CNDJ - 67. REBAJA SANCIÓN indiligencia prentó la demanda ejecutiva a continuación
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 67. REBAJA SANCIÓN indiligencia prentó la demanda ejecutiva a continuación
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00098 01
Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: criterios generales de sanción
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable Freddy Conde Montes, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá2, la cual declaró responsable al encartado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Elka Venegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por las cuales la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Freddy Conde Montes, consistió en que, el 23 de mayo de 2019, fue contratado para reclamar unos cánones de arrendamiento, y se le otorgó poder al señor Edgar Baudilio Montaño Vásquez, para que llevara hasta su terminación proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Ronal Antonio Ladeuth Cabeza, radicado n.° 2019-01007.
Sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que, después de que fue proferida la sentencia favorable del 6 de julio de 2020, en cumplimiento de su mandato, no promovió el proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento, circunstancia que implicó el levantamiento de las medidas cautelares en la actuación judicial previa.
3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó por la queja disciplinaria presentada por el
señor Edgar Baudilio Montaño Vásquez 3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 20 de enero de 20224, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados los antecedentes disciplinarios6, la Seccional profirió auto de apertura de investigación del 26 de enero de 20227 en contra del profesional
Freddy Conde Montes. 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. Página 2 | 19 En el proveído referido, se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la notificación personal al investigado, la cual se surtió vía correo electrónico del 27 de enero de 20228, y de manera subsidiaria, se fijó edicto emplazatorio del 2 de febrero la misma anualidad9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 3 de mayo10, 24 de mayo11, y 26 de julio de 202212, con presencia del disciplinable. En las sesiones referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 17 de Pequeña Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que certifique el objeto y el estado actual del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-01007, así como copias de las actuaciones del abogado, y las decisiones judiciales; (ii) la ampliación de queja del señor Conde Montes; y (iii) las pruebas aportadas por el disciplinable, las cuales correspondían a ciertas actuaciones dentro del proceso n.° 2019-01007. Por otra parte, el profesional Conde Montes rindió versión libre, quien aseguró que la razón por la que no había promovido el ejecutivo se dio porque su cliente no le quiso pagar sus
honorarios. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 26 de julio de 2022, se formularon los siguientes cargos:
Imputación fáctica: El abogado Freddy Conde Montes, en representación del señor Edgar Baudilio Montaño Vásquez, después de obtener sentencia favorable en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-01007, no 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 009, ibidem. 10 Archivo 014, ibidem. 11 Archivo 020, ibidem. 12 Archivo 027, ibidem.
Página 3 | 19 promovió el trámite ejecutivo para reclamar los cánones de arrendamiento, según lo resuelto en la decisión judicial.
Imputación Jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, falta disciplinaria que fue atribuida a título de culpa.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 11 de octubre de 202213, diligencia en la que el disciplinable alegó de conclusión, y reiteró que no promovió la acción ejecutiva porque su cliente no quiso pagar sus honorarios. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Freddy Conde Montes por incurrir en la falta
disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber contenido en el artículo 28.10 ibidem, a título culpa. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico el 1.° de noviembre de 202214 y apelada por el disciplinable mediante escrito remitido el 4 de noviembre de la anualidad15, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 24 de noviembre de 202216. 13 Archivo 033, ibidem. 14 Archivo 035, ibidem. 15 Archivo 036 ibidem. 16 Archivo 040 ibidem. Página 4 | 19
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Freddy Conde Montes con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con suspensión en el término de tres (3) meses, mediante providencia de 31 de octubre de 2022.
Al respecto, en sede tipicidad, el primer nivel, después de valorar los medios de convicción y en consonancia con el artículo 37.1 ejusdem, determinó que el investigado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no presentó la demanda ejecutiva a continuación de la sentencia favorable proferida el 7 de julio de 2020 en el proceso de restitución de inmueble
arrendado 2019-01007, en el que representaba al señor Edgar Baudilio Montaño Vásquez» [Negrillas en el texto original]. Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado representó un quebrantamiento de deber profesional contemplado en el artículo 28.10 ejusdem, toda vez que no se presentó en término la acción ejecutiva, omisión que careció por completo de justificación. Además, precisó que el incumplimiento en el pago de honorarios no eximía la obligación del profesional del derecho de cumplir con su encargo profesional. En sede de culpabilidad, refirió que el abogado Conde Montes cometió la falta a título de culpa porque infringió el deber objetivo de cuidado cuando no presentó la demanda ejecutiva, para el cobro de los cánones de arrendamiento, una vez se obtuvo la sentencia favorable dentro del trámite n.° 2019-01007. Página 5 | 19 En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Veamos: En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta desplegada por el disciplinado fue quebrantado el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta ni ha procurado resarcir los daños causados. El reproche al abogado CONDE MONTES recae sobre una sola
falta, atribuida a título de culpa, pero evidentemente ocasionó perjuicios al señor Montaño Vásquez, quien vio frustrada su expectativa de contar con una diligente defensa de sus intereses, al punto que el 3 de agosto de 2021 el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decretó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con las cuales se habría podido asegurar el pago de cualquier suma derivada de la sentencia (p. 9, arch. 024). En razón de ello, la sanción no podría ser censura. Además, téngase en cuenta que la omisión en que incurrió el abogado CONDE MONTES se extendió, por lo menos, desde julio de 2020, cuando tuvo oportunidad de promover el proceso ejecutivo, hasta agosto de 2021, cuando el juzgado referido decretó la aludida cancelación de medidas cautelares, e incluso más allá, cuando el señor Edgar Baudilio Montaño Vásquez presentó la queja disciplinaria que originó este proceso, es decir, 7 de noviembre de 2021. De manera que la negligencia del profesional se extendió, como mínimo, durante más de un año [Negrillas en el texto original].
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, aseguró que, aunque el juzgador disciplinario hizo referencia al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 al momento de determinar y graduar la sanción, lo cierto es que no aplicó correctamente de los presupuestos allí contemplados, así como los Página 6 | 19 principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en armonía con el artículo 13 ibidem. En segundo, según la sentencia T-316 de 2019, señaló que, al momento de aplicar los criterios generales para la graduación de la sanción, no se consideró lo favorable como lo desfavorable frente a la comisión de la falta. En tercero, aseveró que, la sanción impuesta por el primer nivel fue «drástica» porque, se desconoció que el disciplinable carecía de antecedentes o investigaciones en curso, como fue corroborado en el desarrollo del asunto disciplinario. De ahí que, argumentó la posibilidad de recurrir a otras sanciones de menor entidad, según el artículo 43 ibidem, o partir del quantum mínimo sobre la suspensión. Conforme a todo lo anterior, solicitó que, se redujera la sanción y/o se modificara el «cuanto punitivo de la sanción»17, de conformidad con lo expuesto en la alzada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 29 de noviembre de 202218, el conocimiento del presente asunto correspondió el suscrito magistrado, Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las 17 Folio 2 del archivo 037 ibidem. 18 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia. Página 7 | 19 previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.3 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 19 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, los cuales exclusivamente se circunscribieron a la sanción, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción impuesta al disciplinable, esto es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue proporcional en atención a los criterios utilizados por el a quo para su fijación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, la sanción impuesta por la primera instancia no fue proporcional, toda vez que dos de los criterios utilizados debieron aplicarse en favor del investigado, circunstancia que implicaba partir del mínimo del quantum de la suspensión en el ejercicio de la profesión.
Sobre este particular, observa esta colegiatura que, para fijar la determinar y graduar de la sanción a imponer, el a quo tomó en cuenta como criterios generales: (i) la modalidad de la conducta, como aspecto negativo; (ii) los motivos determinantes del comportamiento; y (iii) el perjuicio causado. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 9 | 19 Ahora bien, de los reparos propuestos en la alzada, se advierte que el encartado no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta porque no se hizo un correcto análisis de los criterios generales favorables y desfavorables, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y la carencia de antecedentes disciplinarios. Sobre este punto, esta Corporación ha precisado que, es exigida la motivación «completa y explícita» para la «determinación cualitativa y cuantitativa» de la sanción, por lo cual le corresponde a la autoridad disciplinaria sustentar y acreditar con suficiencia los criterios, en atención al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, del alcance de los criterios generales contemplados en el artículo 45 ibidem, esta colegiatura los clasificó en positivos, y negativos, así como realizó el siguiente razonamiento: La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones disciplinarias»,
estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación. De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito. En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado. Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden Pági na 10 | 19 contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación21 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, sobre el «perjuicio causado», materia de interés, la Comisión preceptuó que para motivar y sustentar su configuración se
requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»22 [Negrillas en el texto original]. En síntesis, para aplicar el criterio de graduación de la sentencia que se refiere al perjuicio causado con ocasión de la falta imputada, es necesario que se demuestre de manera clara, precisa y concisa en qué consistió el daño que el disciplinable ocasionó. Asimismo, la Comisión consideró que para la configuración del criterio del «perjuicio causado» resulta exigible la delimitación del nexo de causalidad entre la conducta típica y el daño. Por consiguiente, a partir de la teoría de la «causalidad adecuada» se hicieron las siguientes reflexiones: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado número
27001250200020210000201. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado n.° 230012502000 2022 00134 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado n.° 250001102000 2019 01454 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo de 2024 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 250001102000 2020 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.° 760011102000 2019 018 68
01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 19 Sobre este particular, la Comisión no observa que en el régimen disciplinario del abogado exista algún tipo de impedimento para recurrir a la teoría de la causalidad adecuada cuando sea necesario revisar si la conducta típica causó un daño real y cierto, y por lo tanto es procedente la actualización de criterio general negativo referido. Lo anterior porque fue el legislador quien expresamente estableció, en el artículo 45 ibidem, que para definir la tipología de sanción, así como acrecentar el quantum en los correctivos graduables, la autoridad disciplinaria debía corroborar si la conducta endilgada al profesional del derecho produjo un daño especifico. Además, nótese que la teoría mencionada ha sido utilizada en diferentes regímenes de responsabilidad subjetiva como también lo es el derecho disciplinario. Incluso, es pertinente acotar que la modalidad de la conducta además de revisarse en sede de culpabilidad, también fue contemplado como un criterio general de la sanción en el literal A, numeral 2.° del artículo 45 ejusdem. Ahora bien, frente al alcance de la teoría de la causalidad eficiente, el Consejo de Estado la ha definido como «el hecho determinante para la producción del daño […] esto es, el que resulte idóneo para su configuración»23. Aplicando mutatis mutandis los presupuestos referidos al régimen disciplinario del abogado, en lo concerniente al criterio general negativo del «perjuicio causado», la Comisión considera que el
juzgador debe verificar, después de concretar el daño, si la conducta atribuida es la causa idónea y eficiente. En consecuencia, no basta con que el hecho jurídicamente relevante comporte una relación o vínculo con el perjuicio, sino que sea la acción u omisión reprochada la que incida directamente en su producción24. [Negrillas en el texto original] Conforme a todo lo anterior, advierte esta colegiatura que, en el caso sub judice, debió valorarse como un aspecto favorable en la determinación y graduación de la sanción que el disciplinable cometió la conducta a título de culposo. Así, en el fallo impugnado, resultaba procedente comprender el criterio de la «modalidad de la conducta» como una circunstancia beneficiosa 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado n.° 25000 23 41 000 2013 02566 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado n.° 11001102000 2020 01465 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 19 para el investigado, y no por el contrario, que sirviera de sustento para acrecentar el quantum de la suspensión en el ejercicio de la profesión. Aunado a ello, en esta oportunidad también debió valorarse que, los «motivos determinantes del comportamiento» correspondían a un criterio «favorable» para la graduación de la sanción, pues nótese que, la no iniciación del proceso ejecutivo fue sustentado como una mera
desatención del abogado Conde Montes, más no por «causas innobles o fútiles»25, según lo precisado por la doctrina nacional. Ahora bien, sobre el «perjuicio causado», la Comisión considera que, el primer nivel acertó en acudir a una tipología de sanción más drástica, esto es la suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto fue debidamente sustentado y acreditado el criterio general negativo. Puntualmente, en la decisión impugnada fue argumentado que, por no promoverse la acción ejecutiva durante un año aproximadamente, aquella omisión implicó que se levantaran las medidas cautelares impuestas al demandado. Sobre este punto, de la revisión de las documentales, las cuales fueron valoradas por el a quo, se extrae que, en proveído del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá sustentó y resolvió lo siguiente: 25 Ovalles Rodríguez, F. (2015). Reflexiones sobre los criterios aplicados para determinar la gravedad o levedad de las faltas disciplinaria en el derecho disciplinario, Revista Académica y Derecho, Año 6, N.° 11, P. 239. Pági na 13 | 19
Fuente: Folio 9 del archivo 024 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
En atención a ello, es evidente que, existió una afectación cierta de los intereses del señor Montaño Vásquez, toda vez que, ante la omisión del encartado de promover la demanda ejecutiva, el Juzgado resolvió decretar la cancelación de las medidas cautelares en contravía de sus
pretensiones. Sobre este punto, esta corporación26 ha precisado que, el daño no solo es de naturaleza económica, sino también puede estar ligado a la defraudación de intereses del cliente o un tercero, y/o afectaciones morales, advirtiéndose que, en todo caso, como fue advertido en el caso sub examine, sea «real» y «cierto». Así, la Comisión comparte la postura de la primera instancia de que la conducta cometida por el abogado Conde Montes fue la causa idónea para que el Juzgado levantara las medidas cautelares que pretendían 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado n.° 410011102000 2019 00209 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de mayo de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 01405 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 19 garantizar el pago de los cánones adeudados por el señor Ronal Antonio Ladeuth Cabeza, circunstancia que derivó en un detrimento para los intereses de su cliente. De otro lado, en lo atinente a la carencia de antecedentes disciplinarios, se aclara que aquel presupuesto no podía valorarse en la determinación y graduación de la sanción, pues en consonancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no es un criterio de atenuación, y solo procede su valoración cuando el encartado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta,
según el numeral 6.°, literal B). Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que, estuvo acreditado un criterio general negativo —perjuicio causado—, también lo es que, para la determinación y graduación de la sanción debieron considerarse dos criterios generales positivos —la modalidad de la conducta, y los motivos determinantes del comportamiento—. En ese sentido, la Comisión considera que, era totalmente procedente fijar como tipología de sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión; sin embargo, debió partirse del mínimo, esto es dos (2) meses, ante la acreditación y ausencia de valoración de dos aspectos favorables para el investigado. Por último, en lo ateniente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, según los argumentos de la alzada, en esta oportunidad la reducción de la sanción obedece exclusivamente a la proporcionalidad, dimensión que ha sido entendida por la jurisprudencia disciplinaria como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral Pági na 15 | 19 de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»27. En suma, a partir de la ponderación de los criterios de «perjuicio causado», «modalidad de la conducta», y los «motivos determinantes del comportamiento», será modificada la sentencia del 31 de octubre de 2022 con el objeto de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses a dos (2) meses.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra del abogado Freddy Conde Montes, para en su lugar: - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra del abogado Freddy Conde Montes por la inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 10° del artículo 28 de la 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º
410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 250001102000 2020 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de feb
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