CNDJ - 65.- y - Actuó estando suspendido- Retuvo dineros del topógrafo-F6800111020
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 65.- y - Actuó estando suspendido- Retuvo dineros del topógrafo-F6800111020
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A 10888
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 68001110200202000138 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que lo declaró responsable de infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y 35 numeral 4 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA Los señores Manuel de Jesús Pertux Ramos y Floriselda Valencia Hernández presentaron queja disciplinaria en contra del abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ informando que el día 29 de octubre de 2019 entregaron al letrado la suma de $350.000.oo con el fin de adelantar el trámite de rectificación de linderos de un inmueble de su propiedad ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 MP. Édgar Higinio Villabona Carrero en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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ABOGADO EN APELACIÓN Con posterioridad, el abogado les solicitó $150.000.oo para pagar los servicios de un topógrafo que se requería, pero nunca entregó el dinero a este profesional. Debido a que el abogado CHOGO FLOREZ no contestaba ninguna de sus llamadas acudieron a su oficina y solicitaron la devolución de los documentos y dinero entregado, sin obtener una respuesta favorable de su parte2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ 3, el 10 de julio de 20204, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 02 de diciembre de 2020, 05 de mayo y 26 de octubre de 2021, donde se escuchó la versión libre del disciplinado y ampliación de queja del señor Manuel de Jesús Pertux Ramos. En esta última sesión se formularon cargos al disciplinado, en los siguientes términos: Cargo primero: Imputación fáctica-. “los quejosos encomendaron gestión profesional al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ con el fin de realizar la rectificación de linderos en la vivienda familiar, este proceso administrativo se llevó entre junio y noviembre de 2019, pero, entre el 29 de agosto y el 29 de diciembre de 2019 el togado no
podía ejercer la profesión por cuanto se encontraba suspendido.”. 2 Archivo digital 001. 3 Archivo digital 005. El doctor Raul Eduardo Chogo Flórez, identificado con C.C.91512632, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 197173, documento que para la fecha se encontraba NO VIGENTE. 4 Archivo digital 003. Página 2 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 285, e incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 396 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 297 ibidem.
Cargo segundo: Imputación fáctica-. “Hace referencia a que para la gestión profesional encomendada al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, se iba a realizar rectificación de linderos, en términos de los cuales se le entregaron $350.000.oo para el trámite y posteriormente $150.000.oo para un topógrafo, pero el profesional del derecho nunca le dio el dinero al topógrafo, además, no volvió a contestar el teléfono a los quejosos, quienes intentaron comunicarse de varias formas, pero no pudieron.” Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28
de la Ley 1123 de 20078, e incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 359 del CDA. Como pruebas, se ordenó allegar al expediente los oficios del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se comunicó al disciplinado la sanción impuesta en el año 2019, y recibir el testimonio del topógrafo contratado. 5 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 6 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de la independencia profesional. 7 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 8 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 9 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 3 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó los días 24 de marzo de 202210, 13 de octubre de 202211, 21 de marzo de 202312, 313 y 23 de mayo de 202314. Evacuadas las pruebas documentales y testimoniales ordenadas, procedió el disciplinado a presentar sus alegaciones conclusivas, manifestando que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Rito Alfredo Santos era claro que el valor del levantamiento topográfico fue $700.000.oo, lo cual es pertinente teniendo en cuenta que los quejosos no cancelaron la totalidad. Reseñó, que no hubo ningún aprovechamiento o falta a los deberes legales, tal y como pretenden hacer ver los quejosos, pues siempre atendió las diligencias para las que fue contratado y buscó prestarles la mejor asesoría. Indicó, que se allegaron al plenario los expedientes de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra anteriormente, precisando que el radicado 2020-1258 fue archivado a su favor porque no se informó cuando comenzaba a regir la sanción impuesta. Argumentó, que los quejosos mintieron al afirmar que le entregaron $500.000.oo, cuando en realidad este dinero fue recibido por el señor Freddy Irenarco Torres Suarez, como se demuestra en la firma de los recibos. 10 Archivo digital 24 y 25. 11 Archivo digital 44 y 45.
12 Archivo digital 48 y 49. 13 Archivo digital 57 y 58. 14 Archivo digital 60 y 68. Página 4 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 23 de agosto de 202315, sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de las faltas imputadas. Determinó con fundamento en las pruebas allegadas, que durante los meses de junio a noviembre de 2019 el abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLOREZ brindó asesoría legal a los señores Manuel de Jesús Pertux Ramos y Floriselda Valencia Hernández, con el fin de solucionar los inconvenientes que tenían en su propiedad horizontal. Se comprobó, que el investigado fue objeto de sanción disciplinaria dentro del radicado No. 2015-1062-00, siendo suspendido por el término de cuatro (4) meses contados desde el 29 de agosto hasta el 28 de diciembre de 2019, decisión que se notificó personalmente el 1° de noviembre de 2019. Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que en relación con la sanción impuesta dentro del
expediente 2015-1062-01 se ordenó el registro de la sanción impuesta al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLOREZ a partir del 29 de agosto hasta el 28 de diciembre de 2019, siendo comunicada esta decisión al disciplinado mediante oficio del 29 de agosto de 2019, enviado a través de la empresa 472. 15 Archivo digital 072 Página 5 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN Frente al segundo cargo imputado, sostuvo el a quo que de acuerdo con los recibos entregados por el quejoso, la versión libre del disciplinado y la declaración del señor Rito Alfredo Santos resultaba claro que se realizó un primer pago al topógrafo por valor de $150.000.oo como abono para el trabajo encomendado, y los otros $150.000.oo fueron dados por el quejoso al abogado CHOGO FLÓREZ en noviembre de 2019 para cancelar el saldo pendiente, sin embargo, nunca los entregó. Sobre los argumentos de defensa del disciplinado, destacó que para la investigación resultaba irrelevante el valor total de los servicios prestados por el topógrafo, sino el incumplimiento en la entrega del dinero que estaba destinado a cancelar los servicios del topógrafo contratado. En punto de la antijuridicidad, estimó que el disciplinado vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión estando
suspendido, e incurrió en una falta a la honradez por no entregar los dineros a quien correspondía, situaciones que desconocen los deberes profesionales. Frente a la modalidad dolosa de las faltas, se demostró que el disciplinado conocía de la sanción de suspensión al momento de aceptar el encargo de los quejosos, y que conscientemente decidió retener el dinero dado por el señor Pertux Ramos para pagar los honorarios del topógrafo. Página 6 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN Como criterios orientadores de la graduación de la sanción, invocó los de trascendencia social, analizando las consecuencias de las conductas examinadas, y la modalidad dolosa de las faltas. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley16, el disciplinado presentó recurso de alzada señalando que si bien es cierto estaba suspendido en el ejercicio de la profesión en las fechas que indicó el a quo, en el oficio de notificación se aclaraba que con posterioridad se comunicaría la fecha en que empezaba a regir la sanción, y esta comunicación llegó a su domicilio justo antes de cumplirse el término de la sanción, de modo que para el momento en que fue contratado por los quejosos estaba habilitado para ejercer la profesión. Sobre el particular, manifiesta que aun cuando la primera instancia estableció que fue notificado del fallo de segunda instancia el 01 de
noviembre de 2019, atendiendo la fecha del oficio, esto no quiere decir que ese mismo día hubiera quedado al tanto de dicha situación. Sostiene que fue contratado para adelantar trámites antes el IGAC que no requerían tener la calidad de abogado ni ejercer el derecho de postulación, puesto que “estaba fungiendo más como un particular haciendo un mandado”. Frente a la retención de los dineros del topógrafo, argumenta que de acuerdo con la declaración del señor Rito Alfredo Santos, la suma acordada por los servicios prestados fue de $700.000.oo y no $300.000.oo como asegura el quejoso, y en tal sentido el sí hizo 16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 25 de agosto de 2023 (Archivo digital 073). El recurso de apelación se interpuso el 31 siguiente (Archivo digital 074). Página 7 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN entrega de los $150.000.oo pero adicional tuvo que cancelar el saldo faltante. Por último, considera desproporcionada la sanción de dos (2) SMMLV ya que nunca actuó con dolo, y además se vio obligado a pagar al topógrafo los dineros que le adeudaban los quejosos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados este. Caso concreto. Aduce el impugnante, que el oficio por medio del cual fue notificado de la sanción disciplinaria impuesta dentro del expediente 2015-1062-01, informó que con posterioridad se comunicaría la fecha en que empezaba a regir la sanción, y este documento llegó a su domicilio justo antes de cumplirse el término, de modo que para el momento en que fue contratado por los quejosos estaba habilitado para ejercer la profesión. Revisadas las pruebas recaudadas, advierte esta sala que contrario a lo afirmado por el apelante, el abogado RAÚL EDUARDO CHOGO Página 8 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN FLOREZ conocía de la sanción impuesta en su contra que lo inhabilitaba para el ejercicio de la profesión. En efecto, en la respuesta enviada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia17, se observa que mediante oficio
No. 3678, remitido el 26 de agosto de 2019 a la Calle 6 No. 13-85 II T 4 AP 304 en Floridablanca, Santander, se comunicó al disciplinado lo siguiente: De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información: Nombre Número Calidad Consejo No. radicado Sanción Constancia Rige y/o del Origen impuesta Secretarial anota documento asociado a la calidad RAUL 197173 Abogado Santander 68001110200020150106201 Suspensión 21/08/2019 28/08/2019 EDUARDO (4) meses CHOGO FLOREZ Así mismo, se informó que La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante Acta No. 40 del 12 de junio de 2019, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 21 de agosto de 2019, el cual mediante oficio No. 33473 del 21 de agosto de 2019, sobre el proceso 68001110200020150106201 se ordenó el registro de la sanción impuesta al abogado Raúl Eduardo Chago Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.512.632 y portador de la de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 197.163, consistente en SANCION del ejercicio de la profesión por el término de 17 Archivo digital 069. Página 9 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN 4 meses, la cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 29 de agosto al 28 de diciembre de 2019. La constancia de esta diligencia fue comunicada al Dr. Chago Flórez, mediante el envío del oficio No.3678 del 26 de agosto de 2019, a través de la empresa 4-72 cuyas copias se adjuntan. Es así como esta Unidad anota la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actualmente sancionados; es decir con sanciones que están en ejecución, comunicando si la tarjeta del profesional se encuentra en estado de “VIGENCIA o NO VIGENCIA”. Nuestro sistema de información SIRNA está diseñado para que, una vez cumplida la sanción de suspensión por el tiempo señalado en la providencia, automáticamente queda vigente la tarjeta profesional de abogado. (Resaltado fuera de texto) La dirección Calle 6 No. 13-85 II T 4 AP 304 Floridablanca, Santander, a la que se remitió la citada comunicación corresponde con la anotada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como se extrae del certificado No. 510791 de 01 de diciembre de 2020, que obra en el expediente18. Así las cosas, encuentra esta comisión que el investigado RAÚL
EDUARDO CHOGO FLOREZ fue debidamente enterado desde el mes de agosto de 2019 del registro de la sanción impuesta en su contra, en la medida en que la comunicación fue enviada a su domicilio profesional y en ella se especificó toda la información necesaria para conocer la inhabilidad que asegura ignoraba al momento en que acordó con los quejosos prestar sus servicios de asesoría. Sobre el particular, el numeral 15 del artículo 28 del C.D.A. impone a los abogados el deber de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la 18 Archivo digital 005. Pági na 10 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por tanto, los datos allí reportados resultan vinculantes y permiten predicar la validez de todo acto de notificación efectuado conforme a ellos. En cuanto al tipo de servicio que prestó el doctor CHOGO FLOREZ a los quejosos se precisa, que el disciplinado en su versión libre manifestó que con ocasión de la consulta hecha por el señor Manuel de Jesús Pertux Ramos, realizó un estudio sobre la viabilidad de presentar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC una solicitud de aclaración de áreas y linderos. Para tal efecto, analizó y
revisó los certificados del inmueble en disputa, y asistió a dos diligencias de conciliación ante la personería con el vendedor como requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción ordinaria. Así mismo, el señor Pertux Ramos aclaró en la diligencia de ampliación de queja, que contrató los servicios del profesional RAÚL EDUARDO CHOGO FLOREZ, por tratarse de un abogado que conocía sobre el tema de propiedad horizontal. Por último, en la declaración del topógrafo Rito Alejo Santos, manifestó que el trabajo que realizó para el disciplinado regularmente se hace con el fin de obtener información y presentar demandas. Lo anterior para significar que las gestiones adelantadas por el abogado CHOGO FLOREZ distan mucho de ser un “mandado” como pretende hacer ver, y por el contrario, se trataron de labores de Pági na 11 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN asesoría legal respecto de un trámite administrativo que debía adelantarse en el IGAC. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece como destinatarios del CDA, “los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan la misión de asesorar, patrocinar, y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto en el derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Por lo expuesto, encuentra esta corporación probada en grado de certeza la incursión del disciplinado en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ya que no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión adelantó gestiones de asesoría legal para realizar la rectificación de linderos en la vivienda familiar del quejoso. Ahora bien, revisada la declaración del topógrafo Rito Alfredo Santos19, relata el declarante que acudió a un llamado del disciplinado para realizar el levantamiento topográfico de un inmueble. El abogado CHOGO FLOREZ le entregó una suma como anticipo, pero cuando finalizó su trabajo y lo buscó para que cancelara el saldo no respondió a sus llamadas, razón por la cual se comunicó con el quejoso quien le informó que el dinero fue entregado al letrado, no obstante, ante la necesidad de obtener los planos del predio él respondía por la suma adeudada. Por último, aclara que no recuerda el valor exacto de los honorarios que cobró pues pasaron varios años. 19 Archivo digital 60 y 68. Pági na 12 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, resultan infundadas las afirmaciones del apelante cuando asegura que la suma acordada por los servicios prestados fue
de $700.000.oo, y que fue él quien pagó el saldo adeudado. Por el contrario, queda en evidencia el desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, y la incursión en la falta imputada, de lo cual procede confirmar la decisión impugnada. Por último, frente a la dosificación de la sanción impuesta, argumenta el apelante que la misma resulta desproporcionada ya que nunca actuó con dolo, y se vio obligado a pagar al topógrafo los dineros que le adeudaban los quejosos. Al respecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, sus conductas estuvieron precedidas de intencionalidad y preconfiguración, en la medida en que, conforme quedó establecido, de forma consciente y voluntaria decidió aceptar el encargo de los quejosos pese a conocer la sanción de suspensión que sobre él pesaba, y la consecuente inhabilidad. Así mismo, a sabiendas de la obligación de entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos para el pago de los honorarios del señor Rito Alfredo Santos, decidió no hacerlo. Así las cosas, revisados los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encuentra esta sala ajustada la sanción impuesta al abogado CHOGO FLOREZ en la medida en que atendió a la trascendencia social reflejada en el impacto negativo de su comportamiento, pues optó por inobservar de forma injustificada el régimen de incompatibilidades y actuar pese a regentar una sanción Pági na 13 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN que le impedía hacerlo, así como la modalidad dolosa de las faltas en los términos explicados. En suma, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó a RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y 35 numeral 4 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de
ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia Pági na 14 | 19
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ABOGADO EN APELACIÓN integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 15 | 19 A 10888
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario ________________________________________________________________________________
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., trece (13) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación Nº 680011102000202000138 01
Sala Nº 008 del siete (7) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto respecto de la decisión del 7 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó a Raúl Eduardo Chogo Flórez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 14
de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y 35 numeral 4 ibidem. Pági na 17 | 19 A 10888
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 680011102000202000138 01
ABOGADO EN APELACIÓN La primera de las conductas por las cuales fue sancionado el disciplinado consistió en que, a pesar de haber sido contratado con el fin de realizar la rectificación de linderos de vivienda familiar, proceso administrativo que se llevó entre junio y noviembre de 2019, el togado no podía ejercer la profesión por cuanto se encontraba suspendido entre el 29 de agosto y el 29 de diciembre de 2019. Esta conducta se atribuyó a título de dolo por la primera y segunda instancia, sin embargo, no se aprecia que el disciplinado hubiera conocido de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario n.° 2015-1062-00, razón por la cual no quedó acreditado el elemento subjetivo de la conducta y, en esa medida, debía absolverse al disciplinado en lo referente a este comportamiento. Por otro lado, en tratándose de la falta descrita en el artículo 35.4, el a quo le endilgó al disciplinado en la formulación de cargos no haber entregado al topógrafo contratado para realizar la rectificación de linderos, la suma de $150.000.oo.
Ahora bien, el testigo Rito Alfredo Santos —topógrafo— relató que el disciplinado le entregó una suma como anticipo, sin que se precisara el monto del valor recibido, razón por la cual no quedó acreditado en grado de certeza que el abogado investigado hubiera retenido la suma de $150.000 que se precisó en la formulación de cargos. En virtud de lo anterior, el suscrito considera que se debió igualmente absolver al investigado por este cargo. Pági na 18 | 19 A 10888
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 680011102000202000138 01
ABOGADO EN APELACIÓN En los anteriores términos dejo expuesta la razón por la que el suscrito magistrado salvó el voto en relación con la decisión proferida por la corporación el 7 de febrero de 2024. Fecha ut supra,