🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 66.- -Descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al no asi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 66.- -Descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al no asi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRA MARCELA SERRANO CORREDOR

Quejoso: LIBEMEYER BARRETO SOLER Radicación: 25000-11-02-000-2019-01460-01

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 24 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 05.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de mayo de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sandra Marcela Serrano Corredor se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jesús Antonio Silva Urriago y Sandra Jimena

Valencia Torres (Archivo “79Sentencia 2019014600” del expediente digital) ciudadanía No. 1.102.348.212 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 317.847 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 3 de diciembre de 2019,3 el señor Libemeyer Barreto Soler presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor, por la presunta conducta negligente de la profesional del derecho en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2018-00787-00 seguido por el Juzgado de Familia de Soacha.

Expuso que, en principio, contrató a la disciplinada con la finalidad de que iniciara un proceso de fijación cuota de alimentos en contra de la señora Liliana Martínez Bermúdez y a favor de su hijo J.A.B. Narró que, la inculpada demoró el inicio del proceso de fijación de cuota de alimentos encomendado “con la excusa de encontrarse en periodo de conciliación con la señora LILIANA”4, lo que ocasionó que, la señora Liliana Martínez Bermúdez se anticipara en iniciar el proceso de fijación de cuota de alimentos en su contra cuyo radicado correspondió al No. 2018-0078700, seguido por Juzgado de Familia de Soacha. En vista de lo anterior, indicó que otorgó poder a la inculpada para que ejerciera su defensa en el proceso No. 2018-00787-00. Detalló que, el 3 de abril de 2019, cuando la investigada contestó la demanda omitió allegar el registro civil de su otro menor hijo J.M.B y la incapacidad laboral del 17.30%

expedida por Sura. Asimismo, censuró que la abogada Serrano Corredor le informó que la audiencia dentro del proceso No. 2018-00787-00 se llevaría a cabo el 22 de octubre de 2019, cuando la diligencia estaba programada para el 9 de octubre de ese año. Anotó que, la investigada también omitió comunicarle acerca de la expedición de la sentencia. El quejoso señaló que, en la audiencia de 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia de Soacha fijó como cuota de alimentos el 25% del salario 2 Folio 16. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. 3Folio 2. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. 4Folio 2. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. Página 2 | 28 devengado “y demás emolumentos de factor salarial”5, pues no tuvo la oportunidad de defenderse dada la negligencia de la abogada Serrano Corredor, en tanto que la profesional no le informó que en esa fecha se llevaría la diligencia, ni tampoco acudió para ejercer su defensa. A su vez, reprochó que la investigada le hubiese manifestado con extrañeza acerca del cambio de fecha de la diligencia, pues incluso el mismo 9 de octubre de 2019, el juez de familia se comunicó con la abogada Serrano Corredor para preguntar sobre su incomparecencia a la diligencia. Por otra parte, indicó que, a través de Whatsapp, la profesional del derecho

le informó que había radicado una solicitud de programación de una nueva audiencia, sin embargo, adujo que tal documento no reposaba en el expediente. Entre tanto, el señor Barreto Soler aludió que, el 15 de octubre de 2019, la profesional presentó una excusa médica con incapacidad de 2 días cuya hora de expedición registraba las 7:45pm de 9 de octubre de 2019, cuando la audiencia se llevó a cabo a las 2:10pm de ese día. Adicionalmente, el quejoso aseguró que, cuando el juez llamó a la profesional del derecho, aquella ni siquiera manifestó nada acerca de su estado de salud. Contó que la abogada Serrano Corredor se comprometió a recurrir la sentencia proferida en el proceso No. 2018-00787-00, no obstante, sostuvo que, desde el 10 de octubre de 2019, la profesional del derecho solo le respondió con evasivas cuando le preguntaba acerca de la interposición del recurso de apelación. Además, censuró que la investigada se limitó a presentar la excusa médica para evitar la imposición de multa, pero no formuló el recurso de apelación. Sumado a lo anterior, mencionó que la doctora Serrano Corredor le solicitó la suscripción de un nuevo poder, cuando previamente le había asegurado que “estaba apelando la decisión del juez”6. Con todo, el señor Libemeyer Barreto Soler solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor, así como, la devolución de los honorarios pagados a la

5 Folio 3. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. 6 Folio 4. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. Página 3 | 28 inculpada y la indemnización de los perjuicios causados por la negligencia de la profesional del derecho en el proceso de alimentos No. 2018-0078700.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de julio de 20207, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 23 de agosto de 20218 y 9 de marzo9, 27 de julio10 y 12 de octubre11 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. Ampliación de queja. Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Subrayó que, en el audio de la audiencia de 9 de octubre de 2019, el juez de conocimiento indicó que, al llamar a la abogada, la profesional del derecho le manifestó “que se le había refundido la fecha”12, pero no manifestó que se encontraba enferma. Sostuvo que, dada la negligencia de la inculpada, no tuvo oportunidad para defenderse en el proceso No. 2018-00787-00. Además, expresó que el juez de familia de Soacha ordenó descontarle un “poco de cosas”13, cuando toda

la vida había velado por su hijo. Indicó que, a pesar de que la investigada omitió allegar el registro civil de su otro hijo, la contraparte sí señaló tal hecho. Entre tanto, adujo que la actuación de la inculpada lo perjudicó económicamente. Precisó que, acordó con la profesional del derecho el pago de $1.500.000, porque al principio contrató a la investigada para adelantar la conciliación del proceso de fijación de cuota de alimentos y el levantamiento de patrimonio de familia. Indicó que la profesional del derecho le indicó que, 7Folio 18. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. 8 Archivo “16.AUD PYC 23 AGOSTO 2021 2919-1460” del expediente digital. 9Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. 10 Archivo “46AudienciaPruebasyCalificacion20191460” del expediente digital. 11 Archivo “64AudienciaPruebasyCalificacionProvisional201901460” del expediente digital. 12 Minuto 15:33. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. 13Minuto 16:16. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. Página 4 | 28 adelantaría primero el proceso de fijación de cuota de alimentos, por ello, el 18 de septiembre de 2018, abonó $1.000.000. No obstante, anotó que el poder otorgado para el proceso de fijación de cuota de alimentos se “perdió”, pues resultó siendo demandado por la señora Liliana Martínez

Bermúdez. El quejoso puntualizó que, después de que finalizó el proceso No. 201800787-00, no otorgó un nuevo poder a la inculpada para iniciar el trámite de disminución de cuota alimentaria, porque perdió la confianza en la profesional del derecho. Explicó que, la inculpada le manifestó que procedería a apelar, sin embargo, resultó solicitando un nuevo poder para iniciar un proceso de disminución de cuota. Para terminar, expuso que contrató los servicios de otro abogado quien le cobró $3.000.000 para adelantar el proceso de disminución de cuota alimentaria y concretó que, las deficiencias en la defensa en el proceso de fijación de cuota No. 2018-00787-00, lo perjudicaron en el nuevo proceso de disminución de cuota. Versión libre. Afirmó que el quejoso la contrató para efectuar la conciliación de la fijación de cuota alimentaria del menor J.A.B. Narró que, incluso se comunicó telefónicamente con la señora Liliana Martínez Bermúdez para llegar a un acuerdo sobre la cuota de alimentos del menor J.A.B. Anotó que la señora Martínez Bermúdez no aceptó el pago de $150.000 mensuales ofrecidos por su cliente. En virtud de lo anterior, después de comunicarse con la señora Martínez Bermúdez, le explicó a su cliente que, su expareja solo aceptaría fijar una cuota por $300.000. Puntualizó que el cliente Libemeyer Barreto Soler se opuso a aceptar el monto referido, pese a que le explicó que un juez de familia no aceptaría fijar una cuota de $100.000 o $150.000 aun cuando

devengara el salario mínimo. Indicó que, una vez comentó a la señora Martínez Bermúdez que la conciliación no se podría llevar a cabo, porque su cliente no estaba dispuesto a pagar una cuota equivalente a $300.000, la señora Martínez formuló la demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de su cliente. Página 5 | 28 Relató que, durante la época que contestó la demanda presentada por la señora Martínez Bermúdez, el señor Libemeyer Barreto Soler devengaba aproximadamente un salario $2.000.000 y laboraba en una multinacional llamada GM Colmotores donde gozaba de beneficios tales como un subsidio para menores de edad. Por ello, arguyó que, el señor Barreto Soler tenía para “sustentar una buena cuota de alimentación”14. La disciplinable sostuvo que, siempre actuó de manera diligente, pues informó al señor Barreto Soler que ofrecer una cuota entre $100.000 y $150.000, no era viable, más aún cuando la señora Martínez Bermúdez era madre cabeza de familia. Frente a la inasistencia a la diligencia de 9 de octubre de 2019, la disciplinable adujo que “obviamente no le comenté al juez qué tenía”15, pero sostuvo que sí se enfermó ese día que se llevó a cabo la audiencia. Argumentó que acudió a la clínica donde le expidieron una incapacidad médica. Adujo que, en la sentencia, el juez avaló la incapacidad médica allegada. Mencionó padecer de colon irritable, motivo por el cual, no pudo asistir a la

audiencia de 9 de octubre de 2019. De hecho, resaltó que la semana en que se iba a llevar a cabo la diligencia ya venía enferma. Concretó que, sufrió de diarrea y, por ello, no se encontraba en condiciones de asistir, aunado a que los medicamentos suministrados por el médico no le estaban haciendo efecto alguno, por ello, tuvo que acudir a la clínica para que le formularan un tratamiento. Ante la anotación del magistrado relativa a que el diagnostico consignado en la incapacidad médica se trataba de cefalea, la inculpada manifestó no recordar bien los motivos de la incapacidad, pues siempre había sufrido de colon irritable. Sostuvo que, pese a que días anteriores venía enferma, solo hasta la noche de 9 de octubre de 2019, decidió acudir al médico. Acto seguido, el 14 Minuto 26:20. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. 15 Minuto 24:53. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. Página 6 | 28 magistrado preguntó a la disciplinable que, si ya se encontraba con quebrantos de salud, “¿por qué no llamó al juzgado a informar eso?”16. Frente al cuestionamiento del juez disciplinario, la abogada Serrano Corredor contestó que pensó que iba a ser capaz “con la situación”17 y afirmó que: “finalmente siempre he laborado así, manejando el tema con medicamentos, pero pues no esperaba que ese día estuviera tan mal, no

esperaba realmente que mi condición de salud no me lo permitiera”18. Además, aceptó que, no llamó a comunicar su situación de salud al Juzgado de Familia de Soacha. Por otra parte, explicó que el proceso de fijación de cuota de alimentos No. No. 2018-00787-00 era de única instancia y tenía recurso de reposición. Refirió que no llegó a ningún acuerdo con el quejoso respecto a la interposición del recurso de reposición, en tanto que acordaron que su gestión iba hasta la expedición de la sentencia de única instancia. Acotó que, la contratación consistió principalmente en lograr un acuerdo conciliatorio con la señora Martínez Bermúdez. Insistió que la señora Martínez Bermúdez en principio aceptó fijar la cuota de alimentos de $300.000, pero el quejoso se opuso. Para terminar, aseveró que, en el escrito de contestación de demanda radicado en el proceso No. 2018-00787-00, informó que el señor Barreto Soler tenía otro hijo menor de edad y estaba encargado del sostenimiento de su hogar. En adición, solicitó no tener en cuenta los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp allegados por el quejoso, de conformidad con las sentencias C-604 de 2016 y T-043 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. En audiencia de 12 de octubre de 2022, el magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que de decidió terminar la actuación en favor de la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor, en relación con la presunta omisión de radicar la demanda de fijación de cuota alimentaria, por

16 Minuto 36:39. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. 17 Minuto 36:52. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. 18 Minuto 37:05. Archivo “37AudPruebasyCalificacion 09marzo2022 201901460” del expediente digital. Página 7 | 28 cuanto las pruebas allegadas evidenciaban que la profesional del derecho fue contratada, inicialmente, para llevar a cabo una “etapa” de conciliación “frente al tema que ocupaba la gestión profesional”19. En ese sentido, el magistrado estableció que no existía prueba que la investigada no hubiese adelantado ningún trámite conciliatorio. Por ello, ante la ausencia de certeza, la Seccional estimó que no era procedente elevar reproche disciplinario. Adicionalmente, terminó la actuación disciplinaria en relación con la no interposición de recurso en contra de la sentencia proferida en la audiencia de 9 de octubre de 2019, porque tal omisión obedeció a la inasistencia de la inculpada a la referida diligencia. De igual modo, terminó la actuación disciplinaria respecto a la aparente omisión de la disciplinable en adjuntar el registro civil del hijo menor del quejoso a la contestación de la demanda en el proceso No. 2018-00787-00. Como fundamento, el magistrado instructor estimó que, en la audiencia de 9 de octubre de 2019, el juez fijó la cuota alimentaria teniendo en cuenta que el señor Barreto Soler respondía por otro hijo menor de edad.

A su vez, la primera instancia no encontró relevancia disciplinaria frente a la inconformidad del quejoso relativa a que la abogada Serrano Corredor no allegó el documento que acreditaba la pérdida de capacidad laboral, pues el Juez de Familia de Soacha solicitó a la empresa donde laboraba el señor Libemeyer Barreto Soler que certificara los ingresos y, con base en tal constancia, fijó la cuota alimentaria. Por otra parte, respecto a la solicitud de devolución de $1.000.000 pagados a la investigada por honorarios, el magistrado aclaró que, el quejoso podía acudir a acciones de carácter civil para exigir la devolución de esos dineros y determinó que la profesional del derecho sí realizó labores en beneficio de su cliente. 19 Minuto 44:26. Archivo “64AudienciaPruebasyCalificacionProvisional201901460” del expediente digital. Página 8 | 28 Formulación de cargos. Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos a la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normas que disponen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque la investigada Sandra Marcela Serrano Corredor como apoderada del quejoso dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2018-00787-00, al parecer descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia programada el 9 de octubre de 2019, ocasionando que su cliente no contara con defensa técnica en dicha diligencia. También determinó que la conducta de la disciplinable encuadraba en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que la disciplinable a través de mensaje de WhatsApp de 26 de junio de 2019, informó a su cliente de manera equivocada la fecha de realización de la audiencia, lo que impidió la comparecencia del querellante a la diligencia de 9 de octubre de 2019. El magistrado advirtió que la abogada actuó con culpa, puesto que “ante la falta de cuidado era ostensible la negligencia de la abogada al no tener clara la fecha del desarrollo de la mencionada audiencia, lo cual conllevó a Página 9 | 28 su inasistencia a la audiencia de 9 de octubre de 2019”20. Asimismo,

encontró que la inculpada actuó de manera negligente al informar erróneamente a su cliente la fecha y hora de la audiencia. Como sustento de la formulación, el juez disciplinario tuvo en cuenta las declaraciones del quejoso relacionadas con que el 26 de junio de 2019, la abogada Serrano Corredor le informó que la audiencia se llevaría a cabo de 22 de octubre de 2019, cuando la diligencia estaba programada para el 9 de octubre de 2019. A su turno, la Seccional descartó que, la excusa médica aportada eximiera de responsabilidad disciplinaria a la inculpada, porque tal documento certificó una “situación acaecida” el 9 de octubre de 2019 cuando ya había transcurrido la hora de la audiencia, esto es, a las 7:45pm cuando la diligencia se llevó a cabo a 2:10pm. Además, tuvo en cuenta que en la excusa médica se diagnosticó a la abogada con cefalea, “lo cual riñe abiertamente con lo manifestado por la disciplinada quien puso de presente que la razón de incomparecencia fue por colon irritable (…)”21. Señaló que, si la abogada sufrió quebrantos de salud con anterioridad a la audiencia de 9 de octubre de 2019, tuvo la posibilidad de informar al Juzgado de Familia de Soacha e incluso, pudo haber solicitado el aplazamiento de la audiencia. Con todo, la Seccional estimó que aun cuando se aceptara que abogada Serrano Corredor no hubiese considerado necesario informar con antelación “la situación médica que reportaba”, no existía explicación para

que, el 9 de octubre de 2019, al responder la llamada del juez de familia de conocimiento a las 2:10pm, la doctora Serrano Corredor se hubiese abstenido de informar al juez los padecimientos de salud que le impidieron asistir a la diligencia. Así, resaltó que el juez de familia de Soacha dejó constancia que, al comunicarse con la investigada, aquella expresó confusión frente a la fecha de la audiencia. 20Minuto 32:21. Archivo” 29Audiencia” del expediente digital. 21Minuto 36:07. Archivo” 29Audiencia” del expediente digital. Pági na 10 | 28 Pruebas. Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) recibo de abono de $1’000.000 expedido el de 18 de septiembre de 2018 por “conciliación en proceso de fijación de cuota de alimentos y cancelación de patrimonio de familia”22; (ii) pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y la investigada; (iii) copia de proceso de alimentos No. 2018-00787-00 iniciado por Liliana Martínez Bermúdez contra Libermeyer Barreto Soler; (iv) audio de audiencia de 9 de octubre de 2019 celebrada dentro del proceso de alimentos No. 2018-00787-00. Audiencia de Juzgamiento. En sesión de 26 de abril de 202323 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de oficio asignado al disciplinable y el representante del Ministerio Público rindieron alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público, por una parte, argumentó que la inculpada

incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto las pruebas allegadas a la actuación, específicamente los pantallazos de WhatsApp y la declaración del quejoso, acreditaron la incuria con que actuó la investigada en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 201800787-00. Por otra parte, el defensor de oficio asignado aseveró que la investigada representó adecuadamente los intereses del quejoso en el proceso de alimentos No. 2018-00787-00. Argumentó que la abogada aconsejó al señor Barreto Soler que conciliara la cuota alimentaria por el monto ofrecido por su expareja. Al mismo tiempo, esgrimió que la disciplinable contestó la demanda y mantuvo informado al quejoso sobre el desarrollo del proceso. En consecuencia, solicitó emitir sentencia absolutoria a favor de a su defendida.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 26 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente a la doctora Sandra Marcela Serrano Corredor y le impuso sanción de 22 Folio 6. Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2019-1460 JASU” del expediente digital. 23 Archivo “77Audienciadejuzgamiento201901460” del expediente digital.

Pági na 11 | 28 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.

Para fundamentar la providencia, la Seccional encontró que la inculpada descuidó la gestión profesional dado que, no asistió a la única audiencia programada en el proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos No. 2018-00787-00, según acreditó el audio de la diligencia de 9 de octubre de 2019 celebrada al interior del anotado proceso. Al tiempo que, estimó que la abogada Serrano Corredor actuó negligentemente, porque informó a su cliente de manera errónea la fecha de la diligencia, sin que obrara justificación para su desatención. Anotó que tal descuido impidió que el quejoso compareciera a ejercer el derecho a la defensa, pues en el curso de diligencia se adoptó una decisión contraria a sus intereses. En ese sentido, resaltó que, en el transcurso de la audiencia se superó la fase de conciliación, fijación de litigio, debate probatorio y alegatos conclusivos. A su turno, la primera instancia estimó que la disciplinada faltó al deber de diligencia, “pues al no tener clara la fecha de celebración del acto, producto del incumplimiento al deber de vigilancia y seguimiento al proceso, ello conllevó a su inasistencia a la audiencia única del 09 de octubre de 2019, adicional al hecho de haber informado de manera errónea a su cliente de la fecha y hora establecida, comportamiento que a no dudarlo, en manera alguna salvaguardó el derecho a la defensa de su mandante, máxime cuando dicha incomparecencia le contrajo perjuicios procesales y económicos al ahora doliente”24.

Al analizar las pruebas allegadas a la actuación, la Seccional valoró las declaraciones del quejoso relativas a que, el 26 de junio de 2019, a través de WhatsApp, la inculpada informó que la audiencia se realizaría el 22 de octubre de 2019. 24 Folio 21. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. Pági na 12 | 28 A su vez, la Seccional enfatizó en que la abogada arguyó razones discordantes para justificar su inasistencia, pues, ante el Juzgado de Familia de Soacha refirió haberse confundido de fecha, mientras que, ante la jurisdicción disciplinaria afirmó que se encontraba enferma, “hecho este que también arrimó de manera posterior al proceso de alimentos con la finalidad de impedir las consecuencias de su inasistencia”25. También evidenció que, por un lado, la disciplinable brindó información errónea a su cliente, “producto no de otra cosa que de un actuar descuidado, del que pudo haber salido con un mínimo de diligencia”26. Y por el otro, advirtió que la inculpada no concurrió a la audiencia “so pretexto de haberse confundido, y de manera posterior, de encontrarse incapacitada, hecho que, resaltase acaeció de manera posterior a la evacuación de la diligencia, conducta con la cual dejó al azar los derechos de su prohijado, hasta el punto de ser abiertamente nugatoria la defensa a su favor”27. En ese orden de ideas, la Seccional consideró que la abogada Sandra Marcela Serrano Corredor debió procurar su concurrencia a la diligencia “o

al menos de encontrarse en el estado de salud que adujo tener, prever la situación y anunciarla al juzgador, pero no callar tal hecho con las implicaciones que para su mandante traería, o si es que, estaba imposibilitada de concurrir pues debió acudir a otras figuras que garantizaran el ejercicio del derecho de defensa, v.gr suplencia o sustitución”28. Así, la primera instancia no aceptó las justificaciones aducidas por la inculpada, al considerar que, según las reglas de la experiencia, si la profesional presentaba serios quebrantos de salud con días de antelación a la audiencia, era lógico que hubiese solicitado el aplazamiento de la diligencia. Asimismo, sostuvo que, aun cuando la disciplinable confiaba en que el 9 de octubre podría asistir a la diligencia, lo cierto era que, llegada la hora de la 25Folio 24. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. 26 Folio 26. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. 27 Folio 26. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. 28Folio 30. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. Pági na 13 | 28 audiencia, debió comunicarse con el Juzgado de Familia de Soacha para informar sus quebrantos de salud, máximo cuando el propio juzgado llamó a la disciplinable para verificar las razones de su inasistencia y en dicha conversación, la abogada Serrano Corredor no mencionó su estado de salud. Por último, la Sala de Instancia sancionó al abogado con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Al lado de la anterior, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por cuanto la negligencia de la investigada desbordó los límites de la relación cliente-abogado. En ese sentido, para sustentar el referido criterio consideró la naturaleza del proceso, pues “se trataba de un proceso de única instancia, con limitados y específicos momentos de intervención, de los que dígase, no tuvo la oportunidad el querellante de participar, ni de manera directa, menos, por conducto de la profesional en quien confió sus intereses”29. Asimismo, anotó que, aunque no podía concluirse que, si la inculpada hubiese acudido a la diligencia, los resultados del proceso de alimentos hubiesen sido favorables para el quejoso, precisó que no podía legitimarse la conducta omisiva de la inculpada, máxime que, “si se busca a un abogado, lógicamente se hace por razón de su profesión, probidad, para que utilice las herramientas necesarias con miras a ser oído, debatir las probanzas arribadas, presentar argumentos, que, aunque, controvertibles, si por lo menos, demuestren una garantía para su cliente de que fueron defendidos”30. A su turno, la Seccional encontró la configuración del criterio general del numeral 2° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la modalidad culposa de la conducta. Igualmente, aplicó el numeral 3° ibidem,

al encontrar que la omisión de la investigada perjudicó gravemente al quejoso. 29Folio 36. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. 30Folio 36. Archivo “79Sentencia 201901460” del expediente digital. Pági na 14 | 28 Lo anterior, dado que, se trataba de la sola audiencia dentro de un proceso de única instancia, en la cual se efectuó todo el debate probatorio. A su vez, la Seccional enfatizó en que en el trascurso de la acción de tutela formulada por el quejoso se puso de manifiesto hechos que indudablemente debieron ser tema objeto de debate, “por resultar coyunturales para la resolución del litigio”31, tales como el relevo de funciones de la empresa para la que laboraba, la inexistencia de subsidio de educación y la existencia aparente de recibos donde constaba el pago de la cuota alimentaria impuesta el 13 de febrero de 2019. Sumado a que, como consecuencia de la inasi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...