🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA-NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN-Principio de li

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma MULTA-NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN-Principio de li
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8911

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001250200020210009101 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MARÍA CARRASCAL SOCARRÁS contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y la sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA CONDUCTA INVESTIGADA La abogada Karina María Carrascal Socarrás, como apoderada de la fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. -en liquidación-, demandante en el proceso reivindicatorio No. 234173103001200800016 promovido contra Electrocosta S.A. E.S.P. - hoy Electricaribe S.A. E.S.P.- ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de 1 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez.

A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2018, que desestimó la pretensión de la sociedad representada. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por parte de la apoderada de la fiduciaria La Previsora S.A.2 y acreditada su condición de abogada3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 9 de abril de 20214 ordenó la apertura del proceso contra Karina María Carrascal Socarrás. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 8 de julio y 5 de agosto de 20215, en presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre6. Manifestó que no estimó pertinente interponer el recurso de apelación, pues al haber estudiado casos similares resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, determinó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, en tanto la parte demandada no era un poseedor sino tenedor, consecuentemente, existía falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo. Si hubiese impugnado, ante una decisión desfavorable, su representada habría tenido que pagar costas procesales, tornando más gravosa su situación. En comité fiduciario del 25 de julio de 2019, presentó un informe del estado del proceso, poniendo de presente la conclusión a la que había llegado y, de igual forma, sugirió promover un

trámite de restitución del predio. 2 Archivo digital 3. 3 Archivo digital 10. 4 Archivo digital 11. 5 Archivos digitales 22 y 26. 6 Minutos 36:52 a del archivo digital 20. Pági na 2 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN Empero, en virtud de la orden impartida por el comité fiduciario, interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2019. Impugnó por solicitud de su representada, pero el fallo fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que a esa fecha, la fiduciaria adelantaba un trámite administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras para la legalización de la propiedad del predio. Durante esta fase procesal, se acopiaron las siguientes pruebas:

1. Ampliación de queja rendida por la abogada María Andrea Flórez Ramírez, apoderada de la fiduciaria La Previsora S.A.7 Ratificó que la inconformidad de la entidad residía en la omisión de presentar el recurso de apelación contra el fallo adverso dictado el 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso reivindicatorio No. 2008-00016. Señaló que interpuso una tutela -2019-00181 en contra del Juzgado Civil del

Circuito de Loricadeclarada impróspera porque no era el medio idóneo para controvertir la decisión judicial. Posteriormente, iniciaron una actuación administrativa ante la Agencia Nacional de Tierras a efectos de lograr la legalización del bien inmueble que fuera objeto de la acción, como sugirió en su momento el comité fiduciario.

2. Copia del expediente contentivo del proceso reivindicatorio No. 2341731030012008000168. 7 Minutos 23:40 a 35:00 del archivo digital 20. 8 Carpeta digital 24.

Pági na 3 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101

ABOGADO EN APELACIÓN

3. Las suministradas por la disciplinada9: (i) escrito de tutela, auto admisorio, notificación del fallo de primera instancia y la impugnación;

(ii) informe del trámite civil No. 2008-00016 y captura de pantalla de su remisión a través de correo electrónico remitido a la fiduciaria el 14 de junio de 2019; (iii) enlace de la audiencia de juzgamiento surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en un proceso reivindicatorio entre el municipio de Montería contra “Benposta”.

4. Los documentos aportados con la queja10 y los suministrados posteriormente por la fiduciaria La Previsora S.A.11, entre estos, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la investigada el 3 de julio de 2018 para ejercer la representación judicial

en el proceso reivindicatorio No. 2008-00016. En la segunda sesión, se formuló un cargo contra la disciplinada por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem13, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, “teniendo en cuenta que la doctora Karina María Carrascal Socarrás, estando facultada para interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, la que fue adversa a los intereses de la parte demandante a quien representaba judicialmente dentro del proceso 9 Carpeta digital 21. 10 Carpeta digital 4. El documento referido es el archivo digital 1. 11 Carpeta digital 13. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN ordinario reivindicatorio promovido por fiduciaria La Previsora S.A. contra Electrificadora de la Costa, Electrocosta, y siendo procedente el mismo, omitió su interposición, permitiendo que la sentencia alcanzara ejecutoria en esas condiciones, sin que exista una causal válida que justifique tal omisión” (min. 22:39 -23:15). La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de septiembre de 202114. Incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba15y cerrado el periodo probatorio, los intervinientes alegaron de conclusión. El representante del Ministerio Público estimó que la justificación ofrecida por la abogada Carrascal Socarrás era de recibo, por lo tanto, debía ser absuelta del cargo formulado. Por su parte, la disciplinada sostuvo que no podía colegirse una violación del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 por la no presentación del recurso de apelación, ya que como estaba pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, gozaba de autonomía técnica y administrativa, de modo que si su apreciación jurídica, fincada en la jurisprudencia, le permitió deducir que no prosperarían las pretensiones, era claro que la impugnación sólo iría en desmedro de su mandante. Refirió que no se configuraba una “ilicitud sustancial” al no existir afectación del “deber funcional”, tampoco estaba acreditado lo referente

a su culpabilidad, pues actuó con la convicción de que su actuar fue conforme a derecho, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 28 numerales 13 -prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentosy 16 -abstenerse de incurrir en actuaciones temerariasdel C.D.A. y artículo 78 numeral 2° del C.G.P., y estaba eximida de responsabilidad 14 Archivo digital 34. 15 Archivo digital 28. Pági na 5 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN a la luz del artículo 22 numeral 2° ibidem16. El informe escritural rendido en 2019 no implicaba que no hubiese comunicado antes el estado del proceso en forma verbal. LA DECISIÓN APELADA El 29 de septiembre de 202117 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó a la abogada KARINA MARÍA CARRASCAL SOCARRÁS con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de cometer a título de culpa la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, por omitir la presentación del recurso de apelación, una vez proferido el fallo del 11 de diciembre de 2018 en el proceso reivindicatorio No. 2008-00016. Sobre los argumentos expuestos por la encartada en los alegatos

conclusivos, fue señalado que si su criterio profesional implicaba prescindir de la actuación extrañada, debió comunicarlo a su poderdante para que este decidiera al respecto y tomara las medidas del caso, como designar a un nuevo apoderado si las posiciones estuvieran enfrentadas, en lugar de permitir que venciera el término. Manifestó, que si el entendimiento de la togada era que el recurso de apelación fracasaría, no era comprensible por qué entonces con posterioridad interpuso la acción de tutela, en consecuencia, no era de recibo lo dicho acerca de la sujeción a los deberes del artículo 28 16 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 17 Archivo digital 35. Pági na 6 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN numerales 13 -prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentosy 16 -abstenerse de incurrir en actuaciones temerariasde la Ley 1123 de

2007. Elucidó que se consumó una violación al mandato ético-jurídico de diligencia profesional con el comportamiento de la abogada y estaba acreditado “el elemento de la ilicitud disciplinaria, al no advertirse causal

alguna que justifique su actuar omisivo” (folio 19, archivo digital 35). Indicó que la autonomía del abogado tiene como límite el buen desempeño de la profesión, por lo tanto, sus descuidos pueden constituir faltas disciplinarias. Para la imposición de la sanción se valoró la trascendencia social de la conducta “como fue su negligencia y descuido”, la afectación causada al cliente al impedir la impugnación de la sentencia y la carencia de antecedentes disciplinarios. LA IMPUGNACIÓN En el término de ley18, la disciplinada apeló el fallo. Enfatizó que no se podía predicar una violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 porque no se presentó la apelación en el trámite civil, debido a que su inacción está justificada. Iteró que su determinación estuvo cimentada en un análisis de la “jurisprudencia nacional” y lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en un caso similar, de lo cual pudo anticipar que la alzada resultaría en detrimento de su mandante por la condena en costas (artículo 365 del Código General del Proceso19). 18 La sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes el 30 de septiembre de 2021. El recurso de apelación se interpuso el 7 de octubre de esa anualidad (archivos digitales 36 y 38). 19 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

Pági na 7 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN Concretó que la aludida decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estuvo sustentada en la sentencia T-529 de 2019 de la Corte Constitucional, la providencia emitida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1995 (radicado “745”) y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, para determinar que frente a un bien baldío no podía generarse la figura de la posesión, sino de la mera ocupación. Así mismo, sostuvo con fundamento en el artículo 946 del Código Civil y una decisión de la Corte Suprema de Justicia -no consignó el radicadoque entre los supuestos de la acción reivindicatoria, estaba que el demandado fuera poseedor, condición con la que no contaba “Electricaribe”, en consecuencia, se trató de una omisión justificada y no se demostró la “ilicitud sustancial”. Censuró que no se valorara ni fuese mencionado en la sentencia del a quo, el enlace de la audiencia de juzgamiento surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en un proceso reivindicatorio entre el municipio de Montería contra “Benposta”, con lo cual se desconocía el derecho de defensa, debido proceso, lealtad procesal y los artículos 84, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007.

De igual forma, expuso que no hubo ningún pronunciamiento sobre el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 22 numeral 2° del C.D.A., al cual aludió en sus alegatos conclusivos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Refirió que se materializaba, debido a que privilegió el cumplimiento de los deberes

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).

Pági na 8 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN consignados en el artículo 28 numerales 13 y 16 ibidem, al igual que el artículo 78 numeral 2° del C.G.P.20, a fin de evitar su incursión en una “causal” de mala fe o temeridad. Arguyó que en ningún momento afectó el “deber funcional”, lo cual descartaba la “ilicitud sustancial”. En el marco de su autonomía profesional, optó por no radicar el recurso en aras de evitar perjuicios a su contratante, el desgaste de la administración de justicia y la dilación en el adelantamiento de la acción que era necesario impetrar, a saber, la restitución del bien inmueble. Mencionó que la sentencia de primera

instancia no hizo un estudio formal de la culpabilidad y acogió una responsabilidad objetiva. Defendió que actuó en cumplimiento de los deberes consignados en el artículo 78 del C.G.P., donde no estaba incluido el de trasladar al cliente la decisión de apelar o no y, por último, anotó que además del informe remitido el 10 de junio de 2019, enteró verbalmente a su poderdante sobre el estado del asunto. Adjuntó a su escrito piezas procesales que ya obraban en el expediente21. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta superioridad y asignado por reparto del 30 de noviembre de 2021 a quien funge como ponente22. 20 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 21 Archivo digital 40. 22 Archivo digital “01-23001250200020210009101ACTADEREPARTO”. Pági na 9 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones

adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. De las nulidades. Formalmente, la censora no postuló una solicitud de nulidad en los términos del artículo 100 del Código Disciplinario del Abogado23, sin embargo, arguyó violaciones al debido proceso y su derecho de defensa a partir de dos situaciones: (i) la ausencia de valoración de una de las pruebas que aportó y (ii) la omisión del a quo en resolver uno de los puntos esbozados en sus alegatos conclusivos, referente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 2° de la Ley 1123 de 200724. Por tal motivo, impera efectuar un pronunciamiento inicial sobre estos argumentos en aras de establecer si en efecto se genera una irregularidad sustancial que conduzca a nulitar las actuaciones de primera instancia. Sobre el primer reparo, indicó que a través de correo electrónico del 12 de julio de 2021, suministró el “[e]nlace video de audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Montería fecha 29 de noviembre 23 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. 24 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Página 10 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN de 2017 dentro del proceso ordinario reivindicatorio del Municipio de Montería contra Benposta” (folio 8, archivo digital 41; sic a lo transcrito), contentivo del fallo dictado en el radicado No. 23001310300320110025901, prueba sustentatoria de su tesis defensiva que no fue valorada ni mencionada en la sentencia apelada. Contrario a lo dicho por la recurrente, la sentencia hizo alusión a este medio de convicción, anotando que “la investigada solicitó se tuviera como prueba el fallo aportado emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería” (folio 3, archivo digital 35). Más importante aún, es que sí valoró el argumento defensivo fincado en ese elemento suasorio: “Ahora bien, la disciplinable adujo como justificante ante su omisión que no presentó el recurso de apelación porque conocía providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en las que, en asuntos similares había desestimado las pretensiones, y recurrir podría haber ocasionado que se condenara en costas a su representada, haciendo más gravosa su situación, lo cual como se dijo en la formulación de cargos y así se mantiene por esta Corporación, tal postura no es admisible, dado que si ese era su sentir según su criterio profesional, debió comunicárselo a su poderdante

para que fuera éste quien decidiera si se sometía o no a la eventualidad (…)” (folio 14, archivo digital 35). Si bien no hizo expresa alusión al enlace de video, no podría acogerse lo expuesto en la alzada acerca de una ausente valoración de dicho medio de prueba, cuando el a quo sí la refirió en clara conexión con el raciocinio defensivo esbozado tanto en su versión libre como en las alegaciones conclusivas, distinto es, que no fuera acogido para eximirla de responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria que adujo no fue abordada en el fallo de primera instancia, impera Página 11 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN resaltar que la misma fue expuesta en sus alegaciones conclusivas de la siguiente manera: “De la causal de exclusión. Ahora bien, en referente a lo manifestado por la togada en lo que respecta a que estando facultada para apelar, omití la presentación del recurso, sobre lo cual no existe causal válida que justifique la omisión, debo poner presente que la existencia de la causal en el caso está dada desde el mismo presupuesto jurídico y fáctico de los hechos que puse en el punto anterior y que es ratificado bajo el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (…) Presupuestos que se cumplen a cabalidad en el

presente caso, toda vez que me basé para la no presentación del recurso en los deberes que bien se contemplan en los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al igual que el numeral 2° artículo 78 del Código General del Proceso, deberes que si no cumplía de manera estricta me vería encauzada en una causal de temeridad o mala fe” (min. 34:41-37:12). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el fallo de primera instancia, aunque no aludió al artículo 22 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, efectuó las siguientes consideraciones sobre el planteo defensivo: “…además actúo bajo los deberes contenidos en los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señalan el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, argumentos éstos que no encuentran asidero jurídico, en primer orden por cuanto, como se indicó en los cargos, si se evidencia en el actuar de la doctora CARRASCAL SOCARRAS, el desobedecimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ello en razón a que como profesional del derecho en representación de su cliente omitió recurrir la sentencia adversa a los intereses de su representada, hallándose en condiciones de hacerlo, dado que contra la misma procedía dicho recurso y tanto es así, que al no estar conforme con la dicha sentencia, procedió a interponer acción de tutela para que se revocara” (folio 19, archivo

digital 35). A partir de las anteriores precisiones, resulta claro que las omisiones sustanciales enunciadas por la disciplinada en su apelación, en realidad, no se materializaron, por lo tanto, las nulidades que implícitamente postuló no serán acogidas por esta colegiatura. Página 12 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Esencialmente, la abogada busca justificar su omisión en la presentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018, sosteniendo que ello obedeció a su criterio jurídico, amparado en un análisis jurisprudencial y la tesis fijada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en un caso de similares particularidades. Para resolver este planteo defensivo, impera efectuar unas iniciales consideraciones alrededor de la libertad profesional de la que gozan los juristas y, a partir de estas, acometer el examen particular: La abogacía ha sido catalogada como una profesión liberal, atendiendo particularmente a dos aspectos esenciales: (i) el predominio del ejercicio intelectual y (ii) su autonomía. Acerca de lo primero, el jurista se caracteriza por un “alto nivel de preparación técnica, conseguida en largos años de aprendizaje”25. El segundo, podría describirse como una derivación del principio deontológico de carácter universal “obra según

ciencia y conciencia”, lo cual alude a la conjunción entre un proceder apegado a rigores técnicos-legales y los valores humanistas que debe aplicar en virtud de la deontología forense26. Dadas las particularidades del desempeño de esta profesión, al abogado se le exige resguardar y proteger su independencia profesional, de modo que las opiniones de carácter político, filosófico o religioso no interfieran al momento de ejecutar sus actuaciones, las cuales sólo deben atender a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículo 28, numeral 12, C.D.A.). Así mismo, despliega sus gestiones 25 González Seara, Luis. La independencia de profesiones liberales. Revista de Estudios Políticos, N° 113-114, Madrid, 1960, págs. 147-158. 26 Lega Carlo. Deontología de la profesión de abogado. Editorial Olejnik, Santiago de Chile, 2019. Págs. 49 y ss. Página 13 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN bajo el principio de libertad profesional, lo cual ha sido descrito por la doctrina de la siguiente forma: “El principio de libertad profesional, aunque presta afinidades con el de independencia, del que acabamos de hablar, se diferencia de él en cuanto que se refiere a la libertad de autodeterminación del profesional en orden a su conducta en el ejercicio de la profesión no solo desde un punto de vista

técnico, sino también con relación a los comportamientos que complementan a los técnicos. Mientras que el principio de independencia supone sobre todo una garantía del ente profesional y del profesional individualmente considerado frente a intromisiones arbitrarias de terceros, el principio de libertad, en su aspecto deontológico, concierne en particular al comportamiento del abogado con relación a su cliente y tiende a atemperar las exigencias de las normas del arte forense con el interés del asistido y con la dignidad profesional de quien lo asiste. Así, la libertad de autodeterminación en torno a la conducta técnica a seguir en relación con el imperativo «obra según ciencia y conciencia» y encuentra limitaciones que solo la deontología puede sugerir”27. Lo anterior, comporta un derecho-deber por parte del abogado, ya que el ejercicio desplegado ha de efectuarse libre de cualquier tipo de injerencia, según su “leal saber y entender técnico-jurídico”, con el propósito de realizar lo que a su criterio, es la mejor forma de defender, resolver o agotar el asunto encomendado, siempre teniendo como límite el cumplimiento de los deberes profesionales, contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, la dirección técnica está en cabeza suya, quien no podría excusar su eventual responsabilidad por trasgredir los principios de legalidad o buena fe bajo la precaria excusa de que “seguía órdenes de su cliente”28. Se erige entonces una importante obligación del abogado al momento de asumir un mandato, pues debe sopesar las posibilidades y alternativas jurídicas a su disposición para la resolución del conflicto y/o

27 Lega Carlo. Pág. 59. 28 De Carranza Méndez de Vigo, Santiago Thomás. Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado. En, Vila Ramos, Beatriz. Deontología profesional. Editorial Dykinson. Madrid, Págs. 35 y ss. Página 14 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN plantear la mejor defensa de los intereses de su prohijado. Cuanto mayor grado de complejidad tenga el asunto, incrementa la responsabilidad en comunicar de forma asertiva, integral y veraz las implicaciones de su enfoque, al igual que la consagración de las condiciones contractuales bajo las cuales se regirá el vínculo profesional. Sin duda, cuando esta libertad profesional esté comprometida por conflictos acerca de la postura asumir en el respectivo trámite, proceso o gestión, puede renunciar al encargo conferido por el cliente, itérese, respetando los lineamientos legales y éticos que para ello disponga la normatividad. Valga anotar, que tanto la independencia y autonomía profesional encuentran excepciones ante designaciones de carácter forzoso, piénsese en la curaduría ad litem o la defensa de oficio. Esclarecido lo anterior, y examinado a detalle el material probatorio allegado al expediente, la Comisión da cuenta de los siguientes hechos: (i) El 7 de septiembre de 2007 la disciplinada, de manera libre y

voluntaria, suscribió un primer contrato de prestación de servicios profesionales -0063-01-2017con la fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se comprometió “a ejercer la representación judicial y extrajudicial del Patrimonio Autónomo de la Electrificadora de Córdoba, en los procesos judiciales o en las diligencias administrativas a iniciarse para efectos de lograr la reivindicación de dos inmuebles de propiedad de la extinta electrificadora de Córdoba, que se encuentran en posesión de Electrocosta… Respecto de estos bienes el contratista debe Página 15 | 26 A-8911

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 23001250200020210009101 ABOGADO EN APELACIÓN iniciar los procesos reivindicatorios para la recuperación de la posesión”29. (ii) En cumplimiento de ese contrato, recibió poder del representante legal de la fiduciaria el 7 de octu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...