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CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.32 Ley 1123-07-Desplegó una serie de ma

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.32 Ley 1123-07-Desplegó una serie de ma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS Quejosa: LEIDY PATRICIA PAREJA ÁLVAREZ Radicación: 05001-11-02-000-2019-00525-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 11.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Angela María Pérez Rivillas, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, a título de dolo imponiéndole multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocío Torres Barajas (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Angela María Pérez Rivillas se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.434.146 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 60.071 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de febrero de 20194, la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez presentó queja en contra de la encartada, en virtud de los siguientes hechos:

1. Indicó que el día 19 de octubre de 2018, la investigada actuando como apoderada judicial de la señora Beatriz Elena Pérez Patiño al efectuar un interrogatorio de parte a la quejosa quien tenía la calidad de demandada dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín lanzó frases que calificó como “soeces” y miradas fuertes en su contra.

2. Posteriormente, refirió que afuera del Juzgado encontrándose en presencia de su abogado, el doctor Sergio Mario Gaviria Zatapa y del funcionario del Juzgado, el señor Francisco Palacio le gritó “ladrona” en dos ocasiones y la amenazó refiriendo que “lo pagaría muy caro”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 febrero de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja y el 21

de mayo de 2019,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesión del 18 de febrero de 2020,7 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la disciplinada, procediéndose a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. Pági na 2 | 19 designándole como defensor de oficio al Doctor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz. El 11 de febrero de 20218, se dio inicio a la referida diligencia, en la cual se recibió la ampliación de la queja, en donde la quejosa se ratificó en los hechos del escrito y la abogada investigada rindió versión libre, decretándose posteriormente pruebas de oficio y a petición de parte. Ampliación de la queja9: la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez indicó que la abogada al momento de interrogarla dentro de la prueba extraprocesal solicitada, al no contestar la quejosa lo que la abogada esperaba adoptó en su contra una actitud agresiva procediendo el Juez a llamarle la atención, pues entre las preguntas modulaba palabras groseras en su contra. Posteriormente, en las instalaciones afuera del Juzgado al momento de reclamar sus documentos personales, la profesional le gritó “ladrona, lo vas

a pagar”, relatando además que llegó a pensar que la golpearía pues la misma se le abalanzó y le reiteró nuevamente “lo vas a pagar muy caro”. De igual manera, la abogada la citó a una audiencia de conciliación a la cual, frente al temor que le generaba la abogada compareció acompañada de un policía, sin embargo, nuevamente presentó actitudes hostiles. De lo anterior, adujó que podía ser corroborado por su abogado el doctor Sergio Mario Gaviria Zapata y por el funcionario del Juzgado, el doctor Francisco Palacios quienes estuvieron presentes al momento de los hechos. Versión libre10: la abogada investigada señaló que la quejosa a través del señor Edgar Molina Gómez y del inspector de policía del municipio de Medellín contactó a los señores Jesús María Gómez Molina y Beatriz Elena Patiño con el fin de que le prestaran la suma de $40.000.000 m/te. En virtud de lo anterior, se citó a la quejosa con el fin de que indicara cuánto dinero le debía a sus poderdantes producto del contrato de mutuo celebrado, refirió que en dicho interrogatorio la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez respondió con evasivas y manifestó que hacía mucho tiempo había pagado 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21. Minuto 5:47. 10Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21. Minuto 12:22. Pági na 3 | 19 la deuda, frente a dicha afirmación la investigada indicó que le dijo “mentirosa” pero precisó que fue la única manifestación al respecto pues en

su ejercicio profesional nunca había sido sancionada ni había tenido ningún llamado de atención puesto que siempre ha obrado con respeto. Adujo que en efecto se molestó mucho por la actitud de la señora y le dijo mentirosa dos o tres veces por lo que el despacho procedió a llamarle la atención, pero hizo la salvedad que no fue por manifestar palabras soeces pues solamente se refirió a ella con la palabra “mentirosa”, pues no se considera una persona grosera. Precisó que, no era verdad que se le abalanzó a la quejosa, y nunca tuvo la mínima intención de agredirla, refirió que solamente tuvo contacto con el apoderado de la quejosa a quien le expresó lo siguiente: “dígale a su cliente que le voy a demostrar que efectivamente debe el dinero y se lo voy a hacer pagar llevando esto hasta las últimas consecuencias jurídicas que es una denuncia penal”. Finalmente, refirió que respecto de la audiencia de conciliación la quejosa solicitó en muchas oportunidades la reprogramación de la misma y cuando se pudo llevar a cabo, asistió con policía sin que tuvieran contacto con la quejosa por lo que no era cierto que la amenazó en dicha instancia, situación de la que podía dar cuenta la señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez, directora del centro de conciliación. Concluido lo anterior, se decretaron los testimonios del señor Sergio Mario Gaviria Zapata, del doctor Francisco Palacios y de la señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez. El 24 de marzo de 202111, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionó los testimonios de la señora

Sandra Soledad Agudelo Álvarez y Sergio Mario Gaviria Zapata. Testimonio de la señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez:12 La señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez como directora del Centro de Conciliación Conciliadores expresó que no recordaba el conflicto suscitado entre la quejosa y la abogada investigada; sin embargo, precisó que si reconocía a 11Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. 12Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Minuto 5:35. Pági na 4 | 19 la abogada la doctora Angela María Pérez a quien considera una persona de carácter fuerte y con tono de voz alto pero no recuerda alguna audiencia en la cual, la investigada haya adoptado una actitud contraria a sus deberes, ni haya adoptado un comportamiento agresivo. Finalmente, precisó que si en el acta constaba la imposibilidad de realizar la audiencia en efecto así sucedió puesto que dichas constancias corresponden siempre a la realidad de los hechos. Testimonio del abogado Sergio Mario Gaviria Zapata:13 el abogado expresó que representó los intereses de la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez dentro de una prueba extraprocesal de interrogatorio de parte que fue solicitada por la abogada investigada. Indicó que en dicha audiencia la doctora Angela María Pérez en frente del Juez manifestó “hijueputa” “me las iba a pagar” por lo que el servidor procedió a llamarle la atención quedando ello en el registro. Enfáticamente señaló que ello lo manifestaba bajo la gravedad de juramento. Asimismo, precisó que, por fuera de la audiencia al

momento de firmar el acta, la abogada fue reincidente con las manifestaciones y se le abalanzó a su poderdante quien procedió a refugiarse detrás de suyo, lo cual, también le generó miedo porque consideró que lo iba a golpear, de dicha situación fue testigo el funcionario del Juzgado. Finalmente, indicó que en un segundo momento en la sección de apoyo judicial a los Juzgados donde se entregan los memoriales, la encartada volvió a interpelarlos con las mismas frases. El 16 de junio de 2021,14 reanudada la diligencia de pruebas y calificación provisional, se recibió el testimonio del señor Francisco Ortíz Acevedo y se solicitó la declaración del señor Gohete Rafael Martínez David, Juez del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Testimonio del señor Francisco Ortiz Acevedo: el funcionario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín refirió que en el momento en que sucedieron los hechos, la quejosa se encontraba solicitando unos documentos luego de una audiencia que se surtió en el despacho. Mientras le entregaban los documentos refirió que la disciplinable se acercó y la 13Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Minuto 34:37. 14Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 41. Pági na 5 | 19 insultó, ello lo recuerda muy bien porque nunca había visto que esta situación se presentara y porque la quejosa le advirtió que lo llamaría como testigo en la queja que interpondría en contra de la abogada. Ratificó que la

profesional lanzó las expresiones que fueron relatadas por el testigo anterior. El 28 de julio de 202115, se continuó con la anterior diligencia en la cual, la Magistrada procedió a calificar jurídicamente la conducta y se recepcionó el testimonio del Doctor Rafael Martínez David, Juez Octavo Civil Municipal. Testimonio Doctor Rafael Martínez David: indicó recordar la audiencia pues se trataba de una prueba extraprocesal solicitada por la disciplinada y precisó que si en la audiencia se hubiese presentado algún inconveniente así debió haber quedado consignado en la respectiva acta.

Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Angela María Pérez Rivillas, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 52. Pági na 6 | 19 profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, presuntamente actuando como apoderada de la señora Beatriz Elena Pérez dentro del proceso 20180495 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín una vez terminada la audiencia de interrogatorio de parte anticipado en la ventanilla de atención al público del referido Juzgado, al parecer, lanzó manifestaciones injuriosas consistentes en “Hijueputa, ladrona me la vas a pagar” en contra de la quejosa en frente del señor Sergio Mario Gaviria Zapata y del funcionario Francisco Ortiz Acevedo. Asimismo, consideró que no imputaría cargos por las presuntas manifestaciones realizadas en la audiencia del 19 de octubre de 2018 puesto que del audio de dicha diligencia y de la declaración rendida por el Juez 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Rafael Martínez David, no era posible constatar la efectiva ocurrencia de los hechos. Audiencia de Juzgamiento16: En sesión del 19 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada, quien rindió alegatos de conclusión,17 en los que señaló que se encontraba probado a través del testimonio del Juez Gohete Rafael Martínez David que no incurrió en dicha falta, puesto que su tono de voz es fuerte pero no es una persona grosera. Solicitó al despacho que tuviera en

cuenta que en sus 29 años de ejercicio profesional nunca había sido sancionada disciplinariamente y expresó que el testimonio rendido por el abogado de la quejosa y del funcionario judicial Francisco Ortiz Acevedo le generaban dudas por la uniformidad de los mismos, por lo que sospechaba que los mismos o tenían un escrito de guía y lo habían leído o se reunieron previamente para acordar lo que iban a decir, pues sus dos declaraciones fueron exactamente iguales. 16 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 55. 17 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 54. Minuto 2:36. Pági na 7 | 19 En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que es de su personalidad hablar duro expresó una vez más que no incurrió en dicha falta pues en ningún momento lanzó manifestaciones en contra de la quejosa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso de solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte presentada por la apoderada judicial de Beatriz Elena Pérez Patiño siendo convocada Leidy Patricia Pareja Álvarez con radicado No. 0500140030082018180049500.18

a. Acta de audiencia del 19 de octubre de 2018, en donde se dejó constancia de los gestos desaprobatorios de la abogada de la parte citante.19 b. Registro audio-visual de la audiencia surtida en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín20.

2. Constancia de no realización de la conciliación programada para el 29

de agosto de 2019 en donde se certificó la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia al sentirse amenazada la convocada.21

3. Testimonio de la señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez, directora

del Centro de Conciliación Conciliadores.22

4. Testimonio del abogado Sergio Mario Gaviria Zapata.23

5. Testimonio del funcionario Francisco Ortiz Acevedo .24

6. Testimonio del doctor Gohete Rafael Martínez David, Juez del

Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

7. Requerimiento efectuado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín respecto del croquis del Juzgado y fotografías de las instalaciones del despacho25.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. Folio 104. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Minuto 5:35. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Minuto 34:37. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 41. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 34. Pági na 8 | 19 Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021,26 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a Angela María Pérez Rivillas, por el desconocimiento al

deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, a título de dolo imponiéndole multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, la profesional del derecho en su condición de apoderada de la señora Beatriz Elena Pérez Patiño utilizó palabras irrespetuosas en contra de la hoy quejosa, pues tal y como se comprobó de los testimonios rendidos por los señores Sergio Mario Zapata Gaviria y Francisco Ortiz Acevedo luego de la audiencia de interrogatorio de parte al frente de la ventanilla de atención al público del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín la encartada irrespetó a su contraparte, es decir, a la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez al decirle “hijueputa” “ladrona” y que “se las iba a pagar”, actuar que consideró la Sala de Instancia escapaba de todo actuar decoroso de una profesional del derecho de cara a la función social de los mismos frente la sociedad afectando dichas afirmaciones el derecho a el buen nombre de la quejosa. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de Instancia refirió que se afectó sin ninguna justificación el deber profesional consagrado para los abogados en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, al desplegar una serie de manifestaciones deshonrosas en contra de la quejosa, la cual, intervenía en su asunto profesional como convocada al interrogatorio de parte solicitado por la disciplinada, desatendió la exigencia de conservar

siempre la mesura, la seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Finalmente, se le reprochó la referida falta a título de dolo, en virtud de la naturaleza de la misma, así como también por la constatación de los 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 56. Pági na 9 | 19 elementos del dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad de cometer dicha falta disciplinaria pues la encartada de manera libre y voluntaria lanzó afirmaciones irrespetuosas en contra de la quejosa. Respecto a los argumentos defensivos planteados por la disciplinada, indicó que obraba plena prueba respecto de la comisión de la falta, y que los testimonios que acusó de estar confabulados no habían sido tachados de falsedad como así lo establece el Código General del Proceso. De igual manera, señaló la Seccional que el tono de voz alto no era excusa ni justificaba la utilización de palabras ofensivas. Frente a la sanción, el a quo refirió que teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la transcendencia social de la misma, la gravedad y modalidad en la que se llevó a cabo, sin que se configurase causal de atenuación de la conducta alguna, lo procedente era la imposición de la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión27, la disciplinable interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó que los argumentos de la Sala se encontraban

totalmente injustificados pues no pudo habérsele endilgado que con dichas expresiones afectó la dignidad, imagen y buen nombre de la quejosa. Asimismo, indicó que había quedado probado que no desplegó dicho actuar dentro de la audiencia pues de esto dio fe el Juez en su declaración. Con relación a las pruebas testimoniales rendidas por los señores Sergio Mario Gaviria Zapata y Francisco Ortiz Acevedo consideró que se encontraban confabuladas pues las palabras utilizadas fueron idénticas cómo leídas de un texto y no existía alguna otra prueba que demostrara algún comportamiento ofensivo en contra de la quejosa. Enfatizó que simplemente se dirigió a la quejosa como mentirosa, pues consideró que la misma defraudó los intereses económicos de sus poderdantes. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 58. Página 10 | 19 Refirió que los elementos recaudados no eran suficientes para imponer la sanción, indicando que en ningún momento afectó el buen nombre y la dignidad de la señora Leidy Patricia Pareja Álvarez. Conforme lo anterior, solicitó que no le fuera impuesta la sanción y solicitó que se ordenaran certificaciones de diferentes procesos ejecutivos que relacionó en su escrito indicando que la queja resultaba ser una venganza en su contra.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 1 de diciembre de 2021,28 el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. 28 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Página 11 | 19 Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, advirtiendo de entrada a la disciplinada que en el pliego de cargos como en la sentencia, únicamente se efectuó reproche respecto a las expresiones realizadas por fuera de la audiencia del 19 de octubre de 2018, en la ventanilla de la sede judicial y no lo que sucedió al interior de esa diligencia en el recinto, pues por esa conducta se ordenó la terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación que cobró ejecutoria. De esa forma, lo relatado en el recurso de apelación respecto a que actuó con decoro en la diligencia y de lo expuesto por el titular del Juzgado de conocimiento en su declaración, no tienen relación frente a la conducta

respecto de la cual se formuló cargos y se sancionó, razón por la cual la Comisión no realizara pronunciamiento sobre el particular. Por otro lado, la recurrente solicitó como prueba se pidiera informe del estado de unos procesos que relacionó en la alzada, al respecto considera la Comisión que con el material obrante en el plenario resulta suficiente para proferir la decisión de instancia, además que la solicitud se torna extemporánea pues la disciplinada contó con las oportunidades probatorias pertinentes al interior de la actuación para requerir el decreto y práctica de los medios de convicción que consideraba pertinentes, sin que sea dable en este momento procesal suplir tal silencio. Expuesto lo anterior, la Comisión entra a resolver los argumentos de la alzada que están centrados en dos cargos a saber: Primer cargo: la recurrente adujo que las expresiones por ella referidas no afectaron el derecho a la dignidad humana, imagen y buen nombre de la quejosa. Frente al particular, sea lo primero destacar que a la disciplinable se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, que señala: Página 12 | 19 “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Dicha falta, se correlaciona directamente con la trasgresión al deber

contenido en el artículo 28, numeral 7 ibidem, que exige a los abogados actuar en todo momento con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con todas y cada una de las personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Precisado lo anterior, si bien la recurrente indicó en su escrito de apelación que: “en ningún momento puede tildarse una expresión dirigida en contra de otra persona como falta a la dignidad, imagen y buen nombre”, lo cierto es que, en efecto, algunas expresiones y actitudes adoptadas por los abogados pueden transgredir los derechos inherentes a la persona humana razón por la cual, se justifica y cobra relevancia la tipificación de la falta dentro del Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que efectivamente se vulnera el derecho a la honra, al buen nombre y a la dignidad cuando: “se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afectan la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra29”. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura, teniendo en cuenta las consideraciones de Corte Constitucional30 precisando que el animus injuriandi conlleva el propósito, la intención o el ánimo de ofender a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, lo que 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. ° 11001110200020180088601 del 2 de noviembre de 2022. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

30 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 13 | 19 desemboca en un menoscabo a la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado. En virtud de lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, no le cabe duda a la Comisión que las expresiones “Hijueputa, ladrona me la vas a pagar” realizadas por la disciplinada a la quejosa, actualizaron la falta reprochada, en ocasión a que la encartada con la conciencia y voluntad de ofender a la denunciante y ya por fuera del recinto judicial, lanzó esas expresiones con el único fin de amedrentar a su contraparte e intimidarla, todo ello, en menoscabo de su honra. En efecto, la animadversión que se denota del contenido de esas expresiones, pone de presente como la profesional en menosprecio y descredito de la quejosa, la tildó enfrente del público como “ladrona” acompañado de la expresión de “Hijueputa”, todo ello con al ánimo inequívoco de ofender, ello sumado a la amenaza de “me las va a pagar”. Esas expresiones en contexto y bajo el propio tono de voz alto que la misma recurrente anunció la caracteriza, después de una diligencia judicial, donde la quejosa era la citada al interrogatorio, lo único que denotan eran los sentimientos que en su momento sentía la profesional en contra de la quejosa que la motivaron a lanzar expresiones con el fin único de causar daño. Y es que no es posible arribarse a otra conclusión, pues si bien al interior del ejercicio profesional pueden causarse conflictos y conversaciones

acaloradas y si se quiere apasionadas, ello no significa que este permitido realizar expresiones que atenten contra la honra de una persona, tal como calificarla de “ladrona” o “Hijueputa”, y menos realizar amenazas como “me las va a pagar” pues lo cierto es que lo mínimo que se le puede exigir a un profesional es respeto por los demás, en especial atendiendo esa función social propia que le fue otorgada por el constituyente a la abogacía. No hay que olvidar que, como propiamente lo consagra la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la actitud reprochable es que un Página 14 | 19 abogado injurie o acuse temerariamente a un servidor público o una persona, no el derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichos intervinientes, medios que la disciplinada conocía pues aquella insistió que lo pertinente era la denuncia penal por los calificativos de “hijueputa ladrona” y no bajo un escenario totalmente descontextualizado lanzar esas expresiones que se enmarcan dentro de los parámetros del animus injuriandi. Así las cosas, al corroborarse que las expresiones realizadas por la disciplinada sí tuvieron el animo inequívoco de causar daño y agravio a la quejosa, la Comisión niega el primer argumento de la alzada. Segundo cargo. Presunta confabulación entre los testigos Sergio Mario Gaviria Zapata y del funcionario del juzgado Francisco Ortiz Acevedo, así como también, falta de material probatorio suficiente para comprobar su responsabilidad. La encartada refirió que los testimonios habían sido idénticos y

confabulados pues indicó que fueron declaraciones como leídas de un texto y bien aprendidas sin que se haya demostrado objetivamente su responsabilidad. Frente a lo aducido por la disciplinada, se pasará a analizar las reglas para el análisis de los testimonios que ha empleado la Comisión31 al resolver asuntos de similar naturaleza: “Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la dec

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