CNDJ - 66001250200020230025401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A - 15556
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000 2023 00254 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, que declaró al abogado FERNANDO LÓPEZ TORO responsable de la falta contenida e n el artículo 35 numeral 3), en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo , y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.
HECHOS
La presen te actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Richar Parra Cardona en contra del abogado FERNANDO
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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LÓPEZ TORO, a quien había contratado el 1 de septiembre de 2021 con el fin de adelantar un proceso derivado de un accidente de trá nsito sufrido en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).
Indicó el quejoso que el profesional del derecho se comprometió a gestionar de manera rápida y efectiva dos asuntos: i) presentación de reclamación a la aseguradora del vehículo de propiedad del señor Andrés Zuluaga, el cual se accidentó contra la moto del quejoso y ii) la presentación de la denuncia penal por lesiones personales , solicitándole diversas sumas de dinero con el concepto de gastos del proceso, tales como valores para iniciar el trámi te, realizar exámenes médicos, adelantar gestiones ante la aseguradora y culminar el proceso, los cuales fueron entregados en efectivo. No obstante, manifestó que el abogado no le suministró información clara sobre el avance del trámite, no justificó el de stino de los dineros recibidos y tampoco ejecutó las gestiones encomendadas, pese a haber recibido
sostuvo que no se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, al considerar que no existía prueba suficiente que demostrara que los dineros recibidos correspondieran a gastos irreales o inexistentes.
Señaló que el abogado no actuó con do lo, incluso demostró que tenía la intención de devolver los dineros lo cual demostraba su buena fe y descartaba cualquier intención de engañar al cliente. Adicionalmente manifestó que no existió perjuicio ya que el daño podía subsanarse con la devolución del dinero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró al abogado FERNANDO LÓPEZ TORO responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3) en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.
La primera instancia tuvo certeza de que el abogado fue contratado por el señor Richar Parra Cardona el día 1 de septiembre de 2021, con el propósito de adelantar dos gestiones derivadas de un accidente de tránsito donde el quejoso sufrió lesiones en su salud : i) presentación
manifestó que el abogado no le suministró información clara sobre el avance del trámite, no justificó el de stino de los dineros recibidos y tampoco ejecutó las gestiones encomendadas, pese a haber recibido aproximadamente $6.000.000 adicionales a los honorarios iniciales , que correspondían a $500.000 y una cuota litis de 30% de lo obtenido.
Finalmente, señaló que, ante los reiterados requerimientos, el disciplinado no brindó soluciones efectivas, ni devolvió los dineros entregados, situación que le generó perjuicios económicos y motivó la presentación de la queja disciplinaria3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1230485 acreditó que el abogado FERNANDO LÓPEZ TORO identificado con la cédula de ciudadanía
2 Sala Dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. 3 002QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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No. 10022694 es portador de la tarjeta profesional No. 203771 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 26 de mayo de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO
El magistrado de primera instancia mediante auto del 26 de mayo de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO LÓPEZ TORO y se programó l a audiencia de prue bas y calificación provisional que se realizó en sesiones de l 15 de junio de 2023 6, 13 de julio de 2023 7, 27 de julio de 2023 8 y 26 de noviembre de 2024 9 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En diligencia de ampliación de queja10, el señor Richar Parra Cardona reiteró que había contratado al abogado FERNANDO LÓPEZ TORO para adelantar un proceso derivado de un accidente de tránsito donde resultó gravemente afectado en su salud. Precisó que, en desarrollo de dicha gestión profesional, le entregó diversas sumas de dinero con el argumento de cubrir gastos necesarios del trámite. Indicó que realizó varios pagos en efectivo, entre ellos valores para iniciar el proceso por $ 350.000 por concepto de honorarios , para la supuesta práctica de exámenes médicos $1.300.000 y, finalmente, la suma de $6.000.000 con la finalidad sufragar unos gastos de unos peritos que no existieron.
Señaló que, pese a las reiteradas solicitudes de información, el abogado no le reportó avances concretos ni re sultados del proceso, generándole incertidumbre sobre la gestión encomendada. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, advirtió que no se habían realizado las actuaciones prometidas y pagos de los supuestos gastos ,
generándole incertidumbre sobre la gestión encomendada. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, advirtió que no se habían realizado las actuaciones prometidas y pagos de los supuestos gastos ,
4 004CertificadoAntecedentesDisciplinarios 5 005AutoAperturaYFijaFechaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional 6 010ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional 7 014ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional 8 021ActaUdienciaPruebasYCalificacion 9 067ActaAudienciaPruebasYCalificacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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razón por la cual requirió en múl tiples ocasiones la devolución del dinero entregado, sin obtener respuesta.
El disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 13 de julio de 2023 presentó argumentos defensivos y solicitó que se incorporara pruebas documentales, tales como el certificado de libertad de la motocicleta involucrada en el accidente, la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación , asimismo, reconoció haber recibido la suma de $6.000.000 por parte del señor Richar Parra Cardona, las cuales, según afirmó, correspondían a gastos propios del proceso, tales como valoraciones médicas, trámites ante la aseguradora y gestiones necesarias para lograr la indemnización.
Sostuvo que los recursos que recibió de su cliente fueron utilizados en
correspondían a gastos propios del proceso, tales como valoraciones médicas, trámites ante la aseguradora y gestiones necesarias para lograr la indemnización.
Sostuvo que los recursos que recibió de su cliente fueron utilizados en el desarrollo del encargo profesional, asimismo, admitió que no contaba con todos los comprobantes de los gastos realizados.
De igual forma, manifestó que, ante los reclamos del quejoso, reconoció la obligación de devolver parte del dinero, inclusive d e manera inmediata los $6.000.000.
Finalmente, negó haber actuado con ánimo de apropiarse indebidamente de los recursos, insistiendo que adelantó varias gestiones profesionales que llevaron a audiencias de conciliación y que presentó una denuncia penal.
El magistrado incorporó como pruebas documentales:
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- Contrato de prestación de servicios profesionales11. - Denuncia penal por lesiones culposas en el accidente de tránsito en el mes de septiembre de 2021 identificado con el radicado No 2021-00535 tramitada en la Fiscalía General de la Nación No. 52 de Dosquebradas12. - Ofrecimiento económico de la aseguradora HDEI de fecha 22 de octubre de 202113. - Paz y salvo entregado al quejoso14. - Conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado.
de Dosquebradas12. - Ofrecimiento económico de la aseguradora HDEI de fecha 22 de octubre de 202113. - Paz y salvo entregado al quejoso14. - Conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado. - Extractos bancari os del quejoso donde se identificó los movimientos y el retiro de los $6.000.000 15. - Recibo de pago de dineros entregados al disciplinado por concepto de honorarios por la suma de $350.00016. - Baucheres bancarios del quejoso donde se identificó el retiro del dinero por la suma de $6.000.00017.
En audiencia del 27 de julio de 2023 18 procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 3 5, numeral 1) 19 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 20 ibidem.
11 015 memorial folio 3 12 018 PRUEBAS DISCIPLINABLE 13 018 PRUEBAS 14 018 PRUEBAS DISCIPLINABLE FOLIO 4 15 015 MEMORIAL FOLIO 7 16 015 MEMORIAL FOLIO 14 17 015 MEMORIAL FOLIO 15 18 021ActaUdienciaPruebasYCalificacion 19 1. Acordar, exigir u obtener del clien te o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
19 1. Acordar, exigir u obtener del clien te o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 20 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2024 21, el despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aud iencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 d e julio de 2023 ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, dejando incólume las pruebas incorporadas.
Ante la ausencia del disciplinado a las diligenci as programas se fijó el edicto22 correspondiente en virtud el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se designó defensor de oficio para conservar las garantías constitucionales del investigado23.
En audiencia del 26 de noviembre de 2024 24 el magistrado proced ió con la calificación jurídica de la actuación , atribuyendo cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 35
En audiencia del 26 de noviembre de 2024 24 el magistrado proced ió con la calificación jurídica de la actuación , atribuyendo cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 35 numeral 3) de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abo gado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al ser vicio prestado o
21 050AutoDecideNulidad 22 030Edicto 23 044MemorialDefensora 24 067ActaAudienciaPruebasYCalificacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
exigidos, ni aportó soportes idóneos que permitieran verificar su existencia y necesidad, y pese a los requerimientos efectuados por su cliente, no explicó de manera concreta el destino de l os dineros recibidos. Incluso, en una de las diligencias llegó a reconocer la recepción de dichas sumas y manifestó su intención de devolverlas, sin que ello se materializara.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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En ese contexto, se consideró que el profesional del derecho presuntamente exigió y obtuvo dineros de su cliente con el concepto de gastos que no correspondían a erogaciones reales ni debidamente acreditadas, generando un detrimento económico a su cliente.
Así las cosas, la primera instancia consideró que el disciplinado habría incumplido el deber de honradez, en tanto solicitó y recibió recursos en virtud del encargo profesional sin que existiera justificación válida o demostración de su destinación.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el jurista desplegó la conducta de manera consciente, en el marco de la relación profesional, calificándola como dolosa.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de diciembre de 202425 la defensora de oficio del abogado presentó los alegatos de conclusión y sostuvo que no se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, al considerar que no existía prueba suficiente que demostrara que los dineros recibidos
de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago .”
La primera instancia señaló que el abogado FERNANDO LÓPEZ TORO fue contratado por el señor Richar Parra Cardona el día 1 de septiembre de 2021, con el propósito de adelantar las gestiones derivadas de un accidente de tránsito, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales donde el jurista se comprometió a: i) presentación de reclamación a la aseguradora del vehículo de propiedad del señor Andrés Zuluaga, el cual se accidentó contra la moto del quejoso y ii) la presentación de la denuncia penal por lesiones personales, pactándose unos honorarios iniciales de $500.000 y un porcentaje sobre el resultado correspondiente a 30%.
Pese a lo anterior, en desarrollo del encargo profesional, el 20 de julio de 2022 el disciplinado recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), con el argumento de cubrir gastos relacionados con el trámite del asunto de reclamación , tales como valoraciones médicas, psicológicas y gastos ante la aseguradora.
Asimismo, se estableció que el discip linado no justificó los gastos exigidos, ni aportó soportes idóneos que permitieran verificar su existencia y necesidad, y pese a los requerimientos efectuados por su cliente, no explicó de manera concreta el destino de l os dineros
el señor Richar Parra Cardona el día 1 de septiembre de 2021, con el propósito de adelantar dos gestiones derivadas de un accidente de tránsito donde el quejoso sufrió lesiones en su salud : i) presentación de reclamación a la ase guradora del vehículo de propiedad del señor Andrés Zuluaga, el cual se accidentó contra la moto del quejoso y ii) la presentación de la denuncia penal por lesiones personales, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pactándose honorarios iniciales y cuota litis del 30% del valor reconocido.
En desarrollo del encargo, se acreditó que el disciplinado exigió y recibió diversas sumas de dinero por parte de su cliente con el concepto de gastos del proceso, destacándose que recibió la suma de $6.000.000 el 20 de julio de 2022, supuestamente destinadas a cubrir valoraciones médicas o peritajes inexistentes.
Adicionalmente consideró la primera instancia que dado a que se surtía un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía la
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carga de la prueba, se podían librar ordenes para que a la victima le practiquen las valoraciones medicas para estructurar las secuelas transitorias como defini tivas. Al respecto precisó: “y de pensarse que, tenían como propósito s ufragar costos derivados de reclama ciones
practiquen las valoraciones medicas para estructurar las secuelas transitorias como defini tivas. Al respecto precisó: “y de pensarse que, tenían como propósito s ufragar costos derivados de reclama ciones ante la aseguradora DHI, debe mencionarse que los mismos jamás se adujeron, ni se requirieron pruebas por parte de la unidad de defensa”26. Adicionalmente se estableció que el profesional del derecho no acreditó la destinación de dichos recursos, no brindó información clara sobre el manejo de los dineros. Incluso, reconoció haber recibido las sumas y manifestó su intención de devolverlas, sin que ello se concretara.
En consecuencia, la primera instancia consideró qu e el togado incurrió en la falta co ntra la honradez profesional y vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007, al exigir y obtener dineros de su cliente para gastos irreales sin que se acreditara su destinación , lo a nterior se encontró probado con los retiros de dinero realizados por el cliente, los extractos bancarios, la ampliación de queja y conversaciones de WhatsApp entre quejoso y abogado.
La conducta fue calificada a título de dolo, al evidenciarse que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de su comportamiento, al solicitar y recibir dineros que supuestamente serían destinados a unos gastos del proceso de reclamación ante la aseguradora que finalmente fueron considerados irreales. Al momento de dos ificar la sanción, se valoraron los criterios previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la modalidad
finalmente fueron considerados irreales. Al momento de dos ificar la sanción, se valoraron los criterios previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio económico ocasionado al cliente ya que el jurista era consciente que el dinero exigido y obtenido era para
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unos supuestos gastos médicos, y peritos inexistentes y el detrimento que causó al cliente por la suma de $6.000.000 estimándose procedente imponer la sanción de SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 7 de febrero de 2025 27 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el abogado de confianza del disciplinado, el 12 de febrero de 2025 formuló recurso de apelación28.
Cuestionó que la primera instancia hubiese afirmado que el disciplinado no presentó versión libre, cuando en realidad sí la rindió, e incluso varios apartes de la decisión se sustentaron en dicha intervención. No obstante, seña ló que esta no fue valorada de manera integral al momento de adoptar una decisión.
no presentó versión libre, cuando en realidad sí la rindió, e incluso varios apartes de la decisión se sustentaron en dicha intervención. No obstante, seña ló que esta no fue valorada de manera integral al momento de adoptar una decisión.
Igualmente, controvirtió la calificación de la conducta a título de dolo, al considerar que no se probó la intención del disciplinado de apropiarse de los recursos o defrau dar a su cliente, pues dicha conclu sión se sustentó en inferencias y no en prueba directa del elemento subjetivo.
Indicó además que la primera instancia omitió valorar circunstancias relevantes, como la ausencia de antecedentes penales del abogado durante más de diez años de ejercicio profesional, así como su gestión dentro del caso, que logró obtener una indemnización por valor de $48.000.000, lo que evidenciaba la existencia de una actividad profesional efectiva.
27 073Comunicaciones 28 075RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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También señaló que la magistratura incur rió en un error al afirmar que el p oder había sido revocado, cuando ello no ocurrió, aspecto que resultaba relevante en el marco de un acuerdo de honorarios del 30%.
De otra parte, cuestionó la valoración probatoria, al advertir que se otorgó validez a do cumentos sin requisitos formales como lo fue el recibo aportado por el quejoso . En el mismo sentido, indicó que los
De otra parte, cuestionó la valoración probatoria, al advertir que se otorgó validez a do cumentos sin requisitos formales como lo fue el recibo aportado por el quejoso . En el mismo sentido, indicó que los extractos bancarios solo demostraban retiros de dinero, pero no su entrega ni destinación, por lo que no eran prueba suficiente para sustentar la sanción.
Finalmente, sostuvo que se vulneró el debido proceso por falta de claridad en la aplicación del numeral 7) del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que no se acreditó un daño real al quejoso, quien, por el contrario, recibió una indemnización producto de la gestión del disciplinado. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 1 de abril de 202529.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación se rá
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la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto : procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que declaró al abogado FERNANDO LÓPEZ TORO responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3) , en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2 007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación:
Sostuvo el apelante que la primera instancia desconoció la versión libre del disciplinado, afirmando incluso que esta no fue rendida. Tal afirmación no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, del análisis del expediente se advierte que el disciplinado sí ejerció su derecho de defensa y solicitó la incorporación de pruebas, en
afirmación no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, del análisis del expediente se advierte que el disciplinado sí ejerció su derecho de defensa y solicitó la incorporación de pruebas, en tanto que el magistrado instructor, el 15 de junio de 2023 le preguntó si quería rendir versión libre, a lo que el disciplinado respondió que sí, no obstante, se presentaron fallas en la conexión y se tuvo que suspenderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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la diligencia. Posteriormente, en audiencia del 13 de julio de 2023, el magistrado puntualmente le preguntó si deseaba rendir versión libre y el propio disciplinado manifestó que no era su deseo rendirla en dicha ocasión, sin embargo, más adelante, en la misma audiencia intervino presentando sus argumentos defensivos sin restricción alguna y solicitando la incorporación de pruebas documentales. Circunstancia en contexto que evidencia que tuvo pleno co nocimiento de la garantía procesal.
Ahora bien, resulta jurídicamente relevante precisar que la versión libre no constituye un medio de prueba, sino un mecanismo de defensa, conforme a la naturaleza del proceso disciplinario de conformidad con los artícul os 86 y 105 de la Ley 1123 de 2007 . Sin embargo, ello no implica su desconocimiento, pues sus manifestaciones sí fueron valoradas por la primera instancia en conjunto con el acervo probatorio, tal como se desprende de la motivación de la decisión.
implica su desconocimiento, pues sus manifestaciones sí fueron valoradas por la primera instancia en conjunto con el acervo probatorio, tal como se desprende de la motivación de la decisión.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, toda vez que el disciplinado contó con las garantías procesales para intervenir, controvertir y exponer su postura, y estas fueron consideradas por el fallador de primer grado.
La defensa cuestionó la atribución subjetiva de la conducta, alegando la ausencia de prueba del dolo. Empero, para esta Sala, la modalidad dolosa se encuentra debidamente acreditada.
La Corporación encontró probado con la pruebas incorporaras, como la ampliación de queja, pago de honorarios, el contrató, los retiros del quejoso, las conversaciones de WhatsApp , que el disciplinado exigió y obtuvo la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) con el argumento de cubrir supuestos gastos del proceso como lo eranCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
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valoraciones médicas , peritajes y trámites ante una aseguradora, sin que en ningún momento hubiera precisado de manera concreta su destinación, ni aportado soporte alguno que acreditara su ejecución , sumado a que los mismos son irreales dado a que la reclamación a la que se había comprometido efectuar no lo requería como lo respalda el documento contractual entre abogado y cliente.
Contrato de Prestación de Servicios
sumado a que los mismos son irreales dado a que la reclamación a la que se había comprometido efectuar no lo requería como lo respalda el documento contractual entre abogado y cliente.
Contrato de Prestación de Servicios
La conducta dolosa se acompañó con la falta de soportes que destinaban los supuestos gastos ya que la gestión se materializaba en la reclamación ante la aseguradora sin que obrara soporte objetivo queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15556
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 660012502000 2023 00254 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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acreditara la necesidad de tales gastos , incluso el contrato señala que las pruebas serán puestas a disposición del abogado , sin que se evidencie otra condición económica. Adicionalmente se observó la no ejecución de los mismos y el reconocimiento posterior de la obligación de devolve