CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los dineros
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- CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los dineros
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020190153001 Aprobado, según acta No. 091 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2023 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 05001110200020190153001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José Alberto Arbeláez Ramírez por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma en la modalidad dolosa, razón por la cual se le impuso como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jhon Alexander Cárdenas Vásquez del veintiséis (26) de julio de 20193 en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado Alberto Arbeláez Ramírez, con base en las siguientes circunstancias: Refirió que el veintinueve (29) de septiembre de 2016 en un accidente de tránsito falleció la señora Mónica María Laverde Vásquez, madre de su hija Yulisa Cárdenas Laverde, quien para la fecha del accidente era menor de edad, razón por la cual él debió asumir su representación para la reclamación de la póliza de seguro
correspondiente a la motocicleta de placas RFT03C. Señaló que, actuando en representación de su menor hija, otorgó poder al abogado Alberto Arbeláez Ramírez para que adelantara la reclamación de la póliza ante la aseguradora QBE INSURANCE GROUP y para el efecto, además del poder le entregó al abogado los 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres. 3Archivo 03Queja de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documentos correspondientes al registro civil de defunción de la señora Mónica María Laverde, registro de nacimiento de su hija, copia del reporte y croquis del accidente, matrícula del vehículo involucrado además de otros.
Agregó que el señor Arley Becerra, compañero permanente de la fallecida y propietario de la motocicleta, también inició el trámite de reclamación con el mismo abogado y le informó que, le habían cancelado el cincuenta por ciento (50%) de la póliza, correspondiente a nueve millones de pesos ($9.000.000). Concluyó señalando que el doctor Arbeláez le había informado que sustituyó el poder a otro abogado, sin que diera razón sobre el dinero que la aseguradora presuntamente le canceló en virtud del poder
conferido, por lo cual solicitó se investigara la conducta del profesional del derecho.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquiahoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor José Alberto Arbeláez Ramírez4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el dieciocho (18) de febrero de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable quien remitió justificación indicando 4 Archivo 04Calidad de abogado de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo 05AutoAperturaInvestigación de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que para la hora de la diligencia se encontraba en cita médica, por lo cual se reprogramó la diligencia para el veintisiete (27) de abril de 2021, no obstante el investigado solicitó su aplazamiento en consideración a que el expediente le había sido enviado el día anterior, por lo cual el despacho accedió y fijó nueva fecha.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del dieciocho (18) de mayo de 2021, quince (15) de junio de 2022 y quince (15) de noviembre de 2022, oportunidades en las que el quejoso ratificó y amplió la queja, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas. Se recibió el testimonio rendido por el señor Arley Becerra Mena, quien fuera compañero permanente de la fallecida, quien aseguró haber recibido por concepto de indemnización la suma aproximada de ocho millones de pesos ($8.000.000). Refirió que su apoderado, le informó que la aseguradora había reconocido el cincuenta por ciento (50%) a su hijastra Yulisa Cárdenas Laverde. Agregó que en una oportunidad acudió ante la oficina del investigado para que de manera conjunta con su abogado se adelantara el trámite de reconocimiento de la indemnización, sin embargo, el encartado no atendió a sus solicitudes por lo que no se pudo concretar ese acuerdo y concluyó manifestando que al momento para el cual él recibió la suma de dinero por parte de la aseguradora, su hijastra le informó que a ella el abogado no le había hecho entrega del dinero. Pági na 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma oportunidad procesal se recibió el testimonio del señor
Carlos Mario Lopera, quien manifestó ser compañero de oficina del investigado y tener conocimiento de la gestión que estaba adelantando para la reclamación de unos seguros. Informó que conoció al quejoso por cuenta de un trámite adicional que realizaría ante otra aseguradora además porque acudía a él para cobrarle la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) que aseguraba le debía el doctor Arbeláez, sin embargo al consultarle al investigado sobre este punto le manifestó no deber esa suma dado que solo eran alrededor de ocho millones de pesos ($8.000.000) y que ya se los había pagado pero que había perdido el paz y salvo razón por la cual le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que debería devolver en caso de que el encartado encontrara el paz y salvo. A la pregunta de la magistrada sobre si tenía conocimiento del monto entregado por la aseguradora al abogado, señaló que eran alrededor de siete millones de pesos ($7.000.000) y en cuanto a la pregunta de cuánto había entregado a su cliente manifestó que debió entregarle el porcentaje que correspondía a su cliente y aseguró que el dinero había sido pagado en efectivo. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del quince (15) de noviembre de 2022 la magistrada instructora procedió a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El encartado pudo incurrir en falta disciplinaria al no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud Pági na 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la gestión profesional encomendada, correspondientes al cobro del SOAT e indemnización por el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la señora María Mónica Laverde, exesposa del quejoso y madre de su hija.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: El abogado José Alberto Arbeláez Ramírez, actuando como apoderado de confianza del señor Jhon Alexander Cárdenas, quien actuaba en representación de su hija menor de edad, en virtud de la gestión para la cual fue contratado, radicó ante la aseguradora QBE INSURANCE GROUP solicitud de reclamación de SOAT e indemnización y cuenta de cobro por valor de diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos, ($17.236.350). Agregó el abogado adelantó la gestión de cobro mencionada y recibió alrededor de ocho millones de pesos6 ($8.000.000) por parte de la aseguradora de los cuales descontó el treinta por ciento (30%) correspondiente a sus honorarios y si bien afirmó haber entregado la diferencia a su cliente, razón por lo cual suscribió el correspondiente paz y salvo, dicha afirmación fue negada rotundamente por el quejoso lo cual fue también confirmado por la señora Yulisa Cárdena Laverde quienes indicaron que solo recibieron dos millones quinientos mil
pesos ($2.500.000) después de haber sido formulada la queja en contra del encartado y cuya entrega se hizo a través del doctor Carlos Mario Lopera a quien le suscribía los correspondientes recibos. 6 De acuerdo con la información obrante en el expediente, el abogado investigado recibió exactamente ocho millones seiscientos dieciocho mil ciento setenta y cinco pesos ($8.618.175) Pági na 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el a quo que el quejoso aseguró haber firmado un documento enviado por el investigado, el cual le indicó era necesario para que continuara adelantando el proceso el abogado Carlos Mario Lopera, dado que el encartado había obtenido un cargo en una universidad y no podía seguir representándolo. Para la primera instancia la existencia del referido documento, que corresponde al paz y salvo de la gestión profesional, que fue aportado como prueba por parte del encartado, no resultaba suficiente para acreditar el pago del dinero producto de la gestión y exculparlo de su responsabilidad, por cuanto no contaba con fecha de elaboración o suscripción y la indicación de las sumas de dinero recibidas y deducidas por el abogado.
Por lo anterior, no resultaba posible establecer que el investigado hubiese hecho entrega de los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional a la cual se había comprometido por lo que estimó, que provisionalmente se consideraba cometida la falta dado que el profesional cobró ante la aseguradora QBE la suma de diecisiete
millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos, ($17.236.350), de los cuales el cincuenta (50%) le correspondían al señor Arley Becerra Mena, en su calidad de compañero permanente de la fallecida y el porcentaje restante correspondiente al señor Cárdenas Vásquez en representación de su hija.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos Pági na 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º, del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Calificó la falta como cometida a título de dolo, dado el conocimiento y voluntad en la realización de la conducta. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticinco (25) de enero de 2023, oportunidad en la que el investigado rindió alegatos de conclusión en los cuales manifestó haber recibido el cincuenta por ciento (50%) del total correspondiente a la indemnización, valor del cual cobró el treinta por ciento (30%) por concepto de sus honorarios y entregó el setenta por ciento (70%) restante a su cliente a los ocho (8) o quince (15) días después del pago que hiciera la aseguradora. Indicó que el paz y salvo aportado por él como prueba debía ser considerado como un documento declarativo y por lo tanto debía Pági na 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tenerse como auténtico, máxime cuando no fue tachado como falso en desarrollo del proceso.
Por lo anterior, solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 20237, declaró
disciplinariamente responsable al abogado José Alberto Arbeláez Ramírez como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado el numeral 8º del artículo 28 y la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, razón por la cual se le impuso como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023, con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró acreditado, con base en las pruebas allegadas al proceso, que el abogado José Alberto Arbeláez Ramírez no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional que se le había encomendado. Indicó que se logró establecer que el abogado investigado fue contratado por el quejoso, en representación de su hija, para que realizara la reclamación del SOAT en virtud del accidente de tránsito en el cual perdió la vida la madre de esta, resultado de lo cual obtuvo la suma de ocho millones seiscientos dieciocho mil ciento setenta y 7 Archivo 69Sentencia contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cinco pesos ($8.618.175) correspondiente al cincuenta (50%) del total de la indemnización, de lo cual entregó a su cliente solamente dos
millones quinientos mil pesos ($2.500.000) en tres (3) abonos. Para la Sala de instancia, la existencia del paz y salvo, firmado al momento en que Cárdenas Vásquez se desligó de la gestión encomendada, no resultó suficiente para acreditar el pago del dinero producto de la gestión profesional , dado que no se indicaba la suma de dinero recibida por el quejoso ni el total de la indemnización ni fecha de recibo o elaboración, adicionalmente, el señor Cárdenas aseguró que la suscripción de dicho documento obedeció a la solicitud del abogado para que se continuara con el trámite de reclamación ante la aseguradora. Advirtió que, se configuraba la falta a la honradez por cuanto el abogado había conservado dineros recibidos en virtud del mandato profesional, al encontrarse demostrado que retuvo la suma de tres millones quinientos treinta y dos mil setecientos veintitrés pesos ($3.532.723), conducta calificada como dolosa, ya que el profesional, siendo consciente de que el dinero le pertenecía a su cliente lo mantuvo en su haber transgrediendo los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la antijuridicidad señaló que el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 indica que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en la ley, lo cual, visto en el caso particular permite concluir que el abogado transgredió el deber de honradez, al no entregar la totalidad de los dineros que recibió por cuenta de la gestión para que la fue contratado. Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En punto a la culpabilidad, consideró que el disciplinado era una persona con la capacidad para entender la ilicitud de su conducta y teniendo conciencia de ello no adecuó su comportamiento a los mandatos legales, resultando de ello una conducta dolosa.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción tuvo en consideración los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Estimó que en el asunto era procedente la imposición de una sanción drástica en razón a la gravedad de la conducta cometida, la modalidad con que se cometió y el perjuicio causado a su cliente, por lo que consideró ajustada la sanción correspondiente a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023.
5. TRÁMITE EN CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintitrés (23) de marzo de 20238, correspondiéndole el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el trece (13) de abril de
20239.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8 Archivo Remisión contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
9 Archivo 01 ACTA 05001110200020190153001 de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial10.
6.2. Problema jurídico 10 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado José Alberto Arbeláez Ramírez. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • ¿La conducta del investigado configuró la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado?
Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego
analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, se referirá a la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta11. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser
corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199512. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 12 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad
sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la queja presentada por parte del señor Jhon Alexander Cárdenas, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del doctor Arbeláez Ramírez y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. De igual forma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir,
con la lectura de la queja, la intervención del abogado investigado y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos Página 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se realizó la notificación personal13 de la sentencia sancionatoria al abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. La falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que
surge del vínculo cliente-abogado, derivado de lo cual se espera que el togado actúe con honestidad, transparencia y probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En un primer momento, esta Comisión consideró que la expresión en virtud de la gestión profesional, indicaba la realización de una acción positiva por parte del abogado a raíz de la cual recibía dineros, bienes 13 Documento 112ComunicacionesSentencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA o documentos que no entregaba a su cliente, es decir que, comprendía sólo aquellos que recibía el togado como consecuencia de la gestión realizada14.
Posteriormente, a través de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2021, este margen de interpretación se amplió al considerar que una abogada incurrió en dicha falta disciplinaria al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir en desarrollo de la gestión encomendada. En providencia del trece (13) de octubre de 2021, se sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el
escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en re
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