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CNDJ - 66.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Rebaja sanción de SUSPENSIÓN y MULTA-CONFIRMA AB

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 66.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Rebaja sanción de SUSPENSIÓN y MULTA-CONFIRMA AB
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600695 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Cali, a efectos de investigar al doctor Zambrano Reina, quien, en su calidad de apoderado de confianza del demandado, señor Jesús María Gómez Ayala, presentó distintos escritos, solicitudes, recursos y 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro

2 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 6739 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600695 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA memoriales con el fin de dilatar el proceso ejecutivo adelantado por el

grupo Bancolombia S.A. Para efectos de la compulsa, aportó: copias simples del proceso ejecutivo singular mixto promovido por el Bancolombia S.A., contra el señor Gómez Ayala3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de septiembre de 20164, se constató que el doctor José Alberto Zambrano Reina, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’710.852 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 70.003, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (VALLE DEL CAUCA). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 760011102000201300585 01

Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 8-Abr-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:

6

Inicio Sanción: 26-May-2015 Final Sanción: 25-Nov-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º “Origen: 3 Folio 3 al 87 Ibidem. 4 Folio 90 Ibidem. 5 Folio 144 al 145 Ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (VALLE DEL CAUCA). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 760011102000201601442 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 4-Sep-2019

Sanción: Suspensión y Multa de 4 Días: Meses: Años:

SMMLV 12

Inicio Sanción: 31-Oct-2019 Final Sanción: 30-Oct-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 3 de mayo de 20166 al magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

encartado, profirió auto el 5 de septiembre siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2017, a las 11:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8; diligencia que luego reprogramó9 para el 18 de junio. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia10; lo declaró persona ausente11; le designó defensor de oficio12 y reagendó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2019, para lo cual profirió las respectivas notificaciones. 6 Folio 88 Ibidem. 7 Folio 92 al 93 Ibidem. 8 Folio 94 al 100 Ibidem. 9 Folio 103 al 108 ibidem. 10 Folio 110 Ibidem. 11 Folio 119 Ibidem. 12 Folio 119 al 122 ibidem. Pági na 3 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 10 de julio13 y 30 de septiembre de 201914 y la de juzgamiento el 28 de octubre siguiente15; sin embargo, el Seccional de instancia mediante auto del 24 de enero de 202016 declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de septiembre y reprogramó la

diligencia para el 1º de febrero de 202017. En esta, se recaudaron las copias simples del proceso ejecutivo singular mixto promovido por Bancolombia S.A., contra el señor Gómez Ayala ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Cali18 y se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, porque con unidad de propósito y de manera continuada19, desde el 20 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2019 presentó distintas solicitudes, recursos y memoriales con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo que le había sido encomendado: 13 Folio 124 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 135 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 143 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 146 al 147 Ibidem. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 134 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 19 Al respecto, es del caso resaltar, que desde la formulación de cargos, el Seccional de instancia atribuyó la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como un todo, que se mantuvo en el tiempo desde 2014 hasta

2019, así: “(…) Frente a esa imputación fáctica, se hace la siguiente precisión. Esas actuaciones del abogado deben mirarse como una unidad de acción. Vale decir, que no pueden verse como peticiones aisladas, sino como acciones que comportan una unidad de designo, una finalidad única, presuntamente dirigida a dilatar el proceso (…). Hay maniobras encadenadas por el mismo abogado que perfilan una presunta intensión de generar dilación procesal”. Pági na 4 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “1.- El 20 de junio de 2014, presentó solicitud ‘de objeción grave por error determinante del avalúo catastral’. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 2741 del 28 de agosto de 2014, resolvió rechazar su solicitud. 2.- El abogado, (el 1º de diciembre) presentó otro memorial mediante el cual ‘objetó por error grave determinante el dictamen rendido’. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 1365 del 16 de abril de 2015 despachó su solicitud, pues el profesional no satisfizo los requisitos previstos en la legislación. 3.- El 29 de abril de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior20. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 2681 del 18 de agosto de 2015 ordenó no reponer y rechazó por improcedente la apelación. 4.- El 25

de agosto de 2015, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior21. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 3788 del 9 de octubre de 2015 ordenó no reponer. 5.- El (28 de octubre de 2015) el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior22. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 252 del 28 de enero de 2016 rechazó los recursos por improcedentes. 6.- El 15 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y de queja contra la decisión anterior23. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 1831 del 2 de junio de 2016 ordenó no reponer y rechazó por improcedente la apelación. 7.- El 15 de febrero de 2016, presentó excepción de pago. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 1826 del 2 de junio de 2016 la rechazó por extemporánea. 8.- El 14 de marzo de 2018, reiteró la solicitud de excepción de pago. 9.- El 15 de marzo de 2018, presentó solicitud de nulidad. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 1826 de la misma fecha resolvió rechazar de plano la nulidad y le ordenó estarse a lo resuelto. 10.- El (3 de octubre de 2018), presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 20 Auto interlocutorio No. 1365 del 16 de abril de 2015

21 Auto interlocutorio No. 2681 del 18 de agosto de 2015. 22 Auto interlocutorio No. 3788 del 9 de octubre de 2015. 23 Auto interlocutorio No. 252 del 28 de enero de 2016. Pági na 5 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA interlocutorio No. 049 del 24 de septiembre de 2018, que aprobó el remate. El juzgado mediante auto interlocutorio No. 049 del 21 de enero de 2019, ordenó no reponer y rechazó por improcedente la apelación. 11.- El 7 de febrero de 2019, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior24.

El juzgado resolvió mediante auto No. 702 del 25 de junio de 2019, no revocar el ordinal segundo del auto interlocutorio por cuanto dicho auto no era susceptible de apelación.12.- El 4 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración de la decisión anterior”. Desde el 20 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2019, el abogado Gómez Ayala pretendió entorpecer el proceso ejecutivo encomendado, sobre todo en relación con el avalúo catastral, la excepción de pago y el auto que aprobó el remate. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 25 de febrero de

202025. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien señaló que su defendido no entorpeció el normal desarrollo del proceso, pues presentó los recursos dentro del término legal. Sostuvo que no se demostró que la intención del doctor Zambrano Reina fuera dañina o dolosa. Solicitó de forma subsidiaria, imponer la sanción menos gravosa. 24 Auto interlocutorio No. 049 del 21 de enero de 2019. 25 Folio 1 del archivo virtual catorce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de abril de 202126 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, porque con unidad de propósito y desde el 20 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2019 presentó

distintas solicitudes y recursos, enlistados en el pliego de cargos, con los cuales entorpeció el normal desarrollo del proceso ejecutivo mixto promovido por Bancolombia S.A., contra el señor Gómez Ayala ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Cali. Pese a que desde 2014, el despacho de conocimiento resolvió lo atinente al avalúo catastral, el abogado presentó distintos memoriales y recursos, mediante los cuales pretendió objetarlo, sin el lleno de los requisitos legales y en abierto desconocimiento de la legislación civil vigente para la época de los hechos; y aunque el juzgado le explicó la procedencia de los recursos, el togado insistió una y otra vez en su presentación. Asimismo, a pesar de que presentó la excepción de pago de forma extemporánea y así se lo explicó el juzgado, reiteró dicha petición, que se repite, ya le había sido resuelta e incluso interpuso una solicitud de nulidad en tal sentido. De igual forma, en relación con el auto que aprobó el remate, presentó nuevamente 26 Folio 1 al 17 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recursos que no eran procedentes y solicitudes ya resueltas.

Situaciones fácticas con las cuales, señaló el Seccional de instancia, estaba debidamente probado, el entorpecimiento del proceso, pues

sus actuaciones: “(…) versaban sobre aspectos ya definidos en el proceso, a actos precluidos y en los que se pretendía que el Juzgado concediera recursos improcedentes o reviviera términos y debates ya superados. Ello, por supuesto afectó la administración de justicia por la vía de impedir el normal desarrollo del proceso (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, que vale la pena resaltar enlistó, pero no justificó ni argumentó de forma siquiera sucinta, que la sanción a imponer al abogado era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado27 y a su defensor de oficio28 el 17 de agosto de 202129 de forma personal a sus correos electrónicos30 conforme consta en las certificaciones allegadas 27 El fallo de primera instancia le fue notificado al inculpado el 17 de agosto de 2021 al correo electrónico que el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Cali certificó mediante memorial del 10 de febrero de la misma anualidad, el doctor Zambrano Reina había aportado en dicho proceso. 28 El fallo de primera instancia le fue notificado al defensor de oficio del inculpado el 17 de agosto de 2021 al correo

electrónico que aquél suministró en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de febrero de 2020. 29 Folio 1 al 2 y 5 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 30 Cf. Decreto 806 de 2020. Pági na 8 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al infolio, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia31. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 31 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha

sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional32 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 32 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201600695 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo asistido durante todo el trámite por defensor de oficio. Página 11 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,

en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Negrilla fuera del texto original). Página 12 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antes que nada, es del caso aclarar, que los recursos que el abogado presentó el 25 de agosto y 28 de octubre de 2015, no serán tenidos en cuenta por esta Comisión, pues al verificar el infolio se constata que el disciplinado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión del 26 de mayo al 25 de noviembre de la misma anualidad33 y, en consecuencia, mal haría esta Comisión en convalidar dichas actuaciones. E incluso, sería del caso compulsar copias para que se investigara una posible incompatibilidad, de no ser porque a estas alturas la acción disciplinaria estaría prescrita.

En todo caso, las diez actuaciones restantes demuestran con suficiencia la comisión de la falta descrita en precedencia. En un asunto de similares contornos, esta Comisión precisó “que analizadas en conjunto las solicitudes del encartado, se probó la unidad de designio con el confinado propósito de demorar el normal desarrollo de la causa (…) en estudio”34. Así, al interponer distintos recursos y solicitudes de forma continua desde 2014 hasta 2019, que como a espacio se verá, ya le habían sido resueltas o que no eran procedentes, entorpeció el normal desarrollo del proceso ejecutivo:

33 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (VALLE DEL CAUCA). SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 760011102000201300585 01

Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 8-Abr-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 26-May-2015 Final Sanción: 25-Nov-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 16 de noviembre de 2022, aprobada en Sala No. 88 de la fecha,

rad. 110011102000201905319 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- El 12 de junio de 201435, el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Cali ordenó correr traslado a los demandados del avalúo catastral aportado por la entidad ejecutante. El 20 siguiente36, el doctor Zambrano Reina objetó el dictamen por error grave. Manifestó como motivo de inconformidad, que no se tuvieron en cuenta las mejoras ni los acabados y el valor del avalúo catastral no estaba actualizado. El 28 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento negó por

improcedente la objeción presentada. Conforme lo normado en el artículo 51637 y 238 del entonces Código de Procedimiento Civil, el abogado debió acompañar la objeción, con el respectivo avalúo y en cambio, solo aportó la factura del impuesto predial. El 24 de septiembre38, el profesional solicitó la aclaración de dicho avalúo. El 1º de octubre39, el perito procedió de conformidad. 2.- El 1º de diciembre de la misma anualidad40, el inculpado presentó un nuevo memorial de objeción por error grave. El 16 de abril de 201541, el juzgado despachó su objeción, porque el encartado nuevamente olvidó allegar el avalúo que, se recuerda, el juzgado en auto del 28 de agosto de 2014, le explicó, debía aportar. 3.- El 29 de abril siguiente42, el doctor Zambrano Reina presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión 35 Folio 499 del archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 505 al 507 Ibidem. 37 “Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo, en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes”. (Negrilla fuera del texto original). 38 Folio 527 al 529 Ibidem. 39 Folio 537 al 541 Ibidem.

40 Folio 547 al 551 Ibidem. 41 Folio 533 Ibidem. 42 Folio 557 al 563 ibidem. Página 14 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600695 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA anterior43. Adujo que si bien era cierto que no había aportado el avalúo que le exigía la norma, el juez debió subsanar su omisión y hacer uso de sus facultades oficiosas. El 8 de mayo siguiente44, el despacho corrió traslado del recurso vertical presentado por el disciplinado. El 18 de agosto45, el despacho ordenó no reponer. Le explicó al investigado que la obligación de aportar el avalúo era taxativa y de carácter legal; le transliteró las normas que así lo exigían; le reiteró, lo explicado en autos del 28 de agosto de 2014 y 16 de abril de 2015 y le detalló por qué en el caso sub lite no había lugar a decretar una prueba de oficio, así: “En el caso particular, el objetante no acompaña como fundamento de la objeción por error grave el avaluó del bien denunciado como de propiedad de la parte demandada. (…) la objeción propuesta anteriormente por el ejecutado al avalúo comercial, fue negada por improcedente por no dar cumplimiento a la normatividad en mención. (…) Para este despacho no existe duda que conlleve a decretar pruebas de oficio, en virtud de que el avalúo comercial

presentado por el ejecutante, argumenta y explica el porqué del valor del bien, al igual que la aclaración realizada posteriormente, explica que dado que fue imposible acceder al bien objeto de este proceso, el avalúo se basó en la metodología de comparación establecida en el Acuerdo 620 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. (Negrilla fuera del texto original). Seguido de lo cual rechazó el recurso de apelación propuesto. Le explicó que conforme lo normado en el artículo 351 del C.P.C., los 43 Auto interlocutorio No. 1365 del 16 de abril de 2015 44 Folio 565 Ibidem. 45 Folio 573 al 576 Ibidem. Página 15 | 40 A 6739 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600695 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA autos susceptibles de alzada, estaban enlistados de manera taxativa en dicho artículo y el auto proferido el 16 de abril de 2015, no era susceptible de aquel.

Luego de ello y únicamente a título de recuento procesal, se observa que el 25 de agosto46, el abogado presentó recurso de reposición contra la decisión anterior47 y en subsidio de queja. Solicitó que le fuera concedida la alzada contra el auto del 16 de abril anterior y reiteró su posición en relación con la procedencia de las pruebas de oficio. El 4 de septiembre, el juzgado corrió traslado del recurso48 y el 9

de octubre49, ordenó no reponer. Le reiteró al abogado, que el auto por medio del cual resolvió la objeción, no era susceptible de alzada y lo conminó a abstenerse de presentar solicitudes tendientes a entorpecer el proceso. El 28 de octubre50, el abogado pre

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