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CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA- INASISTENCIA A AUDIENCIA-F0500111020002019022960

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA- INASISTENCIA A AUDIENCIA-F0500111020002019022960
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902296 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR HUGO RAMÍREZ VALENCIA con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el señor Juan Carlos Bedoya Londoño, quien, relató que contrató al doctor Ramírez Valencia para que lo representara en el proceso ejecutivo que adelantó el señor Gabriel Giraldo Vergara en su contra, ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín; sin embargo, adujo que el profesional del derecho abandonó el asunto 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloría Alcira Robles Correal (ponente) y Elda Patricia Correa Garcés.

2 Folio 1 al 9 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendado, al punto que no asistió a la audiencia que se celebró el 23 de agosto de 2018, ni tampoco le informó de su realización, lo que ocasionó que el despacho fallara el proceso judicial en su contra y lo multara por su inasistencia.

Aportó con la queja: solicitud de terminación del proceso ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares presentada el 25 de septiembre de 2019 por ejecutante y ejecutado3; contrato de transacción del 24 anterior4; copias varias de consignaciones bancarias5; auto proferido el 30 siguiente de la misma anualidad por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Medellín6; y acta de audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018 ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad7.

ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20198, se constató que el doctor Héctor Hugo Ramírez Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’055.687 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 62.925, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes

disciplinarios9, en el cual consta que el implicado no registra sanción alguna. 3 Folio 11 ibidem. 4 Folio 12 al 23 ibidem. 5 Folio 24 al 26 ibidem. 6 Folio 27 ibidem. 7 Folio 28 al 31 ibidem. 8 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual catorce del cuaderno de segunda instancia. Pági na 2 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 25 de octubre de 201910 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de diciembre siguiente11 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio de 2020 a las 9:00 a.m., la cual, con ocasión de la pandemia se reprogramó12 para el 10 de febrero de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesión del 10 de febrero de 202113. En el trámite de este, se allegaron las siguientes pruebas

documentales: certificación de actuaciones suscrita el 514 de febrero de 202015 por la secretaría de la oficina de ejecución civil municipal de Medellín; y conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso16. 10 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 5 al 6 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 7 al 64 ibidem. 16 Archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Bedoya Londoño, quien, manifestó que dada la indiligencia de su apoderado al no informarle de la programación de la audiencia del 23 de agosto de 2018, se vio compelido a pagar la multa que le impuso el juzgado de conocimiento, al tiempo que, como el proceso fue fallado en su contra, tuvo que asumir las costas y agencias en derecho. Relató que pese a que su apoderado judicial presentó al juzgado un memorial mediante el cual, renunció al poder, solo se enteró de dicho documento porque el despacho cognoscente profirió un auto en que le negó la renuncia,

negativa de la cual enteró al disciplinado. Se recibió la versión libre del abogado, quien, relató que el proceso ejecutivo de marras tuvo origen en la demanda interpuesta por el señor Giraldo Vergara en contra de cuatro codeudores, entre los cuales se encontraba el quejoso Bedoya Londoño. Precisó que pese a que le sugirió a su cliente pagar el dinero que se le adeudaba al ejecutante, su mandante se negó y lo trató de forma desobligante y fue en razón de dicha desavenencia que decidió renunciar al encargo profesional. Aceptó que su defendido le avisó que el juzgado no aceptó su renuncia, sin embargo, era este último quien tenía la obligación de nombrar un nuevo abogado que lo representara. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el encartado Ramírez Valencia, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, porque abandonó el proceso encomendado. Pági na 4 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó el Seccional desde la arista fáctica del cargo que, i) a pesar de que desde abril de 2018, el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de

Medellín agendó audiencia inicial que le notificó en debida forma al encartado, este no le informó de su programación a su cliente; ii) así como tampoco atendió el requerimiento del 8 de agosto siguiente para demostrar que enteró de su renuncia a su prohijado; iii) ni asistió a la audiencia del 23 de agosto, lo que ocasionó que su cliente fuera multado por inasistencia, el proceso judicial fuera fallado en contra de sus intereses y fuera condenado a pagar costas y agencias en derecho. Sobre el particular, aclaró el Seccional de instancia que pese a que el doctor Ramírez Valencia el 3 de agosto de 2018 radicó ante el juzgado, memorial por medio del cual, manifestó que renunciaba a representar al quejoso, el despacho de conocimiento por auto del 8 siguiente lo requirió para que demostrara que enteró a su cliente de la renuncia conforme lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso; no obstante, el abogado permaneció inactivo y no atendió dicha solicitud, por lo que el mandato a su cargo continuó vigente y con él, las obligaciones que asumió desde el momento en que el juzgado le reconoció personería adjetiva para actuar en favor del demandado: “(…) el abogado (Ramírez Valencia) abandonó la gestión profesional, antes de serle aceptada formalmente la renuncia conforme lo establece el artículo 76 del C.G.P., según el cual, el poder solo concluye 5 días después de presentado el memorial con la correspondiente comunicación al cliente. En este caso, no se cumplió con ese requisito y el juzgado lo advirtió. El abogado no atendió el

requerimiento del juzgado y, por tanto, el poder no terminó, sino hasta Pági na 5 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(el 12 de agosto de 2019), que el quejoso le otorga poder a otra abogada”. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 3 de marzo de

202117. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien, aseveró que sí informó de su renuncia a su cliente. Explicó que no le comunicó la realización de la audiencia del 23 de agosto de 2018 porque no tenía a dónde contactarlo, pues el quejoso había cancelado el correo electrónico por medio del cual se solían comunicar, pero en todo caso, su omisión no le generó ningún perjuicio a su defendido y de forma subsidiaria, solicitó tener en cuenta su falta de antecedentes disciplinarios.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR HUGO RAMÍREZ VALENCIA con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del proceso ejecutivo objeto de investigación, señaló la primera instancia que a pesar de que el profesional investigado se 17 Folio 1 del archivo virtual doce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 12 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Bedoya Londoño, abandonó el trámite judicial a su cargo: i) no informó a su cliente de la audiencia inicial; ii) desatendió el requerimiento del juzgado del 8 de agosto de 2018; y iii) no asistió a la diligencia del 23 siguiente.

Al respecto, aclaró el Seccional de instancia que no obstante que conforme lo normado en el artículo 76 del C.G.P., el abogado debía allegar junto con el memorial de renuncia, la certificación que diera cuenta que notificó o enteró a su defendido de su decisión; no procedió de conformidad, ni siquiera ante el requerimiento del juzgado y, en consecuencia, como el mandato profesional no terminó, era su deber informar a su cliente y asistir a la audiencia agendada para el 28 de agosto de 2018:

“(…) en contravía de su deber, (el abogado) no respondió el requerimiento, no informó la imposibilidad de comunicarse con su cliente ni asistió a la audiencia ni se excusó por su incomparecencia”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa; el criterio de agravación dispuesto en el numeral 2º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que con su indiligencia afectó el derecho fundamental de su cliente de acceder de manera efectiva a la Pági na 7 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia; y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra, que la sanción a imponer era la MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 8 de abril de 202119 al correo electrónico20 que suministró21 en calenda pasada22, pero el abogado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1°

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido ante esta Superioridad en consulta23. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia24. Es competente la Comisión Nacional de 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 20 Cf. Decreto 806 de 2020. 21 Verificado el plenario, se advierte que el Seccional de instancia el 8 de abril de 2021, remitió al abogado, el oficio No. 307, que contiene copia de la decisión de primera instancia, conforme se dejó consignado en dicho auto. Al tiempo, que la constancia de envío da cuenta de un archivo adjunto en formato pdf, cuyo peso ascendió a 891 kb. 22 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2021. 23 Con el fin de verificar la legalidad de la notificación, el 9 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultó en línea, la dirección electrónica registrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y constató que es la misma a la cual el Seccional de primera instancia le notificó el fallo. 24 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está

prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Pági na 8 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la

abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 9 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que

lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”25. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 10 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados

correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección electrónica registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ratificada por él en medio de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite y ejerció una defensa activa. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem por parte del encartado, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista Página 11 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues desde el 29 de julio de 201626 -fecha en que aceptó el poder-, se comprometió en calidad de apoderado judicial, a ejercer en debida forma la representación de los intereses del señor Bedoya Londoño en condición de demandado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín; no obstante, abandonó su representación y se apartó de la gestión encomendada, al punto que: i) no informó a su cliente de la audiencia a realizarse el 23 de agosto de 2018; ii) no atendió el requerimiento del juzgado del 8 anterior para certificar que informó de su renuncia a su prohijado (quejoso); iii) ni tampoco asistió a dicha diligencia. Al respecto, en relación con el supuesto de hecho de la norma que viene de verse, la Comisión ha precisado que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo, o bien:

26 Folio 7 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. Página 12 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”27. (Negrilla fuera del texto original).

En este orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes28, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que el disciplinado abandonó el asunto al punto que se mantuvo al margen y dejó acéfalos los intereses de su cliente, veamos: 1.- Pese a que desde el 11 de abril de 2018, el juzgado programó la audiencia inicial para el 23 de agosto, el abogado no le informó de su programación a su cliente -conforme lo afirmó el quejoso bajo la gravedad de juramento-, lo que ocasionó que este último no asistiera a

la diligencia y fuera multado a pagar cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 4º 27 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada

en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2017-01652-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

del artículo 372 del C.G.P., como dada su relevancia se pasa a transcribir a continuación: “SÉPTIMO. IMPONER multa de cinco salarios mínimos legales vigentes, por no asistir a esta audiencia de conformidad con el artículo 372 numeral 4º del C.G.P., al señor BEDOYA LONDOÑO”. (Negrilla fuera del texto original). 2.- No obstante que el 3 de agosto de 2018, el abogado radicó memorial en el que manifestó que renunciaba a representar al quejoso, el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín de conformidad con lo normado en el artículo 76 del C.G.P., lo requirió por auto del 8 siguiente29, para que allegara la certificación por medio de la cual diera cuenta que notificó a su poderdante de la renuncia, pese a ello, el doctor Ramírez Valencia permaneció inactivo y no atendió dicha solicitud30, lo que ocasionó que el mandato no terminara formalmente, situación que se analizará con mayor detenimiento en sede de antijuridicidad. 3.- A pesar de que el despacho lo citó con antelación y en debida forma31, para que concurriera de manera oportuna a la audiencia del 23 de agosto de 2018 y el abogado estaba suficientemente enterado de su programación, hizo caso omiso a su obligación y no asistió a dicha diligencia, sin justificación alguna, ni antes ni después de 29 Folio 57 ibidem. 30 Conforme consta en el plenario, el auto del 8 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 10º Civil Municipal de

Oralidad de Medellín requirió al abogado, le fue notificado mediante estado No. 130 del día siguiente. 31 Conforme consta en el plenario, la audiencia del 23 de agosto de 2018, fue notificado mediante estado del 11 de abril anterior. Página 14 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realizada la vista pública, lo que ocasionó que el juzgado32 ordenara seguir adelante con la ejecución a favor del demandante; declarara infundadas las excepciones propuestas por el investigado; ordenara el remate y avalúo del bien y condenara en costas y agencias en derecho al señor Bedoya Londoño, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia del doctor Ramírez Valencia en atender el compromiso profesional adquirido.

El abogado abandonó la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre y ocasionó que este último perdiera la oportunidad procesal para proponer una estrategia de defensa que le hiciera frente a lo pretendido por el demandante, señor Giraldo Vergara, lo que lo hace merecedor de reproche disciplinario.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado

inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 32 Folio 58 al 61 ibidem. Página 15 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto estando en el campo de las diligencias propias de la actuación, abandonó los intereses de su cliente y ocasionó con su conducta omisiva, que el juzgado fallara en su contra, sin el más mínimo ejercicio de contradicción; conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El abogado Ramírez Valencia no realizó las actuaciones propias del

mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida vigilancia y defensa del señor Bedoya Londoño y estar al tanto del encargo encomendado, lo que por supuesto, traía consigo: vigilar el proceso ejecutivo; informar a su cliente de la programación de las audiencias; atender los requerimientos del juzgado, asistir a las diligencias y acercarlo a obtener éxito en el proceso, al lograr que por lo menos, sus argumentos de defensa fueran tenidos en cuenta para efectos de debatir las pretensiones del demandante. Página 16 | 30 A 7788 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902296 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo sigui

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