CNDJ - 66.- y falta Art.32 Ley 1123-07-El profesional del derecho injurió temerar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 66.- y falta Art.32 Ley 1123-07-El profesional del derecho injurió temerar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10865
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000429 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable2, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca3, mediante la cual declaró al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28, e incurrir en las falta contemplada en el artículo 32, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE SEIS (6)
MESES DE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL Y MULTA DE
CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 En Sala Ordinaria No. 07 del día 31 de enero de 2024 2 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez 3 Decisión proferida por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), y GUSTADO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. 31SentenciaPrimeraInstancia27072022
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa ordenada el día 5 de diciembre de 20194, por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra del profesional del derecho JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, quien al interior del proceso No. 7600111020002016-01868-02 (16873-38), por medio de escrito de apelación presentado el 11 de febrero de 2019, realizó señalamientos en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca.
2. El asunto correspondió por reparto el 12 de marzo de 20205, al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO quien impetró un impedimento, el cual se declaró fundado, por lo que el expediente fue remitido al despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 202261 del 08 de abril de 20226, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14888564 y tarjeta profesional No.72894, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 3484611 del 8 de abril de 20227, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, identificado con cédula de 4 01ExpedienteDisciplinario202000429 Pag 7 a 27 5 01ExpedienteDisciplinario202000429 Pag 30 6 07CertificadoDeVigencia 7 08AntecedentesDisciplinarios Página 2 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia ciudadanía No. 14888564 y tarjeta profesional No.72894, registraba sanciones disciplinarias, en primer lugar, decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada ponente la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, al interior del proceso No 76001110200020130410401, en la cual se impuso al togado la sanción de CENSURA con fecha del 30 de noviembre del 2017, decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado ponente CAMILO MONTOYA REYES, al interior del proceso 76001110200020150123601, en el cual se le impuso al togado sanción consistente en SUSPENSIÓN Y MULTA con fecha del 31 de julio de 2019.
4. Por medio de auto proferido el 8 de abril de 20228, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, y fijó el 27 de abril de 2022 como fecha para la
celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado9, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de abril de 2022, mediante de auto del 10 de mayo de 2022 se declaró persona ausente al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y se le designó un defensor de oficio.10 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, el ministerio público y el disciplinable no 8 09AutoDeApertura202000429 9 10OficiosNotificando202000429. 10 16AutoDeTramite202000429 Página 3 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia comparecieron, en esta se calificó la investigación así: 6.2. Calificación de la conducta: se formularon cargos contra el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ11, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 numeral de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, actuando en representación propia, en un asunto disciplinario, a través del recurso de apelación interpuesto por el
disciplinado el 11 de febrero de 2019 en contra de la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso No 7600111020002016-01868-02, injurió al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y los demás Magistrados de la Sala Disciplinaria, como quiera que realizó epítetos que ponían en juicio la dignidad y la honestidad de todos los magistrados que integraban la corporación al utilizar expresiones injuriosas y calumniosas, por lo que, se advirtió un ánimo claro, voluntario, con conciencia de ilicitud y conocimiento de los hechos, de realizar manifestaciones con un animus injuriandi. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 15 de junio de 202212, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien alegó que se debía analizar la conducta del disciplinado como ciudadano y no como abogado a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Además, que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad en 1123GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn 1227GrabaciònAudienciaDeJuzgamiento Página 4 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia torno a que actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, y solicitó que en caso de sancionarse a su representado se tuviera en cuenta que el letrado
no actuó con la intención de calumniar. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 27 de julio de 2022, declaró al doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses de en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes13. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado agotó los verbos rectores “injuriar” y “acusar” en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al referirse al Honorable Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO dentro del escrito de apelación presentado el 11 de febrero de 2019 al interior del proceso No 2016-1868 donde se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la togada MARTHA LUCIA FERRO ALZATE, recurso en el que indicó: “El único interés que tiene este funcionario es no tramitar mi queja no sé si por motivos personales en mi contra o por simpatía con la quejosa, al igual que su 13 31SentenciaPrimeraInstancia27072022 Página 5 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia antecesor”. “Solo tenía que cumplir con la Constitución y la Ley, conforme al artículo 6 de la Carta Magna, pero no, a sabiendas que su deber garantizar el acceso a la administración a la administración de justicia, pero lo único que garantizan estos es su colosal salario dejando de un lado sus obligaciones legales y constitucionales”. “Que podemos esperar de estos funcionarios públicos, si día a día encontramos Fiscales Anticorrupción son enviados a la cárcel, Magistrados de la Corte Constitucional del (Pretel) reciben 500 millones de pesos por vender su función, el Consejo Seccional del Valle tutela a favor de Juan Carlos Abadía, Carteles de Pensiones de Sucesiones estos son actos notorios y acá no pasa nada, el pueblo que paga estos colosales salarios, somos víctimas de estos mal llamados funcionarios” “El único remedio es mandare solicitud a la Comisión Interamericana de derechos humanos, para que conozca que en Colombia no existe una correcta administración de justicia sino que reina … una burocracia parasita y corrupta en la rama judicial que han generado una colosal inseguridad jurídica y caos en un país tal se prueba con Fiscales anticorrupción a punto de ser extraditados, el Caso Pretel Magistrado de la Corte Constitucional, la tutela que favorecía a Juan Carlos Abadía, (a los magistrados involucrados como premio se pensionaron en vez de pagar cadena perpetua) el cartel de la pensiones, y otros actos de corrupción demuestran que en Colombia no hay justicia”
De esta manera, de las frases empleados por el togado, la sala de primera instancia subrayó “El único interés que tiene este funcionario es no tramitar mi queja no sé si por motivos personales en mi contra o por simpatía con la quejosa”; “pero lo único que garantizan estos es su colosal salario dejando de un lado sus obligaciones legales y constitucionales”; “estos son actos notorios y acá no pasa nada, el pueblo que paga estos colosales salarios, somos víctimas de estos mal llamados funcionarios”.
Añade que: “para que conozca que en Colombia no existe una correcta administración de justicia sino que reina … una burocracia parasita y corrupta en la rama judicial”14, afirmaciones que evidencian injurias contra el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, sus colegas.
Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió 14 31SentenciaPrimeraInstancia27072022 Pag 11 Página 6 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, como quiera que utilizó un lenguaje descalificante, ultrajante y temerario que atacó la dignidad del señor Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y al no demostrar ninguna
causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, configurándose el animus injuriandi al demostrarse que la intención del togado no era otra que lesionar la dignidad del señor Magistrado LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO.
En relación con la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios a la hora de graduar la sanción, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: (i) La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que la conducta enrostrada al togado, tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata una falta que afecta de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social, más aún cuando se irrespeta de manera grosera y temeraria a los servidores y empleados judiciales que representan la Administración de Justicia, desconociendo la Autonomía Judicial y transgrediendo la Administración de Justicia, por lo tanto, es procedente sancionarla de manera ejemplar. (ii) La modalidad de la conducta. Las falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, referente al respeto debido a la Administración de Justicia de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este
tipo de conductas deben sancionarse, como viene diciendo la Sala, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debiéndose considerar además, que la modalidad en la que se cometió, se itera, es dolosa. Página 7 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia (iii)El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado, a la Administración de Justicia y por supuesto a la dignidad del seños Magistrado, al ser sometido a una ráfaga de expresiones insultantes y descalificadoras por una decisión que a su parecer no debía ser procedente. (iv) La modalidad y circunstancia en que se cometió la falta, que se apreciaron teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder antiético, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que no fueron controvertidos por el abogado. Además, tuvo en cuenta como criterio de agravación, que el disciplinable había sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la conducta que se investigaba. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 2 de septiembre de 202215, el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, presentó recurso de
apelación en contra de la providencia del 27 de julio de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 no se configuraba, porque como abogado tenía derecho a ejercer el derecho a la libertad de expresión y ejercer control social en contra de los servidores públicos, en tal sentido manifestó “mi derecho fundamental a la libertad de expresión detenta que tengo el derecho de hacer un escrutinio “publico” sobre servidores públicos, Maxime si estos han sido protagonistas de escándalos de corrupción como los exmagistrados condenados por el llamado cartel de la toga, o por el hecho puntual de que una 15 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez Página 8 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia Fiscal seduce a un Juez para que contravenga en detrimento de la víctima del proceso penal”16. Alegó que no basta con la sola edificación del elemento objetivo de la falta disciplinaria, también era necesario la antijuricidad para erigir el concepto estructural de tipicidad “junto a la integración de los dos elementos básicos de la culpabilidad, dolo o culpa”. A su vez, insistió en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disciplinaria, carecía de competencia para tramitar el proceso en mención toda vez que desde el 2015 dejó de ser el juez natural de los abogados y funcionares judiciales, en consecuencia, a juicio del recurrente se le vulneró el
derecho al debido proceso “El principio de JUEZ NATURAL, hace parte de las garantías constitucionales y dicha garantía me está siendo menoscabado porque es notorio la FALTA DE LEGITIMIDAD que ustedes Magistrados de un ente jurídico que desde 2015 dejo de existir, por ende no tienen Competencia alguna” 17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera18. 2.- El Despacho del Honorable Magistrado Cajiao Cabrera, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, el cual fue negado 16 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez Pag 3 17 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez Pag 8 18 01 76001110200020200042901 acta Página 9 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia y asignado por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala Ordinaria 07 del 31 de enero de 202419. 3.- El 2 de febrero de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 19 05 AUTO NEGADO 1 20 08 PASO DESPACHO NEGADO 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 202261 del 8 de abril de 202225, acreditó la calidad del abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14888564 y tarjeta profesional No 72894, vigente para la época de expedición del mencionado certificado26. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 19 de 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 07CertificadoDeVigencia 26 Folio 24 Expediente Digital 001CuadernoOriginal. Pági na 11 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia mayo de 202227, se formularon cargos contra el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 numeral de la misma norma, a título de dolo, porque el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, actuando en representación propia, en un asunto disciplinario, a través del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado el 11 de febrero de 2019 en contra de la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso No 760011102000201601868-02, injurió al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y los demás Magistrados de la Sala Disciplinaria, como quiera que profirió epítetos que ponían en juicio la dignidad y la honestidad al de todos los magistrados que integraban la corporación al utilizar expresiones injuriosas y calumniosas, por lo que, se advirtió un ánimo claro, voluntario, con conciencia de
ilicitud y conocimiento de los hechos, de realizar manifestaciones con un animus injuriandi. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 27 de julio de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2022 al disciplinable, a la Agente de Ministerio 2723GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Pági na 12 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia Público y a la defensora de oficio28, por lo que el abogado presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de septiembre de 202229. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias ordenada el 5 de diciembre de 2019, por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso No. 7600111020002016-01868-02 (1687338), en contra del abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, quien por medio del recurso de apelación presentado el 11 de febrero de 2019, realizó señalamientos en contra de un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. 28 33ConstanciaEnvioOficio3364 29 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 13 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en decisión proferida el 27 de julio de 2022, sancionó al profesional del derecho JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ,
con suspensión de seis (6) meses de en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar probado que el letrado injurió temerariamente al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO Por su parte, el letrado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Como abogado tenía derecho a ejercer el derecho a la libertad de expresión y ejercer control social en contra de los servidores públicos Arguyó el recurrente que, las manifestaciones que realizó dentro del escrito de apelación del proceso No 2016-1868, se encontraban dentro de los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, teniendo la posibilidad de realizar un “escrutinio público” sic, de los servidores públicos, ostentando también el derecho de ejercer control social. Previo a resolver el argumento planteado por el recurrente, esta Comisión considera importante determinar los elementos estructurales de la falta. Y es que, esta Comisión ha sido reiterativa en indicar que de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se desprenden los verbos rectores de “injuriar” o “acusar”, para los cuales el juez disciplinario debe distinguir entre ellos, teniendo en cuenta que comparten elementos distintos. Pági na 14 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia En ese sentido, con miras a garantizar el debido proceso del
disciplinable, postulado reconocido directamente por el artículo 29 superior, será a partir de las conductas de «injuriar» o «acusar temerariamente», las cuales son distintas, que el juzgador disciplinario debe definir en cada caso si la expresión censurada cumple con los elementos de uno u otro, a partir de la premisa de que no son sinónimos y no comportan un núcleo esencial idéntico para su consumación31. De acuerdo con el criterio de esta Comisión, para la consumación de la falta del artículo 32, dentro del verbo rector “injuriar” debe demostrarse la existencia del animus injuriandi, el cual, de acuerdo con los sostenido por la Corte Constitucional, es necesario “que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”32. En consecuencia, se debe acreditar la existencia de la consciencia de dañar de quien realiza la imputación hacia su o sus destinatarios. También ha referido esta colegiatura sobre el animus injuriandi “como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el
conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 540011102000201801036 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”33 No puede perderse de vista que en una u otra situación se requiere demostrar que las expresiones logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría34. Ahora bien, no todas las expresiones realizadas por las abogados en virtud del ejercicio profesional constituyen lesiones a la honra, pues como lo ha manifestado esta corporación, en “el ejercicio de la abogacía los profesionales del derecho pueden utilizar expresiones «francas o subidas de tono que pueden generar
malestar en el destinatario, pero que vistas en contexto no arrojan la afectación del derecho a la honra y el buen nombre, cuando es acreditado que se censuró o cuestionó una decisión a partir de la fundamentación razonable de criterios fácticos, jurídicos y hermenéutico”35. De esa manera, se presenta una aparente colusión de los derechos a la libertad de expresión y a la honra, en torno a los profesionales del derecho que se resuelve con la existencia del animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la 33 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 2 de noviembre de 2022 | Radicación nro. 11001110200020180088601| M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 16 | 33
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Radicado No. 760011102000202000429 01 Abogados en Apelación de Sentencia honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra36. En conse
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