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CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma INDILIGENCIA-Inasistencia a audiencias-La omisión de pa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma INDILIGENCIA-Inasistencia a audiencias-La omisión de pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS AUGUSTO LAVERDE OLAYA

Quejoso: ORLANDO HERRERA MORCILLO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00853-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 21 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 028

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título culpa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez folio 15 (archivo 03 del expediente digital).

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Andrés Augusto Laverde Olaya, se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.198.318 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 179.688 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Orlando Herrera Morcillo en consideración a que le otorgó poder al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya a efectos que representara sus intereses al interior del proceso verbal reivindicatorio de dominio que le correspondió el radicado No. 2016-0007.

Relató que, en ese trámite el abogado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, no obstante, aquel no acudió a la diligencia programada el 23 de abril de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo que ocasionó a que la alzada fuera declarada desierta. Textualmente el quejoso señaló: “De conformidad con el artículo 327 del C.G.P. el Magistrado Hernando Rodríguez Meza señala fecha para llevar la audiencia de sustentación y fallo en el proceso de la Ref, el día 23 de abril de 2018 a las 11:00 am, en la cual se llevó a cabo en la sala de audiencia No. 3 del edificio otero. Donde el doctor Andrés Augusto Laverde Olaya, quien por SU FALTA AL DEBER DE DILIGENCIA el día de la sustentación de la misma, no compareció a la audiencia, no justificó su inasistencia y

como consecuencia de ello conllevo que este se declaró DESIERTO, afectando cada uno de nuestros derechos y la CONFIANZA depositada en este”

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el 3 de mayo de 2019,3 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 8 de octubre de 2019,4 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. 2 Folio 11 archivo 01 expediente digital. 3 Folio 1 archivo 01 expediente digital. 4 Folio 13 archivo 01 expediente digital.

Pági na 2 | 18 El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del togado y el quejoso, diligencia en la cual se dio lectura a la queja, el denunciante amplió la queja y se formularon cargos. Ampliación de queja. El denunciante señaló que conoció al abogado por una referencia de una amiga de un familiar. Aseguró que lo contrató a efectos que radicara demanda civil, la cual se llevó a cabo y que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali quien negó las pretensiones. A continuación, adujo que el profesional radicó recurso de apelación, no obstante, el abogado dejó de asistir a la diligencia en la cual debía sustentar el recurso y por ello lo declararon desierto. Ante pregunta del magistrado de las razones del porque el abogado no

asistió a la diligencia, el profesional refirió que el profesional por WhatsApp respondió que no “volvía por acá, porque lo habían amenazado”. Anotó que el abogado tenía conocimiento de la asignación de fecha y no obstante no asistió a la audiencia. Posteriormente, el Magistrado instructor procedió a realizar la inspección judicial al proceso verbal reivindicatorio No. 003-2016-00007-01, demandante: Reinera Herrera Mancilla y Otros, demandado: COMFANDI y posterior a ello, realizó la calificación de la actuación formulando cargos en contra del encartado. Formulación de cargos. El Magistrado instructor, profirió pliego de cargos en contra del abogado Andrés Augusto Laverde Olaya por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa.

Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…). Pági na 3 | 18

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que una vez efectuada inspección judicial al proceso No. 2016-00007, se verificó que a pesar de que el encartado había radicado recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia al interior de ese trámite, no asistió a la diligencia de sustentación de la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizada el 23 de abril de 2018, sin justificación alguna, razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación, con ello el encartado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional por la vulneración a su deber de actuar con celosa diligencia, a título de culpa pues al parecer actuó con negligencia en el encargo. Posteriormente, se adelantó audiencia de juzgamiento el 19 de febrero de 2020, con la presencia del disciplinado quien rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión. Versión Libre. Refirió que hace 3 años conoció a la familia Herrera con el fin que les brindara asesoría a efectos de adelantar un proceso reivindicatorio en virtud de la propiedad que tenían sobre unos inmuebles en el distrito de Agua Blanca, asunto que debía tramitarse en Cali. Afirmó que aceptó adelantar la gestión. Anotó que en virtud de la tarea encomendada se reunió con funcionarios de la Alcaldía de Cali, los cuales aseguraron que el municipio no tenía dinero y que “hiciera lo que quisiera”. Aseguró que, por ello, realizó múltiples

entrevistas que se encuentran en YouTube. Pági na 4 | 18 Afirmó que a la salida de una entrevista se le acercó una persona que le indicó que “tuviera cuidado con ese caso” en atención a que aquel no conocía que era el distrito de Agua Blanca y como se manejaban los asuntos allí. Refirió que permaneció en un espacio de 2 años recolectando pruebas con el fin de verificar la propiedad de sus mandantes sobre los predios, en especial un parqueadero que estaba en uso por COMFANDI. Posteriormente, anotó que de las pesquisas encontró que el asunto en el “que se estaba metiendo” era delicado, por lo que solo adelantó la demanda reivindicatoria en contra de COMFANDI objeto de la queja. Anotó que “estaba confiado” por lo que vivía en Bogotá y Neiva, de que no estaría en peligro y que no solicitó dinero para ninguna gestión. Afirmó que procedió a realizar la tarea radicando la demanda reivindicatoria y en una oportunidad su cliente, le anotó que había tenido un episodio de una amenaza sin que le hubiera contado a aquel. Relató que un perito le había indicado que la decisión sería a favor de su cliente y que a ese auxiliar le habían “ofrecido plata” y la “habían amenazado”. Aseguró que ella lo aconsejó que tuviera cuidado, no obstante, informó que “hizo caso omiso” a la recomendación de aquella que tuviera cuidado. A continuación, señaló como se ejecutaron las audiencias del proceso reivindicatorio y que inexplicablemente la decisión fue en contra de los

intereses de sus clientes, por lo que procedió a presentar el correspondiente recurso de apelación. Manifestó que, en Bogotá, después de la presentación de la apelación, se le acercaron 2 personas en donde lo amenazaron con fotos de sus familiares, todo relacionado con el caso objeto de queja y le pidieron “si usted quiere a su familia no vaya a la audiencia” “no sustente el recurso”. Manifestó que, a Pági na 5 | 18 continuación, le mostraron un revolver en donde le indicaron que no fuera a Cali pues aquellos sabrían cuando aquel asistiría a esa ciudad. Refirió que esas personas le dijeron que no interpusiera denuncia ante la Fiscalía y anotó que le indicó a “don eugenio” que no asistiría a la diligencia a efectos que “consiguieran otro abogado”. Ante pregunta del magistrado de las razones por las cuales no renunció, el disciplinado aseguró que los que lo amenazaron le dijeron que no efectuara ninguna acción en el proceso y así procedió, ello aunado al hecho a que por información de un primo que trabajaba en la Policía supo que los asuntos judiciales en Cali estaban pesados. El encartado anotó que no asistió a la audiencia de sustentación por cuestiones de seguridad y que siempre actuó con diligencia en todo el proceso. Alegatos de conclusión. El disciplinado señaló que actuó con diligencia al interior del proceso que le fue encomendado pues promovió la demanda y la mayoría de las actuaciones procesales. Refirió que si bien no se presentó a la audiencia de sustentación de la apelación ello obedeció por una

circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito por su situación de seguridad, por lo que solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de mayo de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, sancionándolo con dos (2) meses de

5Archivo 03 expediente digital. Pági na 6 | 18 suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para desatar el fondo del asunto, la Sala de instancia argumentó que de la inspección judicial realizada al proceso No. 2016-0007, se advertía que el profesional fungía como apoderado del quejoso al interior de ese trámite y que a pesar de que había presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que el mismo había sido admitido, omitió asistir a la diligencia programada el 23 de abril de 2018, no obstante haber sido correctamente notificado de la diligencia. Por lo anterior, la Seccional encontró acreditado que el profesional incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió cumplir con su deber de celosa diligencia que lo obligaba a asistir a la audiencia de sustentación de la alzada y así evitar que el mismo

fuera declarado desierto. Comportamiento que ejecutó con culpa pues fue negligente en la actuación. Frente a la solicitud del disciplinado que se le absolviera de responsabilidad por las circunstancias de seguridad que le impidieron asistir a la audiencia, la Seccional anotó: “Es preciso indicar, que es cierto que una amenaza en contra de la vida puede ser una causa “imprevisible e irresistible”, que conlleve como en el caso concreto a no ejecutar la acción prevista por parte del togado, esto es, haber sustentado en debida forma el recuso interpuesto el día 23 de abril de 2018, pero tampoco es menos cierto, que en el caso sub examine no obra prueba documental o testimonial, alguna que justifique la conducta del togado encartado, fuera de su dicho, pues como es palmario no figura al interior del proceso reivindicatorio de dominio radicado 2016-00007-00, escrito alguno con renuncia al poder o memorial que justificara de su inasistencia a la diligencia, como tampoco prueba documental de un escrito manifestando a toda la familia Herrera, las razones por las cuales no podía asistir a la audiencia o por último, documento que demuestre la existencia de una denuncia penal ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que acredite que en efecto había sido amenazado y que estaba en peligro su vida y la de su familia con ocasión a su representación judicial en proceso reivindicatorio en contra de la CAJA COMFANDI – ANDI (…)” Por las consideraciones expuestas, negó la solicitud de absolución efectuada por el abogado pues lo cierto es que no se encontraba dentro del

Pági na 7 | 18 plenario prueba si quiera sumaria que acreditara la situación de seguridad que adujo en la versión libre y los alegatos de conclusión. Verificada la responsabilidad disciplinaria del encartado, la Seccional impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior en consideración de la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, pues ante la negativa de las pretensiones se impuso el pago de costas del 5% de las pretensiones de la demanda, esto es $32.508.000.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,6 en donde refirió los aspectos que pasan a exponerse:

1. Consideró que no incurrió en la falta reprochada, pues adelantó el proceso con diligencia y que no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación programada el 23 de abril de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, por amenazas en su vida y de su familia. Aseguró que representó a toda la familia Herrera y que el único inconforme fue el quejoso.

2. Resaltó que no incurrió en falta reprochada de manera dolosa, pues lo cierto es que siempre estuvo “frente al proceso por más de dos años, teniendo en cuenta que el proceso nunca tuve conocimiento del peligro y menos fue informado por mis clientes del tema tan delicado”.

3. Manifestó que: “no se evidencio (sic) acreditar que la supuesta comisión de la falta del suscrito hubiese causado un daño real y

concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estás tenían pleno conocimiento de la situación contractual de la accionante y más aún cuando nunca me dieron un solo centavo por el proceso”. 6Consecutivo 46 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 18

4. Consideró excesiva la sanción impuesta en ocasión a que nunca había sido objeto de correctivo disciplinario y que su trabajo es el sustento de su hogar. Además, refirió que, por la pandemia del COVID 19, le resultaba imposible el pago de la multa impuesta.

Por ello, adujo que “la sala inaplica el deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo a la vulneración del artículo 46 de dicho Código que establece que toda sentencia deber ser fundamentada de manera completa y explicita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativa que determina la imposición de una sanción”. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le exima de cualquier responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado el 7 septiembre de 2020, al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la Corporación el asunto fue

asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 2021.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso Pági na 9 | 18 acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Primer argumento de apelación. El apelante consideró que no incurrió en la falta reprochada, pues adelantó el proceso con diligencia y que no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación programada el 23 de abril de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, por amenazas en su vida y de su familia. Aseguró que, representó a toda la familia Herrera y que el único inconforme fue el quejoso. Sobre el particular, se le advierte al recurrente que en el presente asunto no se reprochó la falta a la debida diligencia profesional por las actuaciones anteriores a la sustentación del recurso de apelación al interior del proceso

No. 2016-00007-01, razón por la cual ese argumento de alzada no prospera. Frente a la manifestación del recurrente respecto a que no asistió a la audiencia del 23 de abril de 2018, al interior del proceso No. 2016-0007-01 a efectos de sustentar la alzada por aquel radicada en contra de la sentencia de primera instancia que fue contraria a los intereses de sus clientes por razones de seguridad, la Comisión comparte lo expuesto por la Seccional de primera instancia, pues lo cierto es que en el plenario no obra prueba si quiera sumaria que acredite esa justificación, ya que aquel no radicó ante esa causa renuncia o sustitución de poder, no obra prueba de comunicación a sus clientes frente a esas amenazas y la indicación que “consiguieran” otro profesional como lo anotó en su versión libre y tampoco se arrimó denuncia ante la Fiscalía por esos hechos, por el contrario, esta acreditado de la inspección judicial realizada al trámite por la instancia que, el profesional inasistió a la diligencia, lo que originó que se declarara Página 10 | 18 desierto el recurso y sin que posteriormente allegara excusa de su incomparecencia. Por lo expuesto, se niega el argumento de la alzada, pues se reitera no obra medio de convicción que acredite que la inasistencia a la audiencia del 23 de abril de 2018 se efectuó por “condiciones de seguridad”. Asimismo, se le advierte al recurrente que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde a esta jurisdicción, por ello, no resulta relevante que solo uno

de sus clientes radicara la queja en su contra, pues a partir de allí, la Sala de instancia bajo sus poderes de instrucción verificó los hechos jurídicamente relevantes, elevó cargos y profirió la sentencia objeto de alzada, por ello se niega la tesis de la alzada bajo estudio. Segundo argumento de apelación. El recurrente resaltó que no incurrió en falta reprochada de manera dolosa, pues lo cierto es que siempre estuvo “frente al proceso por más de dos años, teniendo en cuenta que el proceso nunca tuve conocimiento del peligro y menos fue informado por mis clientes del tema tan delicado”. Al respecto, se aclara al recurrente que la Seccional tanto en pliego de cargos como en la sentencia de instancia, endilgó y sancionó la falta a la debida diligencia profesional con culpa, razón por la cual no se accede al argumento de la alzada frente a que el profesional no ejecutó la falta con dolo, pues lo cierto es que esa modalidad de la conducta nunca le fue imputada al interior del plenario. Frente a la diligencia con la que actuó en el proceso antes de la audiencia del 23 de abril de 2018, se reitera que ello no fue objeto de reproche en el asunto, pues la imputación se centró en esa incomparecencia que ocasionó la declaratoria de desierta de la alzada. Además, frente a la ausencia de información del “peligro” de la causa, se advierte que una vez aquel asumió el encargo se comprometió a adelantar el trámite con diligencia, entre ellos, claramente asistir a las audiencias, por ello, aquel debió de renunciar o

Página 11 | 18 sustituir el poder si consideró que existían causales que le impedían cumplir con sus obligaciones y no como sucedió en el asunto, bajo una actitud omisiva no asistir a la vista programada. Por lo expuesto, se niega el argumento de la alzada. Tercer argumento de apelación. El apelante manifestó que “no se evidencio (sic) acreditar que la supuesta comisión de la falta del suscrito hubiese causado un daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estás tenían pleno conocimiento de la situación contractual de la accionante y más aún cuando nunca me dieron un solo centavo por el proceso”. Respecto a la no existencia de daño, según lo expuso la Comisión la falta a la debida diligencia es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.”7 En todo caso, se advierte que en el presente asunto la inasistencia a la diligencia del 23 de abril de 2018 sí generó consecuencias negativas en contra de sus clientes, pues aquellos perdieron la posibilidad de que sus argumentos y pretensiones fuera estudiados por la segunda instancia.

Por otro lado, respecto a la afirmación que no se le pagó ningún dinero a título de honorarios al encartado y que por ello no incurrió en la falta endilgada, se señala que como lo ha expuesto la Corporación la omisión de pago de remuneración no absuelve de falta disciplinaria al investigado, así en providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión expuso: 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 27001-11-02-000-2020-00082-01 MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 12 | 18 “Esta Corporación encuentra que en todo caso, y tal como lo ha señalado en situaciones fácticas similares, el no pago de honorarios no absuelve a la disciplinada del cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que ni la falta a ella imputada; ni el citado artículo 19 que consagra los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, circunscribe la posibilidad de adelantar una investigación disciplinaria solo a los profesionales que reciban algún tipo de contraprestación económica u honorarios. Es decir, descendiendo al caso concreto, con independencia de si los $500.000,oo, que entregó el quejoso, fueron cancelados o no para promover el proceso laboral, ello no desvirtúa la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ni el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem (…)”8 En ese orden de ideas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación por el disciplinado. Cuarto argumento de la apelación. El investigado consideró excesiva la sanción impuesta en ocasión a que nunca había sido objeto de correctivo

disciplinario y que su trabajo es el sustento de su hogar. Además, refirió que, por la pandemia del COVID 19, le resultaba imposible el pago de la multa impuesta. Igualmente, refirió que no se indicó los criterios tenidos en cuenta a efectos de la imposición de la sanción bajo los presupuestos del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este argumento de la alzada, la Comisión advierte que la Seccional de instancia para imponer el correctivo, encontró acreditado dos criterios generales, el primero la modalidad de la conducta y el segundo, el perjuicio causado. De ahí que no le asista razón al recurrente frente a que no se indicó los criterios tenidos en cuenta a efectos de imponer la sanción. No obstante, la Corporación anota que las razones que fundamentaron la imposición de la multa obedecieron a que se causó un perjuicio al quejoso pues: “al declararse desierto el recurso de apelación fueron condenados a cancelar la suma total de $32.508.000 correspondiente al pago de costas y del 5% de la suma total de las pretensiones”. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 05001110200020160105601 MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 18 Sobre el particular, la Comisión en providencia del 15 de marzo de 2023 señaló: “A su turno, contrario a lo expuesto por la primera instancia, no se advierte que dentro del asunto de marras se haya configurado un perjuicio en contra de los intereses de las quejosas por culpa atribuible al

disciplinable, pues si bien fueron condenadas en costas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, dicha decisión no se adoptó por la ausencia del investigado a la audiencia programada para el 3 de abril de 2018 o por la no interposición oportuna del recurso de apelación; por el contrario, las pretensiones de la demanda fueron denegadas por ausencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del extremo pasivo de la litis, siendo esta una de las posibilidades al momento de presentar una demanda, pues el abogado no podía asegurar un resultado favorable.”9 Al respecto, la Sala anota que en el presente asunto la inasistencia a la audiencia del 23 de abril de 2018, no ocasionó la imposición de costas, para ello basta con observar el acta de la diligencia de ese día, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al verificar la inasistencia del encartado, únicamente procedió a declarar desierto el recurso, sin que en la misma se impusiera condena a costas.10 Además, de la inspección judicial realizada por la instancia, no se advierte que el recurrente hubiera apelado la imposición y/o tasación de las costas en contra de su cliente, razón por la cual, se tiene que, en la presente actuación, la precisa imputación realizada, esto es la no comparecencia a una audiencia sea la causante de las costas que para la Seccional configuraron el criterio general de perjuicio causado. Por lo anterior, la Comisión modificará la providencia de instancia a efectos de eliminar la imposición de la multa, pues tal como se acreditó la imposición de las costas, como perjuicio causado, no fue originado por la

inasistencia a la diligencia objeto de reproche. No obstante, la Corporación mantendrá incólume el correctivo de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al configurarse el criterio de la modalidad de la conducta, además por cuanto se considera que se cumplen con los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado No. 11001250200020190783301 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Folio 6 archivo 01 expediente digital. Página 14 | 18 En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la debida diligencia profesional y de defraudar la confianza depositada de su cliente, aunado a que, el togado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. -Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa, la respuesta punitiva resultó razonable, pues entre el rango de suspensión en el ejercicio de la profesión que oscilan entre

dos (2) meses y tres (3) años se ordenó el quantum de suspensión en el ejercicio de la profesión por el terminó de dos (2) meses. Finalmente, se le advierte al recurrente que la inexistencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación independiente descrito en la Ley 1123 de 2007 y que, si bien la imposición del correctivo referido implica la prohibición de ejercer la profesión por el periodo anotado, ello obedece como consecuencia de su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, sin que las razones personales por aquel aducidas sean suficientes para librarle de la responsabilidad y sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Página 15 | 18

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2019, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Ju

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