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CNDJ - 66. quedó con dineros entregados por su cliente para consignarlos a proceso

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 66. quedó con dineros entregados por su cliente para consignarlos a proceso
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JESÚS ORLANDO HOYOS OROZCO

Quejoso: JULIO CÉSAR GARZÓN MARIACA Radicación: 19001-11-02-000-2018-00058-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 41.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Orlando Hoyos Orozco, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes concurriendo el criterio de agravación establecido en el numeral 4, literal C del artículo 45 íbidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Javier Andrade González y Héctor Fabio Calvache. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 86). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Jesús Orlando Hoyos Orozco se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76.332.666 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 150.220 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 instaurada por el señor Julio César Garzón Mariaca, en contra del referido abogado, en razón de los siguientes hechos: Primero. Señaló que contrató al abogado disciplinado con el fin de que, en su representación, promoviera proceso de custodia sobre su menor hijo, pactándose para tal efecto, la suma de $1.800.000 m/te por concepto de honorarios profesionales y $300.000 m/te por regulación de cuota alimentaria en favor de M.A.G y D.E.G.

Segundo. Indicó que, en la ejecución del contrato, el profesional del derecho le solicitó la entrega de la cuota alimentaria de sus hijos por valor de $321.000

m/te, manifestándole que procedería a consignar dicho valor en un título judicial sin especificarle a cargo de que despacho judicial. Tercero. En razón a lo anterior, manifestó que con el fin de que fueran puestos a disposición del Juzgado, a partir del 10 de diciembre de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017, le entregó al investigado una suma de $4.052.000 m/te; no obstante, tiempo después y con el fin de corroborar la información suministrada por el abogado, acudió al Juzgado Primero de Familia de Popayán, en donde le indicaron que, el togado en efecto había presentado la demanda de custodia, dejando que este se archivara por no subsanar la demanda, sin volverla a presentar. Cuarto. Refirió que, ante la escasa información brindada por el encartado, solicitó al Banco Agrario que certificara los depósitos mensuales realizados 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 2. Pági na 2 | 23 por el togado respecto del dinero antes mencionado correspondiente a la cuota alimentaria de sus hijos, evidenciando que a la fecha no existía consignación alguna por dicho concepto. Quinto. Consideró que con su actuar, el abogado se encontraba incurso en faltas disciplinarias contra la lealtad, honradez y diligencia profesional; solicitando a la Seccional, se conminara al disciplinado a devolver los emolumentos entregados con sus respectivos intereses indexados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2018,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca recibió por reparto la queja y el 2 de agosto de 2018,6 avocó conocimiento y dispuso de la apertura de la investigación disciplinaria. El 1 de octubre de 2018,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del investigado se declaró como persona ausente, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensora de oficio. El 24 de febrero de 2020,8 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, en presencia de la defensora de oficio, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.9 El señor Julio César manifestó que contrató al abogado investigado para que adelantara el proceso de custodia de su hijo D.G y el proceso de regulación de la cuota alimentaria de su hijo Miguel. Indicó que el abogado Jesús Orlando le manifestó que, respecto al dinero de la cuota alimentaria, este se tenía que consignar en una cuenta judicial, encargándose él de hacer el trámite. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 26. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 33. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 62. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo C02 Audio videos. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo C02 Audio videos, minuto 11:00. Pági na 3 | 23

Refirió que, en razón a ello, mes a mes le entregada el dinero al investigado, quien le decía que lo llamarían para la audiencia, lo cual, no era verdad. Finalmente, precisó que acudió al Juzgado Primero de Familia, al Juzgado Segundo de Familia y al Tercero de Familia de Popayán, así como también al Banco Agrario, donde presuntamente estaba haciendo las consignaciones, advirtiendo que todo era mentira. El 19 de febrero de 202210, se recepcionó memorial del quejoso, en donde solicitó que no se generaran más aplazamientos de la audiencia, mismos que en tres ocasiones fueron solicitados por el abogado investigado. El 28 de febrero de 2022,11 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con la ampliación y ratificación de la queja y se decretaron pruebas. Continuación de la ampliación y ratificación de la queja.12 El quejoso señaló que contrató al abogado investigado en diciembre de 2016, momento en el cual, acordaron honorarios por $1.800.000 m/te. Expresó que el disciplinado, le indicó que la cuota de sus hijos no debía consignarlos en la cuenta de estos, sino que mes a mes, le entregara los dineros al investigado para que el los consignara en un título judicial, toda vez que como el quejoso tenía en esos momentos la custodia de uno de sus hijos, ello indicaba que estaba respondiendo por este. Refirió que, cada mes el abogado lo llamaba y le decía: “Julio César no te olvides que ya necesitamos consignar”, entonces el quejoso iba a la oficina o

enviaba a su primo Santiago a recoger el dinero. Precisó que en dos ocasiones no le firmó porque mandó de afán a su primo Santiago. Mencionó que el abogado nunca le informó realmente sobre los dineros que se le entregaban por concepto de cuotas alimentarias, pues únicamente le manifestaba que eso estaba en el Banco Agrario, no obstante, indagando al respecto, allí le dijeron que en el Banco no habían depositado a su nombre ni 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo C02. 01 audio. Minuto 14:00. Pági na 4 | 23 al de sus hijos, algún título judicial. Precisó que, en razón a lo anterior, lo notificaron de una demanda de alimentos, solicitándole al abogado que le remitiera los soportes de los pagos para presentarlos en la Fiscalía, haciéndolo firmar poderes para representarlo indicándole que no se preocupara; entregándole en total, por todo concepto al abogado la suma de $4.052.000 m/te, entregándole cada mes la cuota de $321.000 m/te En sesión del 8 de junio de 2023,13 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, la Seccional procedió a formular cargos en contra del investigado, decretándose posteriormente pruebas. Formulación de cargos.14 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el encartado,

por: Cargo Primero. Por el presunto incumplimiento a título de culpa del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 69, minuto 10:00. Pági na 5 | 23 profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original. En atención a que el disciplinable, habiendo sido contratado por el quejoso para promover a su favor proceso verbal sumario de exoneración de alimentos; el investigado procedió a radicar la correspondiente demanda, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán bajo el radicado No. 2017-00454. No obstante, el despacho judicial rechazó la misma mediante decisión del 8 de noviembre de 2017, al no haber sido

subsanada por el encartado, tal y como se le había ordenado el 27 de octubre del referido año; sin volver a intentar su interposición. Asimismo, actuando el disciplinado en representación del quejoso dentro del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo menor con radicado No. 2017-00172, el 12 de junio de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán rechazó la demanda por él interpuesta, al no haber sido corregida, sin que tampoco, volviera a presentar la demanda respectiva, demorando así la iniciación del segundo asunto encomendado. Cargo Segundo. Se reprochó el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem; conducta que consideró agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Pági na 6 | 23 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Negrilla fuera del texto original.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado recibió en total la cantidad de $2.770.000 m/te, entregados por el quejoso en sumas de $321.000 m/te desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017 por concepto de cuota alimentaria de los hijos del quejoso, con el fin de que estos emolumentos fueran depositados en una cuenta judicial, al haberle indicado el disciplinado, que dicha gestión era necesaria para el desarrollo de su mandato; sin que el disciplinable procediera a consignarlos en la cuenta del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, apropiándose de los mismos, sin devolverlos al quejoso. Igualmente, consideró que resultaba procedente el criterio de agravación contenido en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, frente a la utilización en provecho propio de la suma referida, al no haber sido esta devuelta al quejoso, luego de transcurrido un largo tiempo. El 16 de enero de 2024,15 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó nuevamente la ampliación y ratificación de la queja y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado. Ampliación y ratificación de la queja.16 El quejoso indicó a la Sala que

luego de haberle entregado los dineros al abogado investigado, este no se volvió a comunicar más con él. Igualmente, señaló que, en una ocasión, logró reclamarle sobre tal situación al encartado, debido a que los mismos no habían sido consignados a las cuentas judiciales como este le había indicado, procediendo el togado a indicarle “tranquilo que nos vemos en los estrados”, detentando todos los recibos de entrega de los mismos con firma y sello del 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 82. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 81, minuto 5:00. Pági na 7 | 23 disciplinable. Por último, manifestó que, en razón a esta situación, contrató en el 2018 a un nuevo abogado para que promoviera los procesos mencionados, sin que el investigado devolviera las sumas entregadas. Alegatos de conclusión.17 El abogado de oficio del disciplinado manifestó que el proceso disciplinario se había surtido conforme los preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano; señalando que el investigado había optado por el silencio como una estrategia de defensa válida, conducta que permitía sustentar una duda razonable con relación a la comisión de las faltas endilgadas y las circunstancias exonerantes de responsabilidad que pudieron haber rodeado su actuar. En virtud de lo anterior, consideró que no era posible inferir que la mora se había presentado por una falta de diligencia profesional o por una conducta negligente o desinteresada, ya que este elemento subjetivo debía

comprobarse. Finalmente, señaló que no era posible predicar la mala fe del encartado y en consecuencia, proferir una sentencia en su contra basada en conceptos eminentemente objetivos, ya que ello iba en contra de los lineamientos constitucionales, debiéndose tener en cuenta, el principio de presunción de inocencia, solicitando la aplicación de la duda en favor de su prohijado. El 29 de enero de 2024,18 el abogado investigado, radicó ante la Seccional memorial solicitando la nulidad del trámite disciplinario, sustentado en las siguientes consideraciones: Manifestó que, en el año 2017, en el vehículo automotor en el que se trasladaba recibió tres disparos, informando a la Sala que había sido objeto de atentado contra su vida, con el fin de que fuera escuchado en versión libre, sobre los hechos de la denuncia que no conocía. Refirió que, en razón a ello, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Primera de Popayán ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, quien le negó el amparo constitucional, conociendo dicho asunto en segunda 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 81. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 83. Pági na 8 | 23 instancia la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Cauca, siendo la providencia revocada. Igualmente, indicó que tuvo que pagar escoltas privados para su seguridad personal, siendo su familia y él amenazados de muerte. Refirió que dentro de las medidas de protección que la Policía Nacional le brindó el 10 de

noviembre de 2022 se encontraba: el no contestar números desconocidos, cambiando la rutina e inclusive su correo electrónico, por lo que entre noviembre de 2022 y diciembre de 2023 siguió dichas recomendaciones, utilizando únicamente el correo je-orho33@gmail.com, en razón a lo anterior, consideró que tales circunstancias le habían imposibilitado ejercer su derecho de contradicción dentro del presente asunto. Mencionó que tenía derecho a ser escuchado y controvertir los hechos mencionados por el quejoso, no pudiendo hacerlo por las amenazas recibidas en su contra que lo habían llevado a no contestar el teléfono, así como tampoco WhatsApp, cambiando inclusive su correo electrónico, refiriendo que si bien, se contemplaba la virtualidad, la vida primaba; argumentando de esta manera la nulidad propuesta. De igual manera, frente a los hechos de la queja, precisó que con el quejoso celebró contrato de prestación de servicios para defenderlo en un proceso ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, en donde solicitó la preclusión, cobrando por dicha gestión la suma de $4.000.000 m/te. Precisó que, de igual manera, realizó una solicitud de conciliación para precaver la demanda de exoneración de alimentos (sic), cobrándole por dicha actuación la suma de $1.000.000 m/te, que le fueron canceladas en cuotas por parte del quejoso; interponiendo también la referida demanda, por la cual, cobró de honorarios $1.500.000 m/te. Resaltó que no recibió ninguna citación de la Seccional a su correo, solicitando fuera escuchado en audiencia para rendir su versión libre.

Pági na 9 | 23 Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Solicitud remitida por el quejoso al Banco Agrario de Colombia requiriendo información sobre las posibles consignaciones efectuadas por el investigado.19

2. Respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia.20

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso de exoneración de alimentos con radicado No. 2017-00454 adelantado ante el Juzgado

Primero de Familia de Popayán.21

4. Inspección judicial y toma de copias del proceso de custodia y cuidado personal con radicado No. 2017-00172 adelantado ante el Juzgado

Primero de Familia de Popayán.22

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 350.239.23

6. Copia de los recibos suscritos por el investigado.24

7. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación informando sobre los procesos penales por inasistencia alimentaria en contra del investigado.25

8. Solicitud de conciliación radicada por el abogado investigado ante la

Inspección de Policía de Popayán.26

9. Citación a audiencia de conciliación remitida por la Comisaría de Familia de Popayán al señor Julio César Garzón Mariaca.27

10. Constancia de la defensora de familia del ICBF regional Cauca de la conciliación en materia de cuidado personal, tenencia, residencia habitual y alimentos.28

11. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Julio César Garzón Mariaca y Jesús Orlando Hoyos Orozco.29

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 6. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 7. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo C03, 2017-00454. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo C03, 2017-00172. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 30. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 85 al 90. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 83. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 90, folio 7. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 90, folio 8. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 90, folio 11. Página 10 | 23 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024 declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Orlando Hoyos Orozco, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, concurriendo el criterio de agravación establecido en el numeral 4,

literal C del artículo 45 íbidem, a título de dolo. Como primera medida, la Seccional se pronunció con relación a la solicitud de nulidad radicada por el investigado, indicando que todas las comunicaciones libradas al interior del proceso disciplinario se habían remitido a las direcciones registradas por el investigado en el Registro Nacional de Abogados; dirigiendo el togado, en varias oportunidades diversos memoriales a la Seccional en donde solicitaba el aplazamiento de las audiencias por diferentes razones -incapacidades medicas, diligencias programas, etc.-, enviando inclusive a partir de la audiencia del 1 de diciembre de 2021, las notificaciones a los correos electrónicos que aparecían en los memoriales aportados por el togado, es decir, a jeorho@hotmail.com y el jeorho33@hotmail.com; accediendo en seis oportunidades al aplazamiento solicitado. En vista de lo anterior, consideró que el disciplinado había detentado innumerables posibilidades de comparecer a las diligencias, optando por evadir el proceso y guardar silencio, optando por un acto de deslealtad con la solicitud de nulidad donde alegaba irregularidades inexistentes; pretendiendo inclusive dilatar el proceso con las solicitudes de aplazamiento y nulidad; negando en razón de ello, la nulidad propuesta. Asimismo, indicó que se encontraba plenamente comprobado que el profesional del derecho recibió: “la suma de $321.000 mensuales para que entregara la correspondiente cuota alimentaria de sus menores hijos los que serían consignados en títulos judiciales, habiéndole entregado esos dineros desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017 (…) sin

Página 11 | 23 que el abogado hubiera depositado esos dineros en el Banco Agrario de Colombia”; conducta comprobada con los recibos de pago aportados al expediente, mismos que sumaban un total de $2.770.000 m/te, emolumentos que se le entregaron al investigado, sin que el mismo los devolviera, continuándolos sin entregar y apropiándose de estos. “Aclarado lo anterior, se observa en la copia del oficio No. 60-9030-6918-040, de fecha 14 de febrero de 2018, que obra en la carpeta principal 01 pdf 01 folio 07, que el señor ALEX MAURICIO ESPINOSA RECALDE – Director Operativo del Banco Agrario, le informa al señor JULIO CESAR GARZÓN MARIACA que, una vez revisado el sistema de depósitos judiciales, no se encontró título judicial alguno en la cuenta del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, donde estén relacionados las siguientes personas: (…). (C01 Principal, PDF 1, fl 7). (…) Por consiguiente, colige la Sala que el abogado investigado se apropió de los dineros que le fueron entregados por el quejoso, por concepto de cuota alimentaria, ya que no fueron depositados en la cuenta del Juzgado Primero de Familia de Popayán, tal como se había comprometido con el señor Garzón Mariaca, ni los entregó a la madre de los menores o a estos, ni se los devolvió a su cliente, por lo cual el investigado se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el art. 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no

entregar a la mayor brevedad a quien correspondía los dineros recibidos por parte de su cliente, con el agravante contenido en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la misma Ley, o sea, por utilizar dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, porque todo indica que el abogado HOYOS OROZCO ha demorado la entrega de esos dineros por tanto tiempo con el ánimo de apropiarse o de hacer uso de esos dineros, conducta que no se encuentra por el momento justificada, ni desvirtuada.”. De igual manera, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala determinó que se transgredió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, al no obrar con la honradez esperada. Conducta que consideró desplegada a título de Página 12 | 23 dolo dado que el disciplinado, había actuado con conocimiento y voluntad de no entregar y mantener para sí los dineros referenciados. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la modalidad dolosa de su conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios, al perjuicio causado a su cliente y a sus hijos, conducta agravada en virtud del artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por utilizar dineros recibidos en virtud del encargo encomendado.

Finalmente, en relación con el cargo formulado correspondiente al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, decretó la prescripción sobre dichas conductas, toda vez que el quejoso señaló haber contratado a otro abogado en el año 2018, encontrándose las anotadas conductas, prescritas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión,30 el abogado investigado interpuso recurso de apelación, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos anteriormente, solicitando la nulidad del trámite, debido a que: Señaló que dentro de las medidas de protección que le fueron recomendadas, se encontraba: no responder llamadas provenientes de números de teléfonos desconocidos, cambiar su rutina, así como también su correo electrónico: “entre noviembre de 2022 y diciembre de 2023 lo hice tal cual, supeditándome al correo electrónico que manejo que es je-orho@gmail.com y tengo hace más de 10 años y es el que está registrado en el Consejo Superior de la Judicatura”. Todos los puntos anteriores Honorable Magistrado apuntan a que no he podido ejercer mi derecho de contradicción en este asunto”.

Igualmente, reiteró que le asistía el derecho de ser escuchado y de controvertir la queja, indicando que, si bien existía la virtualidad, la vida 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 90. Página 13 | 23 primaba. Precisó que, en la motivación de la nulidad que le había sido negada, había indicado que tenía un nuevo correo electrónico jeorho33@gmail.com, considerando que su caso era sui generis por los

atentados recibidos contra su vida, sin que a este correo electrónico le llegara la notificación de la audiencia, buscando con la primera nulidad, únicamente ser escuchado en versión libre, sancionándolo sin presentar su versión. Consideró que, en febrero del 2017 firmaron contrato de prestación de servicios con el quejoso, en donde precisaron que se le encomendarían tres procesos jurídicos, el primero, relacionado con una conciliación ante Comisaría, el segundo, la defensa del quejoso dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, y el cual, fue archivado, y el tercero, con relación a el proceso de exoneración de alimentos, realizando todas sus gestiones en debida forma para la tranquilidad del contratante. Indicó que los recibos, se suscribieron como fruto del acuerdo de voluntades al cual, llegaron con el quejoso, en donde se había cumplido con el objeto contractual. Finalmente, solicitó la práctica de la prueba grafológica sobre los recibos presentados por el quejoso toda vez que alguno de estos no correspondía a los por él firmados; requiriendo que se le permitiera la posibilidad de presentar la versión libre.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 22 de abril de 2024,31 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. 31 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. Página 14 | 23 La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto: • Cargo Primero. De la nulidad por violación al derecho de defensa.

En el recurso de alzada, el apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que, en razón a las amenazas que recibió contra su vida, se había visto obligado a cambiar su correo electrónico, sin recibir la notificación de la audiencia, siendo su voluntad rendir versión libre; derecho que le había sido presuntamente negado por la Seccional. Frente al particular, es preciso señalar que las nulidades se encuentran instituidas como un mecanismo procesal para corregir una irregularidad presentadas asegurándose de esta manera la garantía al debido proceso; figura jurídica que detenta su respectivo desarrollo en el Código Disciplinario del Abogado a partir del artículo 89 y siguientes, dentro de los

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