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CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma MULTA- NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL ABOGADO DESIGNADO EN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma MULTA- NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL ABOGADO DESIGNADO EN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, con MULTA de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su origen en el escrito de queja presentado el 18 de marzo de 2020, por el señor HUMBERTO 1 Sala dual integrada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada, decisión visible a folios 42 - 53 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\13sentencia.

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01

Abogados en consulta MARULANDA SALGADO2, en el cual manifestó su inconformidad debido a la falta de diligencia por parte del abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, ya que habiendo sido este designado como su apoderado en virtud del amparo de pobreza por él solicitado para adelantar proceso de impugnación de paternidad, luego de inadmitida la demanda no procuró subsanarla y en consecuencia fue rechazada y posteriormente archivada pese a haberle suministrado dinero por concepto de gastos procesales, aunado al hecho de que tampoco le rindió informes acerca de la evolución del asunto encomendado. Con el escrito de queja, se allegó copia de la siguiente documentación: • Cédula de ciudadanía del quejoso3. • Hoja de consulta de los procesos declarativos verbales con radicados Nos. 170013110002 20180031800 y 170012213000 20180021900 promovidos por HUMBERTO MARULANDA SALGADO contra Katherine Marulanda García4. • Providencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Manizales mediante la cual se ordenó remitir por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el proceso declarativo verbal con radicado No. 17001311000220180031800 a través del cual el señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO pretendía que se declarara que la señorita Katherine Marulanda García no era su hija5. 2 Folios 3 y 4 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\03escrito de queja.

3 Folio 5 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. 4 Folios 6 a 8 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. 5 Folios 9 a 14 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. Pági na 2 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta • Auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia mediante el cual se inadmitió la demanda que correspondió al radicado No. 170012213000201800219 00, presentada por el disciplinable en representación del señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO contra Katherine Marulanda García6. • Providencia proferida dentro del proceso declarativo verbal con radicado No.17001221300020180021900 del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, en la cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO a través de apoderado judicial contra Katherine Marulanda García debido a la no subsanación de la misma7. • Decisión de fecha 5 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Manizales concedió al quejoso

el beneficio del amparo de pobreza y se designó como su apoderado al doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ8.

2. A través de acta individual de reparto de 13 de marzo de 20209, le fue asignado el trámite disciplinario al doctor CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

3. Mediante certificado No. 175218 de fecha 16 de marzo de 202010, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se 6 Folios 15 y 16 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. 7 Folios 18 y 19 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. 8 Folios 20 - 22 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\04documentos anexos de la queja. 9 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\02acta de reparto. 10 Folio 24 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\05certificados de antecedentes y vigencia.

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta constató que el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.271.623 y porta la tarjeta profesional No. 229.921, vigente para la fecha de expedición de dicho documento.

4. A través de certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 273253 y 685046 de fechas 16 de marzo de 202011 y 9 de octubre de 202012, respectivamente, expedidos por la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ no contaba con registros de sanciones previas a la investigación de la referencia.

5. El 1 de julio de 2020, se dictó auto de apertura de proceso disciplinario13 contra el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, y se fijó el día 28 de julio de 2020, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

6. Como el día 28 de julio de 2020, fecha en que estaba prevista la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ no asistió, se le concedió el plazo legal para justificar su incomparecencia (3 días) y se ordenó fijar edicto emplazatorio por el mismo término14.

7. Obra copia del proceso extraordinario de revisión promovido por HUMBERTO MARULANDA SALGADO a través de apoderado 11 Folio 23 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\05certificados de antecedentes y vigencia.

12 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\11certificado de antecedente disciplinario. 13 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\06apertura. 14 Folio 32 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\08notificaciones. Pági na 4 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta judicial contra Katherine Marulanda García del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia bajo el radicado No. 17001221300020180021900, copia de las actuaciones adelantadas por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ y los actos administrativos mediante los cuales este último fue designado a partir del 6 de noviembre de 2018 en el cargo de Subgerente de Planificación Institucional, código 090, grado 02, de la planta de Empleos de Redsalud Armenia E.S.E15.

8. Recibido el motivo de la inasistencia por parte del disciplinable, y con el objeto de seguir adelante con el trámite, el despacho de primera instancia fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de agosto de 202016.

9. Llegada la fecha arriba señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional17, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público, y se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1. Se procedió a dar lectura del escrito de queja origen de la

investigación disciplinaria. 9.2. El quejoso procedió a ratificarse en el escrito por él presentado y contestó algunos interrogantes planteados por el Magistrado 15 archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\05certificados de antecedentes y vigencia. 15 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\07pruebas aportadas 16 Página 21 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\08notificaciones. 17 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\09acta de audiencia 31 deagosto de 2020 y archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\10audiencia de pruebas y calificación 31 de agosto de 2020. Pági na 5 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta sustanciador a fin de ahondar en las inconformidades que dieron lugar a su queja18. 9.3. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinable19 quien, en primer lugar, se pronunció frente al origen de la relación cliente-abogado y negó haber recibido de parte del quejoso suma de dinero alguna. Además, explicó que su falta de diligencia no fue voluntaria, puesto que en la oficina de abogados en la que trabajaba se había designado un judicante, encargado de la vigilancia y atención de los procesos, situación que generó la desatención al trámite del quejoso, por lo que aceptó su responsabilidad ante la autoridad

disciplinaria, pues admitió que debió ser más responsable y apersonarse de sus asuntos. Y, en segundo lugar, solicitó que el quejoso aportara el recibo del dinero que adujo entregarle20. 9.4. Para finalizar la diligencia, el Magistrado decretó la práctica de algunas probanzas y fijó como fecha para continuar la audiencia el día 9 de octubre de 2020.

10. El 9 de octubre de 2020, el director del proceso instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional21 con la comparecencia del disciplinable y del quejoso y se 18 Min 8:30 – 16:10 y 31:42 – 36:20 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\10audiencia de pruebas y calificación 31 de agosto de 2020. 19 Min 16:24 – 30:37 y 38:50 – 39:30 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\10audiencia de pruebas y calificación 31 de agosto de 2020. 20 Link visible en el archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\06 correo respuesta sol. rad. 2020-00083-01.

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1. Se escuchó el testimonio del señor Carlos Andrés Giraldo Aristizábal22, quien manifestó que conocía al disciplinable desde el año 2016, y que recordaba el trámite relacionado con una

impugnación de paternidad del señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO, porque como compañeros de oficina compartían circunstancias de tipo judicial. Recordó haber visto al señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO en la oficina en dos oportunidades y al ser preguntado si fue testigo de una entrega de dineros o solicitudes de parte del disciplinable manifestó que no, y que, para el caso en concreto, menos habría cabida a esa posibilidad, pues era sabido que en asuntos donde se presentaba la figura de amparo de pobreza, las personas no poseen ningún tipo de recursos. Señaló que tuvo conocimiento porque así se lo manifestó el disciplinable, que había tenido inconvenientes con el dependiente judicial (Nicolás) que revisaba algunos procesos, pero no le concretó el motivo de la discordia. 10.2. El señor Gustavo Adolfo Patiño Ramírez en el marco de su declaración manifestó que compartió oficina con el disciplinable y con el profesional del derecho Carlos Andrés Giraldo Aristizábal para el año 2017, expresó que no recordaba los detalles del asunto del amparo de pobreza en el que actuaba como apoderado el 22 Min 8:30 – 21:47 del link visible en el archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\06 correo respuesta sol. rad. 2020-0008301. Pági na 7 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta

doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ23.

Afirmó que en la oficina había un joven, de nombre Nicolás, que ayudaba al disciplinable cuando este se encontraba lejos atendiendo otros asuntos, pero no recordaba inconsistencias frente al trabajo del dependiente judicial. Manifestó no recordar la existencia de directrices en la oficina sobre realizarle solicitudes a los clientes de dinero para gastos en papelería o fotocopias, y dijo que eventualmente en caso de producirse pagos siempre se entregaba recibo. 10.3. Evacuadas las pruebas decretadas se procedió a calificar jurídicamente la conducta24 en la que pudo incurrir el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ y al respecto se dijo que vulneró el deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto dejó vencer el término otorgado por la ley para corregir los defectos señalados por la autoridad judicial en la demanda presentada por el togado en representación del quejoso y con ello, se produjo el consecuente rechazo definitivo de la acción impetrada. De esta manera, el profesional del derecho incurrió en la modalidad de probabilidad en falta disciplinaria consignada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, el tipo disciplinario fue imputado a título de culpa 23 Min 24:23 – 33:32 del link visible en el archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\06 correo respuesta sol. rad. 2020-0008301. 24 Min 45:03 – 47:55 del link visible en el archivo digitalizado

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta debido a la desatención del togado. Luego de realizada la imputación jurídica, al abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, se le preguntó de parte de la magistratura de primera instancia, si era su deseo confesar la comisión de la falta, a lo que el togado respondió que si haría uso de este medio de aceptación. Expresó el disciplinable que, a pesar de que en su oficina habían designado un dependiente judicial que se encargaría de estar al tanto de los procesos y notificaciones que se produjeren en los mismos, no era menos cierto que, su responsabilidad consistía en estar al frente del trámite del señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO, por lo tanto, reconoció su actuar poco diligente y aceptó ser responsable de los sucesos ocurridos producto de la falta de atención de su parte25. Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, habiendo el disciplinable confesado la falta que se le enrostraba, el Magistrado procedió a informar que por escrito se dictaría la respectiva sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 202026, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura

de Caldas, se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado 25 Min 48:06 – 48:43 del link visible en el archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\06 correo respuesta sol. rad. 2020-0008301. 26 Folios 42 - 53 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\13sentencia. Pági na 9 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se ordenó la imposición de la sanción consistente en MULTA, fijada en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo contemplado en el artículo 42 ibídem. Atendiendo a la situación fáctica del caso en concreto, la primera instancia se detuvo a analizar el grado de responsabilidad del disciplinable, en tanto, fue designado como apoderado en virtud del beneficio de amparo de pobreza a favor del señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO, asignándosele como gestión el adelantamiento de un asunto de “impugnación de paternidad”. En virtud de dicho mandato y de conformidad con lo manifestado en versión libre por el disciplinable, sabía este que ya no era el momento idóneo en el tiempo para impugnar la paternidad en favor de su poderdante, sin embargo, decidió elaborar la demanda y

radicarla, y en septiembre de 2018, habiendo sido asignada al Juzgado 2 de Familia de Manizales, dicha autoridad judicial rechazó por competencia la acción interpuesta y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad. Entonces estaba más que claro que esa no era la acción que debía adelantar el apoderado en representación del quejoso, por lo que, al ser conocido el asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia mediante providencia del 18 de octubre de 2018, decidió inadmitir la demanda presentada y conceder el término establecido en la ley, para que el apoderado del señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO, corrigiera y subsanara los errores señalados ante la dificultad presentada para determinar la clase de acción intentada. Página 10 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta A pesar de contar con la posibilidad de subsanación, el investigado guardó silencio y no se pronunció frente a la inadmisión de la demanda presentada, lo que llevó a que el despacho judicial que conocía del asunto rechazara la demanda y la archivara posteriormente. Prueba de lo anterior es la documental que obra en el dossier disciplinario, pues quedó plenamente demostrado para la magistratura de primera instancia por medio del expediente correspondiente al trámite de impugnación de paternidad, que el proceso fue abandonado, y que las actuaciones que debían ser adelantadas, jamás se hicieron, demostrando entonces el

incumplimiento del profesional del derecho para con la gestión que le había sido encomendada. Lo anterior, fue confirmado durante el desarrollo de la investigación disciplinaria de la referencia, puesto que el disciplinable de manera voluntaria, autónoma y libre, confesó su responsabilidad dentro de los hechos endilgados y aceptó la omisión en que habría incurrido, comportamiento que constituyó falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No quedó duda entonces para la primera instancia, que la infracción al deber de atender con celosa diligencia los asuntos profesionales existió, y que en efecto, el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ era responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues teniendo la oportunidad de cumplir con la labor que le correspondía, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, perjudicando los intereses de su prohijado mediante su comportamiento omisivo. Página 11 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta De esta forma, llegó a la conclusión la magistratura de primer grado que el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ era merecedor de la imposición de la sanción de que trata el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, es decir, multa, ya que con su actuar, el togado habría impedido que el quejoso tuviese un correcto acceso

a la administración de justicia y que su caso en particular hubiese sido revisado de forma oportuna por la autoridad competente. Se tuvo en cuenta de parte del despacho de primera instancia, la ausencia de antecedentes disciplinarios en el registro profesional del abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, y la presencia de circunstancias de atenuación de la conducta que habrían concurrido dentro del asunto en cuestión, pues como ya se ha indicado con anterioridad, el disciplinable hizo uso del medio de confesión para así aceptar su responsabilidad, lo que tenía implicaciones jurídicas a la hora de imponer la respectiva sanción. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el día 1 de diciembre de 2020 se libraron las respectivas comunicaciones mediante correo electrónico al disciplinable y a la representante del Ministerio Público con el objeto de notificarles de la decisión adoptada27, quienes guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 8 de mayo de 202328. 27 Folios 54 a 55 del archivo digitalizado 17001110200020200008301\01primerainstancia\13sentencia. 28 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\04correoremisorio 17001110200020200008301 – segunda instancia. Página 12 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó a este Despacho el 15 de mayo de 202329.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 29 Archivo digitalizado 17001110200020200008301\02segundainstancia\01actareparto 17001110200020200008301\02caratulareparto 17001110200020200008301 y 03constanciareparto 17001110200020200008301. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta y C-112/1733 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 34 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Página 14 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta No. 175218 de fecha 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.271.623 y la tarjeta profesional de abogado No. 229.921 expedida por el C.S de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente36.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la sesión celebrada el 9 de octubre de 2020, se formularon cargos en contra del abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidar, comportamiento que atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto el disciplinable no subsanó la demanda de impugnación de paternidad en la cual representaba al señor HUMBERTO MARULANDA SALGADO dentro del radicado 17001221300020180021900, lo que llevó a que el Tribunal Superior de Manizales la rechazara y archivara de forma posterior.

A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 36 Folio 24 del archivo digitalizado 05Certificados de Antecedentes y Vigencia. Página 15 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta

4. Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación37, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa38. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado39, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202140, este grado 37 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 39 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 40 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 16 | 27

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Radicado No. 170011102000 2020 00083 01 Abogados en consulta jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199641, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

la plenitud de las formas propias de cada juicio”42. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos

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