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CNDJ - 65. entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le correspondían de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 65. entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le correspondían de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 02 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de julio de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió, de un lado, negar la solicitud de prescripción invocada por el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, y de otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada con el artículo 45, literal C, numeral 4° ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la abogada Diana Patricia Puche Cabrera, en representación de la señora Amira Cecilia Rojas Quintero, contra el abogado Leoncio 1 Archivo 4, expediente digital trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Martha Inés Montaña Suárez (M.P.) y Richard Navarro May.

3 Folios 1 a 58, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Álvaro Hernández Barón, por cobrar de forma excesiva y sobre valores que no correspondían a su porcentaje de honorarios.

Manifestó que el encartado representó a su cliente en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, actuación judicial de la que se obtuvo sentencia favorable y, por tanto, el Ministerio en mención emitió la Resolución No. 1143 del 30 de marzo de 2009, en la que reconoció la suma de $196’677.556,98 a favor de la quejosa, de los cuales se consignaron $185’830.271,82 en la cuenta de ahorros No. 20191545327 del Banco Bancolombia, a nombre del profesional de derecho, y el restante, a otras entidades por conceptos de vivienda, salud, entre otros. Expresó que para deducir el 35% por concepto de honorarios, además de lo descrito anteriormente, el investigado tuvo en cuenta los valores reconocidos por subsidio de vivienda por un valor de $24’348.100,oo, y prestaciones sociales de 18 años, es decir, que estimó por un valor de $41’152.500,oo lo que suma un total de $65’500.600,oo que nunca fue entregado a la quejosa, pero que el togado sí tuvo en cuenta para el

cálculo de sus honorarios. Por lo anterior, del monto recibido por parte del Ministerio de Defensa Nacional, el inculpado retuvo $91’762.354,oo de cuota litis, más $17’720.031,72 de presuntos gastos procesales. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de mayo de 2013, se constató que el señor Leoncio Álvaro Hernández Barón se identifica con la cédula de Página 2 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ciudadanía No. 16’471.878, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 58.029. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que se registraba lo siguiente4: • Expediente:110011102000201001985 01, fecha de sentencia: 29-Mar-2012, Sanción: Censura, Inicio Sanción: Norma 08-May2012, Final Sanción: 08-May-2012. • Expediente: 110011102000201202452 01, fecha de sentencia: 16-Sep-2015, Sanción: Suspensión: Meses 6, Inicio de sanción

13 -oct-15, Final Sanción:12-Dic-2015. • Expediente: 110011102000201303469 01, fecha sentencia: 17Feb-2016, Sanción: Suspensión: Meses:2 Años, Multa de Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Inicio

Sanción: 18-Abr-2016, Final Sanción: 17-Jun-2016.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de mayo de 20135 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional , quien, luego de verificar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 4 Folios 1 a 58, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 5 Folios 59, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. Página 3 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 5 de junio de 20136, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de 2013 a las 11:30 a.m., emitió los respectivos oficios de notificación, audiencia a la que no asistió el encartado y, por tanto, mediante auto de 28 de octubre del mismo año7, una vez recibida la

respectiva justificación de inasistencia, fijó fecha para el 12 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inicialmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 12 de marzo8, 15 de mayo de 20149, 25 de mayo de 201510 y 22 de febrero de 201611; sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 201612, la magistrada sustanciadora declaró, de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir de la sesión del 25 de mayo de 2015, pues evidenció una irregularidad sustancial que afectó los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del inculpado, conforme a lo determinado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión la tomó en el entendido de que en la imputación no se mencionaron algunas de las conductas acusadas, específicamente, referente al presunto actuar deshonroso del profesional del derecho, y consideró que iniciar un nuevo trámite 6 Folios 63, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 7 Folios 76, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 8 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 9 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 10 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 11 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 12 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. Página 4 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respecto a tales conductas haría más gravosa la situación, pues el disciplinable se vería enfrentado a dos investigaciones que podían ser llevadas en un mismo hilo procesal.

Por lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 12 de marzo13, 15 de mayo de 201414 y 12 de octubre de 201615. En su desarrollo se aportaron las siguientes pruebas documentales: i) copia de la Resolución No. 1143 de 30 de marzo de 200916, ii) copia de la liquidación de la sentencia realizada por el abogado Hernández Barón17, iii) copia simple del oficio emitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, donde se indicó que el valor de $17’702.036,oo girado a la señora Amira Cecilia Rojas Quintero fue por los aportes realizados desde 199518, iv) copia simple del oficio emitido por CAPROVIMPO en donde se relacionan los aportes y procedencia del dinero otorgado para la compra de vivienda conforme a los contribuciones realizados por la señora Rojas Quintero desde 199519, v) certificación de pago de la Resolución No. 1143 del 30 de marzo de 200920, vi) recibo firmado por la quejosa en la que consta que devolvió $3’000.000,oo por concepto de honorarios21; vii)

recibo firmado por la quejosa en la que costa que devolvió $2.500.000 por concepto de honorarios22, viii) copia de demanda para medio de control de nulidad y establecimiento del derecho presentada por el 13 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 14 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 15 Carpeta CdsYAuduiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 16 Folio 12, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 17 Folios 25-27, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 18 Folio 19 al 21 ibídem. 19 Folios 13-24, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 20 Folios 109-110, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 21 Folio 117, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 22 Folio 118, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. Página 5 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable en contra del Ministerio de Defensa23, ix) copia de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificación24.

La apoderada de la señora Rojas Quintero, se ratificó en lo narrado en el escrito de queja: señaló que su prohijada se sintió vulnerada por

la liquidación que hizo el abogado Hernández Barón, pues él retuvo más por honorarios que lo que se obtuvo finalmente por indemnización; además, manifestó que la inconforme no hizo uso del subsidio de vivienda, pues había retirado los dineros abonados en CASUR y en esa medida ya no era postulante. Expresó que su poderdante le informó que le confirió poder al disciplinado en el año 2000 para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, pues consideró que le habían vulnerado sus derechos al retirarla del servicio de forma discrecional, que le entregó inicialmente un dinero para gastos procesales y acordaron una cuota litis del 35% sobre el valor real recibido. Aclaró que de los $185’830.271,oo consignados al togado, este solo le devolvió a la quejosa la suma de $76’347.885,oo. El investigado rindió su versión libre, en la que manifestó que conoció a la señora Rojas Quintero porque se la presentó Alfredo Rojas Quintero, la cual le otorgó poder para demandar el retiro discrecional que realizó el Ejército Nacional, por lo cual le cobró $2’000.000,oo por 23 Folio 152-171, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 24 Folio 172-196, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. Página 6 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la demanda más el 35% de toda la indemnización obtenida, directa o indirecta, lo cual quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Manifestó que cuando la quejosa fue retirada, no tenía derecho al subsidio de vivienda, sino que lo adquirió por su labor como profesional del derecho, porque una vez fue reintegrada, le pagaban los sueldos y, por tanto, se volvía titular del derecho; por otro lado, respecto a las prestaciones sociales, manifestó que era una indemnización indirecta que hasta esa fecha estaba en $4’000.000, por el tiempo que estuvo desvinculada y que obtuvo cuando se retiró, y por eso tuvo en cuenta esos valores, no así con lo pagado por ascenso y retroactivos. Afirmó ser falso que le hubiera descontado $17’720.031,oo por gastos procesales, pues ni siquiera consta en la liquidación realizada; informó que le giró un cheque de gerencia por un valor aproximado de $90’000.000,oo, y el resto en efectivo porque así lo solicitó la quejosa. Adicionalmente, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Rojas Quintero, quien manifestó que conoció al encartado desde el año 2000 porque iniciaron una demanda, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales y un poder, en donde se acordó el 35% de lo que obtuviera de la demanda administrativa, pero no aclaró que también iba a ser sobre beneficios indirectos. Página 7 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó que inicialmente le pagó al disciplinable la suma de $2’000.000,oo para empezar los trámites de la demanda, y que recibió del profesional del derecho $94’067.915,90 en el año 2008, entrega que se hizo en efectivo porque así ella lo solicitó; aclaró que le había dado un cheque, pero que fueron al Banco lo cobraron y ahí sí le dio el efectivo; luego manifestó que recibió un cheque y en efectivo aproximadamente $4’000.000,oo.

Adujo que solo hasta entonces radicó la queja disciplinaria porque durante mucho tiempo le hizo reclamos al disciplinado, pues sentía que le hacía falta dinero; además, cuando le manifestó que las prestaciones sociales de 18 años estaban mal, el togado le entregó $2’000.000,oo más. Afirmó que nunca autorizó al togado para que descontara esos conceptos dentro del pago de honorarios. Expresó que nunca recibió el subsidio de vivienda militar y que la prestación social por 18 años no debió ser así, porque en realidad el abogado Hernández Quintero estuvo en el proceso por espacio de 8 años. Respecto a los supuestos $17’720.031,72 de gastos procesales, manifestó que no tenía conocimiento en relación con esa suma. Con fundamento en lo anterior, el 12 de octubre de 2016 la Magistrada

Instructora procedió a realizar la respectiva calificación provisional, pues de acuerdo con las pruebas allegadas se podría haber cometido una falta disciplinaria por parte encartado, esto es, la determinada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en Página 8 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento de deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 4°, ídem.

Precisó la primera instancia que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas, se tenía que el abogado fue contratado por la señora Amira Cecilia Rojas para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No. 926 del 26 de octubre de 2000, mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional a la quejosa. Con ocasión a la gestión, el Ministerio de Defensa el 30 de marzo de 2009 reconoció la suma de $185’830.271,oo; sin embargo, presuntamente el profesional retuvo de forma injustificada la suma de $17’425.209,57 que le correspondían a su clienta. Ahora bien, respecto a la posible falta de no expedir los recibos correspondientes por dineros recibidos en virtud de su gestión, la Magistrada decidió terminar la acción respecto a estos hechos, pues

los $2’000.000,oo entregados al letrado para gastos procesales, ocurrió hace más de 5 años. 3.- Etapa de juzgamiento. En sesión de 31 de octubre de 201625, se procedió a realizar la respectiva audiencia pública en la que el abogado Hernández Barón, en uso de la palabra para pronunciar los alegatos de conclusión, 25 Folio 447 al 449 ibídem Página 9 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que la investigación no se podía proseguir en virtud de los artículos 23 y 24 ibidem, pues la resolución que reconoció la liquidación de la sentencia a la señora Quintero Rojas, se emitió el 9 de marzo de 2009, por lo que a la fecha habían trascurrido más de 7 años.

La Magistrada manifestó que no resolvería la solicitud en el momento, pues las peticiones realizadas después de la formulación de cargos debían ser definidas en la sentencia. Por lo anterior, el encartado prosiguió y manifestó que la entrega del dinero que le correspondía a la quejosa se hizo 20 días después de que le informó que se había hecho el pago, momento en el que practicó la liquidación conforme se determinó en el contrato de prestación de servicios profesionales. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decretó el reintegro,

ocupar el mismo puesto, el ascenso, la no solución de continuidad, además, el pago de lo devengado como si se encontrara en servicio activo, en donde se incluían las prestaciones sociales por el tiempo que estuvo retirada, el auxilio de vivienda, sueldos y ascensos, los cuales recibió la quejosa, inclusive, el subsidio de vivienda lo restablecieron, pero no entendía por qué no lo reclamó, sino solo los ahorros que tenía. Manifestó que debía descontar el 35% de lo que giró el Ejército Nacional, que correspondió a sueldos, y lo que se había enviado a la Dirección de Sanidad y a la Caja de Vivienda Militar por concetos de Pági na 10 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestaciones y subsidio de vivienda, que se recuperó con la demanda, que no se lo pagaron a la quejosa, pero que se le salía de las manos esa circunstancia, pues la señora Rojas Quintero no le informó esta situación.

En virtud de lo anterior, expresó que no se había quedado con ningún dinero, que precisamente la quejosa aceptó que no se habían descontado montos por concepto de gastos procesales, no se demoró en entregarle las sumas, le giró un cheque de gerencia y otra parte en efectivo. Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 15 de noviembre de 2016, se sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de veinte (20) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la en desconocimiento del deber consagrado en el numeral ley 1123 de 2007, 8º del artículo 28 ibídem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4 del CDA. Sin embargo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad del fallo mencionado, en la medida en que el letrado actuó como contraparte de una entidad pública, como lo fue el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que era necesario aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, si de suspensión se trataba, esta debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años. Pági na 11 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Por medio de sentencia proferida el 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió, de un lado, negar la solicitud de prescripción invocada por el abogado LEONCIO

ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, y de otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4° ejusdem. En su fallo, el a quo respondió al argumento alegado respecto de la prescripción de la acción. En particular indicó que la conducta endilgada al profesional del derecho es de aquellas que se consideran de ejecución permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Señaló que, con fundamento en las pruebas del proceso, no se evidenció que el investigado hubiera devuelto los dineros que reclamó por su cuenta en el trámite objeto de estudio en esta oportunidad, lo que significaba que hasta el momento del fallo el investigado se encontraba en curso de la falta reprochada en el proceso disciplinario. Consideró la Sala que en el presente asunto se cumplía con el presupuesto de tipicidad, pues en el curso de proceso se demostró que el encartado no hizo entrega de la totalidad de los recursos que le pertenecían a su cliente, ya que incluyó en la liquidación valores que Pági na 12 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fueron consignados a los fondos de pensión, salud, vivienda y prestaciones sociales de 18 años de servicios, que no fueron pagadas en virtud de la condena.

En efecto, se demostró que el profesional del derecho recibió la suma de $185’830.271,82, y pese a que los honorarios fueron pactados en el 35% de lo que se obtuviera, solo le entregó a la quejosa $94’067.915,90 mediante cheque y $5’500.000,oo en efectivo, con lo que sobrepasó el valor de lo que le correspondía, pues efectuó descuento por honorarios en porcentaje del 44%, cuando lo pactado fue del 35% sobre los valores que efectivamente fuesen reconocidos, lo que daba una suma de $68’837.144,94. Precisó que el investigado ha retenido los dineros mencionados por un periodo superior a trece años, lo que hacía que irremediablemente se encuentre incurso en la falta a la honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional de instancia desechó el argumento del disciplinable en el que indicó que realizó la liquidación de sus honorarios, no solo por los valores que le fueron consignados en su cuenta bancaria, sino también sobre valores destinados a conceptos como Caja de Sueldos de Retiro, Salud y Caja de Vivienda Militar, y los montos correspondientes a subsidios de vivienda y prestaciones sociales por 18 años de servicio, los cuales denominó indemnizaciones indirectas, debido a que dichos dineros nunca fueron entregados materialmente a

la quejosa. Pági na 13 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la antijuridicidad, la Sala destacó que el inculpado vulneró el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al retener de forma irregular $17’425.209,57, que le fueron consignados en su cuenta bancaria personal, recursos que no le correspondían por concepto de honorarios, debido a que los liquidó con base en los dineros que no fueron materialmente recibidos por a quejosa.

En cuanto a la modalidad conducta, resaltó que la falta se configuró a título de dolo, en la medida en que en su condición de profesional del derecho, tenía pleno conocimiento del deber que le asistía de entregar la totalidad de los dineros que recibió por concepto de condena impuesta al Ministerio de Defensa a su cliente. Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo señaló que, a pesar de que para el momento del fallo el investigado registraba tres sanciones disciplinarias, no las tendría en consideración como circunstancia de agravación punitiva conforme a lo establecido en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de CDA, porque databan de fechas posteriores a aquella en que el profesional cometió la conducta antiética por la que sería sancionado en esta oportunidad. Adicionalmente, con fundamento en la “gravedad” de los hechos, el

perjuicio ocasionado a la quejosa, el tiempo de retención del dinero por más de 13 años, y el hecho que se mantuviera en poder el investigado, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de veinte (20) SMLMV, por incurrir de Pági na 14 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4° ejusdem.

DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado a la representante del Ministerio Público, Gloria Amparo Rico Valencia, al disciplinado y su defensora, el 26 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico, a las siguientes direcciones electrónicas respectivamente: gloriarvale@yahoo.es hebla13@yahoo.com y maffe.206@hotmail.com, sin embargo, ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 202226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Archivo 1, expediente digital, trámite se segunda instancia. Pági na 15 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISION 1.- De la competencia27. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones

judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis 27 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 16 | 32 A 11947 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302897 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Tuvo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata28. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (N

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