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CNDJ - 66001250200020220015101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 66001250200020220015101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

A 15354

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 66001250200020220015101 Aprobado en acta de Sala No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, que sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) SMLMV para la época de los hechos, al abogado PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN , por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en el artículo 33 numerales 8 y 9 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS INFORMADOS

Por auto del 1° de abril de 2022, proferido al interior de la acción popular con radicado No. 66682310300120200012301, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compulsó copias contra

1 En Sala 053 del 1 de octubre de 2025. 2 Sala conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Sergio Alexander Trejos García.A 15354

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2 Sala conformada por los Magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Sergio Alexander Trejos García.A 15354

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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el profesional del derecho, por sus presuntas actuaciones dilatorias que conllevaron a perjudicar la celeridad de ese asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL

Agotado el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, en auto del 16 de mayo de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del investigado, en sesiones de 13 d e abril5 y 19 de julio de 2023 6, incorporándose como pruebas documentales las aportadas con la compulsa7.

Por conexidad, se acumularon los expedientes disciplinarios con radicados Nos. 2022 -00178, 2022 -00185, 2022 -00187, 2022 -00200, 2022-00216, 2022-00288, 2022-00291, 2022-00326, 2022-00327, 202200374, 2022 -00459, 2022 -00490, 2022 -00491, 2022 -00499, 202200500, 2022 -00501, 2022 -00502, 2022 -00521, 2022 -00522, 202200523, 2022-00524, 2022-00525, 2023-00032, 2023-00033, 2023-00034 y 2023-00035, los cuales se originaron por posibles actos dilatorios en distintas acciones populares, y por la aparente suplantación d e un interviniente -2022-00491-.

En versión libre, manifestó de manera genérica, que los recursos interpuestos en las acciones populares no eran improcedentes, y que su

3 El abogado Paulo César Lizcano Durán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.004.333 y es portador de la tarjeta profesional No. 120.145 expedida por el C. S. de la J. Así mis mo, no contaba con antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 07 y 08. 4 Archivo digital 10. 5 Archivo digital 83. 6 Archivo digital 106. 7 Archivos digitales 02 a 04.A 15354

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insistencia obedeció a garantizar sus derechos, porque las autoridades judiciales no daban respuesta completa a sus argumentos, así mismo,

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insistencia obedeció a garantizar sus derechos, porque las autoridades judiciales no daban respuesta completa a sus argumentos, así mismo, aseguró actuar como apoderado de la señora Cotty Morales Caamañosu abuelaen uno de los referenciados mecanismos constitucionales, a quien apoyaba en temas tecnológicos por ser de la tercera edad.

En la última sesión, se dispuso la terminación parcial del procedimiento en lo atinente a los procesos disciplinarios acumulados 2022 -00187, 2022-00499, 2022-00500, 2022-00501, 2022-00502, 2022-00521, 202200522, 2022-00523, 2022-00525, 2023-00032, 2023-00033, 2023-00034 y 2023-00035, al tiempo que respecto a los demás expedientes -incluida esta actuación -, se formularon cargos al encartado por la presun ta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 8 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en el artículo 33 numerales 8 y 9 de la Ley 1123 de 20079. Como imputación fáctica, se expuso lo siguiente:

Falta del artículo 33 numeral 8°:

Presuntamente abusó de las vías del derecho que conllevaron a entorpecer el trámite en las siguientes acciones populares:

Rad. Acción popular

Despacho judicial Actuación reprochada 2021-00200 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal

entorpecer el trámite en las siguientes acciones populares:

Rad. Acción popular

Despacho judicial Actuación reprochada 2021-00200 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Presentó recursos de reposición y apelación y escritos de insistencia el 11 de febrero, 17, 29 de marzo, 21 de abril y 3 de mayo de 2022, sin sustentación adecuada, y

8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 9 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, form ular oposiciones o excepciones, manifiestamente en caminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

9. Aconseja r, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos e n detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.A 15354

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pese a la advertencia del ad quem sobre su improcedencia. 2020-00123

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pese a la advertencia del ad quem sobre su improcedencia. 2020-00123 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Pese a que se negó la intervención en coadyuvancia, el 31 de enero de 2022 apeló el fallo de primera instancia, y los días 25 de febrero y 28 de marzo del mismo año, recurrió la decisión de segunda instancia. 2022-00175 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Presentó en su nombre y en el de su abuela, recursos los días 9 de septiembre, 24, 27 de octubre, 1° y 25 de noviembre de 2022, aun cuando no fue permitida la coadyuvancia. 2021-00214 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Interpuso recursos el 18 de febrero, 23 de marzo y 20 de abril de 2022, los cuales fueron inadmitidos y rechazados por improcedentes. 2021-00124 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas A pesar de que se declaró desierto un recurso de apelación por falta de sustentación en proveído del 9 de marzo de 2022, lo recurrió de forma extemporánea el 15 siguiente, y también interpuso reposición y “amparo de los controles convencional y constitucional” el 10 de mayo de 2022, contra la sentencia d e segunda instancia. 2021-00182 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal

de los controles convencional y constitucional” el 10 de mayo de 2022, contra la sentencia d e segunda instancia. 2021-00182 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Presentó recursos y solicitudes los días 1° de diciembre de 2021, 18 de febrero, 17 de marzo, 27 de abril y 16 de mayo de 2022, aun cuando no fue permitida la intervención de su prohijada como coadyuvante. 2021-00240 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Pese a negarse un recurso de apelación “adhesivo” por extemporáneo, interpuso recursos y solicitudes los días 30 de marzo, 11 y 25 de mayo, 3 de junio y 18 de julio de 2022, mismos que se tornaron improcedentes. 2018-00376 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira Habiéndose dictado fallo de segunda instancia, instauró recursos y solicitudes el 3, 16 de mayo, 14 de junio y 18 de julio de 2022, improcedentes. 2016-00460 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Habiéndose dictado fallo de segunda instancia, interpuso recursos improcedentes el 27 de abril y 16 de mayo de 2022. 2016-00490 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Pese a dictarse sentenci a de segunda instancia, presentó recursos improcedentes los días 6 y 24 de junio de 2022. 2016-00529 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

de Pereira Pese a dictarse sentenci a de segunda instancia, presentó recursos improcedentes los días 6 y 24 de junio de 2022. 2016-00529 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira A pesar de negarse un recurso de apelación por falta de sustentación, insistió en escrito el 22 de marzo de 2022, además, proferida sentencia de segunda instancia, interpuso recursos improcedentes el 15 de junio y 18 de julio de 2022. 2022-00032 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Habiéndose dictado fallo de segunda instancia, interpuso recursos improcedentes el 19 de agosto y 6 de septiembre de 2022. 2019-00183 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira Pese a dictarse fallo de segunda instancia, presentó recursos improcedentes los días 25 de agosto, 15 y 20 de septiembre de 2022.A 15354

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Falta del artículo 33 numeral 9°:

Al parecer intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, en la medida que suplantó a la señora Cotty Morales Caamaño -su abuela de 97 añosal interior de la acción popular

Al parecer intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, en la medida que suplantó a la señora Cotty Morales Caamaño -su abuela de 97 añosal interior de la acción popular con radicado No. 2022-00081-01, tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a efectos de inmiscuirse como coadyuvante según petición efectuada el 11 de noviembre de 2022.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 24 de agosto10 y 3 de octubre de 202311, etapa en la que el letrado no solicitó la práctica de pruebas. En alegatos de conclusión, invocó la nulidad de la actuación por la falta de acceso a los expedientes disciplinarios, misma “que debía extenderse a las acciones populares por indebida n otificación”. Sobre los casos particulares, afirmó haber obrado sin mala fe, temeridad o dolo, agregando que las compulsas pretendieron intimidarlo. Destacó el principio de presunción de inocencia y explicó la figura de coadyuvancia en las acciones populares, que según su dicho, no le fueron notificadas, de modo que, la dilación era imputable a las autoridades judiciales. Negó causar detrimento a los intereses ajenos, del Estado o de la comunidad o instaurar recursos improcedentes, al igual, que suplantar a una persona de 97 años de edad, quien no tenía conocimientos en tecnología, aunado a que “se le olvidaban las cosas” . Por último, dijo estar amparado por varias causales de exclusión de la responsabilidad “teniendo en cuenta los fines altruistas de sus comportamientos en favor de personas discapacitadas”.

10 Archivo digital 110.

los expedien tes disciplinarios, incluidos los acumulados, fueron compartidas al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, amen que el investigado en ningún momento manifestó no tener acceso a ellos. En lo concerniente a invalidar las acciones populares, no emitió pronunciamiento alguno por ser una petición improcedente.

A partir de los medios de prueba incorporados en legal forma, determinó que el enjuiciado abusó de las vías del derecho e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, ratificando íntegramente el marco fáctico enunciado en la imputación. Postuló que con sus comportamientos infringió injustificadamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realiza ción de la justicia y los fines del Estado, sin que concurriera alguna causal de

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exclusión de responsabilidad al tenor del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

En torno a la culpabilidad, ratificó la modalidad dolosa, dado que era “consciente de que sus c onductas eran contrarias a derecho y aun así encaminó su voluntad a la perpetración de las faltas imputadas (…) De una parte, al suplantar a una persona de la tercera edad que sabía no

estar amparado por varias causales de exclusión de la responsabilidad “teniendo en cuenta los fines altruistas de sus comportamientos en favor de personas discapacitadas”.

10 Archivo digital 110. 11 Archivo digital 114.A 15354

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LA SENTENCIA CONSULTADA

En proveído del 26 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV para la época de los hechos, al abogado Paulo César Lizcano Durán, por la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión a título de dolo en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 8 y 9 de la Ley 1123 de 200712. Al mismo tiempo, lo absolvió parcialmente de la primera conducta en lo tocante al abuso de las vías del derecho al interior de la acción popular 2021-00200.

En principio, denegó la solicitud de nulidad al verificar que la copia de los expedien tes disciplinarios, incluidos los acumulados, fueron compartidas al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, amen que el investigado en ningún momento manifestó no tener acceso a ellos. En lo concerniente a

“consciente de que sus c onductas eran contrarias a derecho y aun así encaminó su voluntad a la perpetración de las faltas imputadas (…) De una parte, al suplantar a una persona de la tercera edad que sabía no tenía las capacidades físicas y mentales para acudir directamente a las acciones populares (…) Además, porque pese a conocer que los recursos interpuestos eran notoriamente improcedentes, porque así lo indica la norma procesal general, y así se lo hicieron saber las autoridades judiciales, insistió en ellos de manera intransi gente, abusando de las vías del derecho”.

Dicha modalidad fue tenida en cuenta para graduar la sanción, aunado a la trascendencia social, ya que sus actuaciones causaron una mala imagen en el conglomerado y desprestigio de la profesión, mismas que ocurrieron en trece procesos disciplinarios -acumulados-, los perjuicios causados a su propia abuela, quien fue condenada en costas, y el desgaste generado a la administración de justicia con intervenciones improcedentes. Del mismo modo, aludió a la inexistencia de agravantes y antecedentes disciplinarios.

El fallo se notificó al disciplinado por correo electrónico del 27 de septiembre de 202413 y mediante edicto fijado entre los días 4 y 8 de octubre del mismo año14, sin que interpusiera el recurso de apelación. El expediente fue allegado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

13 Archivo digital 120. 14 Archivo digital 121.A 15354

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asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 053 del 1° de octubre de 2025, en tal medida, el día siguiente se repartió para emi tir decisión sustitutiva a quien funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma

15 Archivo digital 016, carpeta de segunda instancia.A 15354

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rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta, ya que la decisión no apelada es de fecha 26 de septiembre de 2024.

Revisada la actuación procesal surtida en primera instancia, se evidencia el respeto del debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del abogado Paulo César Lizcano Durán, pues previa acreditación de su condición, se ordenó la apertura de

evidencia el respeto del debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del abogado Paulo César Lizcano Durán, pues previa acreditación de su condición, se ordenó la apertura de proceso y asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, donde participó de las etapas probatorias, conoció la imputación fáctica y jurídica, y rindió alegatos de conclusión encaminados en hipótesis distintas a la invalidación de la actuación y absolución. Así mismo, la sentencia se notificó en debida forma a los intervinientes, los cuales no interpusieron el recurso de apelación.

Para efectos metodológicos, se abordará de manera separada el examen de tipic idad de las conductas por las cuales se llamó a responder al encartado.

Intervención en actos fraudulentos. Se tiene acreditado que la acción popular con radicado 2022-00081, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en proveído d el 14 de febrero de 2022, la admitió16. Aparece un correo electrónico del 11 de noviembre del mismo año, desde el buzón cottymoralescaamano@gmail.com, en el cual se indicó:

16 F. 4 del archivo digital 48.A 15354

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“Cotty Morales Caamaño, identificada en mi firma, una vez reconocida mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, otorgo poder especial amplio y suficiente al abogado Paulo César Lizcano Durán identificado con la C.C. 10.004.333, expedida en Pereira y con la T.P.A. 120.145 del C.S.J., con correo paulolizcano@gmail.com, para que use mi correo electrónico, me asista técnicamente, me represente, tramite y lleve hasta la culminación de los actos constitucionales, administrativos, e institucionales subsiguientes y relacionados con el proceso del asunto.

Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar, reasumir y presentar los recursos de ley contra los autos y providencias que dicten dentro del presente proceso; reclamar, gestiona r y cobrar títulos y los demás actos propios en procura de la defensa de mis intereses jurídicos y económicos; de igual manera, el presente poder se extiende a todas las actividades pertinentes estipuladas en los artículos 74 y siguientes del CGP. La revocatoria del presente poder no surte efecto alguno sin él paz y salvo de mi apoderado.

Sírvase reconocer personería jurídica a mi apoderado en las condiciones dadas en el presente poder y suministrar el acceso al enlace digital del expediente.

Atentamente, Cotty Morales Caamaño C.C 20.186.019 de Bogotá D.C.”17.

en el presente poder y suministrar el acceso al enlace digital del expediente.

Atentamente, Cotty Morales Caamaño C.C 20.186.019 de Bogotá D.C.”17.

El 21 de noviembre de 2022, el despacho judicial adelantó audiencia de pacto de cumplimiento en la que practicó como prueba el interrogatorio de parte de la señora Cotty Morales Caamaño, dejando la s iguiente constancia:

“…se dispone enviar el link del presente expediente que debe incluir las audiencias practicadas, a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, a fin de que se investigue la conducta realizada por el abogado PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN identificado con la C.C. 10.004.333 y T.P. 120.145 del C.S.Judicatura, toda vez que en la audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 17 de noviembre del 2022 a la 1:00 PM, en el interrogatorio de parte, manifestó ser quien le maneja el correo electrónico a su apoderada la señora COTTY MORALES CAAMAÑO.

Se descubrió en la audiencia que la señora COTTY MORALES CAAMAÑO es la abuela del abogado PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN y ella misma manifestó no tener correo electrónico y no tener computador, es una persona que cuenta con 97 años de edad.

17 F. 152 del archivo digital 48.A 15354

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Así las cosas, se infiere que el mencionado profesional del derecho creó un correo electrónico con el que ha interpuesto acciones populares y ha presentado coadyuvancias en las acciones Populares que se t ramitan en los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, a nombre de la señora COTTY

MORALES CAAMAÑO”18.

Entonces, sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta claro que el disciplinado intervino en un acto fraudulento, al suplantar a la señora Cotty Morales Caamaño en el memorial radicado por correo del 11 de noviembre de 2022, donde supuestamente le otorgaba poder para hacerse parte en la acción popular con radicado No. 2022 -00081, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, hech o que fue desmentido por la referenciada persona en diligencia posterior, quien contaba con 97 años y negó de forma tajante tener correo electrónico y computadora. En adición, el abogado admitió en la misma diligencia manejar el buzón cottymoralescaamano@gmail.com.

Ello en detrimento de intereses ajenos y del Estado, habida cuenta que pretendía el letrado repercutir en los intereses de los sujetos procesales e inducir en un error al juez de conocimiento, de modo que, es palmaria su incursión en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

pretendía el letrado repercutir en los intereses de los sujetos procesales e inducir en un error al juez de conocimiento, de modo que, es palmaria su incursión en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

Abuso de las vías del derecho . De las pruebas practicadas en legal forma, se tiene acreditada la actuación del profesional del derecho en las siguientes acciones populares:

Radicado Actuaciones 2020-00123 Mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso negar la solicitud de coadyuvancia elevada por Cotty Morales Caamaño, e n tanto ya se había proferido fallo de primera instancia. El 31 de enero de 2022 , el abogado interpuso recurso de apelación “adhesiva”, contra la decisión del a quo19, mismo que no se examinó por falta de legitimación en la causa20.

18 F. 168 y 169 del archivo digital 48. 19 F. 342 a 385 del archivo digital 02.A 15354

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Emitida sentencia de segunda instancia, la recurrió de forma improcedente los días 25 de febrero y 28 de marzo de 202221. 2022-00175 Radicó el 9 de septiembre de 2022, solicitud de coadyuvancia y recurso adhesivo en nombre de Cotty Morales22, petición rechazada por la Sala

los días 25 de febrero y 28 de marzo de 202221. 2022-00175 Radicó el 9 de septiembre de 2022, solicitud de coadyuvancia y recurso adhesivo en nombre de Cotty Morales22, petición rechazada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 23. Los días 24 y 27 de octubre, 1° y 25 de noviembre siguiente , interpuso recursos de reposición y queja, así como solicitud de insistencia 24, desestimados por improcedentes y dilatorios25. 2021-00214 El 18 de febrero de 2022, incoó recurso adhesivo contra el fallo de primera instancia26, inadmitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira27. Los días 23 de marzo y 20 de abril de 2022 , interpuso recursos de repo sición, apelación y queja 28, declarados improcedentes29. 2021-00124 Apeló el fallo de primera instancia, pero fue rechazada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por falta de sustentación. El 15 de marzo de 2022, presentó escrito donde sustenta recurso de apelación de manera adhesiva y los controles convencional y constitucional de la acción30, mismo que fue declarado desierto31. Se dictó sentencia de segunda instancia, contra la cual el 10 de mayo de 2022 incoó medi o de impugnación de reposición 32, rechazado por improcedente33. 2021-00182 Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se negó la solicitud de coadyuvancia elevada por Cotty Morales Caamaño. El 1° de diciembre

improcedente33. 2021-00182 Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se negó la solicitud de coadyuvancia elevada por Cotty Morales Caamaño. El 1° de diciembre de 2021, el abogado radicó solicitud de saneamiento34, negada por falta de legitimación en la causa 35. El 18 de febrero de 2022 , insistió en la misma petición36 y el 17 de marzo siguiente, incoó recursos de apelación y queja37, no examinados al no ser interviniente. Emitida sentencia de segunda instancia por l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, presentó recursos contra esta los días 27 de abril y 16 de mayo de 202238, ambos rechazados. 2021-00240 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó la apelación instaurada por el disciplinado contra el fallo de primer grado, por extemporánea 39, no obstante, el 30 de marzo de 2022 presentó solicitud de “servir a los planteamientos de la impugnación” 40. Dictada sentencia de segundo grado, interpuso recursos de reposición y súplica los días 11, 25 de mayo, 9 de junio y 18 de julio de 202241, todos

20 F. 386 a 388 del archivo digital 02. 21 F. 400 y 408 del archivo digital 02. 22 F. 263 a 266 del archivo digital 65. 23 F. 273 y 274 del archivo digital 65. 24 F. 276, 292 a 317 y 323 a 325 del archivo digital 65. 25 F. 327 del archivo digital 65. 26 F. 237 a 280 del archivo digital 20. 27 F. 287 del archivo digital 20.

24 F. 276, 292 a 317 y 323 a 325 del archivo digital 65. 25 F. 327 del archivo digital 65. 26 F. 237 a 280 del archivo digital 20. 27 F. 287 del archivo digital 20. 28 F. 290 a 292 y 315 a 321 del archivo digital 20. 29 F. 323 y 324 del archivo digital 20. 30 F. 802 a 813 del archivo digital 78. 31 F. 819 a 821 del archivo digital 78. 32 F. 877 a 887 del archivo digital 78. 33 F. 888 y 889 del archivo digital 78. 34 F. 269 del archivo digital 79. 35 F. 271 y 272 del archivo digital 79. 36 F. 273 y 274 del archivo digital 79. 37 F. 283 a 331 del archivo digital 79. 38 F. 345 a 351 y 359 a 370 del archivo digital 79. 39 F. 239 y 240 del archivo digital 80. 40 F. 242 y 243 del archivo digital 80. 41 F. 258 a 271, 280 a 289, 293 a 299 y 306 a 307 del archivo digital 80.A 15354

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 66001250200020220015101

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rechazados. 2018-00376 Emitida sentencia de segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 42, el letra do interpuso

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rechazados. 2018-00376 Emitida sentencia de segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 42, el letra do interpuso recursos los días 3, 16 de mayo, 14 de

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