CNDJ - 65.FUNCIONARIOS-REVOCA AUTO QUE CONCEDE RECURSO-Rechaza recurso de apelación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 65.FUNCIONARIOS-REVOCA AUTO QUE CONCEDE RECURSO-Rechaza recurso de apelación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10421
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 680011102000 201800026 01
Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la Sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014, falta GRAVE CULPOSA, por lo que la SANCIONÓ con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de no ser 1 Sala dual integrada por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación porque se observa que el recurso de apelación fue sustentado de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa disciplinaria realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 12 de enero de 2018, en contra de la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por los hallazgos encontrados al interior de la vigilancia administrativa del incidente de desacato radicado bajo el No. 2016-000722. 2.- El 12 de enero de 2018, el asunto se repartió al despacho del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA3, quien, mediante auto del 2 de febrero de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. 3.- El 7 de mayo de 2018, la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, presentó sus manifestaciones exculpatorias5. 4.- Mediante proveído del 11 de enero de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad 2 Folios 1 a 92 Cuaderno Original 1ª instancia.
3 Folio 93 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folio 94 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 99 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 2 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación de Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga6. 5.- El 22 de julio de 2019, la disciplinable rindió versión libre de manera escrita7. 6.- A través de Auto del 18 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 7.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, la Sala de instancia formuló pliego cargos contra la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por la presunta incursión en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, los artículo 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de constitucionalidad C-367 de 2014, calificada como GRAVE CULPOSA, por la mora para emitir pronunciamiento de fondo en el incidente de desacato de la tutela No. 2016-000729.
8.- El 3 de febrero de 2020 la disciplinable rindió descargos10. 9.- Con auto del 21 de octubre de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 Folio 111 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folios 133 a 139 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folio 142 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Folios 148 a 153 Cuaderno Original 1ª instancia. Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 10 Folio 161 a 180 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 3 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión11. 10.- La disciplinable rindió alegatos de conclusión12. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Certificado de salario devengado por la investigada como Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, desde el año 2009 al año 201913. • Expediente de Vigilancia Judicial Administrativa con radicado No. 2017-00145, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La vigilancia recayó sobre el incidente de desacato
No. 2016-00072 del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga14. • Certificado de antecedentes fiscales del 18 de septiembre de 2019, donde se acreditó que la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN no contaba con antecedentes15. • Certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, del 18 de septiembre de 2019, donde se acreditó que la doctora PARRA PINZÓN no contaba con antecedentes disciplinarios16. • Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que indicó que desde el 19 de julio de 2017, MEDIMAS recibió la habilitación como EPS, mediante Resolución No. 2426 del 11 Folio 239 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Folios 243 a 249 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Folio 121 Cuaderno Original 1ª instancia. 14 Folio 1 a 90 Cuaderno Original 1ª instancia. 15 Folio 140 Cuaderno Original 1ª instancia. 16 Folio 141 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 4 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación 19 de julio de 2017, en donde se aprobó el plan de reorganización de CAFÉSALUD. Agregó que CAFESALUD entró en liquidación mediante Resolución No. 7172 del 2019, período en el que se mantuvo vigente sin usuarios y aportó los documentos referidos17. • El Jefe de la Oficina Judicial informó que en el período
comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017 le fueron repartidas dos acciones de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga18. • Se acreditó la planta de personal del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes, del 4 de julio del año 2017 al 25 de julio del año 201719. • Comunicación del 27 de junio de 2017, donde se dejó constancia del encargo del doctor Fabián Alexander Mejía Palma, como Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga, del 4 de julio de 2017 al 25 de julio de 2017, por el período de las vacaciones de la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN20. • Anexo de pruebas documentales de la queja, donde se remitieron notas de prensa que daban cuenta del estado de CAFESALUD y MEDIMAS y el incumplimiento general con la garantía del derecho a la salud de sus usuarios21. • Relación de audiencias celebradas en los años 2015, 2016 y 2018 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga22. 17 Folios 203 a 214 Cuaderno Original 1ª instancia. 18 Folio 232 Cuaderno Original 1ª instancia. 19 Folio 236 Cuaderno Original 1ª instancia. 20 Folio 237 Cuaderno Original 1ª instancia. 21 Anexo queja. 22 Folio 33 anexo 2. Pági na 5 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación • Gráfico con incidentes de desacato cerrados entre el año 2012 y el año 201923. • Estadísticas del Juzgado Cuarto Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías del 12 de enero de 2016 al 30 de junio de 2017.
- Testimonios de Félix Joaquín Parra Jerez, Escribiente del
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga; Leidy Andrea Lievano Figueroa, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga; Gustavo González Jurado, Ingeniero de Sistemas en la Rama Judicial; y Fabián Alexander Mejía Palma, Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga24. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander luego de analizar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana critica, encontró que la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la Sentencia C367 de 2014, falta grave culposa, por lo que la sancionó con un
(1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo; por la mora de 23 Folio 34 anexo 2. 24 Carpeta audienciasCarpeta Primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación más de un (1) año para emitir pronunciamiento de fondo en el incidente de desacato de la acción de tutela No. 2016-00072. Adujo que la funcionaria investigada olvidó por completo el incidente de desacato propuesto por la actora, prescindiendo de adoptar las medidas necesarias que como Juez Constitucional le incumbían, y omitió proferir las decisiones del caso de manera ágil y eficaz. Pues, a pesar de haberlo conocido el 27 de enero de 2017, cuando emitió el primer requerimiento previo sobre el asunto, lo resolvió hasta el 18 de abril de 2018. Por lo tanto, retardó la prestación del servicio de administración de justicia, al prescindir resolver el incidente dentro de un término razonable. Asimismo, indicó que la falta era típica y antijuridica, pero en virtud de unas situaciones ajenas a la investigada, tales como la carga laboral, el personal limitado, las dificultades tecnológicas y los descuidos narrados por los funcionarios que rindieron testimonio, atenuó el reproche disciplinario. Mantuvo la calificación de la falta como grave culposa, pues encontró probado que la doctora PARRA PINZÓN de forma negligente no observó el término de diez (10) días que prescribió
la Corte Constitucional por vía jurisprudencial, y demoró un tiempo considerable el asunto propuesto, sin decidir de fondo y de forma oportuna el incidente de desacato, sabiendo que este tipo de diligenciamientos debían ser ágiles, oportunos y sin dilaciones de ninguna índole25. 25 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación DE LA APELACIÓN La doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, manifestó que interponía recurso de apelación contra la anterior decisión el 17 de abril de 2023, y procedió a sustentarlo el 24 de abril siguiente26. El 5 de mayo de 2023, el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente27. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 9 de junio de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 26Archivo 004 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 27 Archivo 008 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 8 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La Coordinación de Talento de Humano de la Dirección Ejecutiva 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 9 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación Seccional de Administración judicial del Santander certificó que la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN se desempeñó como Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga del 13 de abril de 2009 al 31 de julio de 2022 en propiedad32. 3.- Del trámite de la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de marzo de 2023, y notificada a los sujetos procesales, disciplinable y Ministerio Público, personalmente por correo electrónico del 10 de abril de 202333, siendo presentado el recurso de apelación el 17 de abril siguiente34, y sustentado el 24 de abril de 202335, de manera extemporánea. Señala el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el caso particular36, respecto de los términos para interponer los recursos: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 estableció lo siguiente: 32 Folio 236 Cuaderno Original 1ª instancia. 33 Archivo 003 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 34 Archivo 004 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 35 Archivo 006 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 36 Ley 1952 de 2019. “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento
de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Subrayado fuera de texto). Página 10 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación “Artículo 8º. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional37 declaró condicionalmente exequible el término para empezar a contabilizar el tiempo para la notificación de la providencia estipulado en el artículo citado anteriormente, así: “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el
análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío y recepción del mensaje y los términos de ejecutoría empezarán a correr a partir del día siguiente al de la última notificación, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código Disciplinario Único. En el caso particular se tiene que los Oficios Nos. 606 y 607, por medio de los cuales se notificó a los intervinientes de la Sentencia del 17 de marzo de 2023, fueron remitidos por correo electrónico 37 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. MP. RAMÍREZ GRISALES, Richard. Página 11 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación el 10 de abril de 2023, siendo entregados a los destinatarios en la misma data, como se puede ver en las siguientes constancias38: Así las cosas, esta Corporación verifica que en el expediente disciplinario obran las constancias de que el mensaje se envió y se recibió en el correo de los sujetos procesales el lunes 10 de abril de 2023; por lo tanto, los dos (2) días hábiles siguientes concluyeron el miércoles 12 de abril de 2023, fecha en la cual se entendieron notificados. Por lo que el término de ejecutoría para presentar el recurso de ley corrió del 13 de abril al 17 de abril de 2023. Si bien la disciplinable en correo electrónico del 17 de abril de
2023, indicó que presentaba recurso de apelación, no lo sustentó. Luego, el 24 de abril de 2023, fuera del término de ejecutoria, 38 Archivo 003 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 12 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación procedió a sustentarlo extemporáneamente. Pues, tenía que interponerse y sustentarse en el término legal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En tal sentido, en aplicación del principio de legalidad, corresponde al operador jurídico la observancia de los términos procesales como control al ejercicio de los derechos. Por ello en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-181/02 sostuvo lo siguiente: “Es claro de lo dicho que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los
principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública. Ahora bien, el acatamiento de las garantías intrínsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los términos procesales, ya que éstos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, además, la jerarquía constitucional del debido proceso impone al legislador la obligación de establecer términos procesales. De acuerdo con la primera consideración, para que los términos que han sido efectivamente fijados por la ley o el reglamento sean prerrogativas reales de acción, es necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa. Un término desproporcionado en el tiempo podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de la situación jurídica” 39. 39 Cfr. Sentencia C-190 de 1995. MP. HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. Página 13 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T - 587 de 2002, indicó40: “(…) Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de
inconformidad”. (Subrayado fuera de texto). Por tanto, en razón a los principios de eficacia y economía procesal en la administración de justicia, esta Corporación no puede conocer el recurso de alzada. Máxime cuando la disciplinable ostenta la calidad de Juez de la República, por lo que debía conocer los requisitos para la presentación de los recursos ante las instancias judiciales, técnicas propias de las etapas procesales. Así las cosas, esta Comisión concluye que el recurso de apelación presentado por la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN fue extemporáneo, y por lo tanto, procede a REVOCAR el Auto del 5 de mayo de 2023, por medio del cual la primera instancia concedió el recurso de alzada ante esta Corporación. Pues, no era viable jurídicamente su concesión, y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente providencia, y en consecuencia ABSTENERSE de conocer el recurso de alzada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 40 Corte Constitucional. Sentencia T587 del 1° de agosto de 2002. MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-587656 Página 14 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,
mediante el cual concedió el recurso de apelación que se presentó extemporáneamente contra la Sentencia del 17 de marzo de 2023, que declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA NELLY PARRA PINZÓN, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014, falta GRAVE CULPOSA, por lo que la SANCIONÓ con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, y en consecuencia, ABSTENERSE de conocer la apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial. Página 15 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10421
Radicado No. 680011102000 201800026 01 Funcionario en Apelación TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 680011102000 201800026 01) Página 16 | 16