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CNDJ - 66. entregó a su cliente los dineros que correspondían a las costas que fuer

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 66. entregó a su cliente los dineros que correspondían a las costas que fuer
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11711

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190080502 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja presentada el 25 de abril de 2019, el señor Manuel Humberto Alzate solicitó investigar al abogado PAUKER GÁLVEZ, a quien le otorgó poder para iniciar un proceso laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en razón de ello obtuvo sentencia favorable el 14 de diciembre de 1 Sala No. 80 del 04 de octubre de 2023

2 MP. Inés Lorena Varela Chamorro en sala dual con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. A 11711

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RADICACIÓN N°. 76001110200020190080502

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2012, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, sin embargo no fueron incluidos los intereses ni la indexación porque el profesional omitió incluir estos valores en las pretensiones de la demanda3.

Así mismo, aseguró que el profesional inició una demanda ejecutiva con el propósito de cobrar la indexación sobre la suma obtenida en el proceso ordinario laboral y las costas procesales reconocidas a su favor por $5.000.000, sin embargo, el letrado retuvo ese dinero sin estar autorizado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ 4, mediante auto del 30 de julio de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 05 de abril6 y 23 de agosto de 20227, donde el a quo decretó la terminación anticipada, al considerar que la acción disciplinaria prescribió frente a la presunta diligencia, ya que la sentencia en el trámite laboral había sido proferida el 14 de diciembre de 2012. Dicha decisión fue recurrida por el quejoso, y en razón a ello esta

corporación resolvió, el 20 de octubre de 2022, revocar parcialmente la terminación anticipada, y en su lugar ordenó continuar la actuación por 3 Folios 4 a 7 Archivo expediente original 4Folio 32 Archivo expediente original 5 Folio 33 Archivo expediente original 6Archivo 11 7Archivo 19 Página 2 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN los hechos relacionados con la presunta apropiación por parte del letrado de los dineros reconocidos por costas procesales8.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 31 de enero9 y 03 de mayo de 202310, con asistencia del investigado. En esta etapa, allegó escrito de versión libre manifestando que el acuerdo para tramitar la reliquidación de la pensión del señor Alzate Castaño se realizó en las instalaciones de la Librería Nacional ubicada en la Avenida de los Cerros en horas de la mañana, en presencia de su chofer de confianza, y que lo acordado fue 10% por concepto de honorarios más las costas procesales. Señaló que en el mes de octubre de 2014, el quejoso recibió la suma de $89.075.557 por reliquidación de su pensión de vejez, y por esa labor le fueron entregados $9.000.000 por honorarios. Posteriormente, el Juzgado Tercero del Circuito de Cali, mediante auto del 23 de mayo

de 2016, ordenó la entrega del título judicial No. 469030001779831, por valor de $5.000.000, correspondiente a las costas procesales y procedió a su cobro, disponiendo del dinero con base en lo acordado con el señor Alzate Castaño11. En la última fecha se formuló cargo único al letrado por incurrir dolosamente en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200712 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8 8Archivo 19 9Archivo 30 10Archivo 41 11Archivo 17 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 3 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 28 de la citada norma13, toda vez que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali ordenó la entrega del título valor No. 469030001779831, por valor de $5.000.000, al ejecutante a través de su apoderado judicial, doctor JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ, apropiándose al parecer de dicha suma, sin

justificación alguna. La audiencia de juzgamiento se realizó el 13 de junio de 202314, sin que se solicitara práctica de pruebas. Posteriormente, el disciplinado rindió sus alegaciones, precisando que no se apoderó de ningún dinero que no le perteneciera ya que había pactado con el quejoso de forma verbal que las costas serían para él. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 25 de julio de 202315, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ, por incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. Al respecto, señaló el a quo que la conducta enrostrada al disciplinado se adecuaba en la falta imputada, porque cobró un título judicial emitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali por valor de 13 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en

lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 14 Archivo 44 15 Archivo 46 Página 4 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN $5.000.000, por concepto de costas procesales, a pesar de no existir acuerdo expreso para tales efectos.

Adujo, que las costas procesales no estaban incluidas dentro de lo pactado ya que al no obrar contrato escrito de prestación de servicios, únicamente se encontraba acreditado que pactaron verbalmente un 10% de lo recaudado en el proceso laboral, y por ende esos dineros correspondían al cliente y no a su apoderado judicial. Refirió que era evidente el incumplimiento del deber de honradez profesional, pues el inculpado no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros que correspondían a las costas que fueron reconocidas en favor de aquel. Agregó que ese proceder resultaba doloso porque actuó de manera consciente y voluntaria, y no dio el dinero aludiendo a que ello se acordó verbalmente, sin allegar elemento de prueba que permitiera, al menos, inferir que dicho acuerdo fue expreso y claro para su poderdante. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.

RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley16, el disciplinado presentó el recurso de alzada, con base en las siguientes argumentaciones: 16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 04 de agosto de

2023. Archivo digital 48. El recurso de apelación se interpuso el 09 de agosto de 2023. Archivo digital 049

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - El acuerdo para tramitar la reliquidación de la pensión del señor Manuel Humberto Alzate Castaño se realizó verbalmente en las instalaciones de la Librería Nacional, ubicada en la avenida Los Cerros, en presencia del chofer del quejoso, y lo acordado fue: 10% por concepto de honorarios profesionales sobre lo recibido más las costas procesales, ya que él suele cobrar el 20%, anexando como prueba dos recibos por pago expedidos a nombre de otros clientes. - No se apropió dolosa ni abusivamente de dineros que no le correspondieran. - Cuestionó las razones que llevaron al quejoso a interponer la denuncia siete (7) años después del presunto robo de las costas procesales. - Frente a la falta imputada operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde que se

terminó el proceso laboral. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 11 de septiembre de 2023 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia fue negada en Sala No. 80 del 04 de octubre de 2023, pasando el asunto al conocimiento de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado bajo Página 6 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. - Solicitud de prescripción: Frente a la prescripción alegada por el recurrente, se precisa que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora bien, el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ fue

llamado a responder disciplinariamente por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007). De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda”, con una proyección de ejecución permanente de cara al principio de acto, lo cual encuentra mejor explicación al abordar los escenarios de la antijuridicidad17, pues se mantiene en el tiempo la afectación del deber y la comisión de la falta mientras no se haya cumplido la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución. 17 ARTÍCULO 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 7 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró: “El verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4 CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo

de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo. No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo”18. Así las cosas, se negará la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el apelante toda vez que, al no acreditarse hasta el momento la entrega de los dineros a su cliente, y por tratarse de una falta de carácter permanente o continuado no puede considerarse la existencia de un último acto ejecutivo de la infracción para iniciar la contabilización del término para este efecto procesal, en consecuencia el Estado mantiene la facultad sancionatoria en este proceso.

Caso concreto: Plantea el recurrente que acordó verbalmente con el quejoso por honorarios el 10% de lo obtenido en el proceso ordinario laboral más las costas procesales.

Conforme a la documentación obrante en el sumario, el disciplinado fungió como abogado del señor Manuel Humberto Alzate Castaño en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Tercero 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-003-201500335900, en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el pago de la indexación de la suma reconocida en la sentencia del 14 de diciembre de 2012, que condenó a la entidad a pagar $82.673.329.76 por concepto de reajuste pensional, más las costas procesales por valor de $5.000.00019.

El 13 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral negó librar mandamiento de pago por concepto de la indexación pretendida, y en auto del 23 de mayo de 2016 resolvió ordenar la entrega al disciplinado del título judicial No. 469030001779831 por valor de $5.000.000, relativo a las costas procesales reconocidas en el proceso20. En relación a los términos en que se pactó el contrato de mandato con el abogado PAUKER GÁLVEZ, el quejoso manifestó en sus alegatos que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado, sino que acordaron de manera verbal, sin que nadie presenciara, que adelantaría la gestión encomendada y los honorarios corresponderían al 10% de las resultas del proceso, no obstante,

frente a las costas no dijeron nada por lo que entendía que eran suyas, y se enteró del cobro de estas en el año 2017, por lo que resolvió escribirle “una nota” en la que le solicitó la entrega del dinero, pero aquel le contestó “en una carta groserísima” que no lo iba hacer21. 19 Fls. 3 a 11 Exp. 2015-359 Expediente Ejecutivo Archivo 38Exp201500359Juzg3LaboralCali 20 Fls. 105 a 110 2015-359 Expediente Ejecutivo Archivo 38Exp201500359Juzg3LaboralCali 21 Archivos 11 y 12 Página 9 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el pago de los honorarios al doctor PAUKER GÁLVEZ, obra copia del recibo de ingreso expedido por el letrado al señor Manuel Humberto Alzate Castaño, bajo los siguientes términos: “Recibí del Doctor Manuel Humberto Alzate Castaño, portador de la cédula de ciudadanía No. 143434.224, expedida en Cali (Valle), la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE ($9.000.000) por concepto de honorarios por Trámite Procesal adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Por constancia se firma en Santiago de Cali, a los 07 días del mes de octubre de 2014.” Respecto de las discrepancias que surgieron en torno a quien correspondían las costas del proceso, mediante escrito del 15 de marzo de 2017, el señor Manuel Humberto Alzate recriminó al abogado la no entrega de dichos emolumentos en los siguientes términos: “(…) En el asunto de la referencia, a pesar que usted me aseguró que en la demanda había solicitado el pago de intereses más indexación de la suma que me debía la entidad demandada, lo cierto fue que usted omitió, por desconocimiento de la ley o por descuido el cobro de las sumas anteriores, incluso se abstuvo de pagar las costas de un recurso de apelación, dejando vencer el término para su cancelación, situación que en fallo correspondiente definió ordenando el reajuste de mi pensión, más las costas del proceso, dinero estos últimos que en cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) usted reclamó apoderándose de ella, suma que en estricto Derecho me corresponde a mi porque oportunamente cancelé los honorarios pactados: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como consta en recibo firmado por usted, documento que reposa en mi poder. Por lo anterior, mediante esta nota, exijo me cancele la suma de CINCO MILLONES DE PESOS de lo cual usted se apropió ABUSIVAMENTE. (…)”22 (resaltado fuera de texto; sic a lo transcrito) A lo anterior, el letrado manifestó: 22 Fls. 20 Archivo01EXPEDIENTEORIGINAL

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “ (…) Como usted quiere aparecer como víctima y afectado, le recuerdo lo pactado cuando se inició el proceso ordinario: - Le cobré únicamente el 10% de todo lo recibido en razón a que las costas que se fijara por el despacho serían para mí, y así procedí. - Respetado señor Alzate, no me he apoderado de ningún dinero, cobré las costas porque así lo pactamos. - Deshonesto es usted que ahora me reclama la entrega de dineros que desde el principio estaba acordado. Tengo claridad en todas mis actuaciones y no realizó actuaciones oscuras e ilegales como usted asegura. (…)” (sic a lo transcrito).

De acuerdo al recuento procesal que antecede es claro que las partes celebraron un contrato de mandato verbal, que permite la normatividad a la luz de lo preceptuado en el artículo 2149 del Código Civil, que señala lo siguiente: ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. El mandato como un negocio jurídico de gestión, en el cual el

mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos por cuenta del mandante, se convierte en el eje central sobre el cual se desarrollan las relaciones cliente-abogado, siendo por ello necesario que las condiciones bajo las cuales se pactan las obligaciones de las partes sean lo suficientemente claras. Al respecto, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consagra como deber de todo abogado: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Pági na 11 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. De las comunicaciones que intercambiaron el quejoso y el disciplinado se observa que para el señor Manuel Humberto Alzate Castaño los honorarios adeudados por la labor desarrollada en el proceso laboral

fueron cancelados en su totalidad el 07 de octubre de 2014, cuando hizo entrega de la suma de $9.000.000, razón por la cual reclamó la retención indebida de $5.000.000 correspondientes a las costas procesales, toda vez que en su opinión este dinero le pertenecía. Revisado el recibo expedido por el abogado, se advierte que en el mismo no se hizo mención a dineros pendientes por pago ni a las costas que según el disciplinado fueron pactadas, sino señaló expresamente que correspondían a “honorarios por Trámite Procesal adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.”. Lo anterior guarda relación con lo aseverado por el quejoso en la declaración rendida bajo juramento, cuando afirmó que pagó al abogado lo correspondiente a los honorarios acordados, y al no existir acuerdo frente a las costas, entendió que estos dineros le pertenecían. De esta forma se evidencia que en la relación cliente-abogado que existió entre el señor Alzate Castaño y el disciplinado no se hizo Pági na 12 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN alusión a las costas procesales, ni a quien le correspondían, siendo necesario recordar que es el profesional del derecho, por su

conocimiento, el que está llamado a acordar con claridad y desde el principio los términos bajo los cuales se desarrolla el mandato, debiendo por ello determinar con exactitud el monto de honorarios que pactará con el mandante, y no sorprenderlo con cobros inesperados. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-625/16, Magistrada ponente Dra. María Victoria Calle Correa, consideró: “(…) De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne.” Conforme con lo expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir. No

obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil.” (resaltado fuera de texto) Pági na 13 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, señala el recurrente que las costas fueron pactadas verbalmente con el quejoso sin embargo, no se allegó prueba que corrobore su dicho, y por el contrario se encuentra probado que en el recibo de pago expedido no se hizo alusión a ningún dinero pendiente por honorarios o al valor de las costas procesales.

Así mismo, se destaca que las copias de los recibos expedidos a otros clientes, a través de los cuales el disciplinado pretende demostrar que por regla general cobraba 20% por honorarios cuando no se incluían las costas procesales, corroboran que en el sub examine no se pactó desde el principio que las costas se cobrarían a su favor, pues en estos documentos se lee lo siguiente: SOLICITANTE: MARLENY YANET RUBIO U Fijación de honorarios 1.A la firma del poder: la suma de $600.000 2.A la terminación del proceso: 15% del total que se reciba + costas procesales liquidadas por el Juzgado23.

SOLICITANTE: FELIX FERNANDO MARTÍNEZ Fijación de honorarios 1.A la firma del poder: la suma de $500.000 2.A la terminación del proceso: 20% del total que reciba24.

Lo anterior para significar que en esos casos el disciplinado sí estipuló claramente cuando las costas le correspondían, sin embargo, en el caso objeto de estudio ello no ocurrió. En ese orden de ideas, al no acreditarse que entre el quejoso y el disciplinado se pactó de forma clara y expresa a quien corresponderían las costas ordenadas por el juzgado, y se abstuvo de 23 Fl. 53 Archivo 49 24 Fl. 54 Archivo 49 Pági na 14 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por este concepto, resulta evidente la incursión del doctor JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Corolario de lo anterior, la modalidad dolosa de la conducta imputada queda probada, ya que desconociendo el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales y pactar con total claridad los honorarios, el disciplinado de manera consciente y voluntaria no entregó el dinero que recibió por concepto de costas sin contar con autorización expresa para ello, y pese a los reclamos de su cliente

solicitando su devolución optó por no devolverlas. Por último, sobre los cuestionamientos que hace el apelante en razón al tiempo que transcurrió entre la apropiación de los dineros y la presentación de la queja disciplinaria, considera esta corporación que dicho argumento no ataca la conducta endilgada y no guarda relación con los hechos materia de investigación. En conclusión, se confirma que el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, y con ello incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al apropiarse sin justificación de las costas procesales liquidadas a favor del quejoso dentro del proceso seguido en contra de Colpensiones. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 15 | 18 A 11711

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró a JORGE MIGUEL PAUKER

GÁLVEZ responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) SMMLV.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 16 | 18 A 11711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 76001110200020190080502

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPE

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