CNDJ - 66. SUSPENSIÓN-F11001250200020220461401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 66. SUSPENSIÓN-F11001250200020220461401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13165
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2022 04614 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS , por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio d e su profesión, en la
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martin Leonardo Suárez.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
2
A - 13165
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente diligenci a, se da por la queja promovida por la señora Gloria Enelcy Martínez Delgado, el 5 de septiembre de 2022, 3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,4 para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, al incumplir la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato, para que representara los intereses de la quejosa, en el proceso civil adelantado en el Juzgado 50 Civil de l Circuito de Bogotá, con el número de radicado 2014 -00147, no obstante, al interior de dicho proceso, no se evidenció, ninguna actuación realizada por el profesional del derecho, quien ni siquiera presentó ante el despacho instructor, el poder que le fue conferido.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.623.566 es portador
Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.623.566 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 560.314 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretar ía Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, reportaba los siguientes antecedentes:
- En sentencia del 7 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de seis (6)
3 Archivo Digital Denominado02Queja 4 Archivo Digital Denominado03ActadeReparto
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
3
A - 13165
meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MÉNDEZ ROJAS, desde el 4 de febrero de 2021 al 3 de agosto de 2021. 5
- En sentencia del 16 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado MÉNDEZ ROJAS, desde el 10 de marzo de 2022 al 9 de julio de 2022.
mínimos legales mensuales vigentes, al abogado MÉNDEZ ROJAS, desde el 10 de marzo de 2022 al 9 de julio de 2022.
El día 6 de octubre 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra del profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El día 2 de noviembre del 2022, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días7 y ante la no comparecencia del disciplinado se fijó nuevamente edicto emplazatorio con fecha del 30 de noviembre de 2022,8 según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; como el disciplinable no compareció, en el plazo que fija el artículo 104 ibidem, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio9 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero, 12 de abril, 23 de mayo y 4 de julio de 2023, oportunidad donde se decretaron, pra cticaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5 Archivo Digital Denominado06AutoPertura. 6 Archivo Digital Denominado07AutoApertura2022. 7 Archivo digital denominado09EdictoPrimero. 8 Archivo digital denominado013EdictoIncisoTercero.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
8 Archivo digital denominado013EdictoIncisoTercero.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
4
A - 13165
- Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Gloria
Enelcy Martínez Delgado:
Que conoció al abogado hace aproximadamente cinco (5) años en un juzgado, donde le comentó sobre su p roceso divisorio; el togado ofreció llevar el caso y firmaron los documentos necesarios en una cafetería. Sin embargo, con posterioridad descubrió que el abogado no había radicado el poder en el juzgado que llevaba el caso y a pesar de haber contratado al togado para evitar el remate de su vivienda, esta fue rematada; agregó que el abogado durante la diligencia de remate no hizo nada, y posteriormente su esposo falleció por insuficiencia cardíaca.
Que el letrado también le sugirió iniciar un proceso de per tenencia a nombre de su esposo, Jairo Perilla Gómez, pero no hubo resultados; mencionó que le pagó los honorarios acordados de doscientos mil pesos mensuales ($ 200.000) y se adelantaron dos procesos: uno divisorio iniciado por María del Rosario Martínez d e Lara y uno de pertenencia que se suponía inició el abogado, pero fue otra abogada, Maribel Ariza, quien adelantó el proceso de pertenencia a su nombre.
Finalizó mencionado que el disciplinado indicó que el proceso de
abogada, Maribel Ariza, quien adelantó el proceso de pertenencia a su nombre.
Finalizó mencionado que el disciplinado indicó que el proceso de pertenencia debió hacerse a nombre de su esposo; que, a unque sigue viviendo en la casa, le informaron que ya tenía otro dueño y que el abogado no hizo nada para evitar que remataran la casa.
9 Archivo digital denominado014AutoDeclaraPersonaAusente.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
5
A - 13165
- Copia del proceso No. 2014 -00147, demandante María del
Rosario Martínez de Lara y demandada Gloria Enelcy Martínez Delgado.
- Copia del proceso de pertenencia No. 2015 -00376, demandante
Gloria Enelcy Martínez Delgado y demandada María del Rosario Martínez de Lara.
- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Gloria Enelcy Martínez Delgado y el
abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS.
- Copias de oficios del 21 de marzo y 6 de junio de 2023 de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió formu lación de cargos en audiencia del 4 de julio de 202310 contra el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS , por
misma se profirió formu lación de cargos en audiencia del 4 de julio de 202310 contra el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS , por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, ya que se le otorgó mandato el día 9 de marzo de 2020, para que representara los intereses de la señora Gloria Enelcy Martínez, en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 50 Civil del Circui to de Bogotá, con el número de radicado 2014 -00147; sin embargo, demoró la gestión profesional encomendada, pues no realizó ninguna actuación dentro del proceso civil, tanto así que ni radicó el poder ante el juzgado en el cual cursaba el proceso; por lo que el 31 de agosto de 2022, la quejosa le revocó poder al abogado JOSÉ
ORLANDO MÉNDEZ ROJAS.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
6
A - 13165
Juzgamiento: el 1 y 11 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del togado MÉNDEZ ROJAS presentó alegatos de conclusión, donde indicó que:
- Que si bien; se pudo evidenciar que el profesional del derecho
ROJAS presentó alegatos de conclusión, donde indicó que:
- Que si bien; se pudo evidenciar que el profesional del derecho suscribió un poder el 9 de marzo de 2020, para representar a la quejosa en el proceso civil que cursaba en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y que se realizaron unos pagos en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2021; no se puede evidenciar el concepto de las razones de abonos, ni a que iban destinados los mismos.
En síntesis, consideró que no existía evidencia solida de los hechos que le fue ron endilgados a su prohijado y que surgía la duda, del principio de presunción de inocencia que contempla el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; mencionó que la investigación disciplinaria debía ser resuelta a favor de su prohijado o, en su lugar, hacer un a dosificación de la sanción ajustada a la conducta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanció n de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el termino de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS , por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
10 Archivo digital denominado – 041AudienciaPliego
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
10 Archivo digital denominado – 041AudienciaPliego
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
7
A - 13165
de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo que sustentó la sala primigenia, es que desde el momento que el abogado MÉNDEZ ROJAS celebró el contrato y recibió poder de la señora Gloria Enelcy Martínez Delgado, surgieron obligaciones e n cabeza del primero, siendo una de las principales a su cargo el adelantamiento de la gestión encomendada, como era la de representar los intereses de la quejosa, en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, puesto que, no adelantó ninguna actuación al interior del proceso civil 201400147.
Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el disciplinado con su conducta faltó al deber profesional c omo abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, se sustrajo de dar adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celo sa diligencia el asunto encomendado transgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto.
transgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; en el entendido que el disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, dicho en otro modo, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso, puesto que, no adelantó ninguna actuación en representación de la señora Gloria Enelcy Martínez Delgado dentro del proceso civil en comento.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
8
A - 13165
Para los efectos de la dosificación de la sanción el a quo, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo e stablecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, analizó la necesidad de la sanción la cual, obedece a la función de la misma, en tanto es preventiva y correctiva conforme el artículo 11ibídem, para garantizar la efectividad y los fine s previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado; la razonabilidad, la cual aduce a la idoneidad de la sanción por el juicio razonable que ejerce el juez frente a la situ ación que estudia, el cual en todo caso debe ceñirse a una finalidad constitucional
por el juicio razonable que ejerce el juez frente a la situ ación que estudia, el cual en todo caso debe ceñirse a una finalidad constitucional y legalmente admisible; y la proporcionalidad de la sanción, la cual obedece a la consecuencia jurídica de las idoneidad de la sanción por el juicio razonable que ejerce el juez frente a la situación que estudia, el cual en todo caso debe ceñirse a una finalidad constitucional y legalmente admisible.
En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la p rofesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que demora la iniciación de la gestión encomendada; la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
9
RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
9
A - 13165
igual forma, tuvo presente la primera instancia que el comportamiento desplegado por el disciplinado, puso en riesgo los intereses de la señora quejosa. Así mismo, estimó la sala de primera instancia que no se configuró ningún criterio de atenuación y tampoco criterio s de agravación; en cuanto a los antecedentes disciplinarios, se evidenció que las sanciones impuestas fueron posteriores a la comisión de la falta. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a imponer al abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.
De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1), del articulo 59, de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, es
2007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
10
A - 13165
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.11
Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:
"La consulta, a diferencia del rec urso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcion al del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”12.
11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modi ficado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en e l numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el par ágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterior idad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán
recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
11
A - 13165
De otra parte, revisado el expediente es det erminable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de r epresentarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 agosto de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSE ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al demorar la gestión profesional encomendada de representar los intereses de la señora Gloria Enelcy Martínez, en el proceso divisorio adelantado ante el
profesional encomendada de representar los intereses de la señora Gloria Enelcy Martínez, en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, con el número de radicado 2014-00147; sin embargo, no realizó ninguna actuación dentro del proceso civil, tanto así que ni radicó el poder ante el juzgado en el cual cursaba el proceso.
De la prescripción Teniendo en cuenta que la quejosa le otorgó poder al profesional del derecho el día 9 de marzo de 2020, que este no actuó conforme al objeto por el cual fue contratado y que hasta la fecha de la presentación de la queja que fue el día 5 de septiembre de 2022, el
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
12
A - 13165
letrado no adelantó ninguna actuación al interior del proceso civil 201400147; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido de que, se considera que la acción a la fecha no ha prescrito. Tipicidad
La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:
“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que est én descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”
en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”
En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas sus ceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el investigado al demorar la gestión encomendada, pues pese a que le otorgó poder el día 9 de marzo de 2020, para actuar al interior del proceso civil 2014-00147, el disciplinado no realizó ninguna actuación dentro del proceso civil, dejando así al garete a su prohijada.
Considera esta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al demorar la gestión profe sional encomendada y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
13
A - 13165
Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llam ado a juicio disciplinario la profesional hoy
encargo mencionando que:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llam ado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positiva mente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”13
Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto tenemos que, la falta que trata la norma establecida en el artículo 37, numeral 1, ibídem; está representada en varias formas de realizar la conducta, dado que contiene diferentes verbos rectores. No obstante, para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que la falta cometida por el togado es típica.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
14
A - 13165
Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que demoró las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que l e fue enmendada.
En ese sentido, es importante anotar que el togado JOSE ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias p ropias de su actuación al
celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias p ropias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable, siendo que para el momento de presentar la queja no había, realizado ninguna actuación al interior del proceso civil 2014 -00147,de igual manera tampoco presentó el poder que le fue otorgado ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual conllevó a dejar desprovista de defensa a la señora quejosa.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
15
A - 13165
Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del togado afec taron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho.
Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado JOSE ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, faltó a la debida diligencia profesional porque no promovió las gestiones pertinentes en el proceso señalado, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa,
lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de atender con celosa diligencia sus encargo s, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa.
Dosimetría de la Sanción
Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó los principios contemplados en el artículo 13, de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen:
“Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción . La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 04614 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
16
A - 13165
De igual forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tuvo en cuenta los criterios de la sanción contemplados en el artículo 45 la Ley 1123 de 2007, ya que re saltó el criterio general señalado en el literal A del mismo artículo, al mencionar la trascendencia social, la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; así como que el comportamiento desplegado por el disciplinado, puso en riesgo los intereses de la señora quejosa.
como que el comportamiento desplegado por el disciplinado, puso en riesgo los intereses de la señora quejosa.
De igual manera, estimó la sala de primera instancia que no se configuro ningún criterio de atenuación, contemplado en el literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco criterios de agravación de que trata el literal C , de la misma norma; a su vez, la seccional de instancia, tuvo en cuenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.