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CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 66.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020160059001 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha VISTOS En esta oportunidad, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA1 contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, que lo declaró responsable de violar el deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. LA QUEJA La señora Edilma Guzmán Quintero solicitó investigar al letrado3, habida cuenta que en el año 2007 le otorgó poder para promover una reclamación ante la Alcaldía Municipal de Curumaní – Cesar, tendiente 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 12.720.301 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 116.202. Folio 61 c.o 2 MP. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 Queja obra a folios 1 a 4 del c.o

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RADICACIÓN N°. 20001110200020160059001

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN al pago de sus prestaciones sociales causadas entre los años 1993 y 2002, al haber laborado como docente. Ante la negativa de la entidad territorial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2007-00210-00 que conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, despacho que en sentencia del 27 de octubre de 2010 condenó al municipio a asumir dichas acreencias.

Precisó que el 13 de junio de 2013, interpuso la demanda ejecutiva laboral Nro. 2013-00328-00 asignada al juzgado sexto de la misma especialidad, donde solicitó en su representación librar mandamiento de pago por valor de $62.412.020,oo4, actuación que a su vez pidió terminar por cancelación de la obligación el 30 de septiembre de 20165. Adujo que nunca le informó sobre ese desembolso, y debió instaurar una acción de tutela en contra del letrado, quien en la contestación dijo que los dineros correspondientes a cesantías, sus intereses y los aportes a pensión habían sido consignados a la FIDUPREVISORA, lo cual no soportó documentalmente, y para la fecha en que se presentó la noticia disciplinaria6 -28 de octubre de 2016-, seguía sin entregarle suma alguna.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 2 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura del proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 39 del c.o. 6 La cual acompañó con 53 folios útiles. 7 Folio 65 del c.o. Pági na 2 | 18 A 7974

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RADICACIÓN N°. 20001110200020160059001

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN provisional tuvo lugar en sesiones del 24 de enero8, 22 de agosto9, 22 de septiembre de 201710, y 1° de febrero de 201811, oportunidades en las cuales se practicó la ratificación de la queja12. Además, el disciplinado señaló en versión libre13 y posterior ampliación14, que en efecto representó a la quejosa en la nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2007-00210-00, y luego de intentar que la entidad pagara lo ordenado en fallo del 27 de octubre de 2010, decidió promover el ejecutivo laboral Nro. 2013-00328-00.

Puntualizó que al iniciar el periodo del alcalde Henry Chacón Amaya, celebró en nombre de la querellante y otros cinco docentes un contrato de transacción, donde se englobaban las condenas proferidas a favor de estos en $319.124.454,oo, documento que exigía solicitar la

terminación de los ejecutivos por pago total de la obligación. Indicó que recibió algunos dineros pero no la totalidad, y en ese sentido instauró el ejecutivo Nro. 2015-00440-00. Concretó que no entregó a la señora Guzmán Quintero cantidad alguna, pues se encontraba pensionada por invalidez, y no tenía tanta necesidad como la educadora Aura Luz Bermúdez. También postuló que en caso de percibir sumas en su favor, no los suministraría a ella sino a la FIDUPREVISORA, porque sabía que sus aportes a pensión habían sido cancelados oportunamente por el Departamento del Cesar. 8 Folio 72 del c.o. 9 Folio 189 del c.o. 10 Folio 195 del c.o. 11 Folio 222 del c.o. 12 Durante la audiencia del 22 de agosto de 2017, récord 5:00 a 36:00 y en la diligencia del 22 de septiembre siguiente, récord 3:40 a 8:00. 13 Récord 14:00 a 58:10 del registro videográfico que obra en el CD marcado así: “Rad.00590/16 Acta 29 Ene/24/17” 14 Récord 8:05 a 26:30 del registro videográfico que obra en el CD marcado así: “Rad.00590/16 Acta 239 Sep/22/17” Pági na 3 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa, se incorporaron las siguientes documentales:

  1. Las allegadas con la queja en 53 folios útiles15. ii. Las aportadas por el disciplinado el 24 de enero de 201716. iii. Copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2007-00210-00, donde figura como accionante la señora Guzmán Quintero17. iv. Copia del ejecutivo Nro. 2013-00328-00 de Edilma Guzmán Quintero contra el municipio de Curumaní, de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, donde se solicitó librar mandamiento de pago por $62.412.020,oo18.
  2. Copia del proceso ejecutivo Nro. 2015-00440-00 promovido ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar por el implicado contra la misma entidad territorial, tendiente al cobro del contrato de transacción firmado el 16 de octubre de 2013.19 vi. Documentos remitidos por el togado mediante memorial del 5 de marzo de 201820.

En la última calenda, el instructor21 formuló un cargo22 por la presunta incursión dolosa en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200723, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem24, con la circunstancia de agravación referida en el numeral 15 Folios 5 a 58 del c.o. 16 Folios 73 al 83 del c.o. 17 Que obra en el cuaderno de anexos Nro. 1 18 Folios 110 a 1154 del c.o.

19 El cual reposa en dos cuadernos de 83 y 62 folios, anexos 2 y 3. Adicionalmente, se adosaron nuevas actuaciones dentro de ese proceso, que se incorporaron en los folios 197 a 209 del c.o. 20 Folios 223 a 300 del c.o.1 y 301 a 326 del c.o.2. 21 Magistrado Lucas Monsalvo Castilla 22 Récord 17:20 a 22:30 del registro videográfico que obra en el CD marcado así: “calificación Rad.00590/16” 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Pági na 4 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 4° del literal C del artículo 4525, ya que en calidad de apoderado de la quejosa y de otros docentes, recibió dos pagos de la Alcaldía de Curumaní – Cesar en virtud de un contrato de transacción, el primero por $32.890.572,oo -el 30 de septiembre de 2013-, y el segundo de

$127.872.323,oo -el 27 de mayo de 2015-, pero no entregó a la mayor brevedad posible a la señora Edilma Guzmán Quintero, la proporción que le correspondía, incorporándola a su patrimonio. En audiencia de juzgamiento del 2 de agosto de 201826, el disciplinado alegó de conclusión en los siguientes términos: Adujo27 que el 5 de marzo de 2018 presentó documentos que llevarían al a quo a absolverlo de responsabilidad, particularmente: i. el oficio de la Secretaría de Hacienda de Curumaní adiado a 19 de agosto de 2014, donde se informó a la quejosa que aún no se habían cancelado sus dineros. ii. aquellos que daban cuenta de que otro profesional del derecho la representaba en un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar para el cobro del mismo contrato de transacción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró al togado responsable del cargo formulado, al acreditar que en calidad de apoderado de Edilma Guzmán Quintero promovió el medio de control 25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación. (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 26 Folio 358 del c.o. 27 Récord 2:30 a 6:30 del registro videográfico que obra en el CD marcado así: “alegatos Rad.00590/16”

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2007-00210-00, donde el 27 de octubre de 2010 se ordenó al municipio de Curumaní pagar los réditos correspondientes a primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses.

Con esta decisión que quedó en firme tras haber sido declarado desierto el recurso de apelación28, el jurista promovió el proceso ejecutivo laboral Nro. 2013-00328-00, cuya pretensión era librar mandamiento por $62.412.020,oo, asunto que terminó el 16 de diciembre de 2013, habida cuenta que informó el día 10 del mismo mes, que la entidad territorial canceló la obligación en su totalidad. Las pruebas adosadas al expediente evidenciaron que actuando en calidad de apoderado de la quejosa y otros cinco docentes29, el 30 de septiembre de esa calenda suscribió un contrato de transacción con la administración municipal por la suma de $319.124.454,oo, la cual cubriría las condenas a favor de sus clientes. En particular, respecto de la señora Guzmán Quintero presentó una liquidación por $53.2380.900,49. Sobre el cumplimiento de tal contrato, se acreditó que recibió a la firma $32.890.572,oo, y el 27 de mayo de 2015 $127.872.323,oo

adicionales, empero, nunca entregó a la quejosa al menos proporcionalmente lo que le correspondía. Razonó que con dicho comportamiento doloso, vulneró sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a suministrar sin dilación los dineros percibidos, pues 28 Folio 111 del anexo 1. 29 Cristo Humberto Tovar Cadena, María Clariveth Hoyos Fonseca, Diana Esther Lozano Hernández, Aura Luz Bermúdez Peñaloza y Yoleida del Carmen Simanca. Pági na 6 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ninguna de sus exculpaciones fue soportada probatoriamente, como por ejemplo, que los dineros cancelados no incluían la condena a favor de la querellante, que los suministró hasta donde alcanzó a sus otros mandantes, pues lo necesitaban más que ella al estar pensionada, y que en caso de percibir alguna parte de la mentada ciudadana, la retornaría inmediatamente a la FIDUPREVISORA.

A fin de dosificar la sanción en tres años de suspensión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado: la trascendencia social de la conducta (numeral 1° literal

A), su modalidad dolosa (numeral 2° literal A), el perjuicio económico causado a la quejosa (numeral 3° literal A) y la utilización en provecho propio de las sumas recibidas en virtud del encargo (numeral 4° literal C). RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro del término30, el disciplinado apeló el fallo31. Postuló que existió una excesiva dosificación de las sanciones, derivada de una indebida aplicación de los criterios de graduación y la ausencia de motivación del ponente, a quien junto con su compañero de sala acusó de cometer el delito de prevaricato por omisión, pues en su criterio pretermitieron valorar tanto sus afirmaciones defensivas como las pruebas que incorporó, particularmente lo siguiente: 30 La última notificación se surtió mediante edicto fijado entre el 27 y 29 de agosto de 2018 (folio 373) y el recurso se incoó el 24 del mismo mes (reverso del Folio 374). 31 Archivo digital 74Fallo Pági na 7 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

  1. El hecho de que la señora Edilma Guzmán Quintero solo pretendió engañar a la administración de justicia, al interponer dos procesos laborales por los mismos hechos, y la copia de algunos autos donde el Juzgado Laboral de Chiriguaná – Cesar

canceló en varios títulos judiciales, la liquidación de prestaciones sociales de la quejosa al abogado Orlando Arturo Campo Meza, soportes que puso en conocimiento del instructor mediante memorial del 5 de marzo de 2018. ii. La respuesta dada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Curumaní el 19 de agosto de 2014, donde le informaron que su cliente solicitó aclarar si ya se había hecho el pago de su condena, ante lo cual le respondieron que no. Insistió en que nunca recibió sumas relacionadas con la liquidación de la señora Edilma Guzmán Quintero, pues por un lado, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se cancelaron cumplidamente por la entidad territorial, al punto tal que aquella contaba con una pensión de invalidez, y por el otro, el contrato de transacción estipuló que los pagos serían asumidos con dineros de FONPET, pero estos no fueron girados. Acotó que precisamente por esa circunstancia, la denunciante contrató un nuevo apoderado -Edgardo Barrios Yepes-, quien usando ese acuerdo promovió un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. Pági na 8 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que a aun cuando no eran ciertos los hechos denunciados, la potestad disciplinaria se encontraba prescrita, pues iniciaron el 27 de

octubre de 2007 y en mayo de 2013, calendas desde las cuales a la fecha de emisión del fallo, habían transcurrido más de cinco años. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó el 3 de octubre de 201832 al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió desatar el recurso de alzada, a quien funge como ponente33. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. Postula el recurrente, que a pesar de no reconocer como ciertos los hechos denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la medida que tuvo lugar en octubre de 2007 -cuando recibió poder para 32 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, y mayo de 2013 -al obtener el mandato para radicar la demanda ejecutiva Nro. 2013-00328-00-. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar al abogado que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario, reprocha el hecho de no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, misma que por su naturaleza es de carácter permanente.

En ese sentido, tal y como postula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, que para la retención de dineros corresponde al suministro a su legítimo titular, acción que agota el deber de obrar con honradez, y al no existir en el plenario medio de convicción alguno que sugiera tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la acción disciplinaria. Ahora bien, el apelante insiste en que no cometió la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes raciocinios: El primero, se relaciona con el hecho de que nunca recibió dineros por concepto de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a favor de la señora Edilma Guzmán Quintero, pues tal y como se advertía en el oficio de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Curumaní adiado a 19 de agosto de 2014, se informó a la denunciante que para

esa fecha no se había cancelado las sumas correspondientes a su condena. Página 10 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El segundo, refiere a que en caso de percibir rédito alguno, procedería a reintegrarlo a las arcas de la FIDUPREVISORA o de la mentada entidad territorial, pues según sus dichos, la ex docente solo buscó defraudar a la administración de justicia, esto, al promover otra demanda por intermedio del profesional Orlando Arturo Campo Meza en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, y adicionalmente, otorgarle poder al profesional del derecho Edgardo Barrios Yepes para el cobro ejecutivo del contrato de transacción, cuando ya se había promovido el radicado Nro. 2015-00440-00.

Al respecto, esta Colegiatura encuentra necesario precisar que la responsabilidad del implicado se edificó conforme a la siguiente cadena de sucesos debidamente probados en primera instancia: La señora Edilma Guzmán Quintero, lo contrató para que en su nombre y representación interpusiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual, la Alcaldía Municipal de Curumaní – Cesar negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales causadas entre el 1° de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2002, en virtud de su

desempeño como docente “(…)laborando en el establecimiento educativo escuela Piedras Blancas, del municipio de Curumaní, y posteriormente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo”34. En cumplimiento del encargo, el togado presentó la demanda a la que correspondió el consecutivo Nro. 2007-00210-00, en cuyas pretensiones se concretaron las acreencias adeudadas así: primas de 34 Folio 34 del anexo Nro. 1 Página 11 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN servicios $6.142.320,oo, cesantías $6.142.320,oo, interés a las cesantías $1.474.156,oo, vacaciones $9.213.480,oo, dotaciones $1.323.000,oo, prima de antigüedad $3.303.370,oo, subsidio familiar $2.430.000,oo, y a título de restablecimiento del derecho la suma de

$54.115.150,oo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar en providencia adiada a 27 de octubre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo del 24 de mayo de 2007 “(…)mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora”35, y ordenó pagar los valores a que hubiere lugar, tomando

como base el salario devengado, el tiempo de servicios y el principio de igualdad. Posteriormente, instauró la demanda ejecutiva laboral Nro. 201300328-0036, libelo en el cual peticionó librar mandamiento por la suma de $62.412.020,oo, soportada en el incumplimiento de la referida sentencia, situación que se materializó el 9 de julio de la misma calenda37, empero, a través de memorial adiado a 10 de diciembre siguiente, solicitó terminar dicha actuación por cuanto “(…)el municipio de Curumaní aquí demandado, ha cancelado la totalidad de la deuda, incluida las costas y agencias en derecho”38. En curso de su versión libre, el letrado expuso que la razón para hacer el anterior pedimento, correspondía a que el 30 de septiembre de 2013 35 Folio 95 ibid. 36 Folios 5 al 10 del c.o. 37 Folios 30 y reverso del c.o. 38 Folio 39 del c.o. Página 12 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN suscribió el contrato de transacción Nro. 00239 con la entidad territorial, donde se acordó el pago de $319.124.454,oo por concepto de las condenas ordenadas a favor de la quejosa y otros cinco docentes, cantidad que se pagaría de la siguiente manera: “(…)serán consignados a favor del abogado teniendo en cuenta la facultad

expresa de recibir otorgada por sus poderdantes (…)$32.890.572,oo una vez se suscriba este documento por las partes (…)la suma restante estará condicionada al pago que reciba el municipio, relativo a los recursos del FONPET”40. Sobre el cumplimiento de tal acuerdo, se tiene que se desembolsó al letrado $32.890.572,oo el mismo día de su suscripción, y el 27 de mayo de 2015 $127.872.323,oo adicionales41, empero, como no recibió más, promovió el proceso ejecutivo Nro. 2015-00440-00. Pese a lo anterior, la quejosa no obtuvo suma alguna, ni siquiera de manera proporcional a la liquidación presentada por su mandante al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades $53.280.900,4942. En este punto, conviene concretar que la exculpación relacionada con no haber percibido sumas pagaderas a la denunciante, soportada en el oficio adiado a 19 de agosto de 2014, donde la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Curumaní informó que a esa fecha no se habían cancelado los valores correspondientes a su condena, pierde fuerza, en razón a que el contrato de transacción no establecía ningún tipo de prelación en el pago de esos dineros entre los seis ex docentes, y en ese sentido, el deber del disciplinado era transferir 39 Folios 46 a 48 del c.o 40 Folio 48 ibid. 41 Folio 53 ibid. 42 Folio 49 ibid. Página 13 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN dichos réditos luego de descontar sus honorarios, de manera proporcional entre todos sus clientes sin excepción.

Ahora bien, tampoco podía eludir su responsabilidad, bajo raciocinios relacionados con que la quejosa inició otro proceso por los mismos hechos en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, u otorgó poder al profesional del derecho Edgardo Barrios Yepes para el cobro ejecutivo del contrato de transacción cuando fracasó el impetrado por él, pues insístase que el supuesto “fraude a la administración de justicia” que alega el recurrente en cabeza de la señora Edilma Guzmán Quintero, no era patente de corso para que de forma deliberada retuviera la proporción de dinero que por derecho era suya, y en ese sentido, los expedientes cuya incorporación requirió, en nada brindaban utilidad a esta causa disciplinaria. El recurso de apelación también postula genéricamente, una excesiva dosificación de las sanciones por indebida valoración de los criterios vertidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que la seccional de origen impuso como correctivos, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Respecto de los factores empleados para llegar a esa determinación, concuerda esta judicatura con el numeral 2° del literal A ibidem, pues

evidentemente la modalidad con la que RODRÍGUEZ LARA cometió la conducta corresponde al dolo, habida cuenta que a pesar de saber que las sumas objeto de la gestión debían ser transferidas a su cliente Página 14 | 18 A 7974

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN una vez las obtuvo, de manera deliberada decidió no hacerlo y las incorporó a su patrimonio, lo que a su vez perfecciona el criterio de agravación contenido en el numeral 4° del literal C ejusdem, “(…) lo cual es una conclusión lógica derivada del tiempo transcurrido desde que recibió el dinero de la administración municipal de Curumaní”43, y la emisión de esta providencia, pues aún no se acredita el reintegro.

También se advierte apropiada la valoración del numeral 3° del literal A ibidem, pues tal y como precisó el fallo, “(…)el abogado causó perjuicios económicos a su cliente Guzmán Quintero, mujer enferma que no pudo disfrutar del dinero que la administración de justicia ordenó pagar en su favor”44. Contrario sensu, disiente esta Corporación con la aplicación del criterio contenido en el numeral 1° de la misma norma, atinente a la trascendencia social de la conducta, pues se sustentó en manifestaciones genéricas del tipo “(…)por cuanto esta conducta trasciende a la ciudadanía causando mala imagen al colectivo de

abogados litigantes”45, no obstante, se impone mantener las sanciones irrogadas en la sentencia recurrida, pues a pesar de la indebida valoración del criterio referido, perviven dos más generales y uno de agravación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE 43 Folio 366 del cuaderno original Nro. 2. 44 Ibid. 45 Ibid. Página 15 | 18 A 7974

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 20001110200020160059001

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que declaró al abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA responsable de violar el deber vertido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite de rigor.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria ad hoc Página 18 | 18

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