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CNDJ - 66.- -S-F1111020200139601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 66.- -S-F1111020200139601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001110200020200139601 Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FREDY CAMILO CABEZAS LOVERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del mismo código. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de marzo de 2020, el señor Erik David Varela Dokú promovió queja disciplinaria contra el abogado Fredy Camilo Cabezas Lovera, con sustento en que el 23 de mayo de 2019 le otorgó poder para que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelantaba la madre de su hija mayor, en ese momento, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

A 11380 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001396 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que se pactaron $3’000.000,oo por concepto de honorarios, los cuales se terminaron de pagar en su totalidad en el mes de diciembre de 2019. Explicó que en mayo de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado.

Agregó que intentaron realizar una conciliación con la contraparte, pero resultó infructuosa. Explicó que el abogado no ejerció una debida defensa en el proceso ejecutivo para el cual lo contrató, pues ni siquiera aportó el poder al proceso, lo cual trajo como consecuencia que fuera condenado al pago de $59’000.00,oo en el mencionado despacho judicial y, posteriormente, $123’000.000,oo en el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Explicó que, por los motivos anteriores, el 5 de marzo de 2020 revocó el poder al abogado. Por último, refirió que otorgó poder al abogado investigado para que promoviera demanda de reducción de cuota alimentaria contra Natalia Catherine Franco [Zárate], pero tras varios requerimientos, evidenció que tampoco radicó el poder para ese asunto. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Por auto de 27 de julio de 2021, el Magistrado ordenó acreditar la calidad del investigado y la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Fredy Camilo Cabezas Lovera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’882.428 y se encuentra como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 215.297. Se aportó también certificado de Pági na 2 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios de 21 de julio de 20212, en el cual consta que el encartado no registraba sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 11 de marzo de 20203 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 27 de julio de 2021 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, en la cual asistió el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público. El señor Varela Dokú procedió a ampliar su queja. Indicó que la madre

de su hija mayor le presentó una demanda ejecutiva de alimentos y luego contrató al abogado denunciado tanto para ese ejecutivo como para el proceso de reducción de cuota alimentaria, y fijaron como honorarios la suma de $3.000.000, pero el togado no actuó en ambos escenarios. 2 Folio 004. 3 Archivo titulado: “02. ACTA DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTE RAD 2018-00576 (1)”. Pági na 3 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que no tuvo defensa en el proceso ejecutivo de alimentos y el disciplinable tampoco inició el de reducción de cuota alimentaria.

El disciplinable rindió versión libre, en la cual indicó lo siguiente: Manifestó que lo aseverado por el doliente no era del todo cierto, pues este fue demandado en un proceso ejecutivo de alimentos con base en una conciliación efectuada, y el mismo se notificó por conducta concluyente en el año 2018, cuando aún no lo conocía. Explicó que para el año 2019, conoció al denunciante y no radicó el poder ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, porque ya se había proferido sentencia, en la cual se declaró la pérdida de competencia y las diligencias continuarían en los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia de la misma ciudad; por lo tanto, ya había pasado el tiempo para presentar oposición a la ejecución.

Aseguró que no entendía por qué motivo el inconforme le revocó el poder, si para ese momento ya habían admitido el proceso de reducción de cuota alimentaria y fijado la fecha para audiencia de conciliación. En la audiencia de pruebas y calificación, se decretaron como pruebas las siguientes: 4.1 Se tienen como pruebas las aportadas con la “compulsa de copias” (sic) a las cuales se les dará el valor probatorio en su momento pertinente. De oficio. Pági na 4 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.2 El Magistrado ordena oficiar al Juzgado 2 de Familia de Bogotá o 2 de Ejecución de Familia de Bogotá según corresponda, a efectos de que respecto del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2018-0256 seguido por NATALIA KATHERINE (sic) FRANCO ZARATE en contra de ERIK DAVID VARELA DOKU, certifique y acredite las actuaciones del abogado FREDY CAMILO CABEZAS LOVERA en dicho asunto y de ser posible remita copia digital íntegra del mismo. 4.3 El Magistrado ordena oficiar al Juzgado 5 de Familia de Bogotá, a efectos de que respecto del proceso de disminución de cuota alimentaria radicado 2019-0931 seguido por ERIK DAVID VARELA DOKU contra NATALIA KATHERINE (sic) FRANCO ZARATE, certifique y acredite las actuaciones del abogado FREDY

CAMILO CABEZAS LOVERA en dicho asunto y de ser posible remita copia digital íntegra del mismo. 4.4 El Magistrado ordena descargar el historial web de los anteriores procesos de la página de la Rama Judicial para determinar su estado y ubicación. 4.5 El Magistrado ordena descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado FREDY CAMILO CABEZAS LOVERA. La audiencia de pruebas y calificación se reanudó el 26 de enero de 2022, a la cual asistió el disciplinable. En dicha audiencia se procedió a la formulación de cargos al implicado, así: Se imputó al abogado Fredy Camilo Cabezas Lovera, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales y, por tanto, podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37.1 de la citada normatividad, consistente en: “demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o Pági na 5 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se adoptó tal determinación, con sustento en que el investigado recibió poder del señor Erik David Varela Dokú, para su representación en un proceso ejecutivo de alimentos, iniciado en su

contra por la señora Natalia Katherine Franco Alzate, asunto en el cual el abogado ni siquiera aportó el poder otorgado, y omitió el deber legal de representación, sin que para ese momento se justificara tal comportamiento en el hecho de que ya se hubiese dictado sentencia, pues si el abogado había ofrecido sus servicios y aceptó el poder, debía cumplir con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, máxime cuando los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino hasta cuando se logra el pago de la acreencia. Por tanto, explicó que el hecho de que para el momento de otorgamiento del mandato no existiese actuación de fondo por realizar que pudiere enervar las pretensiones de la demanda (por estar en fase de ejecución del fallo), lo cierto es que el investigado sí tenía la obligación de representar al quejoso en dicho asunto, y ejercer el derecho de defensa de quien lo había contratado en lo que restaba del proceso, entre otras cosas, la liquidación de las costas y del crédito conforme a derecho. La falta se calificó a título de culpa por omisión. En la misma audiencia se explicó que no se procedió a formular cargos por el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria Pági na 6 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iniciado por el quejoso contra la señora Franco Zárate, pues en dicho asunto el abogado había cumplido la gestión hasta cuando le fue

revocado el mandato. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 28 de febrero de 2022, a la cual asistió el quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público. El disciplinable procedió a rendir alegatos de conclusión, en los cuales explicó lo siguiente: Solicitó ser absuelto, porque no incurrió en indiligencia, pues si bien no radicó el poder a él otorgado, ello obedeció a que para ese momento el proceso ejecutivo de alimentos estaba con sentencia ejecutoriada, y que desde que se suscribió el poder y el contrato de prestación de servicios, el quejoso era consiente que su acompañamiento era extrajudicial para lograr un acuerdo de pago. Pidió que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ello es medular, solo en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FREDY CAMILO CABEZAS LOVERA, identificado con Pági na 7 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la C. C. No. (…) y T.P No. (…) de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto

de su inasistencia a las audiencias fijadas para los días 8 de febrero, 3 de abril, 13 y 15 de agosto de 2019, consecuente con ello imponer como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.” (Negrillas fuera del texto original) Como argumentos en la parte motiva de la decisión, el a quo expuso los siguientes: Se le endilgó al abogado la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, por cuanto recibió poder del señor Erik David Varela Dokú, para su representación en el proceso ejecutivo de alimentos 2018-0256, sin que el togado hubiese aportado el mandato al proceso. Explicó que se probó con la copia digital del proceso ejecutivo de alimentos, y con el mismo dicho del abogado, que no presentó ante el Juzgado el poder otorgado por su cliente (quejoso) para que le fuera reconocida personería judicial en el proceso, de lo que se sigue que no realizó ni un solo acto tendiente a la defensa de los derechos de su mandante. Explicó que si el abogado aceptó el poder para defender los derechos del demandado en el proceso ejecutivo, su deber legal era constituirse en apoderado del mismo dentro de ese asunto, allegar el poder y solicitar el reconocimiento de personería, sin que el hecho de que el Pági na 8 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN juicio se hubiese dictado sentencia y hubiere sido enviado a los juzgados de ejecución, constituyera un impedimento para ello, pues igual, fuera del juzgado de conocimiento o de ejecución, una vez presentado el poder se le debía reconocer personería para actuar.

Aseguró que de la revisión del expediente ejecutivo 2018-00256 del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se pudo establecer que la orden de remisión del proceso a los juzgados de ejecución de sentencia de familia se dio mediante auto del 18 de julio de 2019, y fue recibido para reparto el 2 de septiembre del mismo año. Aseguró que no servía de excusa señalar que no presentó el poder en el Juzgado porque para cuando le fue otorgado ya se había dictado sentencia (19 de febrero de 2019), ya que esto lo sabía desde antes de haber aceptado el mandato (23 de mayo de 2019), de tal manera que si pese a tener conocimiento de todas estas circunstancia obró en tal sentido, esto es, aceptó el poder, tenía el deber legal de presentarlo en el proceso en su fase de ejecución, y realizar los actos que conforme con su autonomía profesional fueran del caso. Relató que, como se señaló en la formulación de cargos, en el proceso ejecutivo, la sentencia no pone fin al proceso, pues a ella sigue la ejecución de ésta para lograr el pago de la acreencia, que en últimas es lo que se persigue con este tipo de tramitaciones legales.

En consecuencia, el abogado pudo ejercer el derecho de defensa de su cliente y controvertir las decisiones posteriores a la sentencia del proceso ejecutivo, entre estas, el auto del 21 de octubre de 2019, que Pági na 9 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aprobó la liquidación en la suma de $91’271.839,30, a expensas del cual se ordenó requerir a los extremos procesales para que se manifestaran, requerimiento que solo fue respondido por la parte demandante en el proceso ejecutivo, pues la parte opositora carecía de apoderado dentro del asunto.

Advirtió que no podía señalarse que la intervención del togado habría cambiado el curso de la liquidación; sin embargo, lo que aquí se cuestiona es que el togado recibió el poder, pero no ejercitó ni un solo acto en pro de los derechos de su mandante. Finalmente, en cuanto a la afirmación del abogado consistente en que el poder era para el acompañamiento y asesoría al quejoso extrajudicialmente para llegar a un acuerdo de pago con la demandante, aseguró que se caía de su peso, pues cuando se otorga un mandato para intervenir en un proceso judicial, el objetivo es que la defensa se ejerza dentro de éste, tanto así, que el mismo abogado fue quien, como principal argumento defensivo, señaló que no presentó la mentada autorización, porque para cuando se le otorgó ya se había

dictado sentencia, de lo que se sigue que el mismo era para intervenir en el juicio. Ahora, si lo que se perseguía era que las partes llegasen a un acuerdo de pago para finiquitar el asunto, el mismo, aun cuando fuese extraprocesal, debía incorporarse y tramitarse dentro del proceso. Por lo anterior, halló probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, igualmente la antijuridicidad, pues el abogado, sin ninguna justificación alguna desconoció su deber de Página 10 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó que la falta se imputó a título de culpa, en consideración a que, a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, ya que omitió su deber legal de presentar el poder otorgado por el señor Erik David Varela Dokú, en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y consecuente con ello, ejercer el derecho de defensa de aquél. En relación con la dosimetría, explicó que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo, que la desidia del abogado fue total, pues omitió la mínima actuación de presentar el poder ante el Juzgado y obtener el reconocimiento de personería, con el consiguiente perjuicio para el

demandado, que debió afrontar la ejecución de la sentencia completamente desprovisto de defensa, pese a que había contratado a un abogado y le había pagado honorarios. Igualmente, aseguró que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN En el recurso de apelación, el disciplinable expuso los siguientes reparos en contra de la sentencia de primera instancia: Explicó que el fallo de primera instancia vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en consideración a que hubo una “incongruencia” notoria entre la parte motiva y resolutiva del fallo, así: Página 11 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Existe una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y confirmada con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, específicamente de los numerales 2 y 3, por cuanto desde la diligencia de pruebas y calificación provisional pasando por la audiencia de juzgamiento y con la posterior sentencia, el Magistrado ponente manifiesta que por la no radicación del poder en el Juzgado

Segundo de Familia de Bogotá D.C., se incumplió con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo dicho pronunciamiento no es congruente con la parte resolutiva, puesto que la misma indica lo

siguiente: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FREDY CAMILO CABEZAS LOVERA, identificado con la C.C. No. 80.882.428 y T.P. No. 215.297, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de su inasistencia a las audiencias fijadas para los días 8 de febrero, 3 de abril, 13 y 15 de agosto de 2019, consecuente con ello imponer como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo”. Al analizar el fallo en su totalidad, y su parte motiva, no se encuentra que se me esté investigando ni sancionando por la inasistencia a unas audiencias, los días 8 de febrero, 3 de abril, 13 y 15 de agosto de 2019, por lo que, se configura una flagrante violación del derecho de defensa que como sujeto disciplinable tengo, así como la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, para lo cual me permito traer acotación la Sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación No. 63001110200020190030201 Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la siguiente manera: “El principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos – en el que se delimita la pretensión procesaly el fallo disciplinario, con el fin de

que el disciplinado pueda ejercer de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos. A su vez, tal congruencia debe ser fáctica y jurídica. La primera se logra a partir de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes que estructuran la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos, los cuales se deben mantener incólumes hasta la sentencia de primer grado”. “Bajo ese entendido, si la formulación de cargos debe contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (art. 105 Ley 1123 de 2007), en el mismo sentido le corresponde a la sentencia determinar a la postre esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuricidad y de la culpabilidad”. Con este comportamiento desplegado, se está demostrando plenamente que no existe congruencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues basta Página 12 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con analizar tanto las audiencias virtuales, como toda la sentencia, para probar que no existe esta congruencia, y por ende se me está vulnerando el debido proceso, por cuanto la parte resolutiva no coincide para nada con la parte motiva de la sentencia, y por ende se debe revocar dicha sentencia.

Ahora bien, para demostrar la vulneración al debido proceso que estoy siendo víctima, me permito traer acotación lo manifestado por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez expediente 25000230034200020130614801 (0491-2017), de la siguiente manera: “En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, esta corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos”. Es por esto, que como lo vengo manifestando existe incongruencia entre la parte resolutiva de la sentencia, la parte motiva y la formulación de cargos, por cuanto, se me está juzgando por una presunta indiligencia profesional al no radicar un poder en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., pero en la parte resolutiva de la sentencia apelada se indica una inasistencia a unas audiencias de

los días 8 de febrero, 3 de abril, 13 y 15 de agosto de 2019, inasistencia a audiencias que desconozco y que al interior del radicado No. 2020-1396 en ningún momento se enuncian, por lo tanto, al basarse el fallo y la parte resolutiva en esta inasistencia a diligencias, no existe congruencia entre la sentencia y por ende se debe revocar dicha sentencia.” En concordancia con lo anterior, aseguró que el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007 indica que no se puede agravar la sanción impuesta, por lo tanto, solicitó que se dé aplicación a este principio y no se haga más gravosa su situación disciplinaria. En relación con el fondo del asunto, el abogado investigado solicitó que la sanción sea revocada por los siguientes argumentos: Página 13 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que el magistrado, en el recuento de los hechos, omitió que el contrato de prestación de servicios se suscribió para adelantar tanto el proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, como para iniciar un proceso verbal de reducción de cuota alimentaria.

Explicó que desde el mismo momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, ya el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá contaba con sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución. Aunado a lo

anterior, dicho despacho ya había perdido competencia, como se puede verificar en la misma sentencia; sin embargo, esta situación no fue tenida en cuenta por la primera instancia. Explicó que en el proceso de reducción de cuota alimentaria promovido antes el Juzgado 5° de Familia actuó con plena diligencia. Adujo que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: - “Memorial fechado 3 de diciembre de 2018 con destino al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., suscrito por el quejoso, en el cual presenta propuesta de pago, aclarando que cuando se elaboró dicho memorial no tenía relación contractual ni profesional con el quejoso. - “Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-0256, donde se lee lo siguiente: “(…) Encontrándonos frente a un proceso ejecutivo de alimentos, solo le quedaba a la parte demandada alegar el cumplimiento de la obligación, no lo hizo, no propuso excepción de pago parcial o total de su obligación, no logró contrarrestar la fuerza acusadora del título pretendida en cobro por la demandante, por lo que no habiendo propuesto excepción de pago, se dará aplicación al artículo 440 del Código General del Proceso, y si se le condenara en costas por no haber acreditado pago ni propuesto excepción a su favor”, aunado a lo anterior en el punto cuarto se indica lo siguiente: “Dando alcance a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 20[1]3, del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, este Juzgado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declara pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, y se ordena REMITIR las diligencias para la Ejecución de Sentencia a través del Centro de Servicios Administrativos ante los

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN ASUNTOS DE

FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.”, situación que no fue tenida en cuenta al interior del proceso disciplinario, por cuanto el poder otorgado fue con destino al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y al momento en que se otorgó, esto es, 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá había perdido su competencia y estaba en mora de ser trasladado a los juzgados de ejecución de familia de Bogotá D.C.” - Acción de tutela de fecha 30 de abril de 2020, interpuesta por el quejoso, en la cual se lee lo siguiente: “(…) Así las cosas, en el mes de noviembre de 2018, sin recordar fecha precisa y ante mi preocupación de tener embargadas mis cuentas pero sobre todo de los reportes negativos en las centrales de riesgos, comparecí ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA, ubicado en la calle 7 con No. 12 a fin de averiguar si efectivamente cursaba un proceso en mi contra, sin obtener una respuesta

precisa al respecto, pues el funcionario que me atendió se limitó a mostrarme un folio de considerable grosor y diligenció un documento que me pidió firmar, sin yo siquiera saber de qué se trataba, por eso me rehusé a ello. Es preciso indicar que de dicha visita, no se me hizo entrega de ningún documento, por lo que no conocí de las disposiciones que frente al proceso hubiese emitido el despacho judicial en mención, ni tampoco se me preciso instrucción alguna de cuál era el paso a seguir o que debía hacer al respecto, salvo que tenía escasos cinco días para pagar una suma que ascendía a los cien millones de pesos”, subrayado fuera de texto, para indicar que desde el primer momento de la notificación, el quejoso conocía de primera mano la existencia y el monto de la obligación superior a los $100.000.000 (Cien Millones de Pesos Mcte), situación que no fue tenida en cuenta ni analizada por el Despacho.” En relación con el cargo imputado, indicó lo siguiente: Aseveró que el quejoso no le brindó toda la información, dado que siempre le manifestó que tenía la intención de pagar, lo cual se observa en el proceso ejecutivo, pero esta intención en ningún momento se materializó, lo cual vulneró la cláusula 4.b del contrato de prestación de servicios, que establece que el poderdante debía suministrar toda la información de manera oportuna y veraz. Frente a esa situación de engaño en la que lo mantuvo el quejoso, decidió no Página 15 | 43 A 11380 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN renunciar al poder y, al contrario, brindar asesoría y aconsejar a su cliente para llegar a un acuerdo de pago.

Reiteró que estaba plenamente demostrado que el quejoso adeudaba $100.000.000, y como estrategia de defensa, que es en forma autónoma como abogado, se decidió no radicar el mencionado poder, y buscar por la vía extrajudicial, un

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