CNDJ - 66.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve MORA JUDICIAL EN PROFERI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 66.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve MORA JUDICIAL EN PROFERI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10422
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201600726 01
Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias de los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN, por cuanto infringió los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, y 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; falta GRAVE CULPOSA, por lo que le impuso la SANCIÓN 1 En Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023. 2 En Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023. 3 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y
Óscar Carrillo Vaca.
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS
(2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en el informe presentado por el Alcalde de La Unión – Nariño, por la presunta mora en la que pudo incurrir del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en calidad de Juez Civil del Circuito de la Unión, para resolver la impugnación del fallo de tutela del 4 de agosto de 2016, dentro del consecutivo No. 2016-00254, a cargo en primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión. Pues las diligencias arribaron a la segunda instancia el 16 de agosto de 2016 y fueron decididas el 14 de octubre siguiente, incumpliendo el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, adujo que solicitó al Juzgado copia del expediente con la finalidad de peticionar la aclaración del fallo “dentro de los 3 días del término de ejecutoria”, no obstante, a través de oficio del 14 de octubre de 2016, se remitió la acción a la Corte Constitucional para eventual revisión (sin que el fallo estuviera en firme), por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y, los principios de equidad y confianza legítima. Finalmente, para que fuera tenido como prueba, el informante
aportó copia de la acción constitucional4. 2.- El asunto se sometió a reparto el 1 de noviembre de 20165, 4 Folios 1 a 59 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación correspondiéndole su trámite al Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2016 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Unión, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20026. 3.- Mediante proveído del 14 de enero de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Unión7. 4.- El disciplinable rindió versión libre de manera escrita, en la que manifestó, entre otras, que conoció en segunda instancia la acción de tutela No. 2016-00254, que fue recibida por la secretaría el 29 de agosto de 2016 y admitida con proveído del 30 del mismo mes y año, por lo que el término de veinte (20) días
inició a partir del día siguiente y feneció el 26 de septiembre de
2016. Por tanto, indicó que al fallarla el 16 de octubre del mismo año incurrió en trece (13) días de retardo, los que justificó poniendo de presente la alta carga laboral que afrontaba, las actuaciones en otros asuntos realizadas, la producción del despacho para esa época, aunado a la alta complejidad del asunto, pues se trataba de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de un concurso de méritos para proveer el cargo de Director o Gerente del Centro de 5 Folio 60 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Folio 62 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folios 86 a 88 Cuaderno Original 1ª instancia.
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación Salud Luis Acosta y había tres (3) accionadas y dos (2) vinculados, de manera que le correspondió analizar los estatutos de la ESE y la normatividad especial que regía la convocatoria, así como la revisión del concurso, el contrato para tal fin y el contenido de la Ley 1797 de 2016, que fue el fundamento para adoptar la decisión. Por las consideraciones expuestas, indicó que la mora se encontraba justificada, por ende, solicitó el archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único8. 5.- A través de auto del 16 de agosto de 2019, el Magistrado
sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. 6.- Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Unión, por presuntamente encontrarse incurso en falta disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, concordante con la vulneración a los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como grave cometida a título culposo. Lo anterior, por cuanto dejó vencer el término de veinte (20) días dispuesto en la norma para decidir la impugnación dentro de la 8 Folios 93 a 95 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Folio 102 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 4 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación acción de tutela que cursaba con el radicado No. 2016-00254. Pues debió emitir fallo constitucional antes del día 26 de septiembre de 2016, no obstante, lo profirió el 13 de octubre de
2016, con lo cual se superaron trece (13) días hábiles después del vencimiento del término, y pretermitió los términos establecidos en el Decreto 2591 de 199110. 7.- El disciplinable rindió descargos, en los que, en síntesis, precisó que la acción de tutela No. 2016-00254 fue recibida por la secretaria de su Despacho el 29 de agosto de 2016, con la finalidad de resolver la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2016. En razón a ello, admitió la acción constitucional el 30 de agosto de la misma anualidad y resolvió de fondo mediante providencia del 13 de octubre de 2016, en el sentido de revocar la decisión, para en su lugar, conceder el amparo invocado por la accionante. A su vez, aceptó que incurrió en trece (13) días de mora para proferir la decisión, en consideración a que el término para resolver la impugnación había fenecido el 26 de septiembre y solo hasta el 13 de octubre de 2016 emitió la decisión. No obstante, adujo que en el pliego de cargos se omitió tener en cuenta las otras actuaciones judiciales surtidas. Adicionalmente, hizo énfasis en que los fallos de tutela eran proyectados por la escribiente y que una vez se los entregaba, debía hacerles modificaciones aclaratorias, adicionales, resolutivas, ortográficas y de redacción. Y que, para el caso en particular, a su juicio, avistó considerable complejidad por el contenido del expediente, la cantidad de partes involucradas, la normatividad aplicable, la reglamentación del
concurso al interior del Centro de Salud, las etapas que se 10 Páginas 122 a 137 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 5 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación encontraban agotadas, la contratación administrativa, la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, que fue promulgada para la fecha de los hechos, entre otros aspectos, que conllevaron a emitir el fallo de segunda instancia por fuera del término; por las consideraciones expuestas, consideró que la mora se encontraba justificada. Además, indicó que se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde el año 2012 debido a diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”, con dos pastillas diarias de “Clorhidrato de Paroxetina”, que en efecto conllevaba a que el rendimiento no fuera el óptimo esperado. Finalmente, luego de solicitar pruebas testimoniales y documentales, peticionó que se emitiera fallo absolutorio por considerar que no cometió la falta disciplinaria enrostrada11. 8.- Por Auto del 11 de febrero de 2020, el Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y otras de oficio12. 9.- Mediante proveído del 29 de abril de 2022, la Seccional de Instancia resolvió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y ordenó remitir las
diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con la finalidad de que profiriera fallo judicial13. El asunto fue repartido el 23 de mayo de 2022, y se resolvió remitir la investigación disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 31 de mayo de 2022, para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado. En consecuencia, esta Corporación con proveído del 5 de octubre de 11 Páginas 155 a 160 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Páginas 169 y 170 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Archivo 010 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 6 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación 2022, resolvió asignar el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño14. 10.- El expediente ingresó nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y el 18 de noviembre de 2022, retomó su conocimiento15. 11.- Con auto del 29 de marzo de 2023, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. 12.- En Constancia Secretarial del 28 de abril de 2023, se indicó
que los sujetos procesales no habían presentado alegatos de conclusión, y el expediente pasó al despacho para proferir el fallo correspondiente17. 13.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Informe del secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en el cual indicó que la acción de tutela No. 201600254 fue decidida mediante fallos de primera y segunda instancia de 4 de agosto y 13 de octubre de 2016, respectivamente, anulados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y fallado nuevamente en primera instancia el 27 de enero de 2017. Esta decisión fue impugnada por la 14 Carpeta de conflicto de competencia - Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 020 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivo 039 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 17 Archivo 43 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación accionante y remitida en segunda instancia, no obstante, por solicitud del accionado, el titular del despacho se declaró impedido y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia para que resolviera lo pertinente18. • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación informaron que el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión registraba anotación disciplinaria
de suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo plazo, la cual rigió entre el 4 de julio y el 3 de septiembre de 201719. • El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2016-0025420, al cual se le practicó inspección judicial21 y fueron digitalizadas las piezas procesales para que obraran como prueba en este asunto22. • El Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión indicó que en esa sede no cursó la acción de tutela No. 2016-254, pero sí el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, Juez Civil del Circuito de La Unión, para resolver la segunda instancia, y que no fue aceptado23. 18 Folio 68 Cuaderno Original 1ª instancia. 19 Folio 69 y 70 Cuaderno Original 1ª instancia. 20 Folio 74 Cuaderno Original 1ª instancia. 21 Folios 75 y 76 Cuaderno Original 1ª instancia. 22 Anexos 002 y 004 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 23 Folios 83 y 84 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 8 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación • Copia de la historia clínica del disciplinable, expedida por el Hospital San Rafael de Pasto, junto con las fórmulas médicas24. • Testimonios de los señores José Alexander Ledesma Garzón,
escribiente del Juzgado Civil del Circuito de La Unión; Ana Milena Rivera Eraso, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Funes; Jaime Humberto Jacome Villa, Secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión; sobre el funcionamiento del despacho para la época de los hechos y específicamente sobre el manejo de las tutelas y otras tareas asignadas25. • Reportes estadísticos para el año 2016 del Juzgado Civil del Circuito de La Unión26. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante Sentencia del 12 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS – Juez Civil del Circuito de La Unión, por infringir los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, 32 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta 24 Archivos 05 a 09 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 25 Archivos 30 y 31; y 37 y 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 26 Carpeta EstadisticasJuzgado01Civil-Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 9 | 30
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Funcionario en Apelación calificada como grave a título culposo, y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) mes en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia hizo un recuento procesal de la acción de tutela No. 2016-00254, destacando las siguientes: - Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, quien la admitió el 25 de julio de 2016 y profirió fallo el 4 de agosto del mismo año, en la que resolvió declarar su improcedencia. - En contra de la anterior decisión se interpuso impugnación, la cual se radicó al Juzgado Civil del Circuito de La Unión el 29 de agosto de 2016, por ende, fue admitida mediante providencia del 30 de agosto de la misma anualidad. - Se dejó constancia de la notificación a todos los intervinientes del auto que admitió la impugnación el 31 de agosto de 2016. - El funcionario profirió sentencia que resolvió la impugnación el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, en amparo a los derechos invocados por la señora Arturo Cerón, ordenó dejar sin efectos los actos administrativos que dieron origen a la terminación del concurso de méritos dirigido a seleccionar al gerente de la “E.S.E. Luis Acosta”. En virtud de lo expuesto, precisó que el doctor ORLANDO JAMAUCA, en su condición de Juez Civil Circuito de La Unión, incurrió en mora en el trámite de la acción de tutela por cuanto
desde que recibió el expediente (29 de agosto de 2016), y hasta que resolvió la impugnación interpuesta (13 de octubre de 2016), Página 10 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación transcurrieron treinta y tres (33) días, por ende, superó el término de veinte (20) días consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Con relación a las manifestaciones esgrimidas por el funcionario en sus descargos, refirió que, si bien el expediente era voluminoso y que revestía una complejidad especial por el asunto y las entidades involucradas, lo cierto era que no realizó las gestiones necesarias para que la impugnación fuera resuelta de forma oportuna, lo que se circunscribía a una falta de cuidado y atención. Pues, a sabiendas de ello, asumió el trámite y revisión cuando el término estaba por fenecer, máxime que no se ordenó la práctica de prueba alguna ni se recibieron consideraciones adicionales de las partes. De manera concreta, la Sala anotó que había utilizado un 65% más del tiempo permitido, y puso en riesgo derechos fundamentales, al tiempo que pasó por alto la constitución y la ley. Respecto a los argumentos consistentes en que debía cumplir otras labores propias del despacho, que adelantó otras actuaciones judiciales y que padecía de problemas de salud que le impedían desempeñar adecuadamente sus funciones, indicó que revisados los reportes estadísticos, no se advirtió una carga
laboral excesiva durante los dos (2) últimos trimestres del año 2016, ya que contaba con ciento cuarenta y siete (147) asuntos; además, expuso que en los referidos períodos, reportó cincuenta y nueve (59) autos interlocutorios y dieciséis (16) sentencias y; cincuenta y nueve (59) autos interlocutorios y quince (15) sentencias, respectivamente. No obstante lo anterior, precisó que en atención a la fórmula para calcular el índice de producción de egresos como justificación del retardo de conformidad con la Página 11 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debían tener en cuenta únicamente aquellas decisiones que pusieran fin a la instancia, de manera que advirtió sobre la estadística que en el tercer y cuarto trimestre del año 2016, fueron reportados quince (15) y once (11) autos interlocutorios que constituían egresos efectivos, respectivamente, lo que calculado con treinta y un (31) sentencias, daba cuenta de un promedio del 0.49, sin que ello justificara la mora. Finalmente, señaló que revisada la historia clínica se avizoraba como diagnóstico del funcionario, trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2016, los cuales fueron derivados del estrés que le produjo la carga laboral del juzgado, de la imposibilidad de evacuar todos los asuntos y de la dificultad de encontrar apoyo adecuado en los empleados de su despacho, sin
que ello fuera eximente de responsabilidad por la “tardanza bastante larga”, sumado a que la carga laboral no era alta; además que, el control del personal del juzgado, así como su disposición para tener un mejor desempeño, le competían exclusivamente a él como director del despacho. Lo anterior, aunado a que no registró incapacidad médica o el asentamiento de síntomas de la patología que padecía, como tampoco efectos secundarios del medicamento formulado. Frente al grado de culpabilidad y calificación de la falta, adujo la Seccional que se debió a la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionales, por tardarse más de treinta y tres (33) días en resolver una impugnación, siendo que en términos legales contaba con veinte (20) días, por lo que confirmó la falta a título de culpa y reiteró lo señalado en el pliego de cargos, en el sentido de discurrir que pese a no evidenciarse Página 12 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación una intención encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente, con su conducta, sí afectó notoriamente la prestación correcta y normal del servicio, el menoscabo de los derechos fundamentales demandados por la accionante y en consideración a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 y el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por lo que la mantuvo como grave culposa. Respecto a la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios
del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, además, que el funcionario investigado no registraba sanción disciplinaria anterior a la conducta; también tuvo en cuenta el grave daño social y la afectación a los derechos fundamentales, por lo que consideró razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo27. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Adujo que la modalidad de la conducta se debió valorar desde una perspectiva amplia, en la que se apreciara lo favorable como lo desfavorable al momento de asignar responsabilidad, en aras de establecer si aquel incurrió o no en falta. Además, expuso que no se tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalaba que los factores externos como internos del proceso en el que se incurrió en mora debían ser 27 Archivo 44 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 13 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo, así como las dificultades y vicisitudes logísticas que tenían los negocios en el estadio previo a su estudio; seguidamente resaltó que, respecto a lo anterior, la Corte había dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.
- Respecto de la necesidad de estructurar la conducta disciplinable, consideró que la primera instancia no determinó la responsabilidad subjetiva que permitiera establecer la culpabilidad, ya que no incurrió en treinta y dos (32) días de mora
(sic), sino en doce (12) días (sic) de retardo, pues veinte (20) días atendían al término legal. • Argumentó que no suspendió los trámites judiciales de los demás asuntos a su cargo para disponer de tiempo exclusivo y resolver la impugnación de la acción constitucional, en aras de evitar dilaciones en el servicio de administración de justicia. Lo anterior, porque no era fácil desatender las audiencias públicas programadas con la debida anticipación y debidamente notificadas a las partes y a sus apoderados, tanto en materia civil como en materia laboral; además resaltó que el Juzgado no contaba con el personal suficiente para atender las diferentes tareas jurisdiccionales, al contar con tres (3) empleados: Secretario, Escribiente y Citador, de tal manera que el escribiente era el único que le colaboraba con los fallos de tutela. Aunado a que no podía resolver en pocos días un asunto de considerable complejidad, con voluminosa foliatura, con varios intervinientes y algunos con intereses políticos de por medio, ya que se requería de mayor argumentación fáctica y jurídica, lo cual se concretaba con el hecho de que el fallo proyectado por la Página 14 | 30
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escribiente debió ser modificado, para en su lugar acceder a la protección invocada. • Adujo que no se demostró un daño concreto a los intereses de la administración de justicia, porque si bien existió una afectación por el retardo en la decisión, ello no causó una lesión específica a los intereses del ordenamiento jurídico ni a las partes, máxime que el fallo proferido fue acogido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Indicó que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Conforme a lo expuesto, concluyó que no existía responsabilidad disciplinaria y, por ende, solicitó se absolviera de la falta endilgada y en consecuencia se ordenara el archivo28. Mediante auto del 30 de junio de 2023, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo correspondiente29. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 31 de julio de 202330. 2.- El 4 de octubre de 2023, el doctor Alfonso Cajiao Cabrera presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 80 de 28 Archivo 47 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 29 Archivo 49 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 30 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 15 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación dicha calenda31. 3.- El 5 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho de la honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez32. 4.- En atención a lo solicitado por el despacho del H.M. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la Sala Ordinaria No. 90 del 09 de noviembre de 2023; se remitió para estudio el expediente No. 52001-11-02-000-2016-00726-0133. 5.- El 22 de noviembre de 2023, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 52001-11-02-0002016-00726-01, el cual fue negado en Sala ordinaria No. 93 del 22 de noviembre de 202334. 6.- El 22 de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia35. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la 31 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 32 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 33 Archivo 09 a 12 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 34 Archivo 13 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 35 Archivo 28 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 16 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1637. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.
37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 17 | 30
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Radicado No. 520011102000 201600726 01 Funcionario en Apelación 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.277.665, fue acreditada por la Sala de Instancia mediante Certificación del 31 de enero de 2019 rem
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