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CNDJ - 67.- -S-F1300111020190066001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 67.- -S-F1300111020190066001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11336

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1300111020002019 00660 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dr. Orlando Díaz Atehortúa (M.P.) y Magistrada Derys Villamizar Reales, Ministerio Público Dra. Diana María Giraldo Ciro

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias realizada el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Único Especializado de San Andrés, en contra del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA por las reiterativas inasistencias a las diligencias programadas al interior del proceso penal radicado No. 88001-61-09528-2013-80323 en contra de Barnaby Escalona Vizcaino por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con el delito de tentativa de homicidio3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, identificado con cédula de ciudadanía número 18001698 es portador de la tarjeta profesional número 90.765 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 26 de noviembre de 20195, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 25 de junio de 20216 y 7 de septiembre de 20217 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las

siguientes actuaciones: 3 01CuadernoPrincipal folio 5 4 01CuadernoPrincipal folio 13 5 01CuadernoPrincipal folio 17 6 04CdFolio43 7 05CdFolio50 Pági na 2 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Ante la ausencia del disciplinado a las diligencias programadas en el proceso disciplinario, fue designado un defensor de oficio8 para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso. En la intervención realizada aseguró que una vez revisado el proceso penal identificó que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas los días 10 de abril de 2019 y 11 de junio de 2019, sin embargo en ese tiempo se estaba preparando un preacuerdo entre la fiscalía y el procesado, posteriormente el abogado retomó el proceso normalmente defendiendo los intereses del procesado, en ese sentido no se afectó el proceso penal y no se podía determinar una falta disciplinaria, por último solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Por tanto, en sesión de audiencia del 7 de septiembre de 20219 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28

ibídem, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 01CuadernoPrincipal folio 49

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

El a quo consideró que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA actuaba en calidad de defensor público del señor Barnaby Escalona Vizcaino en el proceso penal radicado No. 88001-61-095282013-80323 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con el delito de tentativa de homicidio, sin embargo, el juzgado de conocimiento que compulsó copias, informó que para los días 10 de abril de 2019 y 11 de junio de 2019 el profesional dejó de asistir a las diligencias propias del asunto encomendado y aunque fue notificado en debida forma, no compareció a las audiencias sin que hubiera presentado justificación al

respecto, ocasionando un desgaste a la administración de justicia. La audiencia de juzgamiento se realizó los días 2 de diciembre de 202110 y 7 de marzo de 202211, oportunidad procesal en la que el defensor de oficio presentó los alegatos finales, en esas condiciones señaló que no existía claridad en el proceso quién era el fiscal, adicionalmente argumentó que no había requerimientos desde el juzgado de conocimiento al abogado para determinar qué días se programaban las audiencias, por lo tanto es evidente que las pruebas no eran claras y contundentes para determinar una responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. El a quo encontró que el disciplinado actuaba como defensor público

del señor Barnaby Escalona Vizcaino en el proceso penal radicado No. 88001-61-09528-2013-80323 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con el delito de tentativa de homicidio, sin embargo se presentaron inasistencias del togado a las diligencias programadas por el Juzgado Único Especializado de San Andrés para los días 10 de abril de 2019 y 11 de junio de 2019 sin que se hubiese presentado justificación alguna. De acuerdo con el análisis efectuado por la primera instancia al material probatorio, se determinó que el abogado fue notificado en debida forma por el Juzgado de conocimiento para que asistiera a las audiencias programadas, en palabras del a quo: “la conducta desplegada por el doctor CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, incursiono en la falta a él enrostrada, partiendo por señalar que dentro del expediente disciplinario, se pudo corroborar que las direcciones electrónicas pertenecen al investigado, pues solo basta con observar la notificación realizada mediante despacho comisorio No 016-2021 donde el disciplinable al anteponer su firma en la notificación, también aportó la dirección de correo drcarloscantero@hotmail.com para efectos de notificación, denotándose que es la misma dirección Pági na 5 | 26

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utilizada por el juzgado para notificarle al investigado de las diligencias programadas.”12 Efectivamente el actuar del disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, por cuanto el abogado no asistió a las diligencias programadas para los días 10 de abril de 2019 y 11 de junio de 2019 comprobándose por el a quo que de las partes indispensables para la realización de las audiencias, el profesional fue el único que no asistió , derivando con lo anterior un desgaste para la administración de justicia, por lo tanto concluyó que el jurista incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional lo que resultó para el caso, no haber asistido a la audiencias antes mencionadas, su actuar fue a título de culpa por cuanto se incurrió en la falta por descuido o negligencia. En consecuencia, para determinar la dosimetría de la sanción se determinó que la conducta culposa del jurista era constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadraba como aquellas que atentan contra la debida diligencia para con el defendido y en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se consideró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente13, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a

12 01CuadernoPrincipal folio 49 folio 150 13 01CuadernoPrincipal folio 49 folio 159 Pági na 6 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta14 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales15. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de

2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Pági na 7 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido

sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual

emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Pági na 8 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador

para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación18 ante la ausencia se designó a un defensor de oficio, a partir de ese momento acudió y participó en todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación y audiencia de juzgamiento, donde intervino, se le corrió traslado de la prueba documental correspondiente al proceso penal No.88001-6109528-2013-80323, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa en un escenario trasparente, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA. 18 01CuadernoPrincipal folio 159 Pági na 9 | 26

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De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas, conforme al proceso penal No. 88001-61-09528-2013-80323 y las actas de las audiencias correspondientes a los días 10 de abril de 2019 y 11 de junio de 201919 donde se dejó constancia de la ausencia del defensor público, la cual ocasiono que no se pudiera las diligencias por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado ya que fue el único interviniente que no asistió y de lo cual se tuvo constancia que fue notificado en debida forma: Audiencia 10 de abril de 2019 19 01CuadernoPrincipal folio 7 Página 10 | 26

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Audiencia 11 de junio de 2019 En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca

típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Página 11 | 26

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Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de no asistir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento para los días 10 de abril y 11 de junio de 2019 sin presentar justificación, por lo que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional, en consideración a que dejó de hacer las gestiones propias de la profesión en virtud del encargo asignado. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional dado que no ejerció las labores propias como Página 12 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. defensor público del señor Barnaby Escalona Vizcaino pues pese a haber sido debidamente notificado, optó por un actuar desidioso en el trámite del asunto sin que mediara justificación alguna para no cumplir los llamados del despacho instructor. En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades se ha indicado que el abogado designado como defensor público comporta un compromiso sustentado en el principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Política20 y el artículo 43 de la Ley 941 de 200521, que impone a toda persona colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En el caso de los abogados dicha exigencia cobra especial relevancia dada la responsabilidad social que lleva inmersa la misión social de las labores litigiosas en defensa de los intereses de la comunidad, particularmente de quienes no les es dable ejercer una adecuada defensa, por tanto al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA le competía el

deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y asistir a las diligencias programadas y de esta forma garantizar el normal funcionamiento del sistema judicial. Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que lo exonere de responsabilidad. Culpabilidad. 20 “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 21 “ARTÍCULO 43. Gratuidad. La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicia”l. Página 13 | 26

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En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo como lo fue en este caso el de defensor público, lo que conllevó per se, a la realización de un comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del disciplinado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo al hecho de no asistir a dos diligencias programadas para los días 10 de abril y 11 de junio de 2019 injustificadamente. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Página 14 | 26

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Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la conducta culposa del jurista. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, esta Corporación comparte la postura con los dos criterios (numeral 2 y 4 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007) que tuvo en cuenta la primera instancia, como lo fue la modalidad de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dado que con el actuar negligente y descuidado del profesional se vio materializado en no asistir a dos audiencias que fueron notificadas en debida forma en el desarrollo del proceso penal No.88001-61-09528-2013-80323 y que impidieron el normal desarrollo y avance del asunto por la autoridad judicial, al respecto se ha afirmado: “esta Corporación encuentra que su comportamiento fue desatento e incurioso, toda vez que notificado en debida

forma de la audiencia de juicio oral, sin justificación desatendió su deber de atender con celosa diligencia el encargo y por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.”22 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación No. 500011102000201900735 01 del 13 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera Página 15 | 26

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En consecuencia, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Página 16 | 26

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Bolívar, sancionó con la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acu

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