CNDJ - 67. entregó a su mandante la totalidad de los dineros obtenidos por la gesti
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 67. entregó a su mandante la totalidad de los dineros obtenidos por la gesti
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11604
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201301199 02 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por la M.P. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el H. Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. A 11604
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201301199 02
Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada por la señora DIGNA ZABALETA LICERO, en contra del profesional del derecho JOHNNY PATIÑO BANQUETT. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que contrató los servicios profesionales del abogado para que, en representación de la quejosa, adelantara demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el objetivo de que se le reconociera mesada pensional y demás prestaciones sociales a las que hubiera lugar. Manifestó que el abogado adelantó la reclamación que le fue encargada, y adelantó proceso judicial ante Juzgado 7º laboral del circuito de Cartagena en contra de la referida Institución, el cual se ventiló con el radicado No. 2007232.
Como consecuencia del proceso judicial referido, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de la quejosa por las sumas de $99.576.221 y $5.571.731; de las cuales solo le fue entregado, por parte de su abogado, la suma de $27.580.790. Manifestó que, del dinero que fuese reconocido por el despacho laboral, se había pactado la cesión de las agencias en derecho a favor del encartado, así como el 30% por concepto de honorarios profesionales. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja, entre otras, pruebas documentales2 para hacer valer sus afirmaciones: 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01. Cuaderno Principal/2013-1199 Página 2 | 38 A 11604
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Radicado No. 130011102000201301199 02 Abogados en apelación
1. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora DIGNA ZABALETA LICERO y el abogado JOHNNY
PATIÑO BANQUETT.
2. Demanda ejecutiva laboral dirigida ante el juez laboral del circuito de Cartagena, la cual fue presentada por el abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT en contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios de las mismas a favor de la señora DIGNA ZABALETA
LICERO.
2. El asunto correspondió por reparto del 4 de diciembre de 20233 al despacho de la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 06198-2014 de fecha 10 de mayo de 20144, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOHNNY PATIÑO BANQUETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.551, y tarjeta profesional No. 56486 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado No. 135267 de fecha 10 de junio de 20145, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT,
identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.551 y tarjeta profesional No. 56486 del C.S de la J., no registraba sanciones 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 02. ActaReparto/2013-1199 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 69/2013-1199 5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 79/2013-1199 Página 3 | 38 A 11604
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Abogados en apelación disciplinarias.
4. Mediante auto de 19 de mayo de 20146, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de julio de 2014.
5. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio7 con el fin de notificar al disciplinable, quien se notificó y designó apoderado de confianza para su representación en el curso del proceso disciplinario, cobijando así a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se programó para el 24 de julio de 2014.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 24 de julio de 20148; 24 de febrero9, 22 de mayo y 21 de agosto de 2015.
6.1. En la audiencia programada para 24 de julio de 2014, asistió el disciplinable y la quejosa junto con su vocero. En esta diligencia, la quejosa se ratificó en el escrito de queja presentado y refirió que laboró para la empresa "ELECTRICARIBE S.A.", por lo que se le reconoció pensión de vejez, quedando pendiente las mesadas retroactivas, para lo que contrató al abogado disciplinable, y advirtió que el encartado le prestó la suma de $18.000.000 por lo que le hipotecó su vivienda. Manifestó que luego de pasado el tiempo buscó la forma de saldar la deuda, 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/2013-1199 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 80/2013-1199 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 88/2013-1199 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 115/2013-1199 Página 4 | 38 A 11604
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Abogados en apelación pero, el abogado no le brindó respuesta de cuánto se le debía. Ante esta situación, la quejosa se acercó al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena a fin de verificar el estado de su demanda laboral y para la cual había contratado los servicios del jurista, y, es allí en donde se enteró de la existencia de dos títulos
judiciales, aproximadamente por $105.000.000 que fueron cobrados por el disciplinable. Luego, intentó contactarse con el disciplinable, quien se negó a entregarle los dineros obtenidos. Por su parte, el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó que, bajo la amistad que tenía con la quejosa, le facilitó el préstamo de unas sumas de dinero, por lo que una vez finiquitado el proceso laboral, adelantado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, se reunió con la quejosa a fin de realizar un cruce de cuentas, esto previo al descuento de las agencias en derecho y lo correspondiente al 30% de los dineros obtenidos, tal y como se suscribió en contrato de prestación de servicios por concepto de honorarios, declarándose los dos a paz y salvo. Refirió que desde el año 2007 y hasta el año 2010 prestó a la quejosa sumas dinerarias por cuantía de $50.000.000, y, luego de aportar sus extractos bancarios, refirió que su saldo en la cuenta es alto, por lo que no tenía necesidad de retener dinero alguno. Insistió que a la fecha no adeudaba ninguna cantidad dineraria a la quejosa, pero indicó que, en todo caso, estaba dispuesto a llegar a cualquier acuerdo a fin de evitar este tipo de investigaciones. De manera seguida, indicó que le entregó a la quejosa una suma aproximada a los $27.000.000, por cuanto descontó del monto total de los títulos retirados, la suma correspondiente a agencias Página 5 | 38 A 11604
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Radicado No. 130011102000201301199 02 Abogados en apelación en derecho, honorarios pactados y las obligaciones pendientes por parte de la citada ciudadana. Argumentó que tiempo después cambiaron las condiciones respecto del pago de los honorarios, por lo que se acordó el pago de los intereses moratorios resultantes de la acción. Para el pago de honorarios y las obligaciones civiles pendientes, afirmó además, que para la fecha que adujo, se declararon a paz y salvo y ya no se encontraba establecida hipoteca sobre el inmueble de la quejosa. Adujo que le facilitó en calidad de préstamo un monto aproximado a los $50.000.000. Por último, solicitó se decretara en su favor la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la última labor realizada fue para el mes de diciembre de 2007. Luego, se decretaron pruebas y se señaló el 28 de octubre de 2014 para continuar con la diligencia. 6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 24 de febrero de 2015 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable junto con su apoderada de confianza, la quejosa con su vocero, y un testigo. En esta diligencia se recibió ampliación de la queja, en la que manifestó la quejosa que por concepto de honorarios, el disciplinable le había cobrado el 30% sobre las diligencias que él estaba adelantando y además se suscribió un contrato. Refirió que el abogado le facilitó, en calidad de préstamo, alrededor de $10.000.000, y que la constitución de la hipoteca no obedecía a
una garantía respecto del presunto crédito de $50.000.000 que no ocurrió, pues lo prestado fueron $5.000.000. Señaló que cuando el abogado le entregó los $28.000.000 le informaron que este se quería quedar con el apartamento y, por tanto, procedió a Página 6 | 38 A 11604
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Abogados en apelación levantar la hipoteca sin que le hubiese pagado la obligación principal. De igual manera se recibió el testimonio del señor Rubén Castro Quintana, quien indicó conocer a la quejosa debido a que fueron compañeros de trabajo, y manifestó tener conocimiento de la contratación del abogado por parte de aquella, pero que éste le entregó apenas la suma de $27.000.000. Luego, la Sala dispuso la práctica de algunas pruebas y se señaló el 22 de mayo de 2015 para continuar con la diligencia. 6.3. El 22 de mayo de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable junto con su apoderada de confianza, la quejosa con su vocero, y un testigo, quien refirió conocer a la quejosa por ser su comadre y, al disciplinable, quien es su vecino. Manifestó su conocimiento frente a la relación profesional entre aquella y el jurista, e indicó que supo, por comunicación con la quejosa, que el profesional del derecho no había entregado la totalidad de los dineros obtenidos por la gestión judicial adelantada. Señaló que
la constitución de la hipoteca se generó a propósito de un préstamo que el abogado le hizo a la quejosa por $10.000.000 aproximadamente. Posteriormente, la Sala dispuso la práctica de algunas pruebas y se señaló el 21 de agosto de 2015, para continuar con la diligencia. 6.4. El 21 de agosto de 2015, se dio continuidad a la audiencia de Página 7 | 38 A 11604
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Abogados en apelación pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable junto con su apoderada de confianza y el vocero de la quejosa. Luego de considerar que se había surtido una valoración probatoria integral, se procedió a calificar la actuación. En esta audiencia, la Sala formuló cargos a JOHNNY PATIÑO BANQUETT por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT suscribió un poder con la señora DIGNA ZABALETA LICERO para tramitar demanda ejecutiva laboral, litis que se adelantó bajo el radicado No. 2007-232 en el Juzgado 7º laboral del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago a favor de la acá quejosa. Así las cosas, al abogado le fueron
entregados unos títulos judiciales, los cuales fueron pagados por su conducto y a favor de la mandante en una suma que asciende a $105.147.953, de los cuales, el jurista le retornó a su cliente la suma de apenas $27.580.000. De esta manera, los actos conscientes y voluntarios del abogado permiten deducir que éste no ha hecho entrega completa a su mandante de los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional, luego del respectivo descuento de los honorarios acordados en el contrato de prestación de servicios, así como las agencias en derecho que a éste le fueron cedidas.
7. El 21 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de Página 8 | 38
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Abogados en apelación juzgamiento10, a la que asistieron el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En esta diligencia se esperaba la recepción de dos testimonios decretados en diligencia anterior, pero los convocados no comparecieron. Ante ello, la defensa del disciplinable manifestó que estas pruebas eran fundamentales para la defensa de su prohijado, por lo que la Sala reprogramó la diligencia para el día 27 de enero de 2016. 7.1. Luego de algunos aplazamientos, el 31 de marzo de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron la quejosa junto con su apoderado de confianza y el disciplinable con su apoderado de confianza. En esta ocasión se dispuso la conducción de un testigo convocado debido a su
reiterada inasistencia y, como quiera que la defensa indicó que se trataba de una prueba fundamental, la Sala dispuso continuar la diligencia el 22 de junio de 2016. 7.2. Luego de ser aplazada en varias oportunidades, el 2 de febrero de 2017. se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el apoderado de confianza del disciplinable, quien reiteró la prueba testimonial solicitada en diligencias anteriores, de manera que la Sala consideró oportuno continuar el día 9 de marzo de 2017. 7.3. Luego de varios aplazamientos, el 24 de octubre de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el apoderado de confianza del disciplinable, quien renunció a la solicitud de la prueba testimonial sobre la que insistió en diligencias previas, debido a la imposibilidad de 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 162/2013-1199 Página 9 | 38 A 11604
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Abogados en apelación comparecencia del convocado, y, procedió a presentar alegatos de conclusión, en los que expuso sus consideraciones frente a una solicitud de prescripción, así como a la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. El defensor consideró que la demanda ejecutiva laboral que promovió su representado a favor de la quejosa, finalizó el 20 de diciembre de 2007, por lo que estimó encontrarse prescrita la acción disciplinaria y, frente a ello,
la imposibilidad para continuar con el despliegue del poder punitivo del Estado frente a la eventual tardanza en la entrega de los dineros que correspondieran al cliente. Insistió en que se apartaba de la tesis del despacho al indicar que la retención de dineros era una falta permanente, pues en el caso específico, esa conducta obedeció a la existencia de unas obligaciones de orden civil entre la quejosa y el disciplinable. Posteriormente, el defensor adujo la importancia de dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, pues, consideró que el testimonio que no logró practicarse, era clave para comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se constituyó y levantó una hipoteca para garantizar un préstamo que por parte del disciplinable se le había realizado a la quejosa y que ésta misma reconoció en la ampliación de la queja. De esta manera, consideró que el cobro del dinero por parte del abogado obedeció a un cruce de cuentas. Por lo tanto, consideró que a su representado no era posible atribuirle falta disciplinaria alguna, dando lugar a la terminación de la acción promovida en su contra.
8. Luego de efectuarse un análisis fáctico y jurídico, a través de sentencia de 28 de febrero de 2018, la Sala de instancia profirió sentencia a través de la cual “declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, por haber transgredido el deber Pági na 10 | 38
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Abogados en apelación profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8.1. La sentencia en referencia, luego de la correspondiente notificación, fue apelada por el apoderado de confianza del disciplinable el 10 de mayo de 2018, quien, entre otras cosas, manifestó que no se tuvo en cuenta ni se estudió su escrito radicado ante la Magistratura el 8 de marzo de 2017, a través del que solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso a partir de la audiencia celebrada el día 24 de julio de 2014, ya que consideró que su defendido no estuvo respaldado por la presencia de su defensor, a quien ya le había otorgado poder y era su interés estar asistido. De igual manera, solicitó se revocara la providencia impugnada, y, en su lugar, se absolviera a su prohijado de cualquier responsabilidad. 8.2. Como consecuencia del recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; el asunto fue conocido y estudiado por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, quien, a través de sentencia de 17 de agosto de 2022, resolvió "Decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, mediante el cual el abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4de la Ley 1123 de 2007, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma".11 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01.CuadernoPrincipal/folio 354/2013-1199 Pági na 11 | 38 A 11604
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Abogados en apelación
9. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación en sentencia de 17 de agosto de 2022, el asunto fue devuelto a la Sala de instancia, quien se encargó de emitir las correspondientes consideraciones frente a la nulidad incoada por el apoderado defensor del disciplinable en el referido escrito de 8 de marzo de 2017. Así las cosas, luego del respectivo análisis, la Magistratura concluyó que se respetaron las garantías procesales del disciplinable, por lo que la solicitud de nulidad no estuvo llamada a prosperar y, en conjunto con los considerandos fácticos, jurídicos y probatorios que rodearon el caso, profirió la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro
(24) SMLMV.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, al haber suscrito un poder con la señora DIGNA ZABALETA LICERO para lograr el pago de unas mesadas pensionales y retroactivas, así como los intereses moratorios e indexación Pági na 12 | 38 A 11604
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Abogados en apelación correspondiente, con origen en el reconocimiento de la pensión de vejez que contempló la Resolución No. 5895 del 21 de junio de 2006, y, pese a realizar la gestión profesional en el marco del mandato conferido, no entregó a su mandante parte del dinero que reconoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, contenido en los títulos judiciales No. 412070000665280 de fecha 16 de octubre de 2007 y 412070000702531de fecha 13 de diciembre de 2017, por valor total de $105.147.925.
En igual sentido, la Sala argumentó que, al disciplinable, de la suma total antes señalada, le correspondía, por concepto de honorarios el valor de $31.544.377 y, por agencias en derecho $13.714.950; para un total de $45.259.327. Por lo tanto, debía reintegrar a su cliente la suma de $59.888.598, de lo cual solo entregó la suma de $27.580.790, reteniendo para sí, y de manera injustificada, la suma de $32.307.808. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en el marco de la gestión profesional, a su mandante. Sostuvo la Sala que al disciplinable le asistía el deber de entregar los dineros que se entregan como fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del Pági na 13 | 38 A 11604
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Abogados en apelación cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, ya que conocía que el dinero que recibió correspondía al pago de las mesadas pensionales reconocidas a su cliente, las cuales fueron
reconocidas en un acto administrativo sobre el que se interpuso la demanda ejecutiva, y, aún así, tuvo la voluntad de apropiarse estos emolumentos. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro
(24) SMLMV.
Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que mantiene en su poder los dineros que les corresponden a sus clientes. En igual sentido, es claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí parte del dinero entregado a él como consecuencia del proceso ejecutivo que le fue encomendado. Aunado a ello, el jurista debió entregar el dinero a quien correspondía a la menor brevedad posible, habida cuenta de que estaba facultado para descontar el Pági na 14 | 38 A 11604
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Abogados en apelación porcentaje pactado por concepto de honorarios, y pese a ello, de
manera consciente y voluntaria, no entregó al totalidad del dinero objeto del encargo profesional a la señora DIGNA ZABALETA LICERO, de suerte que, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de recepción de los dineros, implica que el encartado lleva más de 9 años retardando la entrega de los dineros que le adeuda a la quejosa. En suma, y como criterio adicional para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado, pues, con el comportamiento desplegado por el disciplinable, se lesionaron los intereses de su representada, por valores que superan los treinta millones de pesos ($30.000.000), lo que a no dudarlo implica un desmedro considerable del patrimonio de su cliente, teniendo en cuenta además que los dineros retenidos correspondían a emolumentos tendientes a la satisfacción de obligaciones laborales. DE LA APELACIÓN El 27 de febrero de 2023, el disciplinable y su apoderado de confianza, presentaron, con escritos independientes, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. La Sala de instancia únicamente concedió el recurso interpuesto por el abogado del disciplinable. En el recurso de apelación, el apoderado del encartado solicitó que se revocara integralmente la sentencia recurrida, bien fuese Pági na 15 | 38 A 11604
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Abogados en apelación porque se decretara nulidad por violación al derecho de defensa
o, porque se declarase absuelto a su asistido, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Argumentó que el razonamiento cronológico efectuado por la primera instancia para descartar la solicitud de prescripción e in dubio pro disciplinado, no contó con soporte probatorio y se atuvo simplemente a lo manifestado por la quejosa. Adicional a lo expuesto, adujo que no existió retención de dineros por parte de su prohijado, pues expuso que el encartado representó a la quejosa no en uno, sino en dos asuntos judiciales. Al respecto, recordó que su prohijado promovió a favor de la quejosa, por un lado, demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe y, de otro, una demanda ejecutiva laboral contra el ISS. En virtud de lo antedicho, la defensa del disciplinable consideró que la primera instancia no valoró dichas pruebas, pues, manifestó que el dinero reprochado en este asunto correspondió al cobro de las dos gestiones judiciales, las cuales se cruzaron a efectos de su cobro por parte del abogado, y ello lo soportó en la relación de amistad entre la quejosa y el disciplinable. Finalmente, consideró que existe violación al debido proceso por cuanto no le resulta admisible que las nulidades sean resueltas en sentencia, y, según su leal entender, éstas deben ser resueltas en auto independiente que admita los recursos de reposición, apelación y queja, pues, la sentencia solo admite recurso de apelación y ello implica inhabilitar las garantías procesales a que tiene derecho el disciplinable. Pági na 16 | 38
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Abogados en apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 8 de mayo de 202312. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.14 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 12 Archivo virtual/02SegundaInstancia/ 01ActaReparto 13001110200020130119902/20131199 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Pági na 17 | 38 A 11604
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201301199 02
Abogados en apelación 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.551 y tarjeta profesional No. 56486 del C.S de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 06198-2014 de fecha 10 de mayo de 2014. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2022 y la
misma se notificó el 20 de febrero de 2023 por correo electrónico 15 Cort
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