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CNDJ - 67. quedó con los dineros recaudados por concepto de indemnización F0800111

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 67. quedó con los dineros recaudados por concepto de indemnización F0800111
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 08001110 2000 2015 00198 01 Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER CERRA BETANCOURT por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa, con la causal de agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 4 del CDA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (1) año y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante queja formulada por la señora Martha Helena Ferrer de la Hoz, manifestó que el 10 de noviembre de 2014 entregó al abogado JAVIER CERRA BETANCOURT la suma de $ 10.000.000, por

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concepto de indemnización por el fallecimiento del joven Alemao Agámez ocurrido el 5 de febrero de 2010, con el fin de que le fuera entregado al señor Juan Agámez Herrera, no obstante, el profesional no entregó el dinero a la víctima, por lo que el proceso penal 2011-338 por el delito de homicidio continuó en contra de su hija Lizeth Carolina Estrada Ferrer, ocasionándole perjuicios económicos y sicológicos. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JAVIER CERRA BETANCOURT, identificado con cédula de ciudadanía 8.700.976, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 170.009, vigente al momento de la consulta3. El magistrado instructor, mediante auto del 4 de mayo de 2015, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como el disciplinable

no compareció a la primera sesión programada, se dispuso su emplazamiento como lo ordena el inciso 3 del artículo 104 del CDA, y mediante auto del 30 de septiembre de 2015 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 5 de marzo6, 13 de abril7, 20 de abril8, 10 de mayo9, 29 de junio10, 19 de agosto11, 7 de octubre12 de 2021, 28 de septiembre13, 2 Sala integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo 3 Folios 9 y 13 del archivo digital 01. 2015-00198 A 4 Folio 11 del archivo digital 01. 2015-00198 A 5 Folios 29 y 58 del archivo digital 01. 2015-00198 A 6 10. 2015-00198 A AUDIENCIA PRUEBAS 05 MARZO 2021 7 13. 2015-00198 A AUDIENCIA PRUEBAS 13 ABRIL 2021 8 15. 2015-00198 A ACTA AUDIENCIA 20 ABRIL 2021 9 23. 2015-00198 A AUDIENCIA PRUEBAS 10 MAYO 2021Reunión-20210510_203939-Meeting Recording 10 26. 2015-00198-00 A AUD 29 JUNIO 2021 11 29. 2015-00198-00 A 19 DE AGOSTO DE 2021 _20210819_191022 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 10 de noviembre14 de 2022, 815 y 2916 de marzo de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes disciplinarios17. 2.- Versión libre del abogado JAVIER CERRA BETANCOURT. Refirió que no era cierto que la señora Martha Helena Ferrer de la Hoz hiciera entrega de sumas de dineros, pues el rubro de $ 18.000.000 lo percibió de su abogado Pedro Tadur. Refirió que en efecto fue abogado de Juan Agámez Herrera, víctima del homicidio de su hijo, asumiendo el proceso a partir de la audiencia de acusación. Que el proceso cursó en contra de tres sujetos, quienes fueron condenados. Comentó que en el curso del asunto se encontró evidencia probatoria en contra de la señora Lizeth Carolina Estrada Ferrer como coautora, por tanto, se inició un radicado distinto en el que también representó al señor Agámez como afectado. Añadió que su cliente le adeudaba honorarios respecto del primer proceso penal y para el segundo pactaron la suma de $ 6.000.000 por dicho concepto, recibiendo un adelanto de $ 600.000, por tanto, le debía $ 13.000.000. Indicó que en el proceso contra Lizeth Carolina Estrada Ferrer

concurrió a una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria y el 15 de marzo de 2014 la quejosa manifestó la intención de indemnizar a la víctima, pues sus abogados le hicieron 12 34. 2015-00198-00 A AUD PRUEBAS_20211007_191633 13 49. 2015-00198 A AUD PRUEBAS 28 SEPTIEMBRE 2022-20220928_134218-Grabación de la reunión 14 53AudienciaPruebas 20221110 15 60AudienciaPruebas 20230308 16 64AAudienciaPruebas 20230329 17 Folio 23 del archivo digital 01. 2015-00198 A 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA creer que obtendría beneficios, entonces acordaron la suma de $ 30.000.000, de los cuales lograron reunir $18.000.000 y se concilió finalmente dicho valor. Comentó que una vez recibió el dinero se comunicó con el señor Juan Agámez Herrera, quien con ocasión de lo adeudado por sus honorarios lo autorizó deducir $ 8.000.000, y el restante, $ 10.000.000 se comprometió a entregarlos, suscribiendo una letra de cambio y un documento en el que extrañamente pactaron la entrega en favor de la quejosa para el 10 de noviembre de 2014, no obstante, por las diferencias con su cliente, no entró en detalle frente a quien debía

entregarle el dinero y desafortunadamente no pudo cumplir porque no contaba con la liquidez para regresar el dinero, entonces le propuso pagarle a cuotas pero el señor Juan Agámez Herrera no aceptó, amenazándolo con destruir su carrera y pasar la factura a la oficina de cobros de Envigado, por tanto, se encuentra en mora pero no frente a la señora Martha Helena Ferrer de la Hoz sino a su cliente Agámez Herrera. Concluyó que debido a las diferencias con su cliente no continuó representándolo en el proceso penal contra Lizeth Carolina Estrada Ferrer, sin embargo, supone que ya fue condenada por cuanto la indemnización no le comportaba beneficios dada la gravedad del delito. - El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, remitió el expediente digital contentivo del proceso penal No. 2011-003398, seguido en contra de la señora Lizeth Carolina Estrada Ferrer por el delito de homicidio agravado18. 18 61.RESPUESTA JUZGADO 07 PENAL 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitada y perfeccionada la investigación, el magistrado instructor procedió a la calificación de la actuación formulando cargos en contra del abogado JAVIER CERRA BETANCOURT por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28

numeral 8 ibidem a título de dolo, con la circunstancia de agravación establecida en el artículo 45 literal C, numeral 4 ibidem. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Imputación fáctica: el abogado JAVIER CERRA BETANCOURT representaba al señor Juan Agámez Herrera como víctima dentro del

proceso penal 2011-003398, seguido en contra de la señora Lizeth Carolina Estrada Ferrer por el delito de homicidio agravado cometido contra su hijo Alemao Agámez, y en virtud de dicha gestión recibió del abogado de la señora Martha Helena Ferrer de la Hoz, madre de la procesada, la suma de $ 18.000.000, con el fin de indemnizar integralmente a la víctima, de la cual fue autorizado por su cliente descontar por concepto de honorarios el valor de $ 8.000.000, empero 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA no entregó a la brevedad el dinero faltante, esto es, la suma de $ 10.000.000, usándola en provecho propio. Escuchada la imputación el disciplinado manifestó la intención libre y voluntaria de aceptar la comisión de la conducta19, por consiguiente, las diligencias quedaron al despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER CERRA BETANCOURT de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa, con la causal de

agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 4 del CDA, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (1) año y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV. Lo anterior al encontrar plenamente acreditado que el jurista “recibió producto de la gestión profesional de parte del apoderado de la señora Lizeth Carolina Estrada Ferrer, procesada por el delito de homicidio, la suma de $18.000.000; dinero del cual tomó la suma $8.000.000 acordado como pago por concepto de honorarios y quedó comprometido a entregarle la suma de $10.000.000, lo cual no realizó”. En punto a la antijuridicidad refirió que no hallaba causal alguna que justificara el actuar del disciplinado, por lo que se encontraba afectado sustancialmente el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la culpabilidad, resaltó que el proceder del investigado se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario “dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el togado con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, comportamiento

propio de la modalidad dolosa. Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta y el de agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 4 del CDA, dado que el profesional recibió en dinero el de 2014 sin que lo hubiere regresado a su cliente, lo que se encontraba corroborado con la aceptación de cargos, por tanto al no concurrir circunstancia de atenuación dado que la confesión se produjo con posterioridad a la formulación de cargos, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (1) año y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia20, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 19 de febrero de 2024 a quien funge como ponente21. 19 A partir del minuto 43 de la audiencia 64AAudienciaPruebas 20230329 20 67ConstanciaNotifSentenciaIntervinientes20230804 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta22 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2324. 21 01 08001110200020150019801 actadef 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días

y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 23Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 24Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la

consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado JAVIER CERRA BETANCOURT, quien concurrió a las sesiones de audiencia pruebas y calificación provisional, en las que participó en la solicitud y recaudo probatorio, rindió versión libre y una vez efectuada la calificación de la actuación con auto de cargos, manifestó libre y voluntariamente que aceptaba las imputaciones por las cuales estaba convocado al plenario. Al revisar el transcurrir de la audiencia de pruebas y calificación se observa que al culminar la sustentación fáctica y jurídica del auto de cargos, el disciplinable manifestó su intención de aceptar la falta, por lo que tanto el Ministerio Público y el magistrado instructor pusieron de presente que si bien podía admitirse la confesión, no resultaba beneficiado de la causal de atenuación prevista en el artículo 45 literal B numeral 1 del CDA dado el estado procesal en que se había efectuado25, por tanto, el magistrado le indagó si era su deseo confesar la comisión de la conducta prevista en el artículo 35 numeral

4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa, con la causal de agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 4 del CDA, frente a lo cual el disciplinable indicó “sí su señoría, le dije que efectivamente aceptaba los cargos tal como le fueron formulados al procesado, en este caso particular, a mí”26. 25 A partir del minuto 47 del audio 64AAudienciaPruebas 20230329 26 Minuto 49:29 del audio 64AAudienciaPruebas 20230329 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese sentido, la confesión27 se produjo en un acto libre y voluntario del disciplinado, satisfaciéndose los presupuestos de que trata el artículo 161 del Código General Disciplinario28 vigente para la fecha del acto, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. Posteriormente fue proferida la sentencia, sin que notificada en debida forma se presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten al abogado JAVIER CERRA BETANCOURT. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los

elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

abogado JAVIER CERRA BETANCOURT.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la 27 Sobre los requisitos de la confesión, ver sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 19 de abril de 2023, Magistrada Ponente: MAGDA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900044 01, aprobada según acta No. 27 de la misma fecha 28 ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.

2. La persona deberá estar asistida por defensor.

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el Artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.

4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada.

PARÁGRAFO . En la etapa de investigación o juzgamiento, el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad respecto de los

hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de la investigación o en los cargos formulados en el pliego. 29 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, corroborados con la prueba documental y la confesión efectuada libre, simple y voluntaria por el disciplinado luego de la formulación de cargos, permite colegir la adecuación típica descrita en artículo 35 numeral 4 del CDA que reprocha el no entregar a quien corresponde los dineros percibidos en virtud de la gestión profesional, que en este caso concernían particularmente a la suma de $ 10.000.000 recibidos por cuenta de la quejosa Martha Helena Ferrer de la Hoz para indemnizar al señor Juan Agámez Herrera, como víctima del homicidio cometido en su hijo Alemao Agámez, asunto por el cual la señora Lizeth

Carolina Estrada Ferrer (hija de la quejosa) se enfrentaba al proceso penal 2011-003398 y que una vez requerida la entrega del dinero, suscribió un documento privado comprometiéndose a regresarlo el 10 de noviembre de 2014 sin que así lo hiciere, pues conforme lo confesado por el jurista en el presente asunto, carecía de liquidez y además, tuvo diferencias con su cliente por tanto, no le fue posible cumplir. Al respecto, el profesional suscribió documento en el que se comprometió a regresar el dinero percibido por concepto de indemnización y que en su momento debió ponerlo a disposición a la brevedad del señor Juan Agámez Herrera, en los siguientes términos: 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el curso de este proceso, el profesional aceptó libre, consciente y voluntariamente30 no haber entregado la suma de $ 10.000.000 a su cliente, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia. Antijuridicidad. 30 64AAudienciaPruebas 20230329 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 080011102000 2015 00198 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado JAVIER CERRA BETANCOURT, al desatender sin justa causa el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, dado que una vez recibido el dinero por parte de la familia de la procesada Lizeth Carolina Estrada Ferrer con destino a la indemnización por la muerte del joven Alemao Agámez, debió entregar a la brevedad el dinero a su padre Juan Agámez Herrera, independientemente que la indemnización comportara o no beneficios a la procesada, por lo que no se encuentra circunstancia alguna que lo exima del acatamiento del deber de honradez que le correspondía, por tanto, afectó injustificadamente el deber de honradez como lo aceptó en el curso de este proceso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el jurista actuó con el conocimiento y determinación de mantener el dinero que no le pertenecía, actuando

con plena autonomía y voluntad, comportamiento propio de la modalidad dolosa, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad irrogada por el a quo. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 13089

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2015 00198 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta y de la circunstancia de agravaci

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