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CNDJ - 65. INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO F85001250200020220006601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 65. INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO F85001250200020220006601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12521

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 850012502000 2022 00066 01

Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por falta de videos de la audiencia de pruebas y calificación provisional

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en consulta la providencia de fecha 22 de febrero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Camilo Andrés García Lemus por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, y le impuso como sanción la censura; de no ser porque se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M.P. María Nidian Larrotta Rodríguez en sala dual con Oscar Fernando Mesa. configura una casual por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE SANCIONÓ Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Camilo Andrés García Lemus consistieron en que, el 6 de febrero de 20203, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey – Casanare, lo designó como como curador ad litem dentro del proceso n.° 2018-0003; sin embargo, no asumió el cargo ni justificó su no aceptación, a pesar de que el 18 de febrero de 20204 se envió la comunicación y, mediante auto del 13 de agosto de la misma anualidad5 fue requerido por la autoridad judicial. De ahí que, el 3 de septiembre de 20206 fue relevado del cargo y se expidieron copias.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la expedición y remisión de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey – Casanare 7. Repartido el informe8 y acreditada la calidad de abogado del investigado9, mediante auto del 18 de abril de 202210 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare ordenó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 2 del archivo denominado «01 Queja» del expediente digital. 4 Folio 3, ibidem.

5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 16, ibidem. 7 Folio 16, ibidem. 8 Folio 17, ibidem. 9 Folio 4 del archivo denominado «02 AUTO ORDENA ACREDITAR», ibidem 10 Folios 2 y 3 del archivo denominado «03 CUMPLIMIENTO SECRETARIAL AUTO APERTURA DE INVESTIGACION» Página 2 | 18 3.2. Seguidamente se advierte que, mediante oficio del 25 de mayo de 2022, dirigido a las direcciones físicas y electrónicas del investigado que reposa en el Registro Nacional de Abogados, se comunicó la orden de apertura11. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Comisión Seccional del 25 al 27 de mayo de 202212. 3.3. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ordenó remitir el asunto de la referencia por competencia, en atención al factor territorial, a la Seccional de Casanare13. En tal sentido, el proceso se sometió nuevamente a reparto el 11 de agosto de 202214 y, por auto del 12 de septiembre de 202215, se avocó el conocimiento del asunto. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, en presencia del disciplinable, en las sesiones del 6 de octubre16, 9 de noviembre17 de 2022 y 9 de febrero de 202318. Revisadas las actas que se elaboraron en el marco de estas diligencias, fue posible concluir que, (i) en la sesión del 6 de octubre de 2022, el

disciplinado rindió versión libre, y (ii) en la sesión del 9 de noviembre de la misma anualidad, se decretaron unas pruebas con la finalidad de complementar y aclarar la versión libre rendida por el encartado. Sin embargo, en ausencia de la grabación de audio y/o video de las citadas sesiones, fue imposible para esta corporación constatar lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 11 Archivo denominado «05 CUMPLIMIENTO SECRETARIAL APERTURA», ibidem. 12 Archivo denominado «04 EDICTO EMPLAZATORIO 2020-00363», ibidem. 13 Archivo denominado «06 PASE A SECRETARIA - AUTO REMITE POR COMPETENCIA», ibidem. 14 Archivo denominado «08 ACTA DE REPARTO», ibidem. 15 Archivo denominado «10 AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA», ibidem. 16 Archivo denominado «14 ACTA», ibidem. 17 Archivo denominado «20 ACTA DE PRUEBAS Y CALIFICACION», ibidem. 18 Archivo denominado «44 AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN», ibidem. Página 3 | 18 En la última sesión, según consta en el acta, se calificó el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos por la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el artículo 28.10, ibidem, en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto, el abogado Camilo García Lemus, presuntamente, no se posesionó en el cargo de curador ad litem, a pesar de la designación que le efectuó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Monterrey – Casanare dentro del proceso identificado con radicación n.º 2018-0003, sin que mediara justificación alguna. En esta diligencia el abogado investigado confesó la comisión de la falta disciplinaria, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia el 22 de febrero de 2023 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso como sanción la censura19. Esta decisión fue notificada el 3 de marzo de 2023 por correo electrónico al disciplinable y a la procuradora. De manera subsidiaria, se fijó edicto emplazatorio del 8 al 10 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta que, contra esa decisión, no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró disciplinariamente responsable al abogado Camilo García Lemus por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con censura. 19 Archivo denominado «49 SENTENCIA», ibidem.

Página 4 | 18 En punto a la tipicidad, la primera instancia encontró configurada la falta, toda vez que el togado investigado fue nombrado en el cargo de curador ad litem de los demandados en el proceso ordinario identificado con

radicación 2018-00003 y, pese a que fue notificado de la providencia del 6 de febrero de 2020, en la cual se adoptó dicha determinación, hizo caso omiso, sin presentar justificación alguna y a pesar de los requerimientos que le realizó el juzgado. Así las cosas, los medios de pruebas aportados al expediente, en armonía con lo confesado por el investigado, conllevaron a que la primera instancia adecuara la conducta enrostrada al investigado bajo el verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», prevista en el numeral 1.º del artículo 37 del Estatuto del Abogado. En relación con la antijuridicidad, destacó la a quo que el abogado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, por cuanto se sustrajo de sus obligaciones y dejó a la deriva los derechos de sus procurados, lo que conllevó a que lo relevaran del cargo, situación que demostró el desinterés del profesional del derecho. En cuanto a la culpabilidad, anotó que el comportamiento del investigado resultó negligente e incurioso al no asumir ni justificarse en la gestión encomendada, razón por la cual fue calificado a título culposo. Finalmente, para dosificar la sanción, la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó los criterios generales denominados «trascendencia social de la conducta», «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta» y, la modalidad – culposa – de la conducta. Así mismo, se valió del criterio de atenuación previsto en el numeral 1.º del literal C) del artículo 45 de la

Ley 1123 de 2007, esto es, la confesión, para imponer como correctivo la censura. Página 5 | 18

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 12 de abril de 202320, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que el mismo había sido remitido de manera desordenada e incompleta, lo anterior por cuanto no obraba la totalidad de archivos correspondientes a las audiencias celebradas en sede de primera instancia, por lo que, mediante auto del 29 de abril de 202421, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. En respuesta, el 30 de abril de 202422, el secretario de la Seccional de origen remitió el link de acceso al expediente. Así mismo, por medio de oficio del 6 de mayo de la presente anualidad23, el secretario informó a esta corporación que «una vez realizadas las búsquedas de los registros de audiencia de los archivos “14 audiencia del 16 de octubre de 2022” y “20 Audiencia del 09 de noviembre de 2022”, se cuenta con el registro del acta y enlace a la grabación de la audiencia, pero no se cuenta con acceso al audio de las diligencias antes mencionadas». Por lo anterior, indicó que escaló la situación con el área de sistemas encargada, quienes le manifestaron que «no se encontró ninguna coincidencia con registros de grabación de la audiencia referida».

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Archivo denominado «01 ACTA 85001250200020220006601» del expediente digital.

21 Archivo denominado «05 2022 00066 01 REQU A SECR», ibidem. 22 Archivo denominado «07 CorreoRemiteRespuestaOficioSJ16950DLH», ibidem. 23 Archivo denominado «11 RESPUESTA AL OFICIO S,J.-16950 DHL Y RADICADO 85001250200020220006601 EN CONSULTA», ibidem. Página 6 | 18 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Página 7 | 18 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos24 y laborales25, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»26 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 26 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 18 La Comisión advierte, de entrada, que en el presente proceso disciplinario resulta menester decretar la nulidad de lo actuado por la primera instancia, a partir de la sesión del 16 de octubre de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no obra registro de audio o video en el expediente de la sesión señalada, ni de la celebrada con posterioridad el 9 de noviembre de 2022. Este remedio procesal implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal – 16 de octubre de 2022 - con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (6.3.1) la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados y, (6.3.2) el caso concreto. 6.3.1. La nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados

El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso27, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Subrayado y negrita fuera del texto original] Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así28: 27 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 28 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Página 9 | 18 […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías

fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)29 (Negrillas por fuera del texto original). 6.3.2. Caso concreto En el caso sub examine advierte la Comisión que la irregularidad que afecta seriamente las garantías que gobiernan el proceso disciplinario, consistió en que la primera instancia no salvaguardó todas y cada una de las sesiones celebradas de la audiencia de pruebas y calificación provisional, especialmente la diligencia programada para el 16 de octubre de 2022, fecha en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable. Así las cosas, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, encuentra la Comisión lo siguiente: Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad la primera sesión de la audiencia de pruebas y 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del

2010, radicado nro. 34739. Pági na 10 | 18 calificación provisional, la cual se celebró el 16 de octubre de 2022, tuvo como objetivo nada más y nada menos que escuchar en versión libre al abogado investigado, y a partir de los argumentos defensivos planteados, se decretaron las pruebas que en su momento consideraron pertinentes, conducentes y útiles para llegar a la verdad material del asunto, esto es, para decidir sobre la declaratoria de responsabilidad del disciplinado. Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que una de las manera de salvaguardar el derecho a la defensa del encartado es precisamente que sea escuchado en el marco del proceso disciplinario; comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la sesión del 16 de octubre de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en versión libre al abogado Camilo García Lemus, impide conocer con precisión cuál fue su versión de los hechos que generó la expedición de copias por parte de la autoridad judicial y, cuáles fueron sus argumentos exculpatorios, es plausible afirmar que hacer caso omiso de la ausencia de este video conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa del profesional investigado. En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es posible corregir el yerro anotado, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinado.

En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una Pági na 11 | 18 obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria30, respecto de la cual el encartado no tiene ninguna injerencia. En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa del disciplinado y no existió convalidación. Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se escuche en versión libre al disciplinable actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del 30 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm,

modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa.

(…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. Pági na 12 | 18 proceso disciplinario sea apelada o suba en grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que remitiera el expediente de forma organizada y enviara la totalidad de las audiencias celebradas por la primera instancia, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido: Significa lo anterior que no hay otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de las audiencias celebradas los días 16 de octubre y 9 de noviembre de 2022, máxime si se tiene en cuenta que estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria y que, adicionalmente, mediante el oficio citado anteriormente se informó por parte del área de sistemas que no se encontró ninguna coincidencia con los registros de grabación de las audiencias requeridas. Así las cosas, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional anteriormente referenciadas, se encuentra acreditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella Pági na 13 | 18 acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas

practicadas en el juicio oral. Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con las actas de las diligencias en cuestión, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás actuaciones que se hayan surtido en las mismas. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de fecha 27 de junio de 2018, 15 de julio de 2020, 16 de febrero de 2022 y 6 de diciembre de 2022, radicados nros.

45909, 55110, 57195 y 127747. Pági na 14 | 18 En suma, las actas de las sesiones de los días 16 de octubre y 9 de noviembre de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, son importantes, pero insuficientes para que la segunda instancia realice un análisis jurídico integral del caso materia de análisis, y garantice los derechos de debido proceso y defensa y contradicción del disciplinado. Al respecto, debe destacarse que esta colegiatura ha declarado la nulidad por falta de los registros de audio y/o video en más de una oportunidad32; ello, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de los investigados. Conclusión Conforme a lo expuesto, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado para que se realice nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuche en versión libre al abogado Camilo García Lemus, cuyo registro de audio y/o video debe conservarse en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y/o incorporadas al plenario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la sesión del 16 de octubre de 2022 de la audiencia de pruebas y 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 20 de octubre de 2022, radicado 130011102000202000387 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicado 11001110200020190577901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicado 110011102000201906774 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 20 de marzo de 2024, radicado 18001110200020190023401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de abril de 2024, radicado 150011102000 2015 00858 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 18 calificación provisional, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y/o incorporadas al plenario.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 16 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Pági na 17 | 18 Secretario Pági na 18 | 18

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