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CNDJ - 66001250200020240039701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

E 15417

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202400397 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra e l señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ , Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, y, en consecuencia, se ordenó su archivo, de conformidad con el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 3, de no ser

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En decisión proferida por el magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández 3 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material».E 15417

logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material».E 15417

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porque se advierte la existencia de una causal de nul idad que amerita su declaratoria oficiosa.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

El 30 de abril de 2024, la señora María Jimena Arias Ochoa presentó queja contra el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ , en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, argumentando que ese empleado judicial omitió dar respuesta de fondo a la petición presentada por ella el 18 de enero de 2024, razón por la cual interpuso una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, con el radicado No. 66001333300220240001700.

Aseveró que el amparo constitucional se decidió el 5 de febrero de 2024, accediendo a sus pretensiones y ordenando dar respuesta de fondo a la petición cuestionada, por lo que, finalmente, se certificó la inexistencia de una resolución vigente que estableciera los turnos de los Fiscales de URI4, el sistema de compensatorios y los horarios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Indagación previa. Mediante proveído del 14 de mayo de 2024 se

URI4, el sistema de compensatorios y los horarios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Indagación previa. Mediante proveído del 14 de mayo de 2024 se ordenó adelantar indagación previa 5, con la finalidad de identificar al presunto responsable de los hechos denunciados y determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 2086 de la Ley 1952 de 2019.

4 Unidad de Reacción Inmediata 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004 del expediente digital 6 Ley 1952 de 2019, artículo 208, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021: «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.E 15417

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  • Escrito presentado por el empleado indagado7

A través de correo electrónico del 17 de julio de 2024, el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ presentó al despacho un escrito defensivo, en el que

  • Escrito presentado por el empleado indagado7

A través de correo electrónico del 17 de julio de 2024, el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ presentó al despacho un escrito defensivo, en el que expuso que él siempre realizó un esfuerzo para dar contestación de fondo a la solicitud incoada por la señora María Jimena Arias Ochoa. De ahí que en las respuestas brindadas se hubiere reiterado que la distribución de los turnos de Fiscales de URI fue realizada con su participación, en aras de evitar conflictos y desacuerdos.

Incluso, aclaró que las resol uciones que reglamentaban esa situación se profirieron con antelación a su posesión como Director Seccional de Fiscalías de Risaralda. Actos Administrativos que no fueron modificados, dada la inexistencia de necesidad en el servicio que lo requiriera.

Finalizó rememorando los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, y aseveró que la conducta denunciada carecía de ilicitud sustancial, dado que la respuesta brindada a la petición se sujetó a los postulados legales que regulaban ese mecanismo de participación. Por tanto, pidió el archivo del proceso.

3.2. Auto de terminación y archivo. El 11 de febrero de 2025 8, el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, ordenó la terminación y consecuente

Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.

Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material». 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009 del expediente digital 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo015 del expediente digitalE 15417

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archivo del procedimiento disciplinario, iniciado con ocasión de la queja presentada por la señora María Jimena A rias Ochoa contra el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ , en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 20199.

El 17 de febrero de 2025 se enviaron los oficios No. CSDJR25-00510, CSDJR25-00511 y CSDJR25 -00512 del 13 de febrero de 2025 10, al representante del Ministerio Público, la quejosa y al señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ, con la finalidad de notificarles la decisión de terminación antes mencionada.

representante del Ministerio Público, la quejosa y al señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ, con la finalidad de notificarles la decisión de terminación antes mencionada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , mediante providencia del 11 de febrero de 2025 11, decretó la terminación y el consecuente archivo de la indagación previa, adelantada con sustento en la queja incoada por la señora María Jimena Arias Ochoa, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 201912.

La primera instancia determinó que el 18 de enero de 2024 la señora María Jimena Arias Ochoa presentó un escrito de petición ante el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ, en condición de Director Seccional de Fiscalías de Risaralda para esa época. Documento en el que pidió que se allegara copia de las resoluciones por las cuales se había establecido

9 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material». 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 016 del expediente digital 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 015 del expediente digital 12 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se

12 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material».E 15417

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la prestación de servicio por parte de la Fiscalía Seccional en los turnos de URI, sus horarios y la regulación de los compensatorios.

Petición contestada el 24 de enero de 2024 por parte del empleado denunciado, quien, posteriormente, c omplementó la respuesta con el oficio DSR No. 20390-067 del 29 de enero de ese año. No obstante, la peticionaria consideró que las contestaciones brindadas no resolvían de fondo sus solicitudes documentales, por lo que interpuso la acción de tutela No. 660 01333300220240001700, decidida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 5 de febrero de 2024, tutelando el derecho fundamental de petición de la accionante.

Amparo constitucional que fue cumplido por el accionado, a través del oficio DSR No. 20390 del 07 de febrero de 2024, en el que se informó que no existía acto administrativo alguno que regulara lo relacionado con la prestación de turnos de URI, horarios y regulación de compensatorios.

oficio DSR No. 20390 del 07 de febrero de 2024, en el que se informó que no existía acto administrativo alguno que regulara lo relacionado con la prestación de turnos de URI, horarios y regulación de compensatorios.

En consecuencia, el a quo concluyó que la actuación desplegada por el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, pues brindó respuesta oportuna a la petición presentada por la señora María Jimena A rias Ochoa y, si bien, afirmó desconocer la existencia de acto administrativo alguno que reglamentara lo cuestionado por la peticionaria, ello se debió a que la Resolución No. 380 del 20 de octubre de 2022, que consolidó la estructura interna de la URI Per eira, se expidió con antelación a su posesión como Director Seccional de Fiscalías de Risaralda. Por tanto, era entendible que el empleado denunciado pudiera equivocarse y brindara una respuesta imprecisa, máxime considerando el cúmulo de trabajo a su cargo.E 15417

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Por consiguiente, la primera instancia consideró que la conducta denunciada carecía de ilicitud sustancial, al no haber afectado sustancial e injustificadamente, el deber funcional a su cargo, aunado a que no se observó la comisión de una falta discipl inaria por parte del

Por consiguiente, la primera instancia consideró que la conducta denunciada carecía de ilicitud sustancial, al no haber afectado sustancial e injustificadamente, el deber funcional a su cargo, aunado a que no se observó la comisión de una falta discipl inaria por parte del señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ, que ameritara el inicio de una investigación en su contra, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 201913.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2025 14 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda15, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas con ocasión de la queja formulada por la señora María Jimena Arias Ochoa contra el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ, Director Seccional de Fiscalías de Risaralda.

La recurrente expuso que, contrario a lo argumentado por el magistrado sustanciador, la falta de una respuesta de fondo a su petición no obedeció a la imprecisión o carga laboral del empleado denunciado, ni al desconocimiento de los actos administrativos proferidos con anterioridad a su posesión en el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Risaralda; sino a una falta de respuesta leal y real sobre la existencia o ausencia de los actos administrativos solicitados.

13 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Si en desarrollo de la indagación previa no se logra

existencia o ausencia de los actos administrativos solicitados.

13 Ley 1952 de 2019, artículo 208, parágrafo: «(…) Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material». 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 019 del expediente digital 15 Por el Magistrado Jorge Isaac Posada HernándezE 15417

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Reiteró que su solicitud se orientó a pedir copia de los actos administrativos que determinaban la ubicación de los Fiscales que integraban la Unidad de Reacción Inmediata, regulaba los turnos, compensatorios y descansos de esos funcionarios e imponían a dichos servidores la realización de actos urgentes, sobre hechos ocurridos en los municipios de Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas.

No obstante, en la respuesta brindada no se aportó la resolución relacionada con los turnos de los funcionarios de Fiscalía en la Unidad de Reacción Inmediata, ni el acto administrativo sobre la carga de los actos urgentes de los punibles cometidos en los municipios referenciados. Incluso, tampoco se indico que tales actos no existieran, por lo que solo, con ocasión de la acción de tutela, el señor GERMÁN

actos urgentes de los punibles cometidos en los municipios referenciados. Incluso, tampoco se indico que tales actos no existieran, por lo que solo, con ocasión de la acción de tutela, el señor GERMÁN RAMÍREZ MUÑOZ certificó que no existía reglamentación al respecto.

Con fundamento en lo reseñado, indicó que debería investigarse el comportamiento de dicho servidor, dado que en lugar de copiar y pegar información, que ella conocía de antemano como Fiscal, debió actuar con lealtad y responsabilidad informando desde un inicio que las resoluciones pretendidas no existían. Conducta que, a su juicio, si es ilícita sustancialmente, debido a que se vio avocada a impetra r una acción de tutela, generando un desgaste a la administración de justicia.

De este modo, alegó que el Director Seccional en cuestión no escatimó esfuerzos en ocultar información administrativa y brindar respuestas confusas y evasivas, vulnerando así s u derecho fundamental de petición, al punto que el Juez constitucional declaró dicha transgresión y ordenó la protección de su derecho. De ahí que, en su sentir, se hubieren desconocido los deberes señalados en los numerales 1 y 39E 15417

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del artículo 38 de la ley 1952 de 2019 y los postulados del Decreto 016 de 2014.

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del artículo 38 de la ley 1952 de 2019 y los postulados del Decreto 016 de 2014.

Considerando que la decisión de terminación y archivo proferida por la Seccional de instancia fue apelada en términos, mediante auto del 11 de marzo de 2025 se concedió la apelación16.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, según acta de reparto individual17 del 18 de marzo de 202518.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política19. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 420 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración

16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021 del expediente digital 17 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 001 del expediente digital 18 Considerando que la Secretaría Judicial de la corporación había asignado el reparto identificando el asunto como funcionario en apelación de auto interlocutorio, este tuvo que ser objeto de corrección el 27 de marzo de 2025, señalando como grupo: empleados judiciales en apelación de auto interlocutorio, de conformidad con los archivos digitales 006 a 010 que obran en la carpeta de segunda instancia del expediente

de 2025, señalando como grupo: empleados judiciales en apelación de auto interlocutorio, de conformidad con los archivos digitales 006 a 010 que obran en la carpeta de segunda instancia del expediente 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 20 Ley 270 de 1996, artículo 112 «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento».E 15417

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de Justicia, goza de competencia para conocer y decidir los recursos previstos en la Ley, que se interpongan al interior de los procesos disciplinarios y lleguen a su conocimiento con ocasión de la doble instancia o conformidad21.

7.2. Problema jurídico

Con fundamento en el análisis del proceso adelantado por la primera instancia, esta Corporación se plantea como problema jurídico el siguiente:

¿La decisión de terminación y archivo proferida el 11 de febrero de 2025 por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, adolece de un vicio de

siguiente:

¿La decisión de terminación y archivo proferida el 11 de febrero de 2025 por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, adolece de un vicio de nulidad que amerite su declaratoria oficiosa, de conformidad con los artículos 202 y siguientes de la Ley 1952 de 2019?

Para solventar esta inconformidad, se analizará el procedimiento implementado por la primera instancia para proferir la decisión apelada, a la luz del régimen de nulidades en los procesos de funcionarios judiciales.

7.3. Caso Concreto.

Esta sería la oportunidad para resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo proferida el 11 de febrero de 2025 por el magistrado Jose Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,

21 Ley 1952 de 2019, artículo 244 -modificada por la Ley 2094 de 2021-, prevé que los autos interlocutorios a excepción de terminación del procedimiento y de sustanciación, serán dictados por el magistrado ponente.E 15417

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de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, tal como se procede a exponer.

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de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, tal como se procede a exponer.

Por mandato legal, la declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales procede como ultima ratio cuando el auto o pronunciamiento adolece de una irregularidad sustancial que transgrede el derecho al debido proceso y de defensa del investigado o que desconoce el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico que afecta la finalidad u objeto del acto procesal.

Es así que, la nulidad ha sido entendida por los tratadistas como un mecanismo establecido por el legislador para adecuar las decisiones y actos procesales a la Constitución y a la Ley. Específicamente el Doctrinante Villegas (2019):

«por ello, la nulidad, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, constituye un valioso instrumento de carácter procesal instituido por el legislador que busca ga rantizar el cabal cumplimiento de las ritualidades esenciales que se establecen como consecuencia del debido proceso, elevado a rango de derecho fundamental por la Carta del 91.

Esto quiere decir que cualquier irregularidad que se presente a lo largo del proceso disciplinario no entraña el nacimiento de una causa que invalide, total o parcialmente, lo actuado. El quebrantamiento debe considerarse esencial, al punto que con élE 15417

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cercene por ejemplo, el derecho de defensa, el de contradicción, o cualquier otro.»22 (p. 519)

En el régimen disciplinario de los servidores judiciales, el legislador previó esta figura en los artículos 202 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, conforme al cual, las causales taxativas para declarar esta clase de mecanismo jurídico son: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Instrumento jurídico que se rige en virtud de una serie de pr incipios, enunciados por el legislador el en artículo 203 23 ejusdem, y puede ser implementada oficiosamente por el Juez disciplinario en cualquier estado de la actuación, una vez el funcionario que conoce el asunto advierta su existencia (Ley 1952 de 2019, artículo 204).

Por consiguiente, ante la configuración de una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, el juez disciplinario, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados, invocando alguna de las causales previstas en el Código General Disciplinario, especialmente si ello tiene origen en la expedición de una decisión interlocutoria del proceso.

actos viciados, invocando alguna de las causales previstas en el Código General Disciplinario, especialmente si ello tiene origen en la expedición de una decisión interlocutoria del proceso.

22 Villegas Garzón, O. (2019). El proceso disciplinario componentes sustanciales y procesales en la Ley 1952 de

2019. Grupo editorial Ibáñez. 23 Ley 1952 de 2019, artículo 203: «1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial».E 15417

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Con este contexto, se revisó el proceso disciplinario que aquí nos convoca y se evidenció que, el 14 de mayo de 2024 el magistrado de instrucción de primera instancia ordenó iniciar una indagación previa, en aras de identificar plenamente al empleado judicial denunciado. Por

convoca y se evidenció que, el 14 de mayo de 2024 el magistrado de instrucción de primera instancia ordenó iniciar una indagación previa, en aras de identificar plenamente al empleado judicial denunciado. Por tanto, en virtud del artículo 208 de la Ley 1952 d e 2019 24, esa etapa procesal debía culminar con auto de apertura de investigación o archivo definitivo. Textualmente, esa normativa establece:

«(…) La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. (…)» (negrita fuera del texto original)

Ergo, de considerar que las pruebas allegadas al plenario carecían de mérito para iniciar una apertura formal de investigación, debía de haberse declarado la terminación y archivo definitivo del proceso, de acuerdo con los artículos 9025, 20826, 22427 o 25028 de la Ley 1952 de

2019. Decisión que tenía que proferirse en sala plural de magistrados, según el artículo 244 de la Ley Ídem29, el cual consagra:

24 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021 25 Ley 1952 de 2019, artículo 90: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 26 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. 27 Ley 1952 de 2019, artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal». 28Ley 1952 de 2019, artículo 250: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 29 Modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021.E 15417

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«Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la

«Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se ·surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020». (negrita fuera del texto original)

No obstante, la decisión de terminación y archivo del 11 de febrero de 2025 apelada por la quejosa, fue proferida exclusivamente por el magistrado ponente, doctor Jorge Isaac Posada Hernández. Yerro que implica inevitabl emente una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de los sujetos procesales, y transgrede las garantías procesales propias de la actuación, en especial la competencia del juez natural para decidir del asunto y el respeto por las formas propi as de cada juicio consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En este orden de ideas, en el asunto sub judice existe una falta de competencia por el factor funcional, en su dimensión horizontal, en tanto la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025, desconoció el procedimiento establecido por el legislador en la Ley 1952 de 2019, al haber sido dictada por el magistrado sustanciador si

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