CNDJ - 65.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 65.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050011102000 2018 00810 01 Aprobado, según Acta n.° 22 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, por la infracción de los deberes consagrados en el numeral 8.º, y el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y el literal d) del artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa y se le sancionó con suspensión en 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín fue sancionado en primera instancia por no haberle informado con veracidad a sus clientes que había retirado tres (3) títulos judiciales en el marco del proceso de pago por consignación surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2013-00382 y haber retenido dineros de propiedad de sus clientes por un valor superior a los treinta y nueve millones de pesos desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 23 de abril de 20193 el apoderado contractual de la señora Ana Ismelda Holguín Silva interpuso queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín en la que relató lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que el togado fue contratado por Diana María Rodríguez Lotero, Oscar León Carvajal Quintero y la quejosa para que los representara en el proceso ejecutivo con radicado 050001-40-03002-2013-00382, dentro del cual el 18 de abril de 2018 efectuaron consignaciones en depósitos judiciales por la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco
pesos con veintiséis centavos ($39.438.255,26). Sin embargo, el 22 de agosto de 2013 el disciplinable solicitó al juzgado de conocimiento la entrega de los títulos judiciales, lo que fue autorizado mediante auto del 6 de septiembre de ese mismo año, y el 18 de septiembre el abogado 3 Archivo denominado «01ACTA05001110200020180081001.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 39 investigado retiró los dineros en el Banco Agrario de Colombia sin conocimiento de los poderdantes, quienes se enteraron cinco (5) años después del proceder de su mandatario. En segundo lugar, afirmó que el encartado fue designado apoderado contractual de Benjamín Arboleda Montoya, Miguel Ángel Arboleda Montoya, Diana María Rodríguez Lotero, Óscar León Carvajal Quintero y la quejosa para que representara sus intereses en el proceso con radicado 05001310302020170023800 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. En ese sentido, «al momento de finiquitar el proceso por pago en el 2017 por unos $80,000,000 la apoderada de la parte demandante Dra. GLORIA PATRICIA MONDRAGON MORALES, se entero (sic) que no estaban los titulos (sic) disponibles para su cliente». Lo anterior, además de implicar una tardanza en la resolución de este conflicto supuso la generación de intereses a los poderdantes lo que aumentó a la suma de ciento veinticinco millones seiscientos noventa y
cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($125.694.634,28), la cual se acordó entre las partes en el mes de octubre de 2018, al tiempo que las medidas cautelares que solicitó la apoderada del extremo demandante le generaron un cuadro de estrés al señor Carvajal Quintero, quien vio arriesgado el patrimonio que había construido durante toda su vida. Acto seguido, el escrito de queja consignó que el 2 de noviembre de 2018 las partes suscribieron un contrato de transacción, previa acreditación de que el 30 de octubre de 2018 el disciplinable consignara los títulos a nombre de la demandante, esto es, cinco años y dos meses después de que hubiese retirado los dineros. Aunado a lo anterior, expresó que el abogado investigado les mintió a sus clientes sobre el estado de los recursos, pues pese a que su mal proceder se Pági na 3 | 39 descubrió el 5 de abril de 2018, el implicado les respondió que iba a averiguar a órdenes de qué juzgado estaban los dineros, lo que mantuvo a sus poderdantes sometidos a los embargos solicitados por la parte demandante. Bajo esa misma línea, afirmó que el 30 de octubre de 2018 el doctor Terreros Guarín hizo un depósito por la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($39.438.255,26), luego hizo una constancia que autenticó ante el Notario Primero del Círculo de Medellín y en la que adujo
que en esa misma fecha el juzgado de conocimiento le entregó dichos títulos, a sabiendas de que los había retirado el 24 de septiembre de 2013 y que esta situación ya era conocida por sus poderdantes. Finalmente, agregó que el comportamiento del disciplinable se enmarcó dentro de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y que no había dado respuesta a la comunicación en la que la quejosa le pidió explicaciones sobre lo sucedido, sin que se hubiese respondido dicha solicitud. 3.2. La queja fue asignada el 23 de abril de 20194 al despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien luego de haber acreditado la calidad de abogado del señor Gustavo Adolfo Terreros Guarín5, mediante auto del 13 de junio de 20196 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de febrero, 14 y 22 de abril, 19 de mayo, 29 de junio y 30 de agosto de 2021. En esta última sesión, la magistrada instructora formuló 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «06AcreditaCalidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «07AutoAperturaFijaAud20200310.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 39 pliego de cargos contra el abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, en
los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: El abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, mediante poder conferido por sus clientes solicitó y cobró los títulos judiciales discriminados de la siguiente manera: 1. Depósito No. 413230001807306 por valor de $11.438.255.25, Depósito No. 413230001807308 por valor de $3.000.000 y Depósito No. 413230001840150 por valor de $25.000.000 depositados ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del proceso de pago por consignación radicado con el número 2013-00382, el 24 de septiembre de 2013, tal como obra en la constancia del Banco Agrario de Colombia. No obstante, el abogado haber recibido los dineros devueltos por el juzgado, no ha probado dentro de este proceso, haber entregado ese dinero a sus clientes o haberles informado el retiro de estos dineros del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde se habían consignado para el proceso de pago por consignación. Únicamente los consignó el 30 de octubre de 2018 a cuenta del proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que obraran dentro del proceso No. 2017-00238-00; es decir que retuvo el dinero durante, cinco años y un mes después de haber sido recibido del proceso de pago por consignación.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título
de dolo. Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, habría suministrado información falsa a sus clientes con respecto a la evolución del asunto encomendado, al indicarles que había recibido el dinero de los títulos judiciales solo hasta el 30 de octubre de 2018, los cuales en realidad habían sido recibidos por él, el 24 de septiembre de 2013, como obra en la constancia del Banco Agrario de Colombia.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Pági na 5 | 39 3.4. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual el apoderado contractual del disciplinable rindió alegatos de conclusión. 3.5. El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, por la infracción de los deberes consagrados en el numeral 8.º, y el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y el literal d) del artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2018. 3.6. El 18 de enero de 2022, la sentencia sancionatoria fue enviada por correo electrónico7 al disciplinable, su apoderado contractual, al abogado de la quejosa y a la representante del ministerio público. Durante el término de ejecutoria, esto es, el 21 de enero de 20228, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.7. Mediante auto dictado el 16 de febrero de 20229, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó que el expediente fuera remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2022 vía correo electrónico10.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Archivo denominado «67Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «68Apelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «70ConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «Remision.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 6 | 39 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín, por la infracción de los deberes consagrados en el numeral 8.º, y el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y el literal d) del
artículo 34 ibidem, en la modalidad dolosa y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2018. Para arribar a esta conclusión, se hizo referencia a los medios de prueba que obran en el expediente y al análisis hecho por el a quo respecto de cada falta disciplinaria. De conformidad con el trámite surtido en el proceso disciplinario, advirtió el órgano colegiado que obran como pruebas los siguientes elementos:
1. Ampliación y ratificación de la queja efectuada en la audiencia del 19 de mayo de 2021.
2. Documentos aportados con la queja, a saber: i) el poder conferido al abogado denunciado, ii) copia consignación depósitos judiciales del 18/04/2013 , 24/06/2013 y 18/04/2013, iii) copia del certificado del 5 de abril de 2018 expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el que certifica que el doctor Gustavo Adolfo Terreros Guarín, solicitó el 22 de agosto que le entregaran los depósitos judiciales consignados el 18 de abril de 2013 y que efectivamente el juzgado accedió a ello el 6 de agosto del mismo año, iv) constancia del Banco Agrario, certificó que el 18 de septiembre de 2013, le fueron entregados los dineros en efectivo al abogado por valor de $39.438.255.26, v) copia de la comunicación del abogado que dice que consignó los títulos el 30 de octubre de 2018 asegurando que dichos depósitos
judiciales se encontraban en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y vi) comunicación de la señora Ana Ismelda Holguín Silva, de 16 de enero de 2019 dirigida al disciplinable, solicitando explicaciones.
3. Certificación suscrita el 12 de julio de 2019 suscrita por el señor Jhulany Bran en su calidad de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín que da cuenta de las actuaciones del Pági na 7 | 39 disciplinable en el proceso de pago por consignación presentado ante esa célula judicial bajo el radicado 2013-00382.
4. Certificación firmada el 20 de abril de 2021 por la doctora Maritza Hernández Ibarra, secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que relaciona las actuaciones desplegadas en el curso del proceso abreviado de rendición de cuentas, promovido por la señora Rubiela de Jesús
García Arboleda contra Miguel Ángel Arboleda Montoya, Diana María Rodríguez Lotero, Liliana Patiño Vicuña, Benjamín Arboleda Montoya, Oscar León Carvajal Quintero y Ana Ismelda Holguín Silva en el que el abogado investigado actuó como apoderado del extremo demandado.
5. Poder conferido por la quejosa y otros al abogado investigado en el que consta la facultad de recibir.
6. Certificación suscrita por Sandra Margarita Zapata Hernández, secretaria del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso
reivindicatorio promovido por el señor Miguel Ángel Arboleda Montoya —agenciado por el abogado Gustavo Adolfo Terreros Guarín— contra la señora Rubiela de Jesús García Arboleda y que se adelantó bajo el radicado nro. 05001310300820110080800.
7. Correos electrónicos del 31 de octubre de 2018 y escrito de pago por consignación allegados por el apoderado contractual del disciplinable.
8. Declaraciones bajo la gravedad de juramento del señor Oscar León Carvajal Quintero, recibida en audiencia de 29 de junio de 2021 y la abogada Gloria Patricia Mondragón Morales, recibidas el 29 de junio y 30 de agosto de 2021.
9. Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de junio de 2019, que acreditó la calidad de disciplinable del abogado Terreros Guarín.
10. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2021, este último, sin anotaciones.
Acto seguido, la sala primigenia examinó los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a cada uno de los cargos formulados. • Acerca de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la retención de dineros Pági na 8 | 39 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a partir de la
solicitud efectuada el 29 de agosto de 2013 por el disciplinable al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, corroboró que el abogado investigado retiró los dineros por la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($39.438.255.25) el 18 de septiembre de 2013 —no el 24 de septiembre como lo indicó en el pliego de cargos—. Para tal efecto, el doctor Terreros Guarín allegó el poder suscrito por sus tres clientes, contentivo de la facultad de recibir, documento que fue objeto de presentación personal el 28 de agosto de 2013 ante las Notarías 1.° y 20.° del Círculo de Medellín. Acto seguido, el 6 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento profirió auto en el que dispuso la entrega de los depósitos judiciales. Enseguida, advirtió que el disciplinable en la audiencia del 19 de mayo de 2021 admitió que había retirado los dineros en el curso del proceso de consignación, para el que contaba con una autorización expresa de sus clientes, retiro que se efectuó el 18 de septiembre de 2013 en el Banco Agrario y los reintegró el 30 de octubre de 2018 a órdenes del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín bajo el radicado número 2017-00238, en lugar de reintegrar el dinero a sus mandantes o solicitar autorización para retenerlos por más de cinco (5) años. Aunado a lo anterior, sostuvo que el señor Oscar León Carvajal Quintero en
audiencia del 29 de junio de 2021 desmintió que le hubiese otorgado facultad a su abogado para que retuviera esos dineros, y que se enteró de la conducta del togado años después por la abogada de su contraparte que le remitió vía WhatsApp la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín que describía el actuar del disciplinable, certificación que reconoció el togado pero que difiere de lo informado por este a sus prohijados. Pági na 9 | 39 Posteriormente, indicó que la retención se dio por un lapso de cinco (5) años y cuarenta (40) días, habida cuenta que los retiró el 18 de septiembre de 2013 y los reintegró el 30 de octubre de 2018, lo que permitió evidenciar la modalidad dolosa de la conducta, por cuanto tenía conocimiento y voluntad del retiro de los mismos e incluso les afirmó a sus clientes que solo recibió el dinero en esta última fecha. • Frente a la falta consignada en el literal d) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado Sobre este punto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expresó que el disciplinable le suministró información falsa a sus clientes al indicarles que recibió los dineros el 30 de octubre de 2018 cuando lo cierto es que estos fueron retirados el 18 de septiembre de 2013, como consta en el documento del Banco Agrario de Colombia. Bajo ese entendido, señaló que la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Oscar León Carvajal Quintero en la audiencia de
pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de junio de 2021 fue clara en el sentido de indicar que el disciplinable no le informó que los dineros habían sido retirados y, por el contrario, le indicó que los recursos estaban a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Agregó que el declarante afirmó haberse enterado de que el abogado había retirado los dineros por un mensaje que recibió a través de WhatsApp la abogada de la contraparte, la doctora Gloria Patricia Mondragón Morales. Este dicho fue consistente con el escrito remitido por el disciplinable al señor Carvajal Quintero de fecha 30 de octubre de 2018 en el que consignó que los dineros le fueron entregados ese mismo día, cuando lo cierto es que estaban en poder del abogado investigado desde el 18 de septiembre de 2013, lo que demostró su actuar doloso. Página 10 | 39 Por último, frente a la dosificación de la sanción expresó que en el caso concreto no se evidenció causal alguna de atenuación de la conducta y, por el contrario, sí se advirtió la trascendencia social del comportamiento del abogado porque las dos faltas afectaron la imagen social de los abogados ante la sociedad y se configuró un perjuicio causado a los clientes del abogado investigado, por cuanto la retención de los dineros por parte del togado les impidió hacer uso de estos recursos, máxime cuando el disciplinable los mantuvo engañados hasta el 30 de octubre de 2018, lo que afectó la confianza depositada en el abogado. Por ese motivo, la sala primigenia dosificó la sanción en la suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, bajo tres argumentos, de los cuales los dos primeros están orientados a cuestionar la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, indicó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria comoquiera que la falta se cometió presuntamente el 18 de septiembre de 2013 y la queja fue presentada el 23 de abril de 2019, es decir, luego de transcurridos los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, señaló que tuvo lugar la caducidad de la acción disciplinaria habida cuenta que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 previó que tendría lugar la Página 11 | 39 caducidad cuando no se hubiese proferido pliego de cargos dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de la falta. En ese sentido, manifestó que la falta se consumó el 18 de septiembre de 2013 y la queja fue presentada el 23 de abril de 2019, es decir, superado el plazo legal indicado anteriormente. En tercer lugar, adujo que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de las dos faltas disciplinarias por las cuales se le halló
responsabilidad. En lo atinente a la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sostuvo que el disciplinable representó en varias actuaciones judiciales a sus prohijados en las cuales actuó con pulcritud y honestidad. Específicamente, indicó que el dinero lo retiró por solicitud de sus mandantes considerando que la acreedora de sus clientes se negó a aceptar la oferta que él le formuló en el proceso de pago por consignación por no corresponder al valor total de la deuda. Agregó que el fundamento del recurso de apelación coincide con su dicho rendido en la versión libre, es decir, que los dineros nunca estuvieron destinados a una finalidad diferente al pago de la deuda de sus clientes y los retuvo para devolverlos una vez un juez de la república decidiera sobre el particular, de modo que no les causó un detrimento patrimonial a sus mandantes, no actuó con dolo porque les comunicó constantemente a sus prohijados sobre la evolución del asunto, puso el dinero a disposición luego de que se suscribiera el contrato de transacción con la abogada de la contraparte, no se extralimitó en las atribuciones otorgadas en el poder pues estaba facultado para recibir los dineros y sus clientes nunca se los solicitaron porque estaban destinados al pago de la obligación. Acerca de la falta descrita en el literal d) del artículo 34, el recurrente dijo que sí les informó a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado, por lo que la sala primigenia descontextualizó la relación contractual Página 12 | 39 generada entre él y sus mandantes en el año 2008. Por último, solicitó que, si
lo estimada procedente esta colegiatura, se ordenara una prueba en segunda instancia consistente en una búsqueda selectiva en base de datos de sus equipos celulares para evidenciar la realización de llamadas diarias de larga duración por parte del señor Miguel Ángel Arboleda Montoya, en la que sostuvo que su prohijado le indicó que solo efectuara el pago el último día en que este pudiese realizarse.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de marzo de 202211 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 11 Archivo denominado «01ACTA05001110200020180081001.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 39 pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»13.
A. C uestión previa El apelante en el escrito contentivo del recurso, además de incorporar los reparos a la decisión de primera instancia, concomitantemente efectuó una solicitud probatoria frente a la cual debe pronunciarse esta colegiatura. Se 12 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Página 14 | 39 anticipa que esta será rechazada por improcedente, conforme los siguientes
argumentos. El recurrente formuló la petición probatoria así: Aunque durante todo el trámite de la investigación disciplinaria acá en Medellín redunde en este argumento [se refiere a que si les informó a sus cliente sobre la evolución del asunto encomendado] -si los honorables magistrados lo consideranno tengo ningún problema, a instancias de un juez de control de garantías, se haga una búsqueda selectiva en base de datos a mis equipos telefónicos y a los de los quejosos donde podrá establecerse que casi con regularidad diaria les atendía sus consultas en torno al proceso que les venían atendiendo. Llamadas incluso desde el exterior, desde la ciudad de New York, recibidas por parte del señor esposo de la quejosa, Miguel Ángel Arboleda Montoya a quien le atendía llamadas que superaban la media e incluso la hora de duración, en las cuales SIEMPRE se me sostuvo que a sus demandantessi los condenaban a pagar un importe superior a la cifra que yo tenía mi responsabilidadlo harían sólo el último día pero no antes. Tal como aconteció. Esto lo afirmo bajo la gravedad de juramento. La improcedencia de esta solicitud probatoria radica en que el artículo 107 de la Ley 1123 de 200714 prevé que las pruebas en segunda instancia son de carácter excepcional y podrán ser decretadas de oficio por el magistrado cognoscente. De allí que esta facultad no esté en cabeza del disciplinable, quien pudo haberla solicitado ante la primera instancia y no hizo uso de este derecho oportunamente15. 14 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del
Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. [Negrita fuera del texto original]. 15 Al respecto ver los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 105 ibidem. Página 15 | 39 Aunado a lo anterior, como se verá más adelante esta colegiatura absolverá al encartado en lo que tiene que ver con la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, lo que por sustracción de materia hace improcedente dicha prueba. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídico determinan la solución aplicable al caso concreto: Primer problema jurídico ¿Operó en el caso bajo estudio la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo de la Ley 1123 de 2007 respecto de la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 4.º del artículo 35 ibidem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No
operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la
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