CNDJ - 65.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA- NO CONTESTÓ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 65.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA- NO CONTESTÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9506
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 17001110200020190004001 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes
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RAD. No. 170011102000201900040 01
REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja presentada, por la señora Luz Elena Castaño Carmona3, en contra de la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, en la que manifestó que en su se presentó demanda de divorcio, la que fue admitida por auto del 24 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, del que se notificó el 8 de noviembre del mismo año, razón por la que procedió a comunicarse con la abogada citada para que la representara y formulara demanda de reconvención. Que, en ese orden de ideas, el auto de admisión de la demanda señaló que el término para contestar la demanda era de veinte (20) días hábiles, el cual se cumplió el 7 de diciembre de 2018, sin que la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, dentro del término, radicara contestación de la demanda y tampoco de reconvención. Que hasta el 10 de diciembre de 2018, la abogada radicó la contestación de la demanda y la de reconvención, a pesar de que los documentos requeridos y los datos para realizar el encargo profesional se los aportó con anterioridad y por medio de WhatsApp se había mantenido una constante comunicación, que fue tanto el descuido y la desatención que el poder otorgado para la demanda de reconvención solo lo firmó y autenticó hasta el 10 de diciembre de 2018 y no
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REF. ABOGADO EN APELACION presentó el firmado y autenticado el 5 de diciembre del mismo año para la contestación de la demanda. Por lo anterior, a través de auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, dio por no contestada la demanda, citó a audiencia inicial el 11 de marzo de 2019 y no se tramitó la demanda de reconvención por haber sido presentada de forma extemporánea. Que se enteró del vencimiento de términos y sus consecuencias solo hasta el 28 de enero de 2019, lo que no fue advertido por la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, sino por ella cuando fue citada a la audiencia señalada y por lo tanto consideró que faltó a sus deberes profesionales. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, acreditó que la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía 24.336.696, es portadora de la tarjeta profesional 179458 del Consejo Superior de la Judicatura5. Mediante auto del 28 de febrero de 20196, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y
calificación provisional. 4 PDF 001 Cuaderno Principal folio 18 5 PDF 004 Certificado 6 PDF 005 Auto Formal Apertura Pági na 3 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de abril y 21 de junio de 2019, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Pantallazos de WhatsApp del 3 de noviembre de 20187, aportado por la quejosa, en el que se observa que le envía a la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA, la citación realizada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, para que compareciera a notificarse de la admisión de la demanda de divorcio, así mismo también se observa que la togada le da instrucciones, como “Espere los 5 días hábiles y va a el juzgado y se notifica”. - Soporte de correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2018, por medio del cual le envía documentos a la abogada disciplinada. - Auto interlocutorio 7298, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 17001311000520180039600, por medio del cual se admitió la demanda de divorcio de matrimonio civil presentada por el señor Silvio Augusto Vallejo Vargas en contra de la señora Luz Elena Castaño Carmona.
- Notificación personal de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrita por la señora Luz Elena Castaño Carmona, del auto de fecha 24 de octubre del 2018 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. 7 PDF 003 QUEJA folio 14 - 16 8 PDF 016 Documentos Aportados Pági na 4 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION - Memorial suscrito por la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, por medio del cual actuando como apoderada de la señora Luz Elena Castaño Carmona, presentó contestación a la demanda de divorcio civil, dentro del radicado 17001311000520180039600. - Memorial suscrito por la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, por medio del cual actuando como apoderada de la señora Luz Elena Castaño Carmona, presentó demanda de reconvención contra la parte demandante Silvio Augusto Vallejo, dentro del proceso radicado al número 17001311000520180039600. - Auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito, que dispuso, tener por no contestada la demanda, porque la demandada no la presentó dentro del término legal, venciendo este, el 7 de diciembre de 2018 y solo la allegó el 10 de diciembre del mismo año, por la misma razón, también se dispuso no dar trámite a la demanda
de reconvención, y finalmente convocó a audiencia del artículo 372 del C.G.P. - Escrito de la señora Luz Elena Castaño Carmona, de fecha 6 de febrero de 2019, por medio del cual le revocó el poder a la disciplinada dentro del proceso 17001311000520180039600, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. - Diligencia de ratificación y ampliación de queja de la señora Luz Elena Castaño Carmona, en la que manifestó que conoció a la Pági na 5 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION abogada porque la representó en el proceso de alimentos a su favor y el de su menor hija, y que cuando el señor Silvio Augusto Vallejo pidió el divorcio, llamó a la abogada y le dijo que la “ayudara porque ya conocía el proceso”, ante lo que la abogada le dijo, que estaba en Brasil, pero que listo, que le mandara los documentos al correo y ella iba alistando el proceso, que eso fue el 8 de noviembre que se notificó y que por lo tanto el 14 de noviembre estaban todos los documentos en el correo de la abogada disciplinada9. El magistrado sustanciador, en audiencia del 21 de junio de 2019, calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIGE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa en
concordancia con el artículo 28 numeral 10, descritas en la Ley 1123 de 2007, normas que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 008 Audiencia Pruebas hora 1 minuto 20
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REF. ABOGADO EN APELACION Consideró el magistrado de instancia que si la quejosa erró en comunicarle la fecha en la que se notificó de la admisión de la demanda a efectos de contabilizar el término que tenía para contestarla, era deber de la disciplinada corroborar la información por los medios dispuestos para ello y verificar los términos procesales, que se tiene que la disciplinada manifestó que ingresó al país el 2 de diciembre de 2018 y por lo tanto contó con 5 días hábiles para corroborar lo manifestado por la señora Luz Elena Castaño Carmona, por lo tanto concluyó que presuntamente la abogada estaba incursa en la falta disciplinaria descrita por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, faltando al deber de
actuar con celosa diligencia. En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, la disciplinada presentó alegatos de conclusión, en los que indicó, en términos generales que de acuerdo al material allegado ella no acordó dicha representación hasta que se reunieran personalmente, que esto ocurrió solo hasta el 5 de diciembre y que por lo tanto, con anterioridad a esta fecha, no hubo acuerdo de voluntades y no le surgió obligación con anterioridad, aunado a que la quejosa le aportó una información errada que la llevó a que presentara la contestación de la demanda de divorcio y la de reconvención de forma extemporánea, que por lo tanto no le asistía responsabilidad disciplinaria. Pági na 7 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, artículo 28 numeral 10, descrita en la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar, que quebrantó los deberes de atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, toda vez que no presentó en término oportuno la contestación de la demanda de divorcio y la demanda de reconvención. Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, tales como la ampliación de queja de la señora Luz Elena Castaño Carmona, los soportes de conversación de WhatsApp y de correo electrónico la presentación de la contestación de la demanda y de la de reconvención por fuera del término y el auto del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que así lo determinó dentro del radicado 17001311000520180039600, que llevaron a determinar responsabilidad disciplinaria, en grado de certeza, en contra de la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, tal como se imputaron los cargos en la audiencia de calificación provisional . Para imponer la sanción consideró la modalidad culposa de la conducta, “la afectación directa” a la señora Luz Elena Castaño Carmona por la conducta de la abogada, que no pesan antecedentes Pági na 8 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION disciplinarios en contra de la disciplinada y el desprestigio a la profesión. DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, la disciplinada, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que el magistrado instructor, consideró que estaba demostrada la relación abogada, cliente, que emergió de un acuerdo de voluntades
desde el mes de noviembre de 2018, afirmación con la que no está de acuerdo toda vez que la señora Luz Elena Carmona le dio a conocer una información para la posible representación en el proceso de divorcio, pero sin que se acordara entre ellas dicha representación, que solo se determinaría si asumía el caso, hasta que se reunieran personalmente, lo que ocurrió hasta el 5 de diciembre de 2018, que por lo tanto, antes de esta fecha no surgió el contrato de mandato porque no hubó acuerdo de voluntades, antes de la fecha en mención. Que, por lo anterior, solo el 5 de diciembre de 2018, se acordó que la quejosa le entregaría los documentos importantes para la demanda de reconvención, los que entregó únicamente hasta el 10 de diciembre del año en mención. Que en ese orden de ideas, no nacieron a la vida jurídica las obligaciones de un contrato, sino hasta el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que le fue otorgado el poder, teniendo en cuenta lo que debe entenderse por contrato de mandato, que por lo tanto existe un Pági na 9 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION vacío al no establecer si el contrato de mandato y el poder que se le otorga a un abogado deben constituirse en el mismo momento o si queda limitado el mandato al momento en que se confiere poder. En otro punto, indica la apelante, que las declaraciones de la quejosa, señora Luz Elena Castaño Carmona, presentan inconsistencias
respecto a la fecha en que se notificó para efectos de correr los términos que se vencieron, que la citada indicó que los términos no se vencerían hasta el 10 de diciembre de 2018, en lo que confió totalmente, así mismo, que no tenía certeza de la fecha en que se notificó y que reconoció que los términos eran de veinte (20) días después de notificarse. De otra parte, invoca la aplicación del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, apreciación integral de la prueba y el principio de la buena fe. También señala que la conducta carece de antijuridicidad, porque si bien es cierto se dio por no contestada la demanda y no se dio trámite a la demanda de reconvención, por extemporánea, esto no se debió a su conducta, sino a la información errónea suministrada por la quejosa, que actuó de buena fe y desplegó el mandato cuando ya los términos estaban vencidos, porque acordó llevar su representación solo hasta el 5 de diciembre de 2018 y reitera confiada de lo manifestado por la quejosa respecto de los términos. Que, realizando un análisis constitucional del caso, la responsabilidad respecto al trámite, desarrollo y finalización del proceso, según jurisprudencia no corresponde en exclusiva al apoderado sino también al poderdante, que para el caso el 10 de diciembre asumió la defensa Página 10 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION técnica, pero que esa responsabilidad no puede entenderse “bajo el rasero de una obligación de resultados sino de medios”, es decir de una imposibilidad física de notificación, dado que se encontraba fuera del país. Continúa plasmando su inconformidad, así: “…La señora LUZ HELENA CARMONA, con total albedrío decidió notificarse el 8 de noviembre del año 2018; sin existir en ese momento poder de mandato alguno, como consta en la documentación a manera de prueba aportada en este proceso. Sin embargo, y pese a ello, mi poderdante me manifiesta que se notificó fue el 9 de noviembre del año en mención, trastocando los términos con los que supuestamente yo contaba (20 días hábiles) para la interposición de las contestaciones de demanda, no obstante sin existir, reitero, poder de mandato alguno. En tal sentido, pregunto: ¿Es el error humano y natural ante la confianza depositada en un cliente, encontrándome yo fuera del país y sin existir en estricto sentido jurídico, un poder de mandato, motivo suficiente para incurrir en una falta disciplinaria? ¿Si la defensa técnica que estaba ejerciendo era tan negligente por qué la señora Luz Helena Carmona no me revocó su representación con anterioridad? (…) ¿Es el olvido de la señora Luz Helena Carmona un motivo suficiente para que a mi se me endilgue una falta de carácter disciplinario como la que le ha dado origen a este juicio?...” Al respecto, insiste en que por la información errónea de su cliente, actuando de buena fe y ante un error invencible calculó los términos
de forma que no correspondían a la realidad, que actuó con estricto rigor a la ética profesional del abogado y a la diligencia requerida, además que no hay certeza de la comisión de la conducta y por lo Página 11 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION tanto se le debe absolver. Finalmente que la sanción impuesta no atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que la modalidad de la conducta endilgada es a titulo de culpa , lo que no puede predicarse en su caso, toda vez que lo ocurrido fue un error insalvable atribuido a la quejosa, pero jamás una actuación culposa, que la sanción impuesta por lo tanto vulnera sus derechos constitucionales al ser desproporcionada y que afecta sus posibilidades económicas en torno al ejercicio de su profesión, finalmente que no se debería romper el postulado de la confianza legítima entre cliente y abogado, porque eso fue lo que ocurrió, que ella confió ciegamente en lo dicho por su cliente y por lo tanto la sanción la considera excesiva e irracional y no atiende los criterios cuantitativos, toda vez que no se indicaron en la decisión de primera instancia los motivos que justifican la sanción. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo a través del cual fue sancionada y en su lugar se declare que no es responsable disciplinariamente por el hecho investigado y que en el evento de persistir la sanción disciplinaria le sea impuesta CENSURA.
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REF. ABOGADO EN APELACION Las diligencias correspondieron por reparto el 21 de abril de 2022 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. De acuerdo a los argumentos de inconformidad planteados por la abogada disciplinada, se tiene: Le asiste razón a la primera instancia, porque de las pruebas allegadas, se establece con claridad que la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, aceptó la representación de la señora Luz Elena Castaño Carmona, desde el mes de noviembre de 2018, tal como se observa en los mensajes de WhatsApp del 3 de noviembre del mismo año, en el que se evidencia que envió a la disciplinada, pantallazo de la citación, que le estaba haciendo el 10 02 SEGUNDA INSTANCIA-PDF 01 acta de reparto
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REF. ABOGADO EN APELACION Juzgado Quinto de Familia, para notificarse de la demanda de divorcio, así mismo, como la abogada le da instrucciones de acercarse a notificarse. En ese orden de ideas, se tiene la certeza de que efectivamente asumió la representación de la señora Castaño Carmona desde esa fecha, lo cual también es corroborado con el correo electrónico del 14 de noviembre del mismo año, en el que le envío los documentos del caso, lo que es conteste con lo manifestado por la quejosa en su ampliación de queja, donde indicó textualmente que ante su solicitud de “ayuda” (refiriéndose a la solicitud de representación a la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE), ella manifestó que listo y que como se encontraba en Brasil le fuera enviando los documentos para estudiar el proceso, entonces puede afirmarse que desde ese día surgió la obligación de representación de la señora Luz Elena Castaño Carmona, por parte de la abogada ZULUAGA, lo que le exigía que ejerciera los actos idóneos y diligentes para constatar la fecha del vencimiento de términos dentro del proceso 17001311000520180039600 de divorcio adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, sin que lo realizara, por lo tanto no se observa ningún “vacío” como lo indicó la apelante y si su indiligencia frente al encargo profesional asumido, teniendo claro que el término
vencía el 7 de diciembre de 2018 y no verificó el estado real del proceso como le era exigible en su calidad de abogada y frente a la responsabilidad que implicaba dar respuesta a la demanda de divorcio y presentar la de reconvención. Es de advertir que no es de recibo que la togada pretenda exculparse en la quejosa, pues precisamente la necesidad de un abogado para Página 14 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION que ejerza la defensa o representación en estos procesos obedece al conocimiento que como profesional tiene y así lo contempla la ley, entonces mal puede considerarse que los deberes, las obligaciones y funciones a cargo del profesional del derecho sean endilgadas a quien representa, para el caso en concreto el control de los términos y verificación de los mismos era responsabilidad única y exclusiva de la
abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE.
Por lo anterior, el testimonio de la señora Luz Elena Castaño Carmona, en punto a si le dio con claridad la información respecto a el día que comenzaban o no a correr el término de traslado para contestar la demanda no es relevante para el presente caso, toda vez que esa carga procesal no correspondía a la cliente, y la indiligencia de la disciplinada quedó establecida por su actuación dentro del proceso 17001311000520180039600, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, al presentar los encargos por fuera
del término. Respecto a que su conducta carece de antijuridicidad porque está justificada en la información errónea de su cliente, encuentra esta Sala que no le asiste razón a la apelante, porque que no puede justificar el deber inobservado, atribuyendo la responsabilidad a la quejosa, toda vez que como ya se dijo, era la responsable, la encargada de verificar, contabilizar y controlar los términos, por lo tanto, no puede atribuir a su prohijada esta función. Frente a la interpretación que las obligaciones son de medio y no de resultado, es erróneo este planteamiento, toda vez que hace referencia a que el abogado debe asegurar que realizará todos los Página 15 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION actos encaminados a defender los intereses del cliente, pero no puede prometer, asegurar un resultado de ganar o perder un caso, lo que no ocurrió en el presente caso con el actuar de la disciplinada ya que no realizó todos los actos encaminados a la debida representación de la señora Luz Elena Castaño Carmona, toda vez que no verificó los términos y presentó extemporáneamente la contestación de la demanda de divorcio y la de reconvención. Ahora, frente a que su actuación fue de buena fe, se tiene que esta no se encuentra en discusión, toda vez que lo exigido a la profesional era un deber adicional como era el de la diligencia, así mismo es claro
para esta Sala que la buena fe no es una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, además como ya se ha dicho tenía un deber de cuidado y diligencia que no cumplió. Frente al error invencible, que de forma confusa la apelante invoca un en su actuar, como una causal de ausencia de responsabilidad, entiende la sala que hace referencia a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Al respecto se tiene que el comportamiento de la disciplinada no se encuentra dentro de esta causal, teniendo en cuenta que en términos generales, este error se predica cuando el sujeto no podría haber salvado su error de ninguna manera y para el caso se tiene que la abogada como se viene planteando, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y fue negligente al no Página 16 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION tener la precaución de verificar los términos para presentar los encargos, como era la contestación de la demanda y la de reconvención dentro del radicado 17001311000520180039600, en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, entonces no puede decirse que el error no era vencible por cuenta de las manifestaciones de su cliente, pues tuvo la oportunidad como abogada de determinar su comportamiento, tal como quedó anotado.
Finalmente, frente “al principio de la confianza legítima entre cliente y abogado”, abordado así por la apelante, es importante indicar que jurisprudencialmente se ha establecido que el principio de confianza legítima se deriva del artículo 83 de la Constitución Política y hace referencia a “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”, por lo tanto para el caso objeto de estudio no puede ser aplicado, toda vez que la relación entre cliente y abogado es entre particulares. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad de la investigada en los hechos reprochados. Finalmente, en punto a la inconformidad frente a la dosificación de la sanción, se encuentra que el a quo en su decisión, señaló, como Página 17 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACION criterios para imponer la sanción, la modalidad de la conducta, la
afectación a la quejosa, señora Luz Elena Castaño Carmona por la conducta de la disciplinada, que no contaba con antecedentes y la trascendencia social, sin embargo en punto al perjuicio y a la trascendencia social, se encuentra que no fueron motivados con suficiencia y por lo tanto se disminuirá la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses a dos (2) meses, que es la sanción mínima a imponer. En cuanto a lo solicitado por la apelante en que le sea impuesta CENSURA, es importante señalar que no es procedente, toda vez que no se dan los presupuestos del artículo 45 literal B numeral 2, es decir no obra prueba en el expediente que haya procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el daño causado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinarias descritas en el artículo 37 en concordancia con el numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar:
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RAD. No. 170011102000201900040 01
REF. ABOGADO EN APELACION • CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada DIANA MARCELA ZULUAGA TANGARIFE, por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1 a título de culpa de la misma norma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. • REDUCIR la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) a dos (2) meses, según lo expuesto en líneas precedentes. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de dat
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