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CNDJ - 65.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No basta con el uso de un documento falso,

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 65.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No basta con el uso de un documento falso,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000689 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GILBERTO ANDRÉS GARZÓN MENDOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno contra el doctor Garzón Mendoza, con el fin de investigar si el referido profesional pudo incurrir en falta disciplinaria al presentar el 7 de febrero de 2018, una demanda ejecutiva en representación del señor 1 En Sala No. 90 del 30 de noviembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Cristian Manuel Zamora Rivera.

3 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Anderson Ramírez Guevara contra Jawis Antonio Campuzano Casas soportada en un título-valor adulterado.

Aportó: copias simples del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el letrado investigado como apoderado del señor Ramírez Guevara contra el señor Campuzano Casas4.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20205, se constató que el doctor Gilberto Andrés Garzón Mendoza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’792.494, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 286.575, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de diciembre de 20206 al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 2 de febrero de 20217, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de

4 Archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el 5 de abril siguiente, a las 3:30 p.m., y libró las respectivas comunicaciones8, que por problemas técnicos de conexión reprogramó9 para el 1º de julio próximo, de suerte que libró los oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 1º de julio11, 2 de septiembre de 202112, 10 de marzo13 y 26 de mayo de 202214. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio suscrito por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno el 1º de julio de 202115 y copias simples del proceso penal promovido contra el señor Ramírez Guevara por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal16. Se escuchó el testimonio del señor Ramírez Guevara17, quien relató que su apoderado, el doctor Garzón Mendoza promovió la demanda ejecutiva contra el señor Campuzano Casas en representación suya;

sin embargo, este último excepcionó el pago de la obligación y adujo que la letra de cambio fue falsificada. Señaló que con ocasión de dicha excepción, se adelantó un proceso penal en su contra, en el que fue condenado por 16 meses por el delito de falsedad en documento privado. Reveló que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la 8 Folio 1 al 3 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 4 del archivo virtual número quince y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 4 del archivo virtual número diecinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 2 al 43 del archivo virtual número diecisiete y archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 4 del archivo virtual número quince y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

obligación e indemnizó a la víctima al interior del proceso penal. Narró ser cierto que su apoderado, el doctor Ramírez Guevara le preguntó cuál era el origen de la letra y lo interrogó acerca de por qué un número estaba tachado, ante lo cual, aceptó que le respondió, que no habían inconvenientes, que la letra tuvo origen en un negocio que celebró con el progenitor del señor Campuzano Casas, quien respaldó la obligación monetaria con dicho instrumento cambiario y le expuso que el título-valor había sido diligenciado y firmado por el deudor y que el tachón, también tuvo lugar delante de este. Reconoció ser cierto que le dijo a su apoderado, que promoviera el proceso ejecutivo, que todo estaba bien, que el título-valor no había sido alterado y él asumía la responsabilidad. En diligencia del 10 de marzo de 202218 reiteró que le aseguró al abogado, que el tachón en un digito había sido realizado en presencia del emisor del título-valor y que la letra consignada correspondía a la suya. Se escuchó el testimonio del doctor Alberto Gómez Loaiza19, quien relató que actuó como apoderado del demandado en el proceso ejecutivo y lo representó como víctima en el penal. Narró que el letrado investigado no participó en la alteración del título-valor y quien fue condenado penalmente por la falsificación fue el señor Ramírez Guevara y resaltó que se sorprendió cuando el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno le compulsó copias al doctor Garzón Mendoza, pues este último no participó ni conocía la adulteración. 18 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

19 Ibidem. Pági na 4 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el señor Campuzano Casas20 narró que la letra de cambio estaba originalmente suscrita por $1’300.000,oo y la modificaron por $27’300.000,oo. Aseveró que quien tenía el título-valor era el señor Ramírez Guevara y no el disciplinable, y aseguró no constarle si el abogado investigado sabía o no de la alteración.

Se escuchó en versión libre al abogado21, quien afirmó que cuando su cliente le entregó el instrumento cambiario, le preguntó sobre su origen, lo cuestionó acerca del tachón en un número y le manifestó que el título-valor debía cumplir con los requisitos de validez, ante lo cual, su prohijado, le contestó que el tachón tuvo lugar el mismo día de la emisión de la letra, pues cuando estaban suscribiendo la letra de cambio, en compañía del señor Campuzano Casas, se acabó la tinta del esfero y tuvieron que hacerlo con otro. Argumentó que la letra no le generó suspicacia porque contaba con firma, huella dactilar y el valor referido en letras coincidía con la cifra numérica. Declaró que se realizó una prueba grafológica al interior del proceso penal y fue allí cuando se percató de la falsedad y expresó que su representado

aceptó cargos en el juicio penal. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem porque el 7 de febrero de 2018, presentó demanda ejecutiva en representación del 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señor Ramírez Guevara contra el señor Campuzano Casas ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno con base en un título-valor adulterado, con lo cual dejó de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, situación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) hecho el trabajo combinado de pruebas, estas corroboran que el abogado (Garzón Mendoza) conocía del asunto, es decir, de la supuesta enmendadura, tachado o remendado del número del valor de la obligación, que generó una evidente contradicción entre el valor en letras y el valor en números; sin embargo, conocía

de esta circunstancia, (pero) no tuvo el recato de aclarar esta situación y optó por presentar la demanda. El abogado consciente de la situación imperfecta que presentaba el título, dinamizó la justicia civil y obrando con absoluta deslealtad para con los intervinientes, incluida la justicia y los fines del Estado, quiso hacerlo valer ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno”. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 14 de julio de 202223. En el trámite de este, se aportó certificado en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios24 y se escucharon sus alegatos de conclusión. Resaltó que cuestionó a su mandante sobre la legitimidad del título-valor; sin embargo, este le afirmó que la enmendadura se había realizado en presencia del emisor, en razón a que se había acabado la tinta. Señaló que presentó la demanda, pero no actuó con dolo y el juez de la causa debía determinar al momento 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual número treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de admitir la demanda, su legalidad. Indicó que la experticia

grafológica no determinó que existiera una falsedad, sino una enmienda con una tinta diferente. Resaltó que no actuó de mala fe. Explicó que su cliente, el señor Ramírez Guevara celebró un preacuerdo y aceptó su responsabilidad. Esgrimió que, pese a que había una enmendadura en un número, el valor allí consignado coincidía con la cifra consignada en letras. Adujo que actuó amparado en el principio de buena fe y no buscó inducir en error ni al juez ni a la contraparte.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 202225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado GILBERTO ANDRÉS GARZÓN MENDOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem porque el 7 de febrero de 2018, presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno con base en un título-valor adulterado, que ocasionó que el 11 de septiembre de 2020, con fundamento en la prueba grafológica agotada en dicho juicio coercitivo en 2018, el despacho de conocimiento declarara probada la excepción parcial de tacha de falsedad propuesta por el demandado:

25 Folio 1 al 25 del archivo virtual número treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “No fue un acto de candidez de su parte, (de Garzón Mendoza), confiar en las manifestaciones hechas por su cliente en relación a alteración del verdadero valor del título que se ejecutaría; él, como persona preparada y entrado de tiempo atrás en el trámite de procesos judiciales, desde antes de obtener el título de abogado, sabía de la prohibición que, por mandato legal, le impedía presentar para el cobro jurídico un título valor en las condiciones en que lo hizo y pese a ello, actuó contraviniendo esa limitante”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN En su alzada26, el investigado enlistó los procesos judiciales en que ejerce como apoderado de confianza y curador ad litem y refirió que en ninguno de ellos ha defraudado la administración de justicia. Sostuvo que el Seccional de instancia no demostró que tuviera

conocimiento de la falsedad numérica del título-valor. Manifestó que las copias del proceso judicial, tanto ejecutivo como penal seguido contra el señor Ramírez Guevara y las pruebas testimoniales recaudadas demostraban que él no conocía la falsedad. Aseveró que no acordó con el demandante, realizar la adulteración numérica del título valor. Expuso que para obtener la verdad procesal, fue necesario 26 Folio 1 al 27 del archivo virtual número cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acudir a la prueba grafológica y fue ahí, cuando se demostró que lo que su cliente le había dicho cuando lo contrató, no era cierto. Explicó que le preguntó a su representado acerca del título-valor y luego de que este le contestó que había sido enmendado delante del emisor, presentó la demanda amparado en el principio de buena fe. Adujo que el magistrado de instancia no valoró la declaración del señor Ramírez Guevara. Acotó que cuando lo contrató, le advirtió a su prohijado, las consecuencias de no hablar con la verdad. Argumentó no tener los conocimientos técnicos para determinar si el instrumento cambiario adolecía de una adulteración, al punto que fue necesaria una prueba grafológica. Aclaró que no sintió temor al presentar el libelo introductorio porque confió en su cliente. Agregó que su cliente fue

condenado penalmente. Arguyó que la compulsa de copias en su contra, tuvo lugar tiempo antes de declararse penalmente responsable a este último. Comentó que le advirtió a su poderdante, e indagó sobre aspectos relacionados a la irregularidad en el titulo-valor, y, este se sostuvo siempre que, el mismo era fehaciente, real, cierto. Esbozó que dentro del expediente no existía medio de prueba que permitiera un conocimiento más allá de toda duda razonable, de que haya concertado con el cliente la adulteración del título-valor. Aseguró que no participó en el delito, ni siquiera en calidad de participe. Expuso que su conducta era atípica y no se demostró la antijuridicidad. Interpretó que los elementos de conocimiento no fueron valorados de manera objetiva. Alegó no ser cierto que se generó un perjuicio a la administración de justicia, como quiera que el juez del proceso de origen no profirió sentencia que demostrara la inducción en error. Resaltó que no incumplió sus principios de ética profesional. Refirió Pági na 9 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no actuó con dolo ni de forma intencional, sino de buena fe y creyendo en los argumentos de su defendido.

Relató que no existió dentro del proceso, prueba alguna que demostrara que creó una realidad alterna o amañada para generar un

daño antijurídico a la parte demandada o a la recta impartición de justicia. Manifestó que, de haber incurrido en participación de tal conducta, hubiera sido imputado como coautor y/o participe del ilícito. Solicitó valorar los testimonios del señor Campuzano Casas y del abogado Gómez Loaiza. Añadió que el juez que compulsó copias en su contra, no participó del proceso disciplinario y aseguró ser un profesional íntegro. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 16 de septiembre de 202227, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de octubre de 202228, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 90 del 30 de noviembre siguiente. 27 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y cino del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. Página 10 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- El 1º de diciembre siguiente29, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Consideraciones previas. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, observa esta Comisión que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202230, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, y en tal virtud, esta Corporación procede a resolver. 29 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de segunda instancia. 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-. Página 11 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, esta Comisión advierte que si bien en el resuelve del fallo objeto de apelación se consignó un número de cédula y de tarjeta profesional que no corresponde al del disciplinable, se trató de un error involuntario de digitación, que tal como lo ha establecido esta Comisión en casos semejantes31, no afecta las garantías del investigado, en la medida en que en la parte considerativa de la misma providencia, se consignó el nombre correcto y se relacionó como prueba documental el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que constata la identidad correcta del doctor Garzón Mendoza.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo

reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del 31 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-04771-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 4 de agosto de 202232 y la última notificación del fallo se surtió por edicto33 que permaneció fijado del 3 al 5 del mismo mes y año, la apelación se

entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión observa, que el doctor Garzón Mendoza fue llamado a responder en juicio, porque conforme lo señaló el Seccional de instancia, el 7 de febrero de 2018, optó por presentar una demanda ejecutiva ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno en contra del señor Campuzano Casas, pese a que el título-valor, objeto de obligación, era falso, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el 32 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. Página 13 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización

de la justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (Negrilla fuera del texto original).

No obstante lo anterior, esta Comisión se permite anticipar, que el supuesto de hecho de la norma en mención que viene de mencionarse, no se subsume de forma adecuada en el comportamiento por el cual fue llamado a responder el investigado y en razón de ello, las súplicas defensivas que ventiló en su alzada, tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, en atención a que si bien el Seccional de instancia le reprochó haber presentado la demanda judicial, pese a que el títulovalor base de la obligación era falso, lo cierto es que la interposición del proceso ejecutivo contra el señor Ramírez Guevara no basta para hacerlo incurso en falta disciplinaria porque una valoración conjunta de las pruebas aportadas al infolio, constatan la súplica defensiva del togado, esto es, que pese a que interrogó a su cliente acerca del origen del título-valor y de su legalidad, este último, le aseguró que no había ninguna irregularidad en el instrumento cambiario y le manifestó que había sido suscrito en presencia de quien se pretendía demandar, lo cual corrobora, que aquel no tenía conocimiento de la falsedad. Página 14 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Versión que en sede del proceso disciplinario, su poderdante aceptó y ratificó bajo la gravedad de juramento. Al ser cuestionado por el magistrado sustanciador de primera instancia, el señor Ramírez

Guevara, aceptó que cuando le entregó la letra de cambio al disciplinable, este último lo interrogó sobre su validez, sin embargo, él (Ramírez Guevara) le manifestó que no se preocupara, que el títulovalor había sido suscrito delante del emisor para garantizarle una deuda y la enmendadura contenida en él, había sucedió delante del deudor, así: - Magistrado: “Le pregunto para que conteste, Anderson: ¿Usted le informó al abogado (Garzón Mendoza)?, ¿usted en algún momento le informó que alteró el documento o le habló al abogado sobre esta situación?, ¿de qué manera socializó usted este cobro de la letra con el abogado?”. - Testigo: “(..) Yo le comenté todo lo que había pasado con la letra. Le dije: ‘que el señor (Campuzano Casas), que me firmó la letra, me la firmó delante de mí’ porque el doctor (Ramírez Guevara) todo me lo preguntó. Me dijo: ‘Anderson, ¿cómo nace esa letra?’. Yo le dije: ‘esa letra nace de unos negocios que hice con el hombre. Me quedó debiendo una plata, pero él firmó (la letra de cambio) delante de mí’.

Yo le dije al doctor: ‘que se firmó delante de la persona’”. - Magistrado: “Pero, recuerde que el (Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno) le compulsó copias a él (a Garzón Mendoza) porque supuestamente el documento estaba alterado, ¿eso usted se lo hizo ver al abogado? ¿En algún momento le hizo comentarios sobre eso?”. - Testigo: “Pues doctor, él (Garzón Mendoza) sí me dijo:

‘Miré Anderson, esto aquí tiene un tachoncito’ y yo le dije: ‘Doctor no, ese tachón se hizo delante de la persona (Campuzano Casas). Todo se cuadró con él”. (…). Yo a él le dije: ‘que de todas formas, la letra había sido clara delante de las personas, que siguiera el proceso que había que seguir’”. Página 15 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…) - Magistrado: “¿Había incongruencia entre la letra y el numero?”. - Testigo: “(…) Las letras de los números era de una tinta más gruesa. Las letras donde dice el valor en letras eran de otra tinta. Las tintas eran de una mina de calibre, yo no sé qué y las otras, eran de una mina yo no sé de a dónde”. (…) - Magistrado: “¿Usted le hizo ver al abogado y le expuso el documento?, ¿Qué le dijo el abogado sobre la redacción del título? ¿Usted que le dijo?, ¿O no le dijo nada? o ¿sí le dijo? o ¿usted le advirtió?”. - Testigo: “Doctor, yo a él (Garzón Mendoza) le comenté ‘que el documento se había firmado con (Campuzano Casas)’. Él me comentó: ‘que podía haber una falla en eso’. Yo le dije: ‘No doctor, tranquilo que yo asumo todas las responsabilidades’”.

Pero, además, en el trámite de la referencia, también se recaudó el

testimonio del demandado, señor Campuzano Casas y de su apoderado judicial, el doctor Gómez Loaiza, quienes coincidieron en afirmar que el disciplinado no tuvo injerencia ni conocimiento de la falsedad del título-valor. El primero de ellos, relató, que quien siempre tuvo el instrumento cambiario en su poder fue el señor Ramírez Guevara y no el letrado inculpado. El segundo, señaló que incluso, le causó extrañeza que el juzgado de conocimiento compulsara copias contra el abogado Garzón Mendoza, pues este último, siempre se mantuvo ajeno al actuar ilegal del señor Ramírez Guevara y no conocía del fraude que había realizado. Página 16 | 23 A 6743 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA AC

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