CNDJ - 65. SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación-F11001250200020220041901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 65. SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación-F11001250200020220041901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2022 00419 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos ( 2) meses al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, , conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Co legio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Ministerio Público Dra. Carmen Maritza González
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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por Diana Caviedes Ramírez en contra del profesional ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA poniendo de pre sente que fue contratado para iniciar una sucesión y divorcio ante una notar ia sin embargo, no lo hizo, adicionalmente se le pagaron los honorarios exigidos y se le entregaron los documentos respectivos. Argumentó que el profesional les decía que era amigo del notario y que sacaría adelante los procesos en tres semanas, adicionalmente no les manifestó la información correcta del estado de los asuntos3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA, identificado con cédula de ciudadanía número 80242990, es portador de la tarjeta profesional número 188206 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.
El magistrado instructor mediante auto del 9 de marzo de 2022 , en los
Judicatura4, documento vigente.
El magistrado instructor mediante auto del 9 de marzo de 2022 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5, las cuales se realizaron en sesiones del 5 de mayo de 20226, 2 de junio de 20227, 7 de julio de 20228 y 23 de agosto de 20229 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:
3 002QuejaDisciplinaria 4 004 certificado 5 005 autoapertura 6 016ActaDeAudienciaPyC 7 022ActaDeAudienciaPyC 8 027ActaDeAudienciaPyC
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En versión libre 10, el abogado manifestó que tenía experiencia en procesos relacionados con divorcios y sucesiones, en el caso de estudio señaló que el 24 de marzo de 2021 se reunió con la quejosa en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, con el fin de brindarle asesoría, a la cita fue acompañado de su dependiente judicial (quien también es su esposa) Paola Sánchez Contreras.
Aceptó el encargo relacionado co n un divorcio y sucesión, al respecto solicitó documentos como copia auténtica de registro de defunción, de
Aceptó el encargo relacionado co n un divorcio y sucesión, al respecto solicitó documentos como copia auténtica de registro de defunción, de matrimonio, de nacimiento de los herederos, de las escrituras, certificado de libertad y paz y salvo de la valorización predial, adicionalmente pact aron como honorarios el pago del 40% correspondiente a $2.180.462, antes de firmar las escrituras; y el otro 60% por la suma de $3.270.693 al suscribirlas, tanto de divorcio como sucesión para un total de $5.451.156.
Mencionó que la señora Diana Caviedes no contó con la totalidad de los documentos que se requerían para iniciar el trámite y el 9 de noviembre de 2021 recibió un correo de la quejosa en el cual solicitó la devolución del dinero, sin embargo, él se encontraba pasando por una situación difícil por un tema de salud y porque no contaba con el dinero.
Finalmente aseguró que no inició los procesos porque estuvo incapacitado y porque no contaba con los documentos completos, de todas formas, manifestó que los tenía en su poder y que ha estado presto a devolverlos.
9 033ActaAudienciaDePliego 10 023AudienciaPyC minuto 10
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En ampliación de queja 11 manifestó la señora Diana Caviedes que el
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En ampliación de queja 11 manifestó la señora Diana Caviedes que el abogado contratado les garantizó que podía llevar el proceso de divorcio y sucesión en el menor tiempo posible, sin embargo, no lo hizo.
Aseguró que estuvo presta a enviar le los documentos originales y autenticados que necesitó y el pago de honorarios, pero el profesional actuó de mala fe porque siempre se excusaba aduciendo que estaba enfermo y por lo tanto no había podido realizar la labor, después les manifestó que había realizado avances y que iba a hacer la publicación en periódicos reconocidos, por el contrario, se sorprendieron cuando en noviembre de 2021 fueron a la notaría No 52 y se enteraron que el jurista no había radicado ningún trámite por lo tanto, ante las mentiras y engaños decidieron prescindir de su trabajo y pedirle los documentos.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 23 de agosto de 202212 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias:
A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON
DEBERES DEL ABOGADO:
(…)
11 026AudienciaPyC minuto 3
DEBERES DEL ABOGADO:
(…)
11 026AudienciaPyC minuto 3
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10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as í como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. D emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así mismo, de la falta disciplinaria que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
12 033ActaAudienciaDePliego
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El a quo estableció que el abogado aceptó la gestión encargada en marzo de 2021 para adelantar dos procesos, un divorcio y una sucesión, para ello la señora Diana Caviedes le entregó documentos y el pago de honorarios.
En relación con la falta a la diligenc ia, precisó la primera instancia que demoró la iniciación de la gestión encomendada, la cual consistía en adelantar el trámite por vía notarial de divorcio de Rosa Inés Ramírez de Caviedes y Reinaldo Caviedes Torres, junto a la sucesión de este último, má s aún cuando se le habían entregado los documentos y honorarios desde la firma del contrato en el año 2021, su conducta transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos
honorarios desde la firma del contrato en el año 2021, su conducta transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad de culpa.
Así mismo, manifestó que pr esuntamente incurrió en la falta en contra de la lealtad con su cliente porque no informó con veracidad la evolución de los asuntos encomendados, debido a que señaló a su cliente que se habían radicado y que ya se iba a publicar la información en los diari os de circulación, no obstante, se enteraron que no había iniciado ningún proceso, de acuerdo a lo certificado por la notaría.
Finalmente, se aclaró que el profesional ha tenido la disposición de entregar los documentos a su cliente como fue demostrado en las pruebas aportadas.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 20 de septiembre de 2022 13 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
13 037ActaAudienciaJuzgamiento
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La señora Paola Sánchez (dependiente judicial y esposa del disciplinado) manifestó que no se realizó la gestión encomendada porque no se allegó por la señora Diana la totalidad de documentos, aunado que se presentó una incapacidad médica que le impidió realizar sus labores al profesional.
El disciplinado presentó alegatos de conclusión, donde ma nifestó que
sus labores al profesional.
El disciplinado presentó alegatos de conclusión, donde ma nifestó que desconocía las conversaciones de WhatsApp, también afirmó que se encontraba incapacitado y que por lo tanto estaba imposibilitado para tener un contacto con la quejosa y poder acercarse a la notaria, aseguró que no hizo daño alguno, que no fue su intención causar esos inconvenientes.
El apoderado de confianza del disciplinado sostuvo que se presentó una circunstancia que impidió que se hubiera radicado la sucesión, pues se presentó un incidente casero que no dejó cumplirle a la quejosa. Por lo tanto, no era procedente endilgarle responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la pr ofesión por el término de dos (2) meses al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, , conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
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El a quo tuvo certeza que Diana Caviedes Ramírez contrató al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA para que la asesorara y presentara hasta su culminación el divorcio notarial de Rosa Inés Ramírez de Caviedes y Reinaldo Caviedes Torres, también para que presentara sucesión notarial del causante Reinaldo Caviedes Torres; por lo que se pactaron como honorarios $ 5.451.156, de los cuales le pagaron $2.180.500 el 29 de marzo de 2021, sin que hubiera hecho las gestiones encomendadas, así mismo no informó con veracidad el estado de los asuntos.
Señaló que el profesional era responsable de incurrir en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque demoró la iniciación de la gestión encomendada, pese a que recibió los documentos y pago de honorarios exigido, se conoció que entre marzo de 2021 y noviembre del mismo año no desplegó alguna gestión al respecto, en el caso conc reto la primera instancia reiteró que la conducta negligente del profesional no permitió el cumplimiento del objeto del contrato porque el jurista desconoció el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados.
En cuanto a la falta del artí culo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 se observó que el profesional era responsable de la misma, debido a que desconoció su deber de honradez cuando sostuvo conversaciones periódicas con su cliente a través de WhatsApp y al momento de
observó que el profesional era responsable de la misma, debido a que desconoció su deber de honradez cuando sostuvo conversaciones periódicas con su cliente a través de WhatsApp y al momento de indagarle por el estado de los asuntos no informó con veracidad la constante evolución de los procesos encomendados, porque sabía que no había iniciado ninguna gestión ante la notaria y de todas formas afirmó que existía el radicado dos trámites a los que se había comprometido y que saldría la publicación en diarios de alta circulación, argumentos que fueron desmentidos cuando la señora Diana indagó
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directamente en la notaria 52 y le informaron de que no existían gestiones del jurista, de lo anterior, se evidenció que su actuar se realizó en la modalidad dolosa ya que brindó una información no veraz que era de suma importancia para su cliente.
Al momento de dosificar la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 112 3 de 2007 entre ellos una de las conductas en la modalidad de dolo y por otro lado que ocasionó un perjuicio a su cliente y la familia debido a que se pusieron en riesgo los intereses de su mandante.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 7 de diciembre de 202214 a los intervinientes y dentro del término
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 7 de diciembre de 202214 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. El apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación el 13 de diciembre de 2022:15 - Manifestó que las conductas fueron atípicas por lo tanto no podían endilgarle una responsabilidad por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - No se efectuó la iniciación del proceso de divorcio y sucesión porque se presentaron circunstancias ajenas a la voluntad del profesional, de igual manera manifestó que la intención del disciplinado no podía considerarse dolosa. - Cuestionó la valoración de las pruebas como las conversaciones de WhatsApp ya que las mismas no podían fundamentar la decisión y menos soportar la responsabilidad disciplinaria del
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profesional, en consecuencia, solicitó que debía proferirse una sentencia absolutoria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 9 de marzo de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
decisión de fondo el 9 de marzo de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem,, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
De la apelación.
15 041Recurso
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de confianza del
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de confianza del disciplinado, enfocando su disenso en las faltas contra la debida diligencia y honradez.
Para desatar los argumentos señalados por el apelante es necesario enlistar las principales pruebas incorporadas en el proceso disciplinario:
- Contrato de prestación de servicios profesionales con fecha del 24 de marzo de 2021 suscrito entre la señora Diana Ene rieth Caviedes Ramírez y el abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA, el cual tenía como objeto asesorar y presentar hasta su culminación divorcio notarial de la señora Rosa Inés Ramírez de Caviedes y el señor Reinaldo Caviedes Torres. También para asesorar y pre sentar sucesión notarial del causante Reinaldo
Caviedes Torres17.
- Depósito bancario efectuado a la cuenta de ahorros No. 450700078725, titular ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA, por valor de $ 2.180.500 el 29 de marzo de 2021 del Banco
Davivienda18.
- Documentos remitidos por la quejosa al profesional relacionados con el inmueble vinculado al proceso de sucesión, registros civiles, escrituras y certificados de libertad y tradición19.
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- Conversaciones de WhatsApp entre el abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA y la señora Di ana Enerieth Caviedes Ramírez del 4 y 21 de agosto de 2021 donde le preguntaban al profesional del estado de los procesos y respondió entre otras cosas, que pasaría a la notaría a revisar el trámite, que existían radicados y que estaba esperando los oficio s que enviaba la entidad para realizar la publicación por radio y prensa, adicionalmente que tenía citas de la notaria 52 para el mes de septiembre 20.
- Ampliación de queja de la señora Diana Enerieth Caviedes Ramírez donde reiteró que el abogado les dijo q ue ya se había radicado los trámites en la notaría 52, pero en realidad no lo estaba21.
- Respuesta de la Notaría 52 de Bogotá, donde informó que no figura radicación o trámite adelantado por el profesional, de fecha 4 de noviembre de 202122.
- Correo dirigido al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA, solicitándole la renuncia a los poderes que le habían sido conferidos por incumplimiento del contrato, de fecha 9 de noviembre de 202123.
Del acervo probatorio señalado, es evidente que existió un encargo profesional, de la señora Diana Enerieth Caviedes Ramírez al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA para adelantar dos procesos, un
profesional, de la señora Diana Enerieth Caviedes Ramírez al abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA para adelantar dos procesos, un divorcio y una sucesión, sin embargo desde la suscripción del contrato en marzo del 2021 y noviembre del mismo año no se conoció ninguna
20 002QuejaDisciplinaria folio 7 y ss 21 026AudienciaPyC minuto 3 22 002QuejaDisciplinaria folio 9 23 002QuejaDisciplinaria folio 10
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gestión adelantada por el jurista, situación que fue confirmada por la Notaria 52, lo cual permite concluir en esta instancia que efectivamente desconoció su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Así las cosas, esta Corporación coincide con el a quo al determinar que el profesional es responsable de la falta a la debida diligencia porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por su cliente, que consistían en asesorar y presentar hasta su culminación divor cio notarial de la señora Rosa Inés Ramírez de Caviedes y el señor Reinaldo Caviedes Torres, así como asesorar y presentar sucesión notarial del causante Reinaldo Caviedes Torres, ya que las mismas no se realizaron entre marzo de 2021 y noviembre del 2021 cuando le fue revocado el poder al letrado, conducta efectuada en la modalidad de culpa.
se realizaron entre marzo de 2021 y noviembre del 2021 cuando le fue revocado el poder al letrado, conducta efectuada en la modalidad de culpa.
Al momento de revisar la tipicidad de la falta contra la lealtad con el cliente, esta Comisión pudo establecer que uno de los medios de comunicación utilizado por el abogado ANTONIO JOSÉ DURAN CABEZA con su cliente Diana Enerieth Caviedes Ramírez fue a través de mensajes de texto “ WhatsApp”, conversaciones que fueron aportadas por la quejosa, de ahí se observó que en repetidas ocasiones entre marzo y noviembre de 2021 se le indagó al profesional del estado de los asuntos, fue así que en el mes de agosto de 2021 el jurista le afirmó que existía un radicado en la notaria 52, que se realizaría la publicación en diarios de circulación y que existían citas para septiembre r elacionadas con el trámite, situaciones que no correspondían a la verdad ya que fue la misma notaria quien certificó que el letrado no había adelantado ninguna gestión, de lo anterior se concluye que no informó con veracidad la evolución del asunto
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encomendado, su conducta fue dolosa ya que conocía la realidad del estado de los procesos y aún así, optó por hacerle entender a su mandante que los trámites estaban en curso, en consecuencia se confirma la responsabilidad de la falta señalada en el literal d) del
mandante que los trámites estaban en curso, en consecuencia se confirma la responsabilidad de la falta señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Como segundo argumento, alegó el apoderado del disciplinado que se presentaron circunstancias ajenas a la voluntad del jurista que no le permitieron realizar o cumplir con sus compromisos entre ellos la presentación del proceso de divorcio y sucesión, por lo tanto, no se podía calificar que la conducta fuera dolosa. Al respecto es menester ilustrar que la magistrada fue precisa al momento de calificar las conductas y señalar que la falta a la debida diligencia consag rada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se efectuó en la modalidad de culpa24, de hecho, así quedó señalado en la providencia. Por el contrario, se aclara que la segunda falta disciplinaria endilgada al abogado fue en la modalidad dolosa de acuerdo con la naturaleza de la misma y poniendo de presente que va en contra de la lealtad con el cliente.
En lo que respecta a las circunstancias ajenas a la voluntad del disciplinado, las cuales no fueron descritas en el escrito de apelación, es necesario establecer que el abogado de confianza es el encargado de garantizar y velar por los intereses de sus clientes y al momento de presentarse inconvenientes o adversidades que impidan el normal desarrollo del encargo, el profesional en derecho puede o ptar por informarle al cliente para entablar un acuerdo ya sea sustituyendo o renunciando al mandato conferido, alternativas que no se evidenciaron en el caso de estudio, por lo anterior las exculpaciones presentadas por
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en el caso de estudio, por lo anterior las exculpaciones presentadas por
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el apelante no cobran relevancia o conllevan a la exoneración de responsabilidad.
Llama la atención que en el devenir del proceso disciplinario el contenido de las conversaciones de WhatsApp fue desconocido por el abogado, sin embargo, en la apelación fue cuestionada su valoración.
Al respecto es pertinente aclarar que en el devenir del asunto que nos ocupa, tanto el abogado como su apoderado de confianza no solicitaron la exclusión de las pruebas relacionas con las conversaciones de WhatsApp, solamente se refirieron a desco nocer el contenido de las mismas, no obstante, se garantizó el debido proceso y la oportunidad de controvertir las mismas en las etapas surtidas.
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De lo anterior se considera que, dada la connotación de medio de prueba, los pantallazos de WhatsApp se presu men auténticos de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso,
prueba, los pantallazos de WhatsApp se presu men auténticos de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa. Del tema señalado, esta Comisión afirmó:
“sin importar la calidad pública o privada de los documentos, o si los mismos originalmente fue ron mensajes de datos, tanto su reproducción en una imagen como la aportación de una copia son presumidas auténticas por la legislación nacional, de allí que no resulte acertado efectuar elucidaciones que anticipen una mala fe en el actuar de los intervini entes, partes y/o sujetos procesales acerca de una falsificación de la impresión allegada al plenario porque, en últimas, podría razonarse que los avances científicos y tecnológicos han facilitado la adulteración de la totalidad de medios de prueba, no úni camente de los mensajes de datos, pero sería inviable dudar sobre la autenticidad de todos y cada uno de ellos.25”
“De conformidad con la naturaleza documental de los pantallazos de WhatsApp, debe señalarse que su decreto e incorporación en el proceso disciplinario no requiere de mayores formalidades. Además, pueden ser aportados por el quejoso o informante, y requeridos por el juez a la persona natural o jurídica, pública o privada, que los tenga en su poder (…)26”
Ahora, el a quo efectuó un análisis y valoración conjunta de la totalidad del acervo probatorio incorporado, incluso lo evidenciado en las conversaciones aportadas, las cuales coinciden con lo narrado en la ampliación de queja que se efectuó con las solemnidades del juramento previo a la declarac ión, por esta razón, para la Comisión no
ampliación de queja que se efectuó con las solemnidades del juramento previo a la declarac ión, por esta razón, para la Comisión no resultan de recibo las exculpaciones brindadas por el apelante al
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 11001110200020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 7 3001110200020180125501 del 31 de agosto de 2022. Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 00419 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A - 13156
señalar que no pueden ser consideradas al momento de adoptar la decisión, ya que las mismas fueron contrastadas y revisadas con los demás medios de prueba.
En ese sentido esta Colegiatura concluye que no solo evidenció como única prueba las conversaciones de WhatsApp, también fueron valorados los documentos y testimonios enlistados líneas arriba.
De lo anterior, se pudo conocer los hechos y circunsta ncias que demostraron la existencia de responsabilidad disciplinaria del togado por no atender con celosa diligencia los dos asuntos encomendados relacionados con el divorcio y sucesión e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y de ser responsable de la falta que trata el literal d) del
en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y de ser responsable de la falta que trata el literal d) del artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa en contra de la lealtad con su cliente, por no informar con veracidad la evolución de los asuntos En mérito de lo expu
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