CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-A pesar de haber aceptado la designa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-A pesar de haber aceptado la designa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001250200020220006201 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada JOSHUA VALENTINA MORALES LÓPEZ, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (Caldas), en el proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 2021 00263 00 donde 1 Magistrada ponente Sandra Karyna Jaimes Durán integrando sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001250200020220006201
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. fungía como demandante Flavio Hernán Márquez Jiménez y como demandado Juan Alberto Betancur y otro, contra la doctora Morales López, porque a pesar de haber aceptado la designación como curadora ad litem no acudió a desempeñar dicho cargo.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de marzo de 20222, se constató que la doctora Joshua Valentina Morales López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.855.785 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 338.467, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,3 en el que consta que la abogada no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 10 de marzo de 20224 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien previa verificación de la calidad de disciplinable mediante auto del 20 de abril de 20225, dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas 2Archivo digital 006 ibidem. 3Archivo digital 005 ibidem. 4Archivo digital 002 ibidem.
5Archivo digital 009 ibidem. Pági na 2 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. y calificación provisional para el 17 de mayo siguiente a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la diligencia.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El referido acto procesal se realizó en sesiones del 17 de mayo6 y 3 de junio de 20227.
A la primera sesión de audiencia, asistió la disciplinable, quien, confirió poder al doctor Fabio Hernando Morales Salazar, para que la representara en este proceso disciplinario. La disciplinada rindió versión libre y manifestó que efectivamente aceptó el cargo de curadora ad litem cuando la llamaron desde el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (Caldas) vía telefónica para informarle sobre la designación, pero no volvió a saber más del proceso porque le enviaron el acta de posesión a su correo electrónico y llegó a la bandeja de spam. Sostuvo que para el 10 de noviembre de 2021, le enviaron una comunicación vía WhatsApp para decirle que tenía ese asunto pendiente, pero como estaba en su semana de vacaciones en San Andrés, desde el día anterior, no recuerda haber visto ese mensaje. Adujo que en febrero de 2022, una compañera de la universidad fue designada como curadora en su reemplazo y ella le informó que habían compulsado copias en su contra, pero los oficios relacionados
con esto también llegaron al spam. 6Archivos digitales 015 y 016 ibidem. 7Archivos digitales 022 y 023 ibidem. Pági na 3 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Explicó que cuando recibió la compulsa de copias, revisó el mensaje de WhatsApp que le habían enviado, y pudo advertir el comunicado, además de la curaduría de un amparo de pobreza, el cual, aceptó y no tuvo inconveniente. Aclaró que actuó de buena fe, si bien, el mensaje aparecía “leído”, solamente lo había revisado cuando fue informada de la compulsa, pues se encontraba de vacaciones. En la segunda sesión, el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Morales López, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en el proceso ordinario de única instancia radicado No. 2021-263 promovido por Flavio Hernán Márquez Jiménez
contra Juan Alberto Betancur y otro, designó a la disciplinada como curadora ad litem del demandado. De igual manera, se encontró demostrado que mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2021, la encartada aceptó la designación e informó que no había dado respuesta a los telegramas porque los había recibido en la bandeja de correo no deseado; en consecuencia la Secretaria del juzgado procedió a enviarle por correo electrónico el acta de posesión correspondiente, sin embargo, frente a esta segunda comunicación no hubo respuesta de ninguna índole, por Pági na 4 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. lo que el 10 de noviembre de 2021, vía WhatsApp le reiteraron que se había designado como curadora ad litem e indicaron que como podía ocurrir que ese correo nuevamente ingresara a la bandeja de no deseados, revisara ahí y devolviera la notificación firmada para continuar con el trámite del proceso; sin embargo, aquella guardó absoluto silencio, hasta que el 26 de enero de 2022 el titular del juzgado ordenó compulsa de copias en su contra.
Refirió que se encontraba demostrado que el juzgado en todo momento utilizó la vía idónea, y legalmente prevista para librar comunicaciones a aquella, bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, esto es, el correo electrónico que la profesional del derecho tenía
registrado en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Frente al argumento de defensa esgrimido por la disciplinada en su versión libre, relacionado con que no acostumbraba a revisar la bandeja de correos no deseados, adujo que, no era de recibo porque desde que las comunicaciones llegaran a su dirección de correo electrónico, la abogada estaba en la obligación de revisar todos los mensajes que recibiera incluso en su bandeja de correos no deseados, y las notificaciones se entendían surtidas, máxime cuando ya estaba advertida del encargo profesional. Resaltó que desde las primeras comunicaciones sabía que las comunicaciones estaban llegando a la carpeta de correos no deseados, y con el conocimiento de su encargo profesional, debió estar pendiente de que pudieran volver a llegar allí, pero no lo hizo y Pági na 5 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. transcurrieron meses sin que se hubiera preocupado por adelantar la gestión.
Respecto al hecho de que para la época en que le efectuaron los requerimientos se encontraba de vacaciones en San Andrés, señaló que el mensaje que le fue enviado por parte del Secretario del juzgado aparecía leído y esta había tenido mucho tiempo antes de realizar el viaje y después de este, para haberse apersonado del encargo profesional, y lo que se observaba era que a pesar de la aceptación
del cargo, la abogada desconoció ese compromiso profesional y omitió la suscripción de la posesión correspondiente. Concluyó que el comportamiento de la abogada desconocía el deber de actuar con celosa diligencia profesional, en el sentido que los abogados debían cumplir a cabalidad sus responsabilidades profesionales, y por ende se adecuaba en la referida falta disciplinaria, la cual, se imputaba a título de culpa porque no existía un solo elemento de juicio para considerar que esta quiso intencionalmente generar una afectación a las partes en el proceso, sino que hubo de su parte una conducta revestida de incuria al no haber asumido con la responsabilidad que requería el compromiso aceptado. Con posterioridad a la celebración de esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAA22-162 del 7 de julio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 12 de agosto de 2022, la Magistrada Sandra Karyna Jaimes avocó el Pági na 6 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. conocimiento del proceso y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 13 de septiembre de 2022 a las 04:00 p.m.
3. Audiencia de Juzgamiento
La mentada audiencia se surtió en sesiones del 13 de septiembre de 20228, oportunidad en la cual, la disciplinable se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. A su turno el defensor de confianza de la investigada presentó alegatos de conclusión y señaló que la disciplinada era una abogada joven sin tacha alguna en el ejercicio de la profesión, y esta no incurrió en dolo o culpa respecto de la conducta endilgada, porque materialmente no había conocido de su designación y por tanto no había sido notificada en debida forma. Adujo que para la fecha de su designación, la abogada se encontraba en San Andrés en su período de vacaciones y el correo enviado por parte del juzgado, a través del cual se compulsaron copias en su contra, había llegado también a la bandeja de correos no deseados, sin que fuere su obligación revisar dichos correos, pues por eso se llamaban “correos no deseados”. En cuanto al mensaje de WhatsApp enviado por parte del juzgado, refirió que la inculpada no lo revisó precisamente porque se encontraba de vacaciones, y se suponía que no iba a estar pendiente de su celular, por lo que cuando pudo leerlo de inmediato se comunicó con el despacho y le informaron que había sido relevada del cargo, advirtiendo además que el mismo Secretario del juzgado en el referido mensaje, dijo que los mensajes habían llegado a correos no deseados. 8Archivos virtuales 042 y 043 ibidem. Pági na 7 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Sostuvo que el Juzgado no envió el telegrama No. 405 del 13 de septiembre de 2021 a la dirección física de la encartada a pesar de que en el encabezado de este la señalaba de manera clara como “carrera 23B No. 20-29 oficina 307” como si allí hubiese sido enviado, situación que no sucedió. Agregó que la era digital había sido difícil para todos, y las personas habían tenido que adaptarse a nuevas formas para el ejercicio profesional, y reiteró que la disciplinable no fue debidamente notificada de la designación como curadora ad litem y por tanto no incurrió en falta disciplinaria, por lo que solicitó exonerarla de responsabilidad. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto hubo tres momentos en los cuales se puso en conocimiento a la abogada Morales López el deber profesional de asumir con celosa diligencia la designación como Curadora Ad-Litem dentro del proceso 2021-00263, el primero de ellos a través del correo
electrónico enviado por la Secretaria del despacho de conocimiento el Pági na 8 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. día 13 de septiembre de 2021; el segundo a través del correo electrónico enviado el día 20 de octubre de 2021, ambos en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 49 del Código General del Proceso y el tercero, a través del mensaje de WhatsApp de fecha 10 de noviembre de 2021 remitido por el Secretario del Juzgado, mensaje de datos que reposa en el expediente ordinario laboral e igualmente aportado por la abogada investigada.
Sin embargo, notoriamente la abogada se abstuvo sin justificación alguna de atender el compromiso profesional para con el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y la administración de justicia, propiamente, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para el presente asunto, correspondió a no tomar posesión como Curadora Ad-Litem dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 2021-00263. Concluyó la instancia que se daban en el presente asunto los presupuestos que estructuran la falta disciplinaria en términos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque se adecuaba la conducta de la disciplinada en la falta descrita por el legislador en el Código Disciplinario del Abogado en el artículo 37 numeral 1° ibidem,
en la medida que la profesional del derecho desconoció el compromiso profesional que adquirido, actuación propia del dejar de hacer las gestiones profesionales encargadas, lo que denota un incumplimiento no justificado al deber de celosa diligencia profesional, contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200752, haciendo en términos disciplinarios antijurídica su conducta y en este caso, de Pági na 9 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. naturaleza culposa, porque no se contaban con elementos de juicio para considerar el ánimo latente o la intención de la abogada de perjudicar conscientemente la administración de justicia, y si por el contrario, el comportamiento era propio de un descuido, negligencia y desidia en la gestión profesional, al no revisar en debida forma su correo electrónico en donde se le envió el acta de posesión como Curadora Ad-Litem dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 2021-00263, y omitir la información remitida por WhatsApp por parte del Secretario del Juzgado ya mencionado, reiterándole el compromiso profesional que había adquirido con la aceptación del encargo.
Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que del análisis cualitativo efectuado, con respecto a la incursión por parte de la disciplinada en la falta, la cual se advierte, tuvo una incidencia
negativa en el normal avance del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 2021-00263 que se adelantó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, y que su comportamiento fue omisivo, sin que obrase justificación válida para no hacerlo. Señaló que la actuación se dio por omisión, descuido o desidia de la abogada Morales López, comportamiento antiético, lejos del deber de celosa diligencia profesional que le asistía a la abogada, que ameritaba una sanción acorde al comportamiento omisivo, merecedor de la sanción contemplada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogada por el término de dos (02) meses, pues afectó la ética de la profesión de una manera totalmente injustificada. Página 10 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Así mismo, resaltó que el comportamiento profesional objeto de reproche afectó ostensiblemente la correcta marcha de la administración de justicia por no acudir al llamado del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en razón al deber de atender con celosa diligencia el encargo como curadora ad litem, por lo que consideraba razonable y necesario, además de la suspensión en el ejercicio de la profesión ya anotado, la
imposición de la sanción contemplada en el artículo 42 ibidem, correspondiente a MULTA equivalente a un 1 salario mínimo mensual legal vigente. LA APELACIÓN En su alzada el defensor de confianza de la disciplinable, señaló: “Claramente reconoce la comisión que no fue intencional la conducta de la investigada para luego concluir que fue negligente y obstruyó el desarrollo de la justicia, lo que a mi modo de pensar es una contradicción y no queda clara tal conducta. De otra parte, en lo referente a las comunicaciones recibidas por mi representada en el correo no deseado, manifiesta el despacho: “No fue de recibo para la Corporación las exculpaciones de la abogada, relativo a que el acta de posesión como Curadora le llegó a la bandeja de correos no deseados. Se consideró por el Magistrado Instructor que es deber de la abogada revisar no solo la bandeja de entrada del correo electrónico, sino también la de correos no deseados.” Es una consideración respetable del señor Magistrado, mas no quiere decir ello que sea de obligatorio cumplimiento el tener que revisar dichos correos, Página 11 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pues no existe norma que así obligue a los abogados, por eso su nombre, CORREO NO DESEADO; la investigada tiene razón al manifestar en su versión que habitualmente a esta bandeja solo llegan correos basura y
publicidad sin importancia. Motivo por el cual no es de recibo de este defensor tal afirmación, que repito es respetable desde todo punto de vista, pero no una obligación como se quiere hacer ver. Finalmente he de decir que es exagerada la sanción si se tiene en cuenta que la profesional del derecho investigada es una abogada joven, sin tacha alguna en el desempeño de su profesión y sin antecedentes disciplinarios. Si bien es cierto debe existir un llamado de atención o una censura, tal situación es desmesurada al imponer una sanción de dos meses de suspensión.” TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de enero de 20239, a los correos electrónicos de los intervinientes, en consecuencia, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación el 13 de enero del mismo año10. Mediante auto del 25 de enero de 202311, la magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 11 de febrero de 202212. Una vez verificado el expediente se dejó 9Archivo virtual 036 ibidem. 10Archivo virtual 037 ibidem. 11Archivo virtual 040 ibidem. 12Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 12 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. constancia de 15 de febrero de 202313 en la que se señaló que contenía “5-5 y 41 archivos virtuales”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 13Archivo virtual 03 ibidem. Página 13 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 11 de enero de 2023, y el defensor de confianza de la disciplinable presentó el recurso de apelación el 13 del mismo mes y año, por lo que se entiende interpuesto en término.
3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación.
El primer argumento de la apelación se circunscribe a señalar que la Seccional de Instancia reconoció que no fue intencional la conducta de la investigada y luego concluyó que fue negligente y obstruyó el desarrollo de la justicia, lo que a su modo de pensar era una contradicción y no quedaba clara tal conducta. Frente a este punto, es menester anotar que dentro del presente asunto se encontró probado que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 2021 00263 00, donde fungía como demandante Flavio Hernán Márquez Jiménez y como demandado Juan Alberto Betancur y otro, la doctora no tomó posesión de su cargo como curadora ad litem, designado mediante proveído calendado 12 de agosto de 2021, pese haber sido debidamente Página 14 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. notificado al correo electrónico josvalenmo@hotmail.com, encargo que fue aceptado por esta por el mismo medio el 21 de octubre de 2021, al señalar: “Buenos días, Por medio del presente acepto la curaduría que me es asignada
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE UNICA
INSTANCIA DEMANDANTE: FLAVIO HERNAN - MARQUEZ
JIMENEZ DEMANDADOS: 1. JUAN ALBERTO BETANCUR RADICADO: 2021 -263.
Igualmente aclaro que de los telegramas enviados no se había tenido respuesta toda vez que los mismos ingresaron a la bandeja de Correo no deseado. Sin embargo, con los elementos materiales de prueba que obran en el proceso quedó demostrado, que pese a los requerimientos efectuados por la secretaría del juzgado, la abogada no atendió el compromiso profesional asumido con el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, conducta con la cual omitió su deber de diligencia profesional, la modalidad culposa queda evidenciada precisamente cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado y cuando el sujeto disciplinable debió haber previsto la situación o habiéndola previsto confió en poder evitarla, calificación que excluye de la actuación categorizaciones que ubiquen la conducta en el ámbito de la actuación consciente y voluntaria. Así las cosas, el argumento esgrimido por el apelante no está llamado
a prosperar, pues en la sentencia de primera instancia no se incurrió en contradicciones al momento de hacer la calificación modal de la Página 15 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. conducta, nótese que desde el pliego de cargos el A quo le atribuyó a la disciplinada la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, calificación con la cual, la Comisión está de acuerdo, pues se itera, omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender el compromiso profesional referido, con lo que queda demostrado que en ningún momento la jurisdicción en su especialidad disciplinaria ha puesto en duda que su actuar haya sido culposo y no doloso o de mala fe.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del apelante, relacionado con que la abogada no estaba en la obligación de revisar la bandeja de correos no deseados de su correo electrónico, debe señalar esta Comisión, que la notificación realizada por parte del juzgado para informar la designación como curadora ad litem se hizo en debida forma, de conformidad con lo señalado en el artículo 8º del Decreto 806 de 202014, vigente para la época de los hechos, y fue efectiva en la medida que la disciplinada a través de correo del 21 de octubre de 2021 aceptó el encargo profesional y manifestó al despacho lo
siguiente: “Por medio del presente acepto la curaduría que me es asignada (…) Igualmente aclaro que de los telegramas enviados no se había tenido respuesta toda vez que los mismos ingresaron a la bandeja de Correo no deseado.”15, por lo cual, cuando el despacho hizo el requerimiento a través de mensaje enviado por WhatsApp16 le 14ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 15Archivo virtual 31 de la carpeta denominada “008CompulsaParaDisciplinaria”, carpeta de primera instancia. 16Archivo virtual 34 de la carpeta denominada “008CompulsaParaDisciplinaria” ibidem. Página 16 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. advirtió: “se le remitió nuevamente el telegrama comunicándole dicho nombramiento y, de pronto su correo lo descalificó como no deseado, entonces requerimos que revise dicho correo para que, por favor, lo marque como correo deseado, nos informe sobre la aceptación o no de la designación y poderle remitir el acta de posesión para continuar con el trámite”.
En consecuencia, tampoco tiene ánimo de prosperidad el argumento esgrimido por el apelante, pues si la inculpada era consciente de que estaba recibiendo los mensajes en la bandeja de correos no deseados, el deber de diligencia profesional le imponía estar pendiente de nuevas comunicaciones, pero lo que se observa es que se desentendió del asunto e hizo caso omiso a los requerimientos que le fueron efectuados, por lo que el despacho tuvo que relevarla del encargo y nombrar a otra profesional del derecho como curadora ad litem. Finalmente, el apelante controvirtió la sanción impuesta a la encartada y señaló que resultaba exagerada, si se tenía en cuenta que era una abogada joven, sin tacha alguna en el desempeño de su profesión y sin antecedentes disciplinarios. Al respecto, es necesario precisar que para la dosificación de la sanción, el A quo no tuvo en cuenta el hecho de que la disciplinable careciera de antecedentes, sin embargo, se hace necesario aclarar que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un criterio de atenuación al
momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo previsto en el Página 17 | 22 A 8623 República de Colombia Rama Judicial
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