CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió una causa manifiestamente contraria
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió una causa manifiestamente contraria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020200020501 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ LEÓN MAZO MÚNERA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. HECHOS DENUNCIADOS Germán Adolfo Gómez Gómez y Luz Magnolia Espinosa Taborda presentaron queja en contra del abogado Mazo Múnera, indicando que lo contrataron -el 26 de septiembre de 2018para interponer la acción de reparación directa en contra del municipio de Itagüí y el curador primero urbano de esa ciudad, por omisión en la vigilancia y control de una construcción realizada en la calle 46E No. 59C-97. El togado agotó 1 Sala 87 del 25 de octubre de 2023. 2 MP. Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN el requisito de procedibilidad -conciliaciónel 7 de julio de 2018, y luego presentó la demanda el 30 de octubre -2018-00449-, que fue inadmitida y retiró el 30 de noviembre de esa anualidad. Relataron que el 17 de junio de 2019 radicó por segunda vez el libelo2019-00239-, pero fue inadmitido el 8 de julio y rechazado el 5 de agosto de esos corrientes. Conocieron que el motivo obedeció a que el despacho judicial consideró que los hechos generadores del eventual daño antijurídico databan del 2013. Refirieron que el letrado les había dicho que el término máximo para demandar era el 7 de julio de 2019 y no informó sobre la última decisión, requiriendo por ello la devolución de los documentos y la expedición de paz y salvo, lo cual sucedió el 29 de agosto de ese año. Adjuntaron pruebas en 436 folios3. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba-4, el 4 de febrero de 20205 se ordenó la apertura del proceso en contra de José León Mazo Múnera, el cual asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 22 de abril de 20216, 4 de mayo7, 8 de noviembre de 20228, 25 de julio9 y 4 de agosto
de 202310. 3 Carpeta digital 3. 4 Archivos digitales 4 y 5. 5 Archivo digital 6. 6 Archivos digitales 12 y 13. 7 Archivo digital 29. 8 Archivo digital 34. 9 Archivo digital 40. 10 Archivo digital 44. Página 2 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN En versión libre11, sostuvo que la señora Magnolia acudió a su oficina, exponiendo que tenía una problemática con un vecino que inició en 2013, y aludió a la expedición de una licencia falsa por un curador urbano de Itagüí. Agregó también que un procedimiento promovido por el inspector de policía había concluido el 7 de julio de 2017, por tanto, en consideración a lo consagrado en el C.P.A.C.A., estimó que la caducidad del medio de control se configuraba el 17 de julio de 2019, sin embargo, le aclaró que el juez podría tener una interpretación diferente. Manifestó que agotó la vía conciliatoria -fracasaday radicó a nombre del señor Germán Adolfo Gómez Gómez -titular del derechola primera demanda que correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, no obstante, fue inadmitida. Requirió a la señora Magnolia la entrega de un “documento”, pero tardó mucho en entregarlo, por tanto, le dijo que
podían retirarla y volverla a presentar, y así se procedió. Debido a que el despacho judicial había advertido que la curaduría no tenía personería jurídica, quiso acordar con los quejosos que solo se presentaría con el municipio de Itagüí, sin embargo, no accedieron. Sugirió entonces vincularlo como persona natural con el condicionante de que ellos se atendrían a las consecuencias adversas, de lo cual se dejó constancia escritural. En esa segunda ocasión, el libelo correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín -2019-00039-, y si bien lo inadmitió, él hizo la subsanación el 23 de julio de 2019. Con todo, el despacho consideró que los hechos a partir de los cuales se predicaba el daño databan del 2013. Posteriormente, devolvió toda la documentación recibida. 11 Minutos 29:36 a 51:06 del archivo digital 13. Minutos 18:38 a 21:10 del archivo digital 30. Página 3 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN Como pruebas, se incorporó copia de los expedientes administrativos identificados con el No. 0500133330092019002390012 y
0500133330232018004490013. De igual forma, se escuchó la ampliación de queja del señor Germán Adolfo Gómez Gómez14, quien ratificó lo dicho en su escrito inicial.
Por su parte, Luz Magnolia Espinosa Taborda15 testificó que sobre la inadmisión de la primera demanda, el abogado solo la enteró faltando tres días para cumplirse el término de subsanación, advirtiendo que la curaduría no tenía personería jurídica para ser demandada. Refirió que si bien ellos presentaron una queja inicial por una construcción iniciada en 2013, el objeto del libelo, en su sentir, debía dirigirse respecto de la expedición de una licencia urbanística, como también que pagaron por honorarios $1.180.000,oo. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 200716 y el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6° ibidem17. Lo anterior, bajo la siguiente imputación fáctica: Para la fecha en que fueron otorgados los poderes -30 de enero, 9 de octubre, 30 de noviembre de 2018 y 12 de junio de 2019al disciplinable, ante los mencionados con la finalidad de promover la acción de reparación directa, ya la misma se encontraba caducada, diciembre de 2015, razón por la cual el abogado debió de informar con franqueza a los hoy quejosos que en el momento en que fue consultado en el caso, la improcedencia por la vía contencioso administrativo, eso al tenor del artículo 164, numeral 2°, literal i) 12 Archivo digital 18. 13 Archivo digital 25. 14 Minutos 24:25 a 29:00 del archivo digital 30. 15 Minutos 30:35 a del archivo digital 30.
16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Página 4 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN ibidem. El término para formular la pretensión de reparación directa había caducado, y en vez de ello, les brindó una asesoría errada, promovió la acción en dos oportunidades -30 de octubre de 2018 y 17 de junio de 2019-, haciéndoles creer que tenían hasta el 6 de julio de 2019 para instaurar la demanda (min. 6:20-7:16). En la oportunidad procesal subsiguiente, el disciplinado aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales fechado 26 de septiembre de 2018, consulta en el sistema público de la Rama Judicial sobre el proceso 2018-00449 y un documento sin fecha, firmado por el abogado y el señor Germán Gómez, dejando constancia que manifestó la inviabilidad de demandar al curador primero urbano de Itagüí18. La audiencia de juzgamiento se agotó el 15 de agosto de 202319. Sin
pruebas por practicar, el disciplinado alegó de conclusión iterando los razonamientos esbozados en la versión libre. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 2023 sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al hallarlo responsable del cargo formulado. Luego de un recuento probatorio y procesal, concluyó que para las fechas en que el recibió poderes -30 de enero, 9 de octubre, 30 de noviembre de 2018 y 12 de junio de 2019-, era evidente que la acción de reparación directa había caducado al tratarse de hechos ocurridos en el año 2013, sin embargo, siendo conocedor de esta situación, incoó demandas el 30 de octubre de 2018 -2018-0044918 Archivo digital 49. 19 Archivo digital 51. Página 5 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN y 17 de junio de 2019 -2019-00239-, promoviendo así una causa manifiestamente contraria a derecho. No halló razón a sus alegaciones exculpatorias, por cuanto el documento que suscribió con el señor Germán Gómez no refería al eventual rechazo del libelo por la caducidad del medio de control de reparación directa, sino porque en su criterio profesional, era viable
demandar a la entidad territorial más no al curador primero urbano de Itagüí. Tampoco podía ser de recibo lo dicho frente al trámite contravencional finalizado el 7 de julio de 2017, debido a que era “ostensible que los sucesos que causaron los daños surgieron en el año 2013, tiempo en el que igualmente fueron conocedores de los mismos, sin que tenga cabida entonces un sentir distinto ante la claridad de la norma” (folio 15, archivo digital 53). La sanción se fijó atendiendo la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia por el desgaste en la tramitación de esas dos demandas, las circunstancias que rodearon la comisión de la falta con la falsa creencia generada a los quejosos que condujo al pago de honorarios profesionales y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en término20, apeló el fallo replicando los argumentos expuestos desde la versión libre. Narró que en mayo de 2018 la señora Magnolia Espinoza acudió a su oficina para informar que un vecino había construido un tercer piso sobre el inmueble donde habitaba en 20 Fue notificada a través de correo electrónico del 18 de enero de 2022 e interpuso el recurso el 21 de ese mes. Página 6 | 21 A-9918
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ABOGADO EN APELACIÓN 2013, “sin licencia de construcción o una licencia falsa según ella”. Analizado el caso, concluyó que de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.CA., la acción no habría caducado por cuanto el daño se consumó con la decisión emitida por un inspector de policía ordenando el archivo del procedimiento contravencional – el 7 de julio de 2017-. Bajo esa intelección, radicó la primera demanda -2018-00449, inadmitida y, debido a que la subsanación implicaba la obtención de un documento que la quejosa no entregó oportunamente, optaron de común acuerdo por retirarla -30 de noviembre de 2018-. Así mismo, ante la insistencia de que también fuera demandado el curador primero urbano de Itagüí, contrario a su consejo profesional, dejó constancia escritural en donde ellos se hacían responsables de cualquier resultado adverso por proceder en su contra. Al presentarla por segunda vez -2019-00239-, con todas las pruebas que se le allegaron por los clientes, nuevamente se inadmitió y pese a que la subsanó, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín la rechazó al considerar que los hechos iniciaron en el año 2013. Alegó que no procedió con dolo, pues siempre fue claro en explicar a los quejosos que el daño antijurídico se provocó con la decisión adoptada por el inspector de policía. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 22 de septiembre de 202321 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia no alcanzó las mayorías en la
21 Archivo digital “01 ACTA 05001110200020180011001”. Página 7 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN Sala No. 87 del 25 de octubre de 202322, siendo asignado el asunto a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. En esencia, el disciplinado busca que esta superioridad acoja los raciocinios defensivos que ha expuesto desde el inicio de la actuación disciplinaria, acerca de que la interposición de las demandas el 30 de octubre de 2017 y 17 de junio de 2019, estuvieron cimentadas en su criterio jurídico, según el cual la caducidad del medio de control de reparación directa iniciaba a contabilizarse con el fenecimiento del trámite contravencional impulsado por un inspector de policía el 12 de julio de 2019 y que así se lo hizo saber a su cliente.
Para la resolución de la apelación, interesa resaltar las consideraciones que al respecto ha efectuado la Comisión acerca del principio de libertad profesional, el cual es fundamentalmente, sobre el cual busca apoyarse: “…comporta un derecho-deber por parte del abogado, ya que el ejercicio desplegado ha de efectuarse libre de cualquier tipo de injerencia, según su “leal saber y entender técnico-jurídico”, con el propósito de realizar lo que a 22 Archivo digital “05AUTO NEGADO”. Página 8 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN su criterio, es la mejor forma de defender, resolver o agotar el asunto encomendado, siempre teniendo como límite el cumplimiento de los deberes profesionales, contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (…) Se erige entonces una importante obligación del abogado al momento de asumir un mandato, pues debe sopesar las posibilidades y alternativas jurídicas a su disposición para la resolución del conflicto y/o plantear la mejor defensa de los intereses de su prohijado. Cuanto mayor grado de complejidad tenga el asunto, incrementa la responsabilidad en comunicar de forma asertiva, integral y veraz las implicaciones de su enfoque, al igual que la consagración de las condiciones contractuales bajo las cuales se regirá el vínculo profesional”23. Así pues, la autonomía para escoger la alternativa jurídica de cara a la
defensa de los intereses confiados por el mandante, está limitada por el acatamiento a los mandatos ético-jurídicos positivizados en la Ley 1123 de 2007, entre estos, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 28 numeral 6°) y, por tanto, no podría aducirse el principio de libertad profesional para eximirse de responsabilidad frente a la interposición o promoción de causas que son, a todas luces, contrarias a derecho. Es justamente este ingrediente del tipo contenido en el artículo 33 numeral 2° del C.D.A. el que debe constatar la autoridad a efectos de estimar configurado el ilícito disciplinario, en tanto la actuación del disciplinado ha de ser claramente contraria a los postulados, reglas y/o principios en que se funda el ordenamiento jurídico. Ejemplo de lo anterior, es cuando un abogado ejercita una acción judicial, conociendo que los presupuestos mínimos para su efectiva tramitación por la jurisdicción no están dados, por la configuración de fenómenos tales como la caducidad o la prescripción. 23 CNDJ. Sentencia del 26 de julio de 2021, bajo radicación No. 23001250200020210009101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 9 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al sub examine, al revisarse el contenido de las
demandas interpuestas por el abogado disciplinado, contrario a lo defendido en su alzada, no se observa que haya advertido en ningún momento a la autoridad judicial que el daño antijurídico provocado a su mandante estuviese asentado en la decisión de archivo emitida por el inspector de policía, de hecho, su redacción fue confusa y ello motivó a que de entrada fueran inadmitidas. Sobre el libelo presentado el 30 de octubre de 2018, ni siquiera puede advertirse concretamente cuál era la pretensión perseguida, dado que la misma fue redactada en los siguientes términos: “PRETENCIONES Conforme a los hechos expuestos, y previa notificación para audiencia al municipio de Itagüí, representado legalmente por el señor alcalde señor LEON MAURICIO BEDOYA, o Quien haga sus veces al momento de la notificación; Curaduría Primera del municipio de Itagüí, representada por el doctor VICTOR HUGO OSORIO VARGAS; o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; Planeación Municipal de municipio de Itagüí, representada por el doctor GONZALO ESCOBAR FLOREZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda Le ruego se SIRVA SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA PREJUDICIAL DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. A fin de conciliar el pago de los perjuicios materiales y morales de mi poderdante.
PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y ESTIMACION RAZONADA DE
LOS MISMOS El señor GERMAN ADOLFO GOMEZ GOMEZ, sufrió por concepto de daño emergente la suma de treinta millones de pesos (30.000.000,00) por el tiempo utilizado en las diligencias realizadas para tratar de solucionar el problema surgido con relación a la construcción de un tercer piso y cambio de techo por plafón del segundo piso en la vivienda ubicada en la calle 46E No 59C-97 barrio el rosario comuna cinco calatrava del municipio de Itagüi. De su propiedad. Los perjuicios materiales lucro cesante, los estima el señor GERMAN ADOLFO GOMEZ GOMEZ, en la suma de treinta y cinco millones de pesos (35.000.000,00) (…) Total indemnización lucro cesante y daño emergente al señor GERMAN ADOLFO GOMEZ GOMEZ la suma de sesenta cinco millones de pesos (65.000.000,00) Pági na 10 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN La señora LUZ MAGNOLIA ESPINOZA TABORDA, identificada con la cedula de ciudadanía número 47.306.793 expedida en Amaga ant. La indemnización por. Daño emergente quince millones de pesos (15.000.000,00). Daño sicológico quince millones de pesos (15.000.000,00) Daño social la suma de diez millones de pesos (10.000.000,00) --
(…)Para un total de indemnización de cuarenta millones de pesos (40.000.000,00). Por las breves consideraciones y atendiendo el principio de la economía procesal, estimamos en los valores indicados dichas pretensiones” (folios 10 a 12, archivo digital 25; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Salta a la vista que copió integralmente el contenido de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero además y es lo más relevante, nunca especificó allí que el origen del daño fuese la actuación de la inspección de policía, sino “el tiempo utilizado en las diligencias realizadas para tratar de solucionar el problema surgido con relación a la construcción de un tercer piso y cambio de techo por plafón del segundo piso en la vivienda ubicada en la calle 46E No 59C-97”. En concordancia con lo anterior, los hechos en que se fundó la demanda aluden a circunstancias que dieron inicio en el año 2013: “Quiero manifestarle a usted señor juez que el señor GERMN ADOLFO GOMEZ GOMEZ, cuando suscribió la promesa de compres venta del inmueble en mención, el segundo piso contaba con techo de teja; por ese motivo cuando en el mes de diciembre del año 2013 me entere que bajaron el techo y vaciaron un plafón, inmediatamente instaure una denuncia de lo que estaba sucediendo ante la subsecretaria de control urbanístico y publicidad exterior visual del municipio de Itaguí ant. Losa que fue fundida sin tramitar el correspondiente permiso, ya que la licencia de construcción solo fue tramitada el día 11 de noviembre del
año 2015” (folios 4 a 5, archivo digital 25, sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). De otra parte, el togado hizo referencia a múltiples trámites adelantados en la administración municipal, sin destacar especialmente el promovido en la inspección de policía. Citando una respuesta de la “Dirección Pági na 11 | 21 A-9918
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Administrativa Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística”, plasmó: “En este despacho curso proceso administrativo sancionatorio por presunta infracción urbanística con radicado 00256-2016, por queja interpuesta por el señor GERMAN ADOLFO GOMEZ, en contra del señor JAIME ALBERTO MARTINEZ GRAJALES, donde se encontraba vinculado el predio ubicado en la calle 46E No 59C-97 Sector el Rosario del Municipio de Itagui; proceso que fue archivado mediante acto administrativo Resolución No 41024 del 02 de junio del 2016 en tanto que NO SE ENCONTRARON MERITOS PARA DAR
CONTINUIDAD AL MISMO.
Además en este despacho curso proceso administrativo por presunta infracción urbanística con radicado 00573-2013, en el cual se encontraba vinculado el predio ubicado en la calle 46E No 59C-97, sector el rosario del municipio de Itagui, y el cual fue iniciado por queja del señor GERMAN
ADOLFO GOMEZ, en contra de la señora AMPARO DEL SOCORRO OSORIO BEDOYA, proceso que fue ARCHIVADO mediante acto administrativo Resolución número 75279 del 31 de agosto del año 2016 en tanto se subsanaron los hechos que dieron origen al mismo” (folio 7, archivo digital 25; sic a lo transcrito). De manera que una lectura integral a este escrito, no conduce a establecer como quiere hacer ver ahora el investigado, que su demanda estuvo sustentada en una decisión emitida en la inspección de policía, mucho menos cuando el libelo termina por mencionar un hecho sucedido con posterioridad el 25 de marzo de 2018, a saber, el desplome de un muro de la obra en la construcción, respecto del cual elevó “una nueva queja a la secretaría de gobierno y otra a planeación municipal del municipio de Itagüi ant.” (folio 10, archivo digital 25; sic a lo transcrito). En cuanto a la demanda que radicó el 12 de junio de 2019 y que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 2019-00239, la situación es similar, pues aunque corrigió el apartado de pretensiones, no se observa que esté dirigida a Pági na 12 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN cuestionar específicamente la decisión del 7 de julio de 2017 proferida
por parte de la inspección de policía de Itagüí: “Conforme a los hechos expuestos, y previa notificación para audiencia al municipio de Itaguí, representado legalmente por el señor alcalde señor LEON MAURICIO BEDOYA LOPEZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación; se reconozca a mi poderdante como persona perjudicada por la omisión del municipio de Itagüí ant en el ejercicio de sus labores de vigilancia y control a las obras de construcción que se realizan en el municipio de Itagui ant. Y sea este condenado a pagar los perjuicios morales y materiales al igual que el lucro cesante y el daño emergente” (folio 9, archivo digital 18; sic a lo transcrito, énfasis de la Comisión). Construcción que él mismo reconoce en el segundo hecho de su escrito, inició en diciembre de 2013 (folio 4, archivo digital 18). Ninguna variación relevante se realizó en el contenido del recuento fáctico, por tanto, se itera que tal “criterio jurídico” no se vislumbra en la demanda. Su planteo defensivo decae aún más al observarse la siguiente reseña procesal: En auto del 5 de agosto de 2019, el juzgado inadmitió la demanda, solicitando al encartado corregir, entre otros aspectos, los que a continuación se relacionan: “2° Con relación a los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, los mismos no están debidamente determinados y clasificados cronológicamente; pues en el hecho segundo se manifiesta que "cuando en el mes de diciembre del año 2013 me entere que bajaron el
techo y vaciaron un plafón, inmediatamente instaure una denuncia". Debido a que no acreditó prueba de la denuncia instaurada en el año 2013, se servirá precisar porque el derecho de petición más antiguo que se allegó data del 18 de abril del año 2016 y es visible a folio 26. (…) 4° En lo que respecta a la cuantía, y para efectos de determinar la competencia; se servirá precisar cómo se estimó la misma. Deberá explicar porque utilizó el concepto de valorización para tasar el monto del lucro cesante y precisar porque a partir del año 2104” (folio 18, archivo digital 18, sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Pági na 13 | 21 A-9918
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Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN En memorial del 24 de julio de 2019, el disciplinado subsanó la demanda en lo atinente a estos aspectos, así: “1.- Al considerar el despacho que los hechos facticos no se sustentan con claridad y precisión nos podemos dar cuenta que de una forma cronológica se van narrando los hechos de la siguiente manera. En el hecho primero. Dice el día 25 del mes de octubre del año 2013 mi poderdante adquirió el bien inmueble. En el hecho segundo. En diciembre del mismo año vaciaron un plafón lo que lo conllevo a presentar una queja ante la subsecretaria de control urbanístico, sin que se produjeran
sanción alguna. En el hecho tercero. Dice que al no ver resultados de su queja pues había dejado las cosas así, hasta que el día 15 de noviembre del año 2015, se presentó la señor a LEIDY YURANY, con una licencia de construcción para el bien localizado en la calle 46E No 59C-97 y con matricula inmobiliaria número 001-1237302. Igualmente se sigue narrando los demás hechos de forma detallada y en forma cronológica narrando uno a uno los acontecimientos que han sucedido y conllevado a la presentación de la presente demanda. (…) 4.- Con relación al punto cuarto. Estamos hablando de un bien inmueble que cada año que pasa sufre un incremento en su valor, y que con este problema el predio ha sufrido una depreciación considerable; el problema empezó en el 2014, lo que nos llevó a tazar dicha depreciación y llamarlo valorización y tazarlo desde el momento que se originó el problema año 2014” (folios 22 a 23, archivo digital 18; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Ante la nitidez de su escrito, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín en auto del 5 de agosto de 2019 rechazó la demanda: “[a]tendiendo que los hechos ocurrieron en diciembre de 2013 y la solicitud de conciliación se presentó el 12 de abril de 2018, es clara la ocurrencia del fenómeno de caducidad” (folio 19, archivo digital 18). Pági na 14 | 21 A-9918
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 05001110200020200020501 ABOGADO EN APELACIÓN Además, su afirmación de que advirtió a los quejosos sobre la posibilidad de que no prosperara la acción ante una interpretación divergente de las autoridades judiciales sobre el inicio del conteo de la caducidad, fue desmentida por la señora Luz Magnolia Espinosa Taborda, quien de forma conteste en la ampliación de queja, señaló: Magistrado: ¿Llegó el doctor a explicar o comentar que podía presentarse algún inconveniente de prescripción, caducidad, etcétera?
Quejosa: No señor, no me llegó a decir. No me habló sobre los términos de tiempo (min. 33:33-33:50, archivo digital 30).
Por último, no trastoca o altera la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia la suscripción del documento donde el abogado pretendió exonerarse de consecuencias adversas al vincularse al curador primero urbano de Itagüí en la demanda, debido a que este aspecto factual no fue objeto de reproche por el a quo. En este orden de ideas, esta colegiatura no acoge los argumentos vertidos en la apelación y procederá a confirmar integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró responsable al abogado JOSÉ LEÓN MAZO MÚNERA de
incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° Pági na 15 | 21 A-9918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ
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