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CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros recibidos al

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros recibidos al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIME SMITH ORTÍZ

Quejoso: PEDRO ALFONSO CAMARGO Radicación: 13001-11-02-000-2014-00600-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó al abogado JAIME SMITH ORTÍZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que JAIME SMITH ORTÍZ, se identifica con la cédula de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Díaz Atehortúa y

Carlos Mario Herrera Muñoz (folios 459 a 469 Archivo 01 carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 Folio 15 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. ciudadanía No. 13.242.234 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.737 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, mediante certificación No. 208.715 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el investigado tenía los siguientes antecedentes disciplinarios para el 13 de abril de 20163: Fecha de Fecha de Fecha de Tipo de Duración inicio finalización Falta sentencia sanción sanción de sanción Artículo 35 7 de 30 de junio 6 de marzo numeral 4 suspensión 6 meses septiembre de 2011 de 2012 Ley 1123 de 2011 de 2007 Artículo 35 numeral 4, 27 de 26 de artículo 45 27 de agosto Suspensión 2 meses septiembre noviembre numeral 4 de 2012 de 2012 de 2012 literal C Ley 1123 de 2007 Artículo 35 26 de 26 de 25 de julio numeral 4 septiembre Suspensión 8 meses noviembre de 2013 Ley 1123 de 2012 de 2012 de 2007 Artículo 35 12 de 9 de octubre 11 de abril numeral 4 Suspensión 2 meses febrero de de 2013 de 2014 Ley 1123 2014 de 2007 Artículo 35 numeral 4, artículo 45 29 de octubre 4 de febrero 3 de mayo

Suspensión 3 meses numeral 4 de 2014 de 2015 de 2015 literal C Ley 1123 de 2007

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Pedro Alfonso Camargo, en la que comunicó que había contratado al abogado investigado para que interpusiera una demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas (CREMIL) con el fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro y la prima de actualización. 3 Folio 108 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Página 2 | 25

Manifestó que este proceso se adelantó ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que agotada las instancias se ordenó a CREMIL cancelar la suma de $4.565.558 a favor del quejoso. Aseguró que este dinero le fue girado al disciplinable el 12 de abril de 2013, pero no ha sido entregado al denunciante y que ha sido imposible entablar comunicación con el profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Jaime Smith Ortíz y fijó el 12 de noviembre de ese año, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Dicha fecha de audiencia fue reprogramada para el 10 de marzo de 2015, día en el cual nuevamente se reprogramó para el 21 de

abril de 2015. Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones las anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 y dado que en el día y hora programados no compareció el investigado, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; se fijó edicto emplazatorio el 11 de mayo de 2015, el cual fue desfijado el día 13 del mismo mes y año6 y mediante auto de 26 de junio de 2015 se designó defensor de oficio y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de julio de 2015. La anterior fecha tuvo que ser reprogramada por permiso otorgado al Magistrado Ponente para el día 1 de septiembre de 2015, No obstante, llegado el día, nuevamente no se contó con la presencia del disciplinable ni se del defensor de oficio (quien presentó justificación de inasistencia de manera posterior), por lo que nuevamente se fijó el día 14 de octubre de 2015 para llevar a cabo la diligencia.7 4 Folio 19 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 5 Folio 24 y 25 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente. 6 Folio 29 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente. 7 Dicho auto también fue comunicado al investigado a las direcciones registradas en la URNA, folios 53 y 54 Página 3 | 25 Llegada la fecha indicada, se adelantó la diligencia en la que se encontraba

presente el defensor de oficio del disciplinable, se dio lectura a la queja, se concedió el uso de la palabra a dicho profesional quien solicitó se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para que enviara copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el disciplinable en nombre del quejoso, se decretaron otras pruebas entre ellas escuchar en declaración al quejoso a través de despacho comisorio a la Seccional de Bogotá y se programó audiencia para el 7 de diciembre de 2015. Siendo la fecha señalada, no fue posible llevar a cabo continuación de audiencia de pruebas por incomparecencia de los sujetos procesales, por lo que se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2016 el cual se desfijó el 15 del mismo mes y año y mediante auto de 19 de febrero de 2016 se fijó fecha para continuación de audiencia para el 26 de abril del mismo año, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los sujetos procesales. Mediante auto de 17 de mayo de 2016 se fijó fecha para audiencia de 12 de julio de 2016, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales, ni del defensor de oficio, quien presentó justificación dentro del término. Es por esto que mediante auto de 19 de julio de 2016 se fijó nueva fecha para continuar las diligencias para el 7 de septiembre del mismo año. Llegada dicha fecha tampoco fue posible adelantar la diligencia en razón a permiso otorgado al Magistrado instructor, por lo que se reprogramó para el

día 26 de octubre del 2016. Llegada la fecha y hora programadas se instaló audiencia, dejando constancia de la inasistencia del investigado y de la comparecencia del defensor de oficio, se procedió a incorporar las pruebas recibidas hasta el momento y nuevamente se libró despacho comisorio, esta vez al Municipio de Funza con el fin de escuchar en ampliación de queja al señor Pedro Alfonso Camargo y se fijó nueva fecha para el 14 de diciembre de 2016. archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Página 4 | 25 Data en la que no fue posible continuar con la diligencia por incomparecencia de los sujetos procesales y el defensor de oficio. En consecuencia, se emplazó nuevamente al togado el 1 de febrero de 2017, mediante edicto que se desfijó el 3 del mismo y año. Mediante auto de 6 de febrero de 2017 se fijó nueva fecha para audiencia para el 3 de abril de 2017, sin embargo, en esta fecha no fue posible instalar audiencia por inasistencia de los sujetos procesales, por lo que se emplazó nuevamente al togado el 24 de abril de 2017, a través de edicto que se desfijó el 26 del mismo y año. En auto de 27 de abril de ese año, la Seccional fijó fecha para continuar audiencia para el 4 de julio de dicha anualidad, en la que tampoco fue posible llevar a cabo la diligencia por incomparecencia del togado y su defensor de oficio, de modo que se fijó nueva fecha para el 23 de octubre

de ese año, calenda en la nuevamente se hizo imposible adelantar la diligencia programada por la misma causa, y se fijó nuevamente fecha para 10 de abril de 2018, que no se llevó a cabo por la misma causa, y se reprogramó para el 11 de julio de ese año y se relevó del encargo de defensor de oficio que actuaba hasta ese momento y se designó nuevo defensor. El día 11 de julio de 2018 se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos contra el abogado, en los términos descritos más adelante. Ampliación de queja. El 15 de mayo de 2017, se recibió oficio8 proveniente del Juzgado Penal Municipal de Funza, Cundinamarca, remitiendo el despacho comisorio librado contentivo de la ampliación de queja del señor Pedro Alfonso Camargo llevada a cabo el día 12 de mayo de 2017, diligencia en la que el mismo afirmó que goza de asignación de retiro por haber prestado servicios en la Armada Nacional, que le dio poder al abogado para llevar demanda para la prima de actualización por 8 folio 298 archivo 01 cuadernoprinicipal. carpeta 01 primera instancia, Expediente digital. Página 5 | 25 recomendaciones de unos amigos también retirados, para ello fue a la oficina del abogado y otorgó poder en la ciudad de Bogotá. Afirmó que en un viaje que hizo a Cartagena, se había acercado al Juzgado Administrativo de Cartagena para preguntar por su proceso, pues había sido remitido allí por competencia, pues en ese lugar había prestado sus

servicios; en donde le habían informado que el proceso había finalizado a su favor y que la demandada había tenido que pagar la suma de $4.565.558. Al regresar a Bogotá, se había acercado a la Caja de Sueldos de Retiro, donde la directora le comunicó que le habían reconocido la prima de actualización y que le habían consignado el dinero al abogado, quien debía haberlo llamado y haberle dado su parte, pero no lo hizo, que se había apoderado de todo el dinero recibido y no había cumplido con su deber de entregarle su parte. Manifestó que el abogado no lo había vuelto a recibir, que siempre lo atendía su colega y socio de la oficina, Dr. Bermúdez (sin especificar el nombre completo).

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron entre

otras las siguientes:

1. Pruebas documentales allegadas con la queja consistentes en: a) Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Pedro Alfonso Camargo y el abogado Jaime Smith Ortíz9, b) Poder conferido al investigado10, c) Solicitud de pago de prima de actividad suscrita por el quejoso dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas MilitaresCREMIL11, d) Petición de documentos suscrito por el quejoso dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL12, 9 Folio 8 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 10 Folio 10 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 11 Folio 11 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente

Página 6 | 25 e) Comunicación de pago de sentencia de 17 de febrero de 2014 dirigida a quejoso remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL.

2. Respuesta oficio No. DSRJB15-025, de fecha 30 de octubre de 2019 expedida por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bolívar, en el que certificó que el abogado Smith Ortíz promovió demanda contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL la cual fue radicada el día 30 de abril de 200213.

3. Respuesta oficio de fecha 25 de abril de 2016, de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL en el que se allegó:14 a) Oficio de 25 de marzo de 2013 en el que se notifica Resolución No. 1147 de 20 de marzo de 2013 cumpliendo condena proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 30 de septiembre de 2010 por valor de $4.565.558 junto anexos. b) Certificación emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta la transferencia de la suma de $4.565.558 a la cuenta de ahorros del abogado Jaime Smith Ortíz por tener expresas facultades para recibir.

Formulación de Cargos En audiencia de 11 de julio de 2018, la Seccional procedió a formular cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos: Primer Cargo: Se le endilgó al letrado presuntamente haber incurrido en la

falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 12 Folio 13 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 13 Folio 76 a 82 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 14 Folio 111 a 164 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Página 7 | 25

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Lo anterior, en ocasión a que recibió, producto de la gestión, la suma de $4.565.558 de parte de la Caja de Sueldos de Retiro CREMIL, la cual aparentemente se le consignó a la Cuenta del Banco Davivienda número 009200697440 de su titularidad el día 12 de abril de 2013, en cumplimiento de la condena proferida en contra de dicha Entidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que éste adelantó como apoderado del señor Alfonso Camargo ante el Juzgado Administrativo de Cartagena y que fue confirmada mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010, y presuntamente, no entregó a la mayor brevedad el dinero que le correspondía a su poderdante, con lo cual contravino su deber de honradez.

Segundo Cargo: Se le endilgó en concurso heterogéneo y sucesivo con la falta descrita anteriormente, presuntamente haber incurrido en la falta

contemplada en el artículo 34, literal c. de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que estipula: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…).” Lo anterior, por cuanto una vez se profirió la sentencia, el abogado no volvió a tener comunicación alguna con su cliente, quien para tener información acerca del proceso tuvo que acercarse a Cartagena para consultar el proceso directamente en los Juzgados y fue allí cuando se enteró que el fallo ya había sido proferido en primera y segunda instancia a su favor, debiendo hacer lo mismo ante la entidad demandada, CREMIL, en donde le informaron que ya había sido pagada la condena a su abogado mediante Página 8 | 25 consignación a la cuenta de titularidad de éste con lo cual incumplió su deber de lealtad con el cliente. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de enero de 2021,15 se adelantó la audiencia de juzgamiento tras haberse presentado numerosas reprogramaciones con la asistencia del defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión. No obstante, estando en curso la misma se presentó un problema tecnológico que impidió continuar con la exposición de alegaciones por lo que se recibieron por escrito el 28 de enero de 2021. En sus alegaciones de conclusión el defensor de oficio solicitó dar

aplicación a lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que dado que el dinero se recibió en el 2013 y habían transcurrido más 5 años desde este hecho se configuró la prescripción de la acción. Asimismo, solicitó que su defendido fuera absuelto por duda en la medida en que no había certeza de que los dineros hubieran dejado de recibirse por el quejoso o si se habían presentado actuaciones o encargos adicionales al proceso encomendado que hubieran podido dado lugar a una compensación de pagos.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jaime Smith Ortíz, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, decisión que no fue apelada. 15 Archivo 26 y Audio 27 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital 16 Folio 459 a 469, archivo 01 Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 9 | 25 - De la falta de lealtad con el cliente.

Para comenzar, el a quo se refirió a la falta de lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34 literal c del CDA, endilgada en la formulación

de cargos, sobre la cual declaró la terminación de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, puesto que los hechos que dieron lugar a tal imputación acaecieron entre los años 2010 y 2013, es decir entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010 y la fecha de pago de la condena que data de 12 de abril de 2013. Lo anterior por cuanto consideró la Seccional que fue durante ese lapso que el investigado eludió el encuentro con el quejoso, no le informó sobre el fallo a su favor ni tampoco sobre el recibo de los dineros y según lo manifestado por el mismo, tampoco volvió a tener contacto con el abogado quien se cambió de dirección en varias ocasiones y no lo informó al cliente. En consecuencia, dado que habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que calló la información a su cliente, la primera instancia dio aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - De la falta de Honradez. La Seccional de instancia encontró probado que el togado inició y llevó hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del quejoso Pedro Alfonso Camargo, con miras a que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reconociera y pagara reliquidación de la asignación de retiro de su cliente con base en la prima de actualización. Que dicha acción había sido resuelta de manera favorable para el mismo y

con base en ello, CREMIL profirió Resolución 1147 de 20 de marzo de 2013 ordenando liquidar y cumplir la condena, y el día 12 de abril de 2013 consignó el valor de $4.565.558 a favor del accionante, a la cuenta de su Pági na 10 | 25 abogado, señor Jaime Smith Ortíz a la cuenta de su titularidad en el Banco Davivienda. En concordancia con ello, la Seccional otorgó plena validez a la declaración jurada del quejoso quien afirmó que no recibió la información del pago del investigado sino directamente del Juzgado de conocimiento y de CREMIL y que el togado no le había entregado suma alguna del dinero recibido. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta. Sobre la antijuridicidad de su comportamiento, el a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión del disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, desestimó el argumento elevado por el defensor de oficio en las alegaciones de conclusión acerca del in dubio pro disciplinable en la medida en que se había demostrado fehacientemente que el togado sí había recibido los dineros fruto de la gestión y había omitido entregar la parte que

le correspondía a su cliente y, por tanto, había incurrido en la falta endilgada. Asimismo, que no se encontró prueba de que se hubiera configurado alguna eximente de responsabilidad que exculpara al profesional de la falta cometida. En punto de la culpabilidad, estimó la Sala de instancia que se demostró que el abogado conocía su deber de entregar el dinero en el menor tiempo posible y de manera completa y, no obstante, de forma consciente y voluntaria, decidió conducirse en contravía de sus deberes legales al no consignar las sumas que le correspondía a su cliente. Pági na 11 | 25 Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que dando aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del correctivo, el encartado había incurrido en una falta en la modalidad dolosa, ocasionó un perjuicio económico a su cliente y su actuar trascendido al conglomerado social pues era un mal ejemplo para el gremio de la abogacía y parte de la ciudadanía que había conocido de estos hechos deshonrosos, minando la confianza del conglomerado en la profesión. Igualmente encontró configurado los criterios de agravación contemplados en los numerales 4 y 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado había utilizado en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo y sobre él pesaban varias sanciones por la misma falta a la honradez, que en este caso se estudiaba, razón por la que decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de veinticuatro (24) meses y multa de doce (12) SMLMV.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes17 y se fijó edicto emplazatorio el día 12 de abril de 2021 y se desfijó el 14 del mismo mes y año, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 7 de octubre de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.18 17 Folios 470 a 477, archivo 01 Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 18 Archivo 01 cuaderno de Segunda Instancia, Expediente Digital. Pági na 12 | 25

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME SMITH ORTÍZ, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35

ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la Pági na 13 | 25 sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza

jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el

legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Pági na 14 | 25 Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Sobre las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con la queja radicada por el señor Pedro Alfonso Camargo en contra del disciplinado,19 conforme lo consagrado en los

artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 23 de septiembre de 2014, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de noviembre de 2014. Lo cual fue notificado al disciplinado de manera personal y mediante edicto emplazatorio. No obstante, dicha audiencia se vino a practicar el 14 de octubre de 2015, por cuanto el investigado no compareció, de modo que se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CDA por lo que, se le citó dijo edicto y se le declaró persona ausente y se le designó defensor de 19 Archivo 01 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 15 | 25 oficio. Ya en audiencia se dio lectura de la queja, se decretaron pruebas, entre ellas, librar despacho comisorio para escuchar en versión al togado, quien, según constaba en el Registro Nacional de Abogados tenía su domicilio profesional en la ciudad de Bogotá y se programó nueva fecha para su continuación. El día 26 de octubre de 2016 se llevó a cabo continuación de audiencia, en la que se libró despacho comisorio para escuchar al quejoso en ampliación de queja. Acto seguido, en una tercera sesión el 12 de julio de 2018, se instaló audiencia en la que se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra el abogado y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2020, el

1 de diciembre de 2020 y el 27 de enero de 2021, más por fallas técnicas se recibieron alegatos de conclusión por escrito al defensor de oficio el día 28 de enero de 2021. Tiempo después se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valo

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