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CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F4100111020002019003050

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F4100111020002019003050
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA Informante: JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL DE NEIVA Radicación: 41001-11-02-000-2019-00305-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALAIN PERDOMO HERRERA en calidad de defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de multa de cinco (5) SMMLV, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Archivo PDF 071 SENTENCIA …Carpeta de primera instancia expediente digitalizado. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistradas: Floralba Poveda Villalba y Lina María Guarnizo Tovar.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 214.314, en el que consta que, el señor Carlos Enrique Cárdenas Medina, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.709.648 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 153.433 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expidió el certificado No. 9496312, en el que consta que Carlos Enrique Cárdenas Medina, registra las siguientes sanciones. - En el proceso Rad. No. 4100111020002015-00043-01. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con sentencia del 20 de noviembre de 2019, se le sancionó con Censura, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 4100111020002016-00030-01. M.P. Camilo Montoya Reyes, con sentencia del 2 de diciembre de 2020, se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 4100111020002017-00376-01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, con sentencia del 20 de abril de 2022, se le sancionó con Censura, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó, en la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 5 Municipal de Neiva, contra el abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, quien fungió como defensor de confianza de la procesada, al interior de la causa penal Rad. No. 410016000586201305868 2 Archivo PDF 065 AntecedetesCarlosEnrique. Carpeta primera instancia. Expediente digitalizado.

Pági na 2 | 15 adelantada por el delito de lesiones personales. En dicha compulsa del 23 de mayo de 2019, se señaló: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, y la programación de audiencia, nuevamente por quinta vez se señala fecha y hora para llevar a cabo audiencia CONCENTRADA, dentro de las diligencias seguidas en contra de ANY (…), por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, radicado bajo el número 410016000586201305468 PARA EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 A LAS 4 DE LA TARDE. En consecuencia, como desde hace más de un año se ha venido fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia concentrada dentro de las presentes diligencias, sin que se haya podido llevar a cabo por la inasistencia del señor defensor de confianza del acusado, doctor CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA, quien fue requerido por ese Despacho mediante oficio 1126 del 13 de marzo 2019 enviado a la dirección por el suministrada que fuera recibido por Angie Marcela Gómez el 15 de marzo de 2019 conforme consta en la actuación, sin que se hubiera hecho presente, se ordena la compulsa de copias ante la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 24 de mayo de 2019, a la doctora Floralba Poveda Villalba, quien por auto del 21 de junio de 2019,3 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Carlos Enrique Cárdenas Medina, previa acreditación de su condición de abogado, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de octubre de 2019, la cual no fue posible realizar, al no haber comparecido el abogado investigado, lo cual dio lugar a que se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando al investigado persona ausente y designándole defensor de oficio, quien fue citada para el 5 de mayo de 2020 y luego para el 7 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m..

Durante los días 7 de octubre de 2020, 18 de marzo de 2021, 12 de julio, 11 de noviembre de 2021, 1° de marzo de 2021 y 7 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. En esta diligencia, la magistrada hizo la presentación de la compulsa decretó las pruebas, y realizó la calificación jurídica de la actuación. 3 Archivo PDF 02. Auto Avoca 2018-01538… . Pági na 3 | 15 Pruebas. - Ordenó oficiar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, para que

allegara copia de los audios y actas de las audiencias, a las cuales no había comparecido el abogado, e igualmente remitiera las constancias de notificaciones y recibido de las citaciones efectuadas al profesional, a las audiencias a las cuales no había concurrido. - Se ordenó que por Secretaría se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Decretadas las anteriores pruebas, se fijó fecha para su reanudación, el 18 de marzo de 2021, luego para el 12 de julio de 2021 y 11 de noviembre de 2021, en las que se reiteraron las solicitudes probatorias y se decretaron las siguientes: - Escuchar en declaración a la señora Anyi Marcela Gómez, quien era la cliente del abogado, citarla a la dirección que obra en las diligencias penales. - Oficiar a la Fiscalía Séptima Local, para que allegara copia del poder o diligencia, en donde se haya designado al abogado Carlos Enrique Cardenas como apoderado de la señora Anyi Marcela Gómez, informando los datos de contacto suministrados por el abogado. - Por Secretaría, verificar en el Registro Nacional de Abogados, si Carlos Enrique Cárdenas Medina registraba otra información de notificaciones. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada señaló nueva fecha para su continuación (el 1 de marzo de 2022 a las 11.00 a.m.), la cual fue instalada con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. En dicha diligencia se dejó constancia que no compareció la testigo, ni recibido la información solicitada a la fiscalía, por lo cual ordenó insistir en su recaudo.

Formulación de cargos. La Magistrada instructora al calificar la actuación decidió formular cargos al abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, por la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, así como la violación al deber contenido Pági na 4 | 15 en el artículo 15 del artículo 28 ibidem, e incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibidem. Ambas faltas calificadas a título de culpa.

Las referidas normas disponen: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(…) ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” (…) Estimó la magistrada que, una vez fueron verificadas las piezas procesales del expediente penal, Rad. No. 410016000586201304568 adelantada por el delito de lesiones personales, se encontró del escrito de acusación del 8 de mayo de 2018, donde figuraba como apoderado de confianza de la acusada Anyi Marcela Gómez, el abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, en dicho documento aparecían como datos de contacto el teléfono celular No.

301-526075, correo electrónico ccmkaisa@gmail.com, la dirección calle 48 No. 20 – 76 del Barrio Prado Norte, y al parecer el abogado, no había comparecido sin justificación alguna a la audiencia concentrada, señalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, los días 15 de agosto de 2018,13 de marzo, y 23 de mayo de 2019, por lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la Pági na 5 | 15 actuación profesional, teniendo en cuenta que es deber de los sujetos procesales asistir a las audiencias y con mayor razón al ser defensor de la acusada, por así contemplarlo la Ley 906 de 2004. Se encontró que efectivamente el abogado, Carlos Enrique Cárdenas Medina no concurrió a las diligencias fijadas para las fechas 15 de agosto, 13 de mayo y 23 de mayo de 2019, impidiendo con ello la realización de la

audiencia concentrada referida. Asimismo se encontró que el togado, presuntamente, no había actualizado su domicilio profesional, porque al verificar la información registrada por el profesional del derecho investigado, en el Registro Nacional de Abogados, se podía observar que figuraba como dirección el Banco Popular oficina 606 y como dirección de residencia la calle 19A No. 40-19 evidenciándose que ésta difería de la información suministrada por éste en el proceso penal adelantado a la acusada, en cuanto allí, proporcionó como dirección de residencia la calle 48 No. 20-76 barrio Prado Norte de Neiva, y como dirección de oficina la carrera 6ª No. 10-20, interior 7 oficina 203, con lo cual el abogado ha podido incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 relacionado con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Ambas faltas se imputaron provisionalmente a título de culpa, teniendo en cuenta que posiblemente el abogado había faltado, al deber objetivo de cuidado, al no haber concurrido a las diligencias penales, a pesar de que se la habían remitido los citatorios, no solo a las direcciones que obraban en el expediente penal, sino a las que se encontraban en el Registro Nacional de Abogados. Tampoco se contaba con prueba que haya permitido inferir que, la no actualización de la dirección de domicilio profesional, hubiera obedecido a una actuación dolosa, o con intención defraudar la norma. Pruebas. - Se decretó como prueba la solicitud a la Registraduría Nacional del

Estado Civil, el certificado de la vigencia de la cédula del abogado investigado y se ordenó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Decretadas las pruebas, la Magistrada fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 2 de agosto de 2022 a las 3:30 p.m. Pági na 6 | 15 Audiencia de Juzgamiento. El 2 de agosto de 2022, se dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien le fue concedido el uso de la palabra para que presentara las alegaciones conclusivas, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. Señaló que, en procura de garantizar los derechos del investigado, se había tratado de comunicar con el doctor Carlos Enrique a su abonado celular, sin que haya sido posible establecer comunicación con éste y verificar, si aquel tenía para aportar alguna prueba, que lo exonerara de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Indicó que, en virtud de ello solicitó que se garantizara el derecho al debido proceso de su defendido al interior de la causa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, de violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de

multa de cinco (5) SMMLV, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que, se encontraba probado en grado de certeza, tanto la materialidad de la infracción, como la responsabilidad disciplinaria del abogado, por la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibidem. Determinó el a quo que, al togado le asistía el deber de concurrir a las diligencias previstas dentro del proceso penal de marras, pues precisamente para tales fines le había sido encomendado el mandato, siendo de tal notoriedad la conducta negligente del profesional, que fue necesario para el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, solicitar a la Defensoría Pública, le designara un Defensor que actuara en representación de la acusada; con quien finalmente se prosiguió la actuación, surtiéndose por fin la audiencia concentrada, el día 24 de Pági na 7 | 15 septiembre de 2019, y posteriormente la audiencia de juicio oral el 28 de febrero de 2020, dictándose finalmente fallo condenatorio, el 6 de mayo de 2020, contra la imputada, por la conducta punible de lesiones personales culposas. Por lo tanto, la debida diligencia exigida, le imponía al togado, estar pendiente de las fechas previstas por el Despacho, para las respectivas audiencias, del 15 de agosto de 2018, 13 de marzo y 23 de mayo de 2019,

con lo cual, dejo de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, siendo deber de las partes e intervinientes conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados", situación que correspondía a una diligencia propia de la actuación profesional y que fue desconocida por el doctor Carlos Enrique Cárdenas Medina, pese al compromiso adquirido con su cliente en virtud del mandato encomendado. Respecto de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 112 de 2007, determinó la Sala de instancia que, al realizar el análisis de este cargo, encontró que el abogado aparecía recibiendo uno de los citatorios de manera personal, sin que se pudiera establecer si el citador se había desplazado hasta esa dirección y por ello había obtenido su firma, o si había sido en el Despacho y esta le hacía llegar el requerimiento efectuado por el juzgado, y que al no tener certeza si había existido un cambio de domicilio profesional por parte del togado que le hiciera exigible actualizarlo en el Registro Nacional de Abogados, se debe dar aplicación al principio rector de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual absolvió de este cargo al abogado investigado. Frente a la sanción, estimó el a quo que, “…el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, transgredió los postulados éticos previstos en el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, siendo necesario dar

aplicación a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita. Pági na 8 | 15 Visto como se encuentra, la falta por la cual se le sanciona fue calificada a título de CULPA esto es contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por lo que habrá de señalarse que se produjo sin intensión dolosa, pero no por ello deja de ser reprochable. Respecto al perjuicio causado con su descuido, genero por un lado, un perjuicio a su cliente al dejarla sin representación en las diversas diligencias que fueron señaladas por el despacho, tan así que se prosiguió y finiquito la actuación con defensor público a solicitud del despacho, dadas las incomparecencias del defensor contractual, y además generó un retardo en la administración de justicia, impidiendo la pronta resolución de la causa afectando igualmente la agenda del despacho y por ende los recursos con que cuenta la administración de justicia, puesto que el no realizarse las diligencias, afecta la disponibilidad de las salas de audiencia, los recursos que se invierten para lograr la comparecencia de los sujetos procesales, el desgaste para el personal de las dependencias encargadas de ello, todo ello en desmedro de la administración de justicia. De cara a los planteamientos recogidos en los numerales 4° y 5° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que corresponden a lo vertido a lo largo de la presente providencia y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad del doctor CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA.

De conformidad con lo previsto por los literales B y C del artículo 45, se considera que no se perfecciona criterio de atenuación, y con relación a agravantes de la sanción no le fue endilgado ninguno al momento de la formulación de cargos. Así las cosas, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y teniendo en cuenta las circunstancias descritas a lo largo de esta providencia, y los criterios antes expuestos, y como quiera que fueron tres (3) las inasistencias endilgadas al togado dentro del proceso objeto de compulsa, siendo procedente la sanción de MULTA DE CINCO (5) SMMLV, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007(…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Alain Perdomo Herrera en calidad de defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, en el que adujo que: “no se advertía la valoración que debió realizar el despacho en cuanto a la trascendencia social de la conducta”, lo que para el recurrente “al no haberse estudiado la trascendencia social de la conducta, considera esta defensa que el resultado del fallo hubiera sido distinto (…)”.

Sostuvo que, “no se agotaron los medios suficientes para hacer comparecer al despacho a la señora ANY (…) para que hiciera una exposición clara de lo sucedido, como quiera que ella no fue la quejosa, sino que el presente trámite se adelantó de oficio”.

Pági na 9 | 15

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 18 de octubre de 2022 fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el recurso de apelación.4

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Refirió el recurrente que el a quo no realizó una valoración del criterio general de trascendencia social de la conducta para la imposición de la sanción. Al respecto, debe indicar la Sala que, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007: “toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa

de la sanción” en los artículos 13 y 45 del mismo estatuto, en los que se consagran los principios y criterios para la imposición de la sanción. 4 Archivo “17 F76001110200020140223701CARATULANUEVA2” del expediente digital. Página 10 | 15 En el caso concreto considera la Sala que, si bien es cierto, el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determinó como uno de los criterios generales que se debe tener en cuenta para la graduación de la sanción, la trascendencia social de la conducta dicha preceptiva es solo un parámetro negativo para la dosificación de la sanción, es decir, si se analiza y se ordena su aplicación será un parámetro para aumentar el correctivo a imponer. Respecto a este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, como ninguno, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”5. Igualmente, la Comisión ha anotado respecto a los criterios para la imposición de la sanción, lo siguiente:6 “La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados,

consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación. De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito. En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicado número 270012502000 2021 00002 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada mediante providencia del 22 de marzo de 2023, radicado 23001110200120190042401.

Página 11 | 15 Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación. Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el objetivo de evitar sanciones desproporcionadas e injustas. De esa manera, la decisión de la Seccional de instancia en no tener en cuenta el criterio general de trascendencia social de la conducta, al no encontrar acreditado que el comportamiento del profesional trascendiera de la relación cliente – abogado, lejos de perjudicar al encartado, lo favoreció, pues de haberse acreditado ese criterio, la sanción a imponer pudo ser más gravosa. Por lo expuesto se niega el argumento de la apelación bajo estudio. - El recurrente adujo que: “no se agotaron los medios suficientes para hacer comparecer al despacho a la señora ANY (…) para que hiciera una exposición clara de lo sucedido, como quiera que ella no fue la quejosa, sino que el presente trámite se adelantó de oficio”. Sobre el particular, advierta la Comisión que la carga de la prueba de la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta reprochada se encuentra a cargo de esta jurisdicción disciplinaria representada por la Seccional de instancia y la Corporación. Al respecto, si bien no se practicó

el testimonio de la poderdante del disciplinado, lo cierto es que ello no comporta una irregularidad o que el fallo de instancia este desprovisto de motivación o sustentación, pues la decisión de instancia fue dictada con base en los medios de convicción legal y oportunamente arrimados al plenario que otorgaron certeza de la incursión del profesional en el ilícito disciplinario endilgado. En efecto, al interior de la actuación se decretaron y practicaron diferentes medios de prueba que dieron cuenta de la responsabilidad del profesional en la falta a la debida diligencia por la inasistencia a las audiencias reprochadas, de ello se destaca, especialmente, la inspección judicial y Página 12 | 15 toma de copias del proceso penal No. 2013-05468, del cual se allegó a la certeza que las audiencias a las que inasistió fueron comunicadas y notificadas, que aquel fungía como abogado de la acusada y que sin justificación no compareció a las mismas. Ahora, el disciplinado y su defensor contaron con todas las garantías para pedir e insistir en la práctica de ese testimonio que ahora echan de menos, lo cual en efecto, no sucedió, por ello, no es posible en este momento procesal acusar la sentencia de algún tipo de vicio, por la no recepción de ese testimonio, pues en primer lugar, el mismo para la Seccional no fue relevante, en ocasión a que de las pruebas, en especial de la copias del asunto penal, se encontraba probado la falta reprochada y en segundo lugar, no existió pronunciamiento en ese sentido por parte del encartado y/o su defensor de oficio. Por lo expuesto, al verificarse que no existió ninguna irregularidad por la no

practica del testimonio referido y que la no aplicación del criterio de trascendencia social de la conducta resultó más benigno para el disciplinado, se despachan desfavorablemente los argumentos de la apelación, razón por la cual se confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.709.648 y portador de la tarjeta profesional No. 153.433 del Consejo Superior de la Judicatura, por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de multa de cinco (5) SMMLV, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Página 13 | 15

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 14 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada MARIA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria Judicial Adhoc Página 15 | 15

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