🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a sus clientes la totalid

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 65.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a sus clientes la totalid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020180034101 Aprobado en acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación instaurado por el disciplinable FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de 45 SMLMV, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. En la misma decisión terminó anticipadamente el procedimiento, por la falta consagrada en el artículo 34 literal D de la misma norma. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.683.113 y es portador de la tarjeta 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Derys Villamizar Reales (ponente) y el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN profesional vigente No. 159.340 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3. SITUACIÓN FÁCTICA Eudes García Pérez, Ana Luisa Chamorro Benavides, Nadia Cárdenas de Márquez, Nancy Esther Muleth Puello y Ana María Fuentes Martínez -quejosos-4, otorgaron poder a FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ, para la reclamación de acreencias laborales ante la Gobernación de Bolívar, producto de lo cual en diciembre de 2012 recibió aproximadamente $170.000.000,oo correspondientes a todos sus mandantes, no obstante, sólo pagó a la señora Fuentes Martínez $15.500.000,oo y no entregó en su totalidad a las demás personas, sin perjuicio del pacto de honorarios por un 40%. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar que ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de 8 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CASTRO JIMÉNEZ5, y dado que no compareció pese a ser citado en debida

forma, el 18 de marzo de 2019, previa fijación de edicto, fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio6, quien asistió a 2 F. 20 del c.o. digitalizado. 3 F. 61 del c.o. digitalizado. 4 Radicaron la queja mediante apoderado el 10 de mayo de 2018. 5 F. 22 y 22 vto. c.o. digitalizado. 6 F. 33 a 34 c.o. digitalizado. Página 2 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN la audiencia de pruebas y calificación provisional evacuada en sesiones de 3 de septiembre de 20197, 6 de agosto de 20208 y 21 de abril de 20219. Como pruebas documentales en esta etapa se incorporaron las siguientes: i) las aportadas con la queja contentivas de comprobantes de los pagos10, ii) certificación del Banco de Bogotá sobre la cuenta de ahorros No. 0204745319 perteneciente al investigado y en estado inactiva11. En la última sesión, se formularon cargos al encartado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión dolosa en las faltas establecidas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4° ibidem. Normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 7 F. 41 a 44 c.o. digitalizado. 8 F. 48 a 50 c.o. digitalizado. 9 F. 58 y 59 c.o. digitalizado. 10 F. 12 a 18 c.o. digitalizado. 11 F. 57 del c.o. digitalizado. Página 3 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Como imputación fáctica, señaló la magistrada instructora, que al parecer no informó con veracidad a sus clientes la evolución del asunto encomendado, dado que ocultó haber obtenido en diciembre de 2012 el pago de las acreencias laborales por parte de la Gobernación de Bolívar, así mismo, no entregó la totalidad de los dineros correspondientes a sus mandantes así: Dineros Cliente Suma cancelada entregados al cliente Eudes García Pérez $24.386.651,oo 0 Nadia Cárdenas de Márquez $48.395.205,oo 0 Ana María Fuentes Martínez $37.508.821,oo $15.500.000,oo Ana Chamorro Benavides $37.410.950,oo 0 Nancy Esther Muleth Puello $23.579.987,oo 0 La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 12 de julio12, 20 de octubre13 y 10 de diciembre de 202114, oportunidad en la que se incorporaron formalmente los expedientes administrativos de los quejosos ante la Gobernación de Bolívar15. Compareció el investigado, quien pidió el aplazamiento de una de las sesiones y se comprometió a 12 F. 71 y 71 vto. c.o. digitalizado. 13 F. 82 y 82 vto. c.o. digitalizado. 14 F. 94 y 94 vto. c.o. digitalizado. 15Anexo 2 del expediente digitalizado. Página 4 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN allegar pruebas documentales y lograr la asistencia de los denunciantes para ser escuchados, a lo cual accedió la magistrada conductora. En alegatos de conclusión, solicitó la nulidad de las actuaciones, afirmando que: i) no conoció quién era el encargado de la investigación ni supo de las primeras audiencias, ii) obtuvo copia del expediente después del decreto de pruebas y no fue posible practicarlas, además, se le conminó a buscar a los quejosos, iii) no asistió al juzgamiento el representante del Ministerio Público. A su turno, la defensora de oficio manifestó que en la misma queja, los poderdantes afirmaron haberse enterado del pago de los dineros. Adujo que no se practicaron los testimonios decretados, importantes para establecer las causas reales acerca del pago, comunicación efectiva con el encartado y demás. Refirió que los valores mencionados en la noticia disciplinaria no eran equivalentes a los reportados por la Gobernación de Bolívar. Finalmente, señaló que había duda respecto de si los dineros fueron consignados a su defendido. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al abogado FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de

la profesión y multa de 45 SMLMV, por la violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la Página 5 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN establecida en el artículo 34 literal D ordenó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción16. En principio, negó la petición de nulidad dado que el auto de apertura suscrito por la entonces magistrada instructora , doctora Martha Alexandra Vega, se notificó en debida forma al encartado; voluntariamente adquirió el compromiso de convocar a los quejosos; en una oportunidad se excusó por no comparecer, por tanto, conocía de las actuaciones en su contra, estuvo representado por defensor de oficio y; según el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la asistencia del Ministerio Público no era indispensable para evacuar el juzgamiento. De las pruebas incorporadas en legal forma, en especial las actuaciones administrativas remitidas por la Gobernación de Bolívar, concluyó que esa entidad pagó en el 2012 al encartado las sumas de i) $24.386.651,oo, ii) $48.395.205,oo, iii) $33.680.938,oo, iv)

$23.579.987,oo y v) $37.508.821,oo, producto de las acreencias laborales reconocidas a Eudes García Pérez, Nadia Cárdenas de Márquez, Ana Chamorro Benavides, Nancy Muleth Puello y Ana María Fuentes Martínez, respectivamente, sin embargo, únicamente entregó $15.500.000,oo a la última mencionada apoderándose de los dineros restantes pertenecientes a sus mandantes. De igual manera, recalcó en la certificación del Banco de Bogotá, donde consta que como titular de la cuenta de ahorros No. 204745319 -a la que se realizaron las consignacionesregistra el disciplinado. 16 F. 95 a 108 vto. c.o. digitalizado. Página 6 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN Desestimó los argumentos expuestos por la defensora de oficio, en la medida que no correspondía a los mandantes solicitar al investigado realizar los pagos de los dineros, pues inicialmente ni siquiera tenían conocimiento. Así, consideró que de manera injustificada infringió el deber de honradez. Reafirmó el juicio de culpabilidad a título de dolo, porque el togado “(…)es conocedor de la normatividad, y teniendo pleno conocimiento que los dineros que había recibido producto de la reclamación administrativa realizada ante la Gobernación de Bolívar debía

entregarlos a sus poderdantes, de manera voluntaria, optó por entregarle únicamente a la señora Ana María Fuentes Martínez la suma de $15.500.000, tomando el resto del dinero que le correspondía a la citada, y se apropió de toda la suma que le pertenecía a los señores Eudes García, Ana Luisa Chamorro, Nadia Cárdenas, y Nancy Muleth, dejando así en entredicho el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales”17. La sanción se graduó en aplicación de los criterios generales de trascendencia social: “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión”18, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, y la circunstancia de agravación por la utilización de dineros en provecho propio. También invocó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 17 F. 105 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 18 F. 107 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Página 7 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN ARGUMENTOS DEL RECURSO En la oportunidad contemplada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200719, el sancionado interpuso el recurso de apelación. En principio, alegó una violación “tajante” a los derechos de defensa, debido proceso “debida notificación” y “a conocerse la verdad

verdadera”, por cuanto i) solo conoció el proceso hasta la etapa de juzgamiento, ii) no fue citado a la audiencia del 21 de noviembre de 2018, iii) cuando concurrió, decretaron “interrogatorio de parte y me colocaron a mi la tarea de ubicar a mi contraparte”, iv) aparece una cancelación de diligencia del 4 de marzo de 2020, sin antecedentes, oficios, notificación y no está firmada, al igual que el “15 de septiembre de 2021”, v) no contó con la oportunidad de aportar pruebas documentales, pues el 10 de diciembre de 2021, la magistrada ordenó la presentación de alegatos. Indicó que los quejosos nunca comparecieron a la actuación, dado que obraron de mala fe al radicar la denuncia, pues cumplió con la obligación de entregar los dineros y “de ello existen los documentos o recibos correspondientes para lo cual solicito se incorporen al proceso y se tengan como prueba”, manifestación bajo la gravedad del juramento. Reprochó que se hubiese decretado la prescripción frente a la falta a la lealtad y no la de honradez. Mencionó que el a quo pasó por alto las pruebas testimoniales “interrogatorios de partes”, documentos o recibos y los alegatos de la defensora de oficio. 19 La última notificación de la sentencia se surtió en edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 23 y 25 de marzo de 2022. El recurso se interpuso el 17 de febrero anterior. Página 8 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, agregó que la señora Ana María Fuentes Martínez sí sabía acerca de los pagos, inclusive, en la queja se mencionó que “escucharon rumores”, e insistió en la práctica de pruebas en sede ad quem. Concedido el medio de impugnación20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 6 de octubre de 2022 al magistrado que aquí funge como ponente21. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Solicitud de prescripción. Inicialmente, la Comisión desestimará la petición de prescripción incoada por el recurrente, pues resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto ejecutivo de la misma. 20 En auto del 25 de mayo de 2022. 123 c.o. digitalizado.

21 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 9 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN El tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4° del C.D.A., contiene el verbo rector de no entregar, el cual supedita la falta al carácter de permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, que al estar acreditado en el sub examine, que el investigado no hizo la devolución total de estos a sus clientes, es inviable decretar dicho fenómeno extintivo. Petición de nulidad. El investigado alegó la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, planteando en general cinco raciocinios, los cuales se abordarán de forma separada. i) Conoció del asunto solo en la etapa de juzgamiento. Al plenario se adosó el certificado No. 124541 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el disciplinado reportó la dirección “Barrio Socorro Plan 500 B Mz 79 Lt 11 de Cartagena”, misma a la que fue convocado con posterioridad a la apertura de proceso, de igual forma, luego de la emergencia sanitaria acaecida en el 2020, fue citado a diligencias virtuales al correo electrónico frcjabogado@hotmail.com22. De tal manera que, el a quo dio

cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados(…)”, siendo importante precisar que es un deber de los profesionales del derecho mantener su domicilio actualizado ante dicha entidad (Art. 28 num. 15 ibidem). 22 F. 26, 35, 74 y 85 del c.o. digitalizado. Pági na 10 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN ii) No fue citado a audiencia del 21 de noviembre de 2018. Sin necesidad de mayores elucubraciones, este raciocinio carece de veracidad, pues a folio 26 del cuaderno original digitalizado, aparece el telegrama No. SGD-203-11460-2018 del 9 de noviembre de 2018, donde se convoca al disciplinable a la diligencia del 21 siguiente, y dirigido a la dirección: Barrio Socorro Plan 500 B Mz 79 Lt 11. iii) El a quo decretó un “interrogatorio de parte” imponiéndole una carga injustificada. Examinado lo acaecido en audiencia del 12 de julio de 2021, el togado solicitó la declaración de los quejosos, manifestando: “no tengo correo, pero puedo ubicarlos a través de otros mecanismos

(…) a través mío los ubicamos” (min. 19:19 a 19:31 de la grabación), petición a la que accedió la magistrada instructora, de manera que resulta extraña la actitud de apelante, quien alega una violación a su derecho de defensa por una supuesta carga impuesta, cuando él mismo se comprometió a lograr la comparecencia de los mencionados. iv) Cancelación de las audiencias del 4 de marzo de 2020 y 15 de septiembre de 2021. Este tópico carece de relevancia para considerar la existencia de una irregularidad afectante del debido proceso, por cuanto como se dejó constancia en el auto del 9 de marzo de 202023, la audiencia prevista para el 4 del mismo mes y año, no pudo celebrarse con ocasión al permiso otorgado al magistrado instructor mediante resolución No. 007-2020 del 25 de febrero de 2020, por tanto, resultaba inane librar oficios o efectuar notificaciones, según sugiere el investigado. Frente a la fecha del “15 de septiembre de 2021”, incurre 23 F. 46 a 47 del c.o. digitalizado. Pági na 11 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN en un desacierto, pues nunca hubo programación de diligencia para ese día24. v) No contó con la oportunidad de aportar pruebas. Recapitulando

en lo sucedido en la audiencia del 12 de julio de 2021, el abogado se comprometió a aportar pruebas documentales, especialmente recibos de pago de los dineros a sus mandantes, para lo cual la magistrada conductora le otorgó la posibilidad de hacerlo hasta la audiencia de juzgamiento del 10 de diciembre de 2021, sin embargo, pese a contar con un tiempo aproximado de cinco meses, no lo hizo, por tanto, se torna improcedente pretender endilgar su desidia a la primera instancia. Así las cosas, ninguna irregularidad se avizora que amerite el decreto de la nulidad de las actuaciones, de modo que se despachará negativamente esta petición. Caso concreto. Sostiene el disciplinado haber cumplido con la obligación de entregar los dineros a su mandante. Impera precisar, que mediante Resoluciones Nos. 407 de 10 de agosto y 619 de 17 de diciembre de 2012, la Gobernación de Bolívar ordenó el pago a los quejosos, de “(…) las acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué hoy liquidada”, por tanto, según desprendibles de la misma entidad, se consignaron al abogado FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ, las siguientes sumas de dinero a la cuenta de ahorros No. 204745319 del Banco de Bogotá (F. 4 a 9 vto. anexo No. 2): 24 Las audiencias de juzgamiento se programaron para el 12 de agosto de 2021, a la que no asistieron los intervinientes y luego para el 20 de octubre de 2021, la cual se llevó a cabo. Al respecto, ver folios 71 a 82 vto. del c.o. digitalizado.

Pági na 12 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN

Cliente Suma reconocida Eudes García Pérez $24.386.651,oo Nadia Cárdenas de Márquez $48.395.205,oo Ana María Fuentes Martínez $37.508.821,oo Ana Chamorro Benavides $37.410.950,oo Nancy Esther Muleth Puello $23.579.987,oo Está plenamente demostrado que dichas sumas de dinero fueron recibidas por el investigado, sin embargo, ningún medio de prueba obrante en el plenario acredita la entrega a sus mandantes de lo correspondiente -restando el 40% pactado como honorarios-, más allá del abono parcial que hizo a Ana María Fuentes Martínez por $15.500.000,oo. Pese a que al interior de la actuación disciplinaria se comprometió a aportar la documental que respaldara su dicho y contando con suficiente tiempo para ello, dichos elementos brillan por su ausencia. Frente a que el a quo pasó por alto las pruebas testimoniales, “interrogatorios de partes”, documentos o recibos y los alegatos de la defensora de oficio, resulta extraño tal raciocinio, pues los medios suasorios que menciona no fueron incorporados a la actuación, y en lo que respecta a las manifestaciones de la referenciada, el fallo se ocupó de efectuar un adecuado análisis, así: “No es de recibo por esta Sala las justificaciones de la doctora Dianelis

Torres Herrera, dado que, está comprobado que las acreencias reconocidas de los hoy quejosos fueron pagadas al doctor Castro Jiménez, pues fue la Gobernación de Bolívar quien certificó que esos pagos fueron realizados y las fechas de los mismos. Además, no eran los señores quejosos quienes debían solicitarle a su apoderado que les realizara la entrega del dinero, ya que ellos no tenían conocimiento de este pago, quien tenía la obligación de informarles de esta situación era Pági na 13 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN el doctor Castro Jiménez, sin embargo, no lo hizo, es por ello que sólo descubrieron que el pago ya se había efectuado luego de varios años. Así las cosas, el dinero realmente percibido en virtud de la gestión profesional, es la suma de (…), sin embargo, el señor abogado sólo le entregó a la señora Fuentes Martínez la suma de $15.500.000 y tomo para sí el resto del dinero de sus representados, pese a que estaba en la obligación de hacerle entrega de estos pagos a cada uno de sus poderdantes (…). Así pues, queda decantado ampliamente que los argumentos expuestos por la defensa, carecen de la envergadura suficiente para resquebrar la responsabilidad imputada al abogado”25. En lo tocante al conocimiento de los quejosos sobre los pagos, es

necesario recordar que el reproche por una presunta falta de información fue objeto de terminación anticipada del procedimiento, por lo que ninguna relevancia cobra su argumento en este escenario procesal, en el que la responsabilidad se circunscribe exclusivamente a la entrega de dineros a la mayor brevedad posible a sus poderdantes. Finalmente, en cuanto a la solicitud de práctica de pruebas se torna inviable, pues esta solo procede de manera discrecional y oficiosa por parte del ad quem, y no se considera necesaria para el caso bajo estudio, máxime cuando el togado en todo momento contó con la oportunidad de intervenir y pese a comprometerse a la comparecencia de los testigos y aportar documentos, optó voluntariamente por no hacerlo, sin que sea dable a esta altura procesal adoptar determinaciones en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias. 25 F. 104 y 105 del c.o. digitalizado. Pági na 14 | 17 A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN Resueltos los puntos de impugnación invocados en la alzada, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción, nulidad y práctica de pruebas elevadas por el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar, en la que lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de 45 SMLMV al abogado FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ, como autor a título de dolo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Pági na 15 | 17

A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 16 | 17

A-9237

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 13001110200020180034101

ABOGADOS EN APELACIÓN

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...