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CNDJ - 66001250200020240076001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

F 15535

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202400760 01 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quej oso contra la decisión interlocutoria proferida el 25 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2, mediante la cual ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora ANA

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado ponente José Duván Salazar Arias.F 15535

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202400760 01

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MARÍA HINCAPIÉ FLÓREZ, en su condición de Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregular idad sustancial de carácter insaneable que vulnera el debido proceso, razón por la cual se decretará de oficio la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 24 de septiembre de 20243 por el señor Luis Miguel Cárdenas Villada, mediante la cual solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la funcionaria Hincapié Flórez al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 6 6400-31-89001-2020-00156-00 promovido por el señor Jhon Jairo Ruiz Gallego,

irregularidades en las que pudo incurrir la funcionaria Hincapié Flórez al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 6 6400-31-89001-2020-00156-00 promovido por el señor Jhon Jairo Ruiz Gallego, destacando que esta resolvió deliberadamente no reconocer “procederes sustantivos demostrados (…) con interpretaciones procesales también inexactas hasta el extremo de constituir presuntas Tacha de Falsedades, prevaricatos, peculados fraude procesal contradicciones, interpretaciones judiciales sin sustento jurisdiccional o doctrinal violando los principios del debido proceso y un juicio sin permitir la demostración de inocencia.”4 (Sic a lo transcrito)

Inicialmente, explicó que el referido proceso tuvo origen en una presunta relación de trabajo verbal alegada por el demandante respecto de un predio rural ubicado en la vereda Granatales del municipio de Balboa, el cual -según expus ocorrespondía a un lote común y proindiviso integrado por siete cuota partistas, quienes “fueron demandados por una presunta relación laboral surgida de un presunto

3 Folios 1 a 39 del documento 002Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4 ibidem.F 15535

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contrato laboral verbal nunca probado como contrato realidad en función de demostrar horario, subordinación y salario”5.

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contrato laboral verbal nunca probado como contrato realidad en función de demostrar horario, subordinación y salario”5.

Asimismo, sostuvo que el demandante elaboró su escrito señalando circunstancias que eran contrarias a la realidad, pues afirmó que en el año 2004 celebró contrato laboral verbal, entre otros, con la señora Luz Villada de Cárdenas, quien -al parecerhabía fallecido en junio de 2001.

En concordancia con lo anterior, adujo que la togada desconoció pruebas y circunstancias relevantes que, en su criterio, impedían tener por acreditada la existencia de la relación laboral declarada en la sentencia, reprochando particularmente el hecho de que la encartada hubiese reconocido un presunto contrato laboral verbal sin valorar adecuadamente que, dentro de los presuntos contratantes, figuraba la señora Luz Villada de Cárdenas, pese a que su fallecimiento había sido puesto de presente desde la contestación de la demanda mediante el correspondiente certificado de defunción.

Por otra parte, refirió que la disciplinable permitió la continuación del trámite pese a la existencia de lo que denominó una “tacha de falsedad” y una causal de nulidad derivada de la vinculación de una persona fallecida al supuesto contrato laboral verbal. A su vez, cuestionó que, luego de inadmitirse y subsanarse la demanda, la funcionaria inculpada los hubiese vinculado a él y a su hermano Rafael Alberto Cárdenas como hijos de la señora Luz Villada sin darles el tratamiento procesal adecuado como herederos determinados y sin integrar a los herederos

los hubiese vinculado a él y a su hermano Rafael Alberto Cárdenas como hijos de la señora Luz Villada sin darles el tratamiento procesal adecuado como herederos determinados y sin integrar a los herederos indeterminados, omisión que presuntamente fue advertid a posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

5 Folio 5 ibidem.F 15535

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De igual forma, reprochó que “[a]parte de no considerar debidamente probada la tacha de falsedad en la convocatoria a la Demanda y su reconocimiento en la contestación la Operadora Judi cial tampoco reconoció la Identidad Predial del Predio rompiendo con los principios del contrato realidad y descargando toda la responsabilidad en quienes por razones estrictamente legales se negaron a conciliar.” 6 (Sic a lo transcrito)

Adicionalmente, señaló que la encartada omitió valorar pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte demandada, entre las cuales resaltó el certificado de defunción de su madre, Luz Villada de Cárdenas, las manifestaciones relacionadas con la inexistencia del vínculo laboral con el demandante -especialmente teniendo en consideración que el señor Carlos Iván Marulanda afirmó no conocerlo ni haber celebrado contrato alguno con él - y la declaración del señor Rubén Darío Vallejo.

Por otro lado, adujo que la juez aceptó prorrogar el plazo para suscribir

consideración que el señor Carlos Iván Marulanda afirmó no conocerlo ni haber celebrado contrato alguno con él - y la declaración del señor Rubén Darío Vallejo.

Por otro lado, adujo que la juez aceptó prorrogar el plazo para suscribir el acta de conciliación, con el fin de que la parte demandante adelantara gestiones ante Colpensiones resaltando que, mientras a los comuneros que conciliaron no se les exigi ó demostrar el pago de cotizaciones a seguridad social, en la sentencia sí se impuso dicha obligación a quienes no se acogieron al acuerdo conciliatorio.

Sobre el particular, destacó a su vez que “[e]n el acta de conciliación no aparecen los recibos de pago de las cotizaciones, Consultado el RUAF se puede corroborar la inscripción del Demandante pero en su Historia Laboral no aparece el pago de cotizaciones lo que

6 Folio 34 ibidem.F 15535

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significa un presunto peculado, fra ude procesal y posible prevaricato judicial por omisión”7.

En concordancia con lo anterior, estimó lo siguiente:

“A sabiendas un Juez de la Republica no debe admitir una Demanda Laboral por contrato verbal cuando uno de los demandados ha fallecido cuatr o años antes de la fecha de la presunta firma del contrato. Tampoco los Abogados que la presentaron. Tuvieron 20

“A sabiendas un Juez de la Republica no debe admitir una Demanda Laboral por contrato verbal cuando uno de los demandados ha fallecido cuatr o años antes de la fecha de la presunta firma del contrato. Tampoco los Abogados que la presentaron. Tuvieron 20 años para certificar el fallecimiento y no lo hicieron: Se tuvieron otras oportunidades pero solo cuando los demandados hicieron la tacha de falsedad en la contestación de la demanda el operador Judicial llama a herederos determinados sin convocar los indeterminados. Es injusto que por negligencia de un Juez de la Republica se condene a ciudadanos sin el cumplimiento del debido proceso NULIDAD TO TAL

A sabiendas un Juez de la Republica condeno a dos Cuotapartistas de un lote común y proindiviso conformado por siete deliberadamente desconociendo lo referente del Código Civil Es injusto que se condenen a dos cuota partistas de un lote común y proindiviso rompiendo lo reglamentado por el Código Civil, por el simple hecho de reclamar sus derechos en una conciliación.. NULIDAD ABSOLUTA

A sabiendas un Juez de la Republica permite que un bien público como lo es la Seguridad Social sea tranzado entr e Abogados y mediante tretas y engaños se adueñen del mismo sin que existan recibos de pago de la cotización referente y previa liquidación. Es injusto que se condene a pagar las Seguridad Social a personas que no se les demostró su vínculo laboral en detr imento de otras que omitieron los mínimos exigidos en el pago de Seguridad Social. A unos se les omite la responsabilidad y a tres se les obliga siendo causas iguales.

NULIDAD TOTAL

A sabiendas un Juez de la Republica no puede hacer la carga

mínimos exigidos en el pago de Seguridad Social. A unos se les omite la responsabilidad y a tres se les obliga siendo causas iguales.

NULIDAD TOTAL

A sabiendas un Juez de la Republica no puede hacer la carga prestacional en dos Cuotapartistas por la razón de no haber conciliado argumentando y probando la no existencia del Contrato Laboral

Verbal. NULIDAD TOTAL

A sabiendas un Juez de la Republica bajo el principio de la protección Laboral no puede proteger un delincuente que miente, engaña, pécula,

7 Ibidem.F 15535

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hace fraude procesal e invade tierras bajo el cuestionado tipo del desempleo y la pobreza NULIDAD TOTAL.” 8 (Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado José Duván Salazar Arias el 2 de octubre de 20249, quien ordenó la apertura de indagación previa mediante auto proferido el 9 del mismo mes y año10, razón por la cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que acreditara la identidad y calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia de la doctora

cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que acreditara la identidad y calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia de la doctora ANA MARÍA HINCAPIÉ FLÓREZ, así como sus datos personales, direcciones de residencia y correos electrónicos.11
  • Oficiar al/la Secretario/a del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para que allegara copia digital del proceso ordinario laboral con radicado No. 66400-31-89-001-2020-00156-00, adelantado por el señor Jhon Jairo Ruíz Gallego contra Idalba Giraldo Henao y otros.12

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación previa, la Seccional de instancia resolvió ordenar la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la disciplinable.

8 Folio 35 ibidem. 9 Documento 003ConstanciaSecretarial de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 004AutoIndagacionPreliminar de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 023PruebaDocumental de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documentos 007PruebaDocumental y 008PruebaDocumental de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 15535

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4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

14 ARTÍCULO 90. TERMI NACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 15 ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 16 Al respecto, se precisa que la encartada profirió senten cia de primera instancia al interior del referido proceso ordinario laboral el 29 de septiembre de 2023; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de la sentencia mediante providencia del 24 de j ulio de 2024, razón por la cual el 23 de octubre de la misma anualidad la disciplinable resolvió estarse a lo dispuesto en la aludida providencia e integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de la señora Luz Villada viuda de Cárdenas, sien do esta la última

disciplinable resolvió estarse a lo dispuesto en la aludida providencia e integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de la señora Luz Villada viuda de Cárdenas, sien do esta la última actuación desplegada por la togada que reposa en el plenario. 17 Folio 6 ibidem.F 15535

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Constitución Política y reiterado, entre otras, en la sentencia de unificación SU-257/9718.

No obstante, precisó que el examen disciplinario resulta viable cuando se evidencia una desviación ostensible de la realidad procesal, un desconocimiento manifiesto de la Constitución o la ley, o una decisión abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de sustento jurídico, razón por la cual las posiciones jurídicas razonables o que tuvieran un debido respaldo doctrinario o jurisprudencia no podían ser objeto de reproche disciplinario.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 reafirmó la independencia y autonomía de la Rama Judicial en el ejercicio de sus funciones, al establecer “que ningún superior jerárquico, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, puede insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial sobre las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias” 19, motivo por el cual estas debían ser controvertidas mediant e los

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4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto interlocutorio proferido el 25 de junio de 2025 13, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA HINCAPIÉ FLÓREZ, en su condición de Jueza Promiscuo del Circuit o de La Virginia, de conformidad con lo previsto en los artículos 9014 y parágrafo del artículo 20815 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, ni vulneró los deberes funcionales que le asistían.

Inicialmente, el a quo indicó que, si bien el quejoso se encontraba en desacuerdo con las decisiones proferidas por la encartada en el proceso ordinario laboral con radicado No. 6640031890012020001560016, la jurisdicción disciplinaria “no está facultada pa ra intervenir en las decisiones que, en ejercicio de su función jurisdiccional, adopten los jueces de la República” 17, toda vez que estas se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial, previsto en los artículos 228 y 230 d e la

13 Documento 030AutoDecretaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 ARTÍCULO 90. TERMI NACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial sobre las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias” 19, motivo por el cual estas debían ser controvertidas mediant e los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, y no a través de la jurisdicción disciplinaria.

En concordancia con lo anterior, el magistrado instructor trajo a colación la Sentencia emitida el 22 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al

18 Sobre el particular, se citó el siguiente acápite de la referida sentencia: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto e s el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 19 Folio 7 del documento 030AutoDecretaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 15535

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19 Folio 7 del documento 030AutoDecretaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 15535

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interior del radicado No. 11001 -03-15-000-2013-02267-00, según la cual no configuran por sí mismas una vía de hecho: (i) las simples discrepancias frente a la apreciación normativa, (ii) las diferencias de criterio respecto de una decisión judicial, (iii) las interpretaciones que no resultan irrazonables o abiertamente contrarias al texto normativo, y (iv) las lecturas jurídicas con las cuales una parte no esté de acuerdo.

Así las co sas, sostuvo que, aun si en gracia de discusión “esta Corporación tuviera competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, no se advierte que el actuar de la doctora ANA MARÍA HINCAPIÉ FLÓREZ, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), configure un proceder abiertamente contrario a derecho que permita atribuirle responsabilidad disciplinaria. En efecto, del análisis del expediente no se evidencia que las providenci as proferidas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el No. 66400318900120200015600, hayan desconocido las normas procesales aplicables, ni que exista una interpretación manifiestamente errónea del ordenamiento jurídico, ni una omisión o una valoración

66400318900120200015600, hayan desconocido las normas procesales aplicables, ni que exista una interpretación manifiestamente errónea del ordenamiento jurídico, ni una omisión o una valoración arbitraria de los elementos probatorios incorporados al trámite. Las eventuales discrepancias del quejoso frente a las decisiones adoptadas, o su desacuerdo con el criterio judicial, deben ser controvertidas mediante los mecanismos procesales ordinarios, sin que ello implique per se la configuración de una falta disciplinaria atribuible a la funcionaria judicial.”20

5. RECURSO DE APELACIÓN

20 Folios 7 y 8 ibidem.F 15535

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Inconforme con la decisión de terminación y archivo, el doliente interpuso oportunamente21 recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 11 de julio de 202522, solicitando que se revocara el fallo proferido por el a quo , para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra de la encartada.

Inicialmente, refirió que la decisión adoptada por el magistrado instructor de la Seccional era “descontextualizada Descomedida connivente, equivocada, temeraria, y jurídicamente incorrecta” 23 (sic), pues la interpretación que había realizado en torno al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 vulneraba la Constitución y la ley, destacando

connivente, equivocada, temeraria, y jurídicamente incorrecta” 23 (sic), pues la interpretación que había realizado en torno al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 vulneraba la Constitución y la ley, destacando además que había aplicado dicha norma para beneficiar a la funcionaria disciplinable, incurriendo así en un presunto prevaricato.

Asimismo, adujo que no era cierto que el a quo no hubiera encontrado pruebas suficientes, sino que -por el contrario - las ocultó o no las solicitó, pese a que era su deber hacerlo, motivo por el cual consideró que el magistrado de instancia debía ser investigado tanto penal como disciplinariamente. A su vez, resaltó que “[m]as extraño resulta que el Magistrado Seccional se pronuncia el 26 de Junio y Notifica el 4 de Julio, pasados apenas 6 días despues de la Sentencia Condenatoria en devolución por apelació n ,sin la participación nuestra por falta de notificación oportuna y legal”24. (Sic a lo transcrito)

De igual forma, mencionó que “el Magistrado Seccional si sabía de lo que sucedía |en el Proceso, si hizo indagación previa y propuso el archivo del mismo por connivencia con la Jueza cuando esta dicto

21 La providencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico enviado el 7 de julio de 2025 y mediante Estado fijado el 10 de julio del mismo año. 22 Documento 034RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Folio 2 ibidem. 24 Folio 4 ibidem.F 15535

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22 Documento 034RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Folio 2 ibidem. 24 Folio 4 ibidem.F 15535

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sentencia sin considerar pruebas” 25, enfatizando adicionalmente que “no se desarrolló la indagación previa o se hizo con sesgo preferencial evidente”26. En consecuencia, consideró que no era legal ni constitucionalmente viable disponer el archivo de la actuación disciplinaria, por cuanto las pruebas aportadas al plenario eran suficientes.

Por otra parte, reprochó que el a quo hubiese amparado su decisión en el principio de autonomía judicial, sin tener en consideración ni valorar las pruebas allegadas, con lo cual estimó que la aludida determinación era “fugaz, elemental, connivente y sin fondo sustantivo.”27

Finalmente, reiteró los hechos objeto de reproche esbozados en su escrito genitor y solicitó la práctica de una serie de pruebas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido28 el recurso de apelación formulado por el quejoso, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 4 de septiembre de 202529.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 4 de septiembre de 202529.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Folio 6 ibidem. 28 Documento 036AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 001ActaIndividualReparto de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 15535

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el doliente a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo

aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece -entre otras - la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, el problema jurídico que debería entrar a dilucidar esta Comisión se contraería a resolver los arg umentos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación, de no ser porque se advirtió la presencia de una irregularidad sustancial de carácter insaneable que vulnera el debido proceso, razón por la cual se decretará de oficio la nulidad de lo actuado y se ordenará la recomposición de la actuación.

7.2. El caso concreto

Como se mencionó previamente, esta Corporación evidenció una irregularidad sustancial de carácter insaneable que transgrede el debido proceso, toda vez que la decisión de terminación y archivoF 15535

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objeto de apelación fue proferida únicamente por el magistrado instructor José Duván Salazar Arias y no en sala dual, desconociendo

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objeto de apelación fue proferida únicamente por el magistrado instructor José Duván Salazar Arias y no en sala dual, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, se debe indicar inicialmente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra que el ciudadano vinculado a un trámite judicial o administrativo tiene derecho a que se le juzgue con observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual incluye que las decisiones sean adoptadas por la autoridad competente.

Dicha disposición constitucional fue reproducida en el artículo 12 del Código General Disciplinario, el cual establece -entre otras cosasque “[e]l disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.”

En con

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