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CNDJ - 66. INJURIAS trató al juez de amañado, de parcializado, de r una parte dentr

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 66. INJURIAS trató al juez de amañado, de parcializado, de r una parte dentr
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12153

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900394 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable y su defensora de oficio1, en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró al abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA

DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1

SMMLV). 1 Expediente Digital Archivo 35EscritoRecurso/36EscritoRecurso 2 Decisión proferida por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. Expediente Digital Archivo 33Fallo.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12153

Radicado No. 170011102000201900394 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante memorial del 17 de octubre de 20193, se informó lo dispuesto mediante auto del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el cual ordenó compulsa de copias en contra del abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, en virtud de las manifestaciones efectuadas en audiencia del 1 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 170423112001201800126, pues el abogado al momento de hacer la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida, faltó al respeto de la autoridad judicial.

2. El asunto correspondió por reparto el 23 de octubre de 20194, al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, quien mediante certificado No. 391519 del 27 de octubre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.090.895 y tarjeta profesional No.110.608, vigente para la época de expedición. 3.- Se allegó certificado No. 1001659 del 27 de octubre de 20196, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado

GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 10.090.895 y tarjeta profesional No. 3 Expediente Digital Archivo 03QuejaDisciplinaria 4 Expediente Digital Archivo 02ActaReparto. 5 Folio 2 Expediente Digital Archivo 04Certificacion. 6 Folio 1 Expediente Digital Archivo 04Certificacion. Pági na 2 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia 110.608, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio de auto proferido el 1 de noviembre de 20197, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GERARDO DE JESÚS

MÁRQUEZ VÉLEZ.

5. Como quiera que el abogado no compareció a la audiencia del 17 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensora de oficio9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 10 de marzo de 202110 fecha en la cual se realizaron las siguientes diligencias: 6.1.- Se reprodujo el video de la audiencia realizada el 1 de agosto de 2019 dentro del proceso 1704231120012018-00126 en la cual el letrado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ sustentó el recurso de apelación, del cual se puede extraer:

“… la decisión violenta el principio de contradicción, violenta el principio de imparcialidad (…) Sorpresa que me llevo como abogado litigante que un testigo aparece en la sala de audiencias y que la parte demandada desiste de él y el señor juez de una vez dice no pues yo lo necesito lo decreto de oficio la pregunta mía es donde queda la imparcialidad entonces cuando llegamos a esta sala de audiencias a que debemos atenernos cuando al parecer hay tres partes un demandante y un juez que decide a su amaño lo que supongo no debe proceder si la constitución ha dicho y habla de que estos 7 Expediente Digital Archivo 05AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria. 8 Expediente Digital Archivo 11NotificacionEdicto. 9 Expediente Digital Archivo 13AutoFijaFechaAudiencia. 10 Expediente Digital Archivo 40AudienciaPruebas20210310 Pági na 3 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia procesos deben ser democráticos y de partes la intervención de un juez del estado no tiene por qué ser de esa manera hasta el punto que la imparcialidad que debe caracterizar desaparece el hecho de que el señor juez no hubiese aceptado el desistimiento de un testigo que el apoderado judicial de la parte demandada consideraba que era un testigo peligroso … ya tenía una demanda judicial por otro proceso laboral y el señor juez le dé plena credibilidad a una persona que vino a mentir a esta sala de audiencias y con ese solo dicho condena a mi representado desdice mucho esto de lo que es un sistema de partes...

El señor juez desatendió de plano la tacha que le solicite del testimonio en los términos del código general del proceso… en cual justicia podemos creer venimos hablando hace rato de que quien contrato los servicios del señor Roman fue don Alberto Escudero y hay un contrato de arrendamiento y nadie lo cuestionó se dio hasta por válido por la parte demandante… el juez es el que viene a decir que eso no tiene ningún valor jurídico vuelve y juega la imparcialidad… yo pienso que la valoración probatoria del señor juez desestima y desatiende todo mejor dicho me deja a mi impresionado totalmente de lo que es un proceso laboral si esto aquí no es una lucha de clases esto es una administración de justicia y para eso la práctica de pruebas… entonces señores magistrados no veo como se condene a mi representado solo con el testimonio de una persona que se tachó su testimonio desde un comienzo … porque era una persona que fue trabajador de mi representado … venga a dársele valor pleno a las mentiras que vino a decir a este despacho desatender las demás pruebas que la parte demandada trajo … me lleva a mi a pensar que en vez de administrarse justicia se está en nombre de la defensa de los derechos de los trabajadores se está cometiendo la injusticia más grande que se puede ver en un estrado judicial… valorándose las pruebas sin el tamiz de la imparcialidad que las debe de caracterizar … y que fundarse en un testigo tachado viola la valoración probatoria y desdice de la imparcialidad que debe caracterizar a un juez de la República” – sic para lo transcrito6.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que a su parecer solo se limitó a describir lo que

sucedió dentro del proceso laboral, utilizando los términos que le fueron enseñados en la universidad, inclusive analizó que de presentarse la misma situación nuevamente procedería de la misma manera, pues inclusive el Tribunal revocó la decisión otorgándole la razón. Más aun aseveró que no entendía la compulsa de copias, cuando durante la apelación el juez adujo que se había sustentado el recurso sin ningún llamado de atención u observación. Pági na 4 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.3. Calificación de la conducta11: se formularon cargos contra el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, específicamente de manera reiterativa contrario a enfocarse en controvertir la decisión proferida por el juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso laboral 1704231120012018-00126, sistemáticamente se enfocó en señalar el comportamiento del director del proceso como violatorio de la imparcialidad, así se cuestionó donde quedaba la imparcialidad entonces cuando en sala de audiencias al parecer había tres partes un demandante y un juez que decide a su

amaño. Luego nuevamente manifestó que la intervención de un juez del estado no tiene por qué ser de esa manera hasta el punto que la imparcialidad que debe caracterizar desapareció, adujo que estaba impresionado totalmente de lo que era un proceso laboral si eso no era una lucha de clases eso era una administración de justicia, cometiéndose la injusticia más grande que se podía ver en un estrado judicial, posteriormente recalcó que la valoración probatoria no tenía un tamiz imparcial, al final repitiendo que la actuación del director del proceso desdice la imparcialidad que debe caracterizar a un juez de la República. Actuación que en grado de probabilidad se caracterizó por no ser mesurada, ponderada, irrespetando a una autoridad judicial, incurriendo al parecer en falta disciplinaria pues de manera reiterada orientó sus argumentos a acusar temerariamente al juez de orientar la balanza hacia una de las partes, siendo 11 Min 40:00 Expediente Digital Archivo 0035AudioAudiencia17deMarzode2022 Pági na 5 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia presuntamente un comportamiento desplegado a título de dolo. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 12 de abril de 202112, en la que se efectuaron las siguientes diligencias: 7.1.- Se escuchó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales respecto a la apelación interpuesta por el disciplinable, instancia que declaró que la relación laboral reclamada no se encontraba probada, y adicionalmente adujo que

la solicitud de oficio del testimonio desistido por el demandado estaba dentro de las facultades del juez, además de no haber encontrado parcialidad en su actuar. 7.2.- Se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien indicó que su conducta había sido atípica pues no fue desplegada con el ingrediente volitivo que se le formuló en la calificación jurídica de la actuación, por lo cual no se contaba con ese elemento que en la sentencia SU 396 del 2017, nombraban como el animus injuriandi. Por otra parte, advirtió que, pese a que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no observó parcialidad alguna en el director del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, colateralmente le había dado la razón pues revocó la decisión. Recalcó que la utilización de la palabra imparcialidad no fue exagerada, además de ser un término jurídico utilizado en la actividad litigiosa, con la única intención de ejercer la defensa de los intereses de su cliente. Señaló que su conducta se encontraba enmarcada dentro de las 12 Expediente Digital Archivo 41AudienciaJuzgamiento20210412. Pági na 6 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues había actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y además con la convicción errada e invencible de que no incurrió en falta disciplinaria. 7.3.- Se dio la palabra a la defensora de oficio para pronunciar

sus alegatos de conclusión, quien recalcó que el ejercicio de la profesión estaba respaldado por el derecho constitucional de la libertad de expresión, en el cual el disciplinable se había centrado en realizar una crítica orientada a señalar yerros en la decisión de primera instancia, sin que estos se caracterizaran por haber irrespetado al juez de conocimiento, por el contrario, no contaban con el elemento de querer causar daño alguno. Recordó que la primera instancia nunca llamó la atención respecto a la sustentación hecha, reafirmando que la actuación del letrado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ siempre fue orientada a defender los derechos de su prohijado dentro del proceso laboral. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, en decisión proferida el 9 de julio de 2021, declaró al doctor GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 32 de la misma normatividad, a título de culpa sancionándolo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN SALARIO Pági na 7 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia

MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV)13.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado que el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ en representación de la parte demandada dentro de proceso laboral bajo el radicado 1704231120012018-00126 del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en audiencia del 1 de agosto de 2019 sustentó la apelación en los siguientes términos: “…la decisión violenta el principio de contradicción, violenta el principio de imparcialidad, al parecer hay tres partes y un juez que decide a su amaño…la imparcialidad desapareció de plano… se le da credibilidad a un testigo que vino a mentir…con ese sólo hecho se desdice del sistema de partes…en qué justicia se puede creer… vuelve y juega la imparcialidad desestimando absolutamente todo…no es lucha de clases es administración de justicia…me lleva a pensar que en vez de administrar justicia en favor de trabajadores se concreta una injusticia…no se compadece con un estrado de justicia… sorprendido por la sanción millonaria valorándose las pruebas sin el tamiz de la imparcialidad que debe caracterizarla…y que fundarse en un testigo tachado viola la valoración probatoria y desdice de la imparcialidad que debe caracterizar a un juez de la república…” Respecto a la anterior manifestación, el a quo indicó que el abogado se dedicó sistemáticamente a cuestionar la imparcialidad del juez, aduciendo que se había violentado, llegando hasta el punto de aseverar que era un proceso de tres partes y un juez que decidía a su amaño, preguntándose en qué justicia se podía

creer, insistiendo en que las pruebas no se valoraron imparcialmente, manifestación que en su totalidad ponía en entredicho las apreciaciones objetivas y racionales del juez respecto al acervo probatorio. 13 Expediente Digital Archivo 33Fallo. Pági na 8 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia De esta manera, la Sala advirtió que el reiterado cuestionamiento de la imparcialidad del juez, que según el mismo disciplinable se pronunció nueve (9) veces, no es procedente y se encontraba fuera de lugar, inclusive la Sala Laboral del Tribunal de Manizales dejó claro que no advertía la parcialidad reclamada por el recurrente, significando lo anterior que se puede tener una apreciación probatoria distinta sin necesidad de cuestionar la imparcialidad, que era poco más o menos una acusación de un prevaricato, pues no es diferente señalar al juez que decidió amañadamente, parcializadamente, sin someter las pruebas al tamiz de la imparcialidad, acusaciones que eran temerarias. En ese orden de ideas para la Sala de Instancia el disciplinable actuó fuera de lugar con el ataque sistemático al fallador de primera instancia, cuando para ejercer la defensa de su prohijado no eran necesarias dichas manifestaciones, bastando indicar los medios de convicción distintos a los que fueron usados como respaldo de la sentencia de primera instancia y la interpretación que estos generaban en favor del demandado, incurriendo en falta

disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar temerariamente al juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de actuar con mesura, ponderación, circunspección y respeto para todas las personas que intervienen en su ejercicio profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual lo que se esperaba del letrado sin perjuicio de su derecho a denunciar cualquier comportamiento considerado como ilegal, era que realizara sus intervenciones ante las autoridades judiciales y administrativas respetando la honra y el buen nombre Pági na 9 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia de estos. En consecuencia, podía el investigado pronunciarse respecto a su valoración probatoria, cuestionar la credibilidad del testigo que el a quo consideró para su fallo, recalcar el resto de las pruebas recaudadas y su eficacia, sin embargo, su actuar se orientó de diferente manera pues se enfocó repetidamente a cuestionar la imparcialidad del juez la cual se había violentado, llegando hasta decir que el director del proceso era una de las partes que decidía a su amaño, cuestionándose sobre la justicia que se estaba impartiendo, poniéndose en entre dicho el buen nombre del servidor judicial. A las exculpaciones dadas por el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ y su defensora de oficio, señaló el Seccional

de Instancia que estas no dejaban sin piso la imputación realizada, pues la defensa se podía ejercer sin necesidad de cuestionar el comportamiento ético del director del proceso, obteniendo las mismas resultas en la segunda instancia. Con respecto a la libertad de expresión, la Sala de Instancia indicó que este derecho no facultaba a los profesionales del derecho para expresarse como a bien lo tuvieran, sin acato a los deberes de mesura y ponderación. Ahora bien, se adujo por el disciplinable que actuó en defensa de un deber constitucional superior al sacrificado, pese a lo anterior, es evidente que no era necesario recurrir al escarnio y realizar imputaciones deshonrosas, bastaba con ofrecer razones distintas que sean consideradas por los Magistrados de alzada, existiendo caminos diferentes para que se considerara la tesis del Página 10 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia investigado. Por otra parte, tampoco fue de recibo el argumento de error de hecho, pues quien más que el abogado litigante para ser consciente del valor de las palabras al interior de un proceso judicial, entonces tratar a un juez de amañado, de parcializado, de ser una parte dentro del proceso, no se prestaba a interpretaciones o dudas, olvidándose el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ de realizar el análisis de las pruebas y ensañándose con la descalificación del juez. En ese orden de ideas, para la primera instancia no se podía observar un vicio

sobre el conocimiento de la tipicidad de la conducta, por el contrario, era evidente el ánimo de injuriar, de agraviar al juez del proceso laboral, sin que se midiera en sus señalamientos que debieron limitarse exclusivamente a controvertir la valoración probatoria. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, se le endilgó la falta a título de dolo, pues véase como el comportamiento del investigado fue desmedido, sin tener frenos en sus manifestaciones que cuestionaban la objetividad del servidor judicial, los cuales de ninguna manera sumaban a los argumentos sustanciales del recurso de apelación, orientados exclusivamente a acusar al fallador. Comportamiento autodeterminado, consciente y deliberado que socavaba en un irrespeto a la autoridad judicial y que no era necesario. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta i) la Página 11 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia trascendencia social de la conducta pues todas las personas que intervienen en los asuntos profesionales de un letrado esperan observar un comportamiento enmarcado principalmente en el respeto el cual se desdibuja con comportamientos orientados a menoscabar la imparcialidad de un juez para el caso director del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas; ii) los perjuicios

causados al servidor judicial quien debió someterse al cuestionamiento de su ética profesional; iii) la modalidad de la conducta que fue a título de dolo; y iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN SALARIO

MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV).

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 6 de agosto de 202114, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de julio de 2021, de la misma manera su defensora de oficio el 9 de agosto de 202115 radicó la alzada, señalándose en los siguientes términos: Adujo el disciplinable que el Magistrado de Instancia analizó sus manifestaciones de manera descontextualizada, cuestionándose si realmente se injurió y acusó temerariamente al juez cuando repetidamente se indicó la violación al principio de imparcialidad por parte del director del proceso y su decisión fue basada 14 Expediente Digital Archivo 35EscritoRecurso. 15 Expediente Digital Archivo 36EscritoRecurso. Página 12 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia exclusivamente en un testimonio que había sido tachado por él, desechando de plano todo el caudal probatorio aportado por los

demandados y que fue dada la razón por la segunda instancia, entonces nuevamente se cuestionó si no tenía razón en la apelación propuesta. Indicó el letrado que tal como lo decía el tipo disciplinario imputado había reprochado la conducta del señor juez utilizando el término que consideró se ajustaba a la conducta del director del proceso, por lo cual era un reproche que efectuó y que le era permitido por el Código Disciplinario, encontrándose carente de dolo. Afirmó el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ que se daban dos causales de exclusión de responsabilidad primero por obrar en estricto cumplimiento de un deber Constitucional pues no podía guardar silencio pronunciándose de acuerdo con la realidad fáctica. Segundo porque se obró con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, pues dijo la verdad. Afirmó el investigado que con la decisión se violentaba su derecho a la libre expresión mencionada en la sentencia SU-396 de 2017, pues de ahora en adelante cualquier cuestionamiento a una autoridad se convertía en un irrespeto, limitándose el derecho de defensa y derecho al trabajo, cuando solo tuvo la intención de decir la verdad. La defensora de oficio arguyó que el comportamiento del abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ siempre estuvo orientado a la defensa de los intereses de su prohijado en Página 13 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia

el proceso laboral, de ninguna manera se había propendido por denigrar la actividad judicial realizada por el juez. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 7 de septiembre de 202216.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 16 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia /01 ACTA 17001110200020190039401 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 391519 del 27 de octubre de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.090.895 y tarjeta profesional No.110.608. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 10 de marzo de 2021, se 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Folio 2 Expediente Digital Archivo 04Certificacion. Página 15 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia formularon cargos al abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, específicamente de manera reiterativa contrario a enfocarse en controvertir la decisión proferida por el juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso laboral 1704231120012018-00126, sistemáticamente se enfocó

en señalar el comportamiento del director del proceso como violatorio de la imparcialidad, así se cuestionó donde quedaba la imparcialidad entonces cuando en sala de audiencias al parecer había tres partes un demandante y un juez que decide a su amaño. Luego nuevamente manifestó que la intervención de un juez del estado no tiene por qué ser de esa manera hasta el punto que la imparcialidad que debe caracterizar desapareció, adujo que estaba impresionado totalmente de lo que era un proceso laboral si eso no era una lucha de clases eso era una administración de justicia, cometiéndose la injusticia más grande que se podía ver en un estrado judicial, posteriormente recalcó que la valoración probatoria no tenía un tamiz imparcial, al final repitiendo que la actuación del director del proceso desdice la imparcialidad que debe caracterizar a un juez de la República. Actuación que en grado de probabilidad se caracterizó por no ser mesurada, ponderada, irrespetando a un servidor público, incurriendo al parecer en falta disciplinaria pues de manera reiterada orientó sus argumentos a acusar temerariamente al juez de orientar la balanza hacia una de las partes, siendo presuntamente un comportamiento desplegado a título de dolo. A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al Página 16 | 33

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Radicado No. 170011102000201900394 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión

encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 de julio de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 4 de agosto de 2021 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público, y a la defensora de oficio del disciplinado22, por lo que el abogado GERARDO DE JESÚS MÁRQUEZ VÉLEZ y su defensora de oficio presentaron recurso de apelación contra la misma, el 6 de agosto de 202123 y el 9 de agosto de 202124, respectivamente. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador

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