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CNDJ - 67.- y falta Art.33-7 Ley 1123-07-Accedió al bien materia de litigio en un

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 67.- y falta Art.33-7 Ley 1123-07-Accedió al bien materia de litigio en un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10846

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 6800111020002020 00390 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró al abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 7, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Edgar Villabona

Carrero; Ministerio Público Dr. Julio Cesar Diaz Castillo.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 6800111020002020 00390 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la queja disciplinaria presentada por el señor Oscar Castellanos Fonseca en contra del abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN a quien le fueron contratados servicios de asesoría y representación legal en los siguientes asuntos: 1) convocatoria de conciliación con el señor Félix María Luna Flórez como persona natural y el representante de la empresa Construcciones GUAMITO S.A.S.; 2) tramitar y llevar hasta su terminación las gestiones para el cobro de las obligaciones dinerarias que tenía el señor Félix María Luna Flórez a partir de los títulos valores que fueron endosados a terceros entre los cuales se tenían varios procesos ejecutivos. Indicó que como honorarios para esas diligencias canceló al abogado la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), posteriormente el abogado argumentó que esa suma correspondía solo para la convocatoria de la audiencia de conciliación. Mencionó que al profesional le fue encomendada la representación judicial de los señores Carlos Ernesto, Rudolf y Johana Meyer Faber, demandados en el proceso verbal especial de titulación de pequeña propiedad, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, iniciado el 29 de abril de 2015, el inmueble se encontraba ubicado en la verdad Mensuli de

Piedecuesta, matrícula inmobiliaria número 314-3739. Afirmó que en agosto de 2019 el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN entró en posesión del predio mencionado y que en el mismo mes firmaron un contrato de arrendamiento sobre el predio, por lo que desde ese momento ejerce la posesión del mismo. Página 2 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Explicó que el predio no contaba con seguridad, por lo que convinieron en contratar a una empresa de vigilancia para lo cual el abogado contactó a una empresa por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le fueron entregados al abogado en dos contados la suma dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) cada uno. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2019 la empresa Coopvigsan CTA le informó que la factura estaba en mora, con lo cual, el abogado se apoderó al parecer de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000)3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 691275 acreditó que el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 91203145 es portador de la tarjeta profesional No. 310738 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de octubre

de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN5, para lo cual fue notificado en debida forma6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en auto del 22 de octubre de 2020 avocó conocimiento, fijó audiencia de pruebas y calificación para el día 18 de enero de 2021, que fue aplazada por solicitud de la defensa y programada para el 16 de marzo de 2021, fecha en la cual el despacho homólogo del magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo se declaró impedido 3 01. QUEJA 2020-390 4 04 2020-390 CUADERNO II folio 55 5 04 2020-390 CUADERNO II folio 56 6 04 2020-390 CUADERNO II folio 59 Y SS Página 3 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. para conocer del proceso al estar incurso en las causales 1 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó remitir la diligencias al despacho de la Dra. Martha Isabel Rueda Prada. Finalmente, a través de auto del 24 de marzo de 2021 se aceptó el impedimento del Magistrado homólogo, se avocó conocimiento de la actuación y señaló audiencia de pruebas y calificación.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 26 de abril de 20217, 24 de mayo de 20218, 19 de abril de 20229 y 24 de mayo de 202210 etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja11, señaló el señor Oscar Castellanos Fonseca que contactó al abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN para que le ayudara a solucionar unos conflictos que tenía en relación con unos lotes que hacían parte de una sociedad donde el quejoso era partícipe, en la gestión que realizó el profesional se obtuvo $ 100.000.000 representados en títulos valores que empezó a cobrar el abogado en contra de un señor llamado Félix María, los honorarios pactados con el profesional fueron $ 7.000.000 que se le entregaron en las fechas pactadas. Manifestó que, unos amigos del quejoso “la familia Meyer Faber” le confiaron un proceso que incluía un predio abandonado y se quería obtener la titulación del mismo, para la gestión se firmó un contrato. Aseguró que él fue intermediario y contrató al abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN, a quien la familia Meyer Faber le confirió poder y el profesional logró recuperar el lote, el proceso cursaba en el Juzgado Primero de Piedecuesta y el demandante en ese proceso era 7 12 Acta de audiencia 26 de abril de 2021 diligenciada 8 15 2020-390 Acta de audiencia 24 mayo 2021 DILIGENCIADA 9 41 Acta de audiencia 19 de abril de 2022 10 49 2020-390 Acta de audiencia 24 de mayo de 2022

11 16 Video audiencia 24 de mayo 2021 rad 2020-390 minuto |13 Página 4 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. el señor Uriel Enrique Hernández. Afirmó que para el 9 de agosto de 2019 ingresaron al lote objeto del litigio con un vigilante de una empresa de seguridad, ya que el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN dijo que había que ponerle seguridad para que no entraran al lote, por lo que el abogado contrató a esa empresa. Para ello el quejoso le entregó al jurista $ 5.000.000 y después se sorprendió que la empresa de seguridad le cobró al quejoso la suma de $ 2.800.000. Sostuvo que, por recomendación del abogado, se realizó un contrato de arrendamiento del lote (vinculado al proceso), el abogado en calidad de arrendador y el quejoso en calidad de arrendatario, con un canon de arrendamiento de $ 600.000 mensuales los cuales nunca se cancelaron, en su decir fue una estrategia del abogado JUAN

VICENTE FLÓREZ RINCÓN.

Agregó que pasados unos días él llevó unos carros a ese lote y que abusivamente el abogado tomó sin permiso y autorización unas llantas y rines para un carro marca Volkswagen que eran propiedad del quejoso y que se lo había prestado al jurista. Finalmente aclaró que el mencionado proceso que incluía el saneamiento de la titulación que se tramitaba en Piedecuesta se falló

a favor del señor Uriel Enrique Hernández quien era el demandante. En versión libre12, el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN mencionó que el señor Oscar Castellanos Fonseca lo contactó para el caso de los hermanos Meyer, aclaró que el abogado anterior le sustituyó el poder para el proceso No. 2015-035 que se surtía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se pactaron honorarios por $ 2.000.000 más cuota litis del 20% cuando se recuperara el lote, el proceso tenía como objeto declarar la titularidad del lote. 12 16 video audiencia 24 de mayo 2021 rad 2020-390 minuto |1:10 Página 5 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Mencionó que ingresó al predio cuando estaban los celadores que habían enviado la familia Meyer, miraron que la puerta estaba abierta e ingresaron por ella, sostuvo que firmó el contrato de arrendamiento de bodegaje con el señor Oscar (quejoso) ya que el poder otorgado por la familia Meyer decía sobre ese contrato y que se iba a cobrar $ 600.000. Mencionó que en ningún momento habló con los hermanos Meyer ya que todo se hacía por intermedio de Oscar, la ocupación del lote con los vehículos se hizo por recomendación del quejoso, mas no suya y que el vehículo Volkswagen que supuestamente le prestaron fue una

mentira. Explicó en su declaración que no informó al juez de conocimiento de la actuación que realizó en el lote en relación con acceder al inmueble y suscribir el contrato de arrendamiento, porque lo hizo sin ninguna mala intención. En el testimonio de la señora Johana Meyer Faber13 manifestó que hicieron una negociación con el señor Oscar Castellanos a quien le entregaron unos poderes para que hiciera la labor de contratar el abogado para gestionar el negocio de un lote que tenía un conflicto. Mencionó que el lote se encontraba embargado por deudas de impuestos, por lo tanto, necesitaban de un abogado para poderlo recuperar, posteriormente se pudo tener la posesión del mismo, colocaron celaduría a través de Oscar Castellanos y posteriormente ocuparon el inmueble con vehículos de él. En testimonio del señor Carlos Ernesto Meyer Faber14 manifestó que él era propietario de un lote, producto de una herencia de sus padres, sin embargo, el inmueble se encontraba vinculado a un proceso civil 13 09. AUDIENCIA 19 DE ABRIL DE 2022 14 09. AUDIENCIA 19 DE ABRIL DE 2022 minuto 38 Página 6 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. por pequeña titulación, el demandante es el señor Uriel, quien estaba reclamando la posesión del bien. Aseguró que el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ fue contratado por

intermedio de Oscar para que los representara en los juzgados. Mencionó que recibió una llamada de Oscar Castellanos diciéndole que el lote estaba desocupado y que debían contratar una empresa de vigilancia para que lo cuidara, esos servicios de vigilancia fueron cancelados por la familia Meyer y están incluidos dentro del contrato. En el testimonio de la señora Lina Marcela García Montañez15 manifestó que es la esposa del señor Oscar Castellanos. Señaló que Oscar le comentó que en ese momento había un vigilante de nombre Víctor que había sido contratado por el abogado JUAN VICENTE quien lo llevó para que vigilara el lote ubicado en la vereda Mensuli de Piedecuesta y que ahí tiene parqueados unos carros. En el testimonio del señor Víctor Arnulfo Céspedes Hernández16 señaló que el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN lo contrató como vigilante del lote, pero de palabra ya que no trabaja con ninguna empresa. Aseguró que le rendía cuentas al señor Juan ya que fue quien lo contrató para vivir en el inmueble y no podía salir de allí sin avisarle antes. Refiere que vivió ahí como dos meses y medio, pero por inconvenientes le tocó salirse. Finalmente adicionó que tenía conocimiento que ese predio estaba por cuenta de un juzgado ya que cuando ingresó vio un aviso en el lote, pero estaba roto, entonces, el señor Juan le dijo que quitara ese aviso y arreglara el ingreso del lote. El 14 de junio de 202217 la magistrada de primera instancia aclaró que todas las conductas que se relacionaban con el contrato de

arrendamiento, sustracción de llantas, la tenencia del vehículo y cobro 15 09. AUDIENCIA 19 DE ABRIL DE 2022 minuto 38 16 49 2020-390 Acta de audiencia 24 de mayo de 2022 17 015Audiencia20230531 Página 7 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. de los cánones de vigilancia se apartaban del objeto de la jurisdicción disciplinaria y por lo tanto concluyó que se termiba la investigación de esas conductas. Posteriormente se formularon cargos en contra de JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 7 de la ley 1123 de 2007, a título doloso: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia.

También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” Esta falta vulnera el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Indicó que el problema surgía a raíz de una negociación privada entre el señor Oscar Castellanos Fonseca y la familia Meyer Faber en que se encarga al profesional del derecho JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN, para representar a los demandados en un proceso verbal de titulación de pequeña propiedad promovido por el señor Uriel Enrique Serrano, el cual se identifica con el radicado número 2015-35 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y que versa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Página 8 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. número 314-3739 ubicado en el sector de Mensuli en el municipio de Piedecuesta. En agosto de 2019, el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN entró en posesión del predio ubicado en la vereda Mensuli del municipio de Piedecuesta, con el mismo número de matrícula inmobiliaria 314-3739, además, el 9 de agosto de 2019 firmaron un contrato por escrito conforme lo narrado por el quejoso quien aseveró que el profesional accedió a ese inmueble. La falta endilgada se fundamentó en que el abogado en calidad de apoderado de la familia Meyer Faber accede al bien inmueble materia del litigio mientras se encontraba en curso del proceso verbal de

titulación de pequeña propiedad identificado con el radicado número 2015-35 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, sin autorización del juzgado de conocimiento. El reproche al profesional del derecho se da porque a sabiendas de que el señor Uriel Enrique Serrano, estaba discutiendo la titularidad sobre ese bien, sabía del conflicto que se estaba tratando de solucionar por un juez, el abogado ejecutó actos que podrían ser de tenencia o posesión, ya que accedió al bien materia del litigio identificado con matrícula inmobiliaria número 314-3739, según lo afirmado por Oscar Castellanos y aceptado por el doctor JUAN VICENTE FLÓREZ quienes manifestaron que el predio se encontraba solo y que ingresaron al mismo para luego colocar seguridad y firmar un contrato de arrendamiento con el señor Oscar Castellanos, para de esta forma comenzar a administrar el bien inmueble. En criterio del a quo si él hubiera actuado conforme a la normatividad ante esa situación de un predio que estaba solitario o con vigilantes, debió comunicarlo inmediatamente al juez para que tomará las medidas pertinentes y si es del caso, lo autorizara a tomar posesión Página 9 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. del mismo, es ahí cuando surge la infracción en ese comportamiento de acceder al predio y no informarle al juez guardando silencio cuando a él se le imponía el deber de ser leal y legal con la administración de

justicia, debiendo indicar de forma clara, precisa y concreta como encontró el bien y pedir la autorización a la autoridad judicial si quería acceder al inmueble. En audiencia de juzgamiento18 realizada los días 23 de agosto de 202219 y 6 de octubre de 202220 se recibió el testimonio del señor Héctor Raúl Farelo Pinzón21 quien se identificó como apoderado de la parte demandante en el proceso civil 2015-35 indicó que en el mes de agosto de 2019 entraron cuatro hombres vestidos de negro al predio los cuales se identificaron como delegados de un juzgado para la entrega del inmueble, la persona que los acompañaba dijo ser apoderado de los señores Meyer Faber. En testimonio de Uriel Enrique Hernández Serrano22 afirmó que adquirió el predio de buena fe, construyó la casa y sus mejoras y lo tuvo arrendado por 15 años, hasta el momento no le habían realizado las escrituras porque los vendedores desaparecieron a pesar de buscarlos para ese trámite. Señaló que el contrato de arrendamiento terminó en el año 2019 debido a que la empresa del inquilino se fue de la ciudad, después, recibió el lote, llevó un obrero para hacer arreglos locativos y el 9 de agosto de 2019 en horas de la tarde unas personas acompañadas por un abogado intimidaron al obrero para sacarlo de allá, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía y la Policía. El apoderado del disciplinado presentó los alegatos23 afirmó que para el caso concreto y según el pliego de cargos la presunta falta fue que 18 017Audiencia20230616

19 70 Audiencia 23 de agosto de 2022 20 82 Audiencia 06 de octubre de 2022 21 82 Audiencia 06 de octubre de 2022 22 108 Audiencia 15 de noviembre de 2022 23 17. AUDIENCIA 09 DE MARZO DE 2023 Pági na 10 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. el abogado accedió a los bienes objeto de la discusión, entendida la expresión acceder como tomar para sí, un bien de forma momentánea o permanente con el ánimo de tener algún provecho, derivar algún beneficio o alguna situación que pudiera redundar en perjuicio de la persona despojada de la posesión, la tenencia o cualquier otra situación que tenga frente al bien. En este caso no se presentó ninguno de los elementos de que habla la norma, esto, teniendo en cuenta que el investigado cuando actúa en esas diligencias frente a los bienes no fue por capricho o porque tuviera la intención de lesionar, sino porque estaba cumpliendo un mandato de los señores Meyer que consistía en administrar sin costo el inmueble rural ubicado en la vereda Mensuli de Piedecuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró al abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN responsable de la falta contenida

en el artículo 33 numeral 7, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La primera instancia tuvo certeza que el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN actuó en calidad de apoderado de los demandados Carlos Ernesto, Rudolf y Johana Meyer Faber en el proceso radicado numero 2015-35 que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta donde el demandante era el señor Uriel Enrique Hernández Serrano, en su calidad de apoderado presentó memoriales y asistió a las audiencias programadas. Pági na 11 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

El tema central a resolver por la justicia era determinar de cara a las pretensiones incoadas por el señor Uriel Enrique Hernández Serrano, si él efectivamente ejercía la posesión del mismo por más de 15 años sobre el referido predio, realizándole mejoras, construcciones y explotándolo económicamente, mediante un contrato de arrendamiento con una empresa quien había establecido en ese inmueble su sede. El disciplinado tenía pleno conocimiento que existía una medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada por el juez de

conocimiento, situaciones jurídicas que le permitían saber del estado judicial, como material y real del inmueble del litigio, no obstante el togado ejecutó actos de acceso al inmueble que está por cuenta de la justicia, ingresó al predio el día 9 de agosto de 2019 y lo entregó al señor Víctor Arnulfo Céspedes Hernández como él con espontaneidad lo relata, adicional el abogado suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Oscar Castellanos Fonseca para que en el inmueble funcionara un parqueadero que custodiaba vehículos siniestrados. Así lo expuso la primera instancia “El quejoso claramente afirmó que para el 9 de agosto de 2019 el abogado FLÓREZ RINCÓN ingresó al lote con un vigilante de una empresa de seguridad, que dicho inmueble estaba desocupado y que, por recomendación del abogado, debía ponerle seguridad al predio para que no entrara nadie al mismo. El investigado en la versión libre reconoce que efectivamente ingresó al lote y suscribió un contrato de bodegaje con el señor OSCAR CASTELLANOS, teniendo en cuenta que tenía un poder otorgado por los propietarios para arrendar ese lote.”24 En conclusión de la primera instancia el abogado sin autorización del 24 Sentencia primera instancia folio 17 Pági na 12 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. juez de conocimiento accedió al bien materia del litigio que se

encontraba en curso, denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda Mensuli del municipio de Piedecuesta y adicionalmente procedió a contratar el servicio de celaduría con el señor Víctor Arnulfo Céspedes Hernández, quien así lo reconoció en su declaración y en lo que sostuvo que fue contratado por el abogado para que cuidara ese lote residiendo en el mismo por un término de dos meses y medio y con el objetivo de que nadie ingresara en el inmueble para invadirlo, además, arrendó ese predio al señor Oscar Castellanos quien a su vez permitió que su esposa la señora Lina Marcela Garcia Montañez guardara en ese parqueadero los carros siniestrados que eran propiedad de una aseguradora pero que estaban bajo su custodia, infringiendo así la falta que trata el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable infringió el deber que le impone la ley, a voces del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo en cuenta que desconoció la medida cautelar impuesta por el juez en el bien y las garantías procesales que se debían conservar en el proceso y en particular en el inmueble, su conducta fue calificada a titulo de dolo porque actuó con conocimiento ya que sabía por sus estudios de derecho que no podía acceder, detentar, ocupar o poseer ese bien, y a pesar de eso procedió a ingresar al inmueble, a ejecutar actos de arrendamiento,

ocupación a través de terceros, lo que configuró la intencionalidad de no someterse al trámite judicial. Para determinar la dosimetría de la sanción, la primera instancia señaló que el abogado desde la suscripción del contrato de mandato se estaba comprometiendo a acceder al bien “Las Delicias” que era un bien materia del litigio en el proceso verbal de titulación de la pequeña Pági na 13 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. propiedad identificado con radicado 2015-35 para después proceder a contratar el servicio de vigilancia y arrendar el predio a un tercero sin informar de todas estas situaciones al entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta quien era el despacho judicial que tenía el conocimiento de ese proceso a quien le ocultó toda esa situación, por lo tanto su conducta trascendió ante la sociedad y generó un perjuicio a la parte demandante. En consecuencia, se determinó que la sanción a imponer debía ser la suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de quince (15) SMMLV. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes25 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación,26 al respecto señaló: - Que existía una presunta nulidad teniendo en cuenta que el actual

proceso disciplinario se originó como resulta de otro proceso disciplinario donde el abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN era el quejoso y que se presentaron decisiones sin el efecto jurídico que se esperaba. - En la conducta del profesional existió la ausencia de dolo, ya que su actuar fue con base en lo dispuesto en el poder otorgado por los hermanos Meyer y que en ningún momento tuvo la intención de apropiarse del inmueble o que lo haya utilizado en beneficio propio, adicionalmente argumentó que esa conducta no produjo un detrimento patrimonial y no constituía falta disciplinaria. - Aseguró que no existió el suficiente material probatorio al momento de determinar una responsabilidad disciplinaria al 25 133 Oficios notifica sentencia 26141 Recurso de apelacion Pági na 14 | 29

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. profesional, por lo cual aduce una posible duda como elemento eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la

sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró al abogado JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 7, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De la nulidad: Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado: “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, Pági na 15 | 29

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 6800111020002020 00390 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en

escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”27 También es preciso señalar que las razones expuestas por el apelante no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que si bien el presente proceso disciplinario se originó por una compulsa de copias de otro proceso disciplinario, se advierte que en el desarrollo de las actuaciones se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que fue notificado en debida forma28, su defensor de confianza fue aceptado y reconocido en el asunto, quien estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo, interviniendo y solicitando pruebas en las audiencias, garantizando la protección constitucional al disciplinado. Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o socave las bases fundamentales del juicio, debido a que se conoció adicional a la queja presentada por el señor Oscar Castellanos Fonseca que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 11 de agosto de 2020 del proceso disciplinario No. 2020.00114.00 que hace referencia el apelante se or

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