CNDJ - 67.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIAS A LAS AUDIENCIAS PENALES-F7600111
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIAS A LAS AUDIENCIAS PENALES-F7600111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO Informante: JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2019-00092-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 25 de Enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 04
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Noel Edisson Ramírez Castro, por violar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de CENSURA. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y
Luis Rolando Molano Franco.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que Noel Edisson Ramírez Castro se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.361.751 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 147.368 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en el curso del proceso penal con radicado No. 2010-00173, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado por sus reiteradas inasistencias a las audiencias penales en su calidad de defensor del imputado.
4. TRÁMITE PROCESAL El 18 de enero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 31 enero de 2019,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
En sesiones del 14 de septiembre de 2021,5 8 de noviembre de 20216y 3 de febrero de 20227 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan: 2 Folio 8, del archivo “0001Expediente” 3 Folio 2, del archivo “0001Expediente” 4 Folio 9, del archivo “0001Expediente”
5 Archivo “0028AudioAudiencia14deSeptiembrede 2021” 6 Archivo “0041AudioAudiencia08deNoviembrede2021” 7 Archivo “0051AudioAudiencia03deFebrerode2023” Pági na 2 | 18
1. Inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso penal con radicado No. 2010-00173, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, de cual se destacan los siguientes documentales: - Poder otorgado por el señor Hugo Duque Ríos al abogado Noel Edisson Ramírez Castro.8 - Escrito radicado el 23 de mayo de 2017, mediante el cual el disciplinado solicitó el aplazamiento de audiencia en razón a celebrar un preacuerdo con la fiscalía.9 - Escrito del 10 de julio de 2017, a través del cual el abogado Ramírez Castro y Alfonso Palacios (defensor de otro acusado) solicitaron al despacho el aplazamiento de la audiencia por un “asunto relacionado con una posible prescripción de la acción penal o caducidad de la querella y principio de oportunidad por cancelación de la obligación”10 - Acta de audiencia realizada el 19 de octubre de 2017, en la cual se evidenció que la misma no se pudo realizar en virtud de la inasistencia del disciplinable, sin embargo, ante la solicitud del despacho el abogado aportó un certificado que acredita que participó en un encuentro de derechos humanos.11 - Acta de audiencia realizada el 5 de diciembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, ante lo cual el
abogado respondió que se encontraba en otra diligencia, sin aportar soporte alguno.12 - Constancia emitida por el despacho judicial en la cual se evidencia que el defensor no asistió a la diligencia del 23 de febrero de 2018, por presuntos impedimentos de salud, de lo que tampoco anexó soporte alguno.13 - Escrito del 3 de mayo de 2018, a través del cual el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 4 de 8 Folio 145 archivo “01SentenciaNº033” 9 Folio 109 archivo “01SentenciaNº033” 10 Folio 99 archivo “01SentenciaNº033” 11 Folios 88 a 92 archivo “01SentenciaNº033” 12 Folios 81 a 85 archivo “01SentenciaNº033” 13 Folios 71 y 72 archivo “01SentenciaNº033” Pági na 3 | 18 mayo de 2018, bajo el argumento de una presunta “ Reparación a las víctimas”, de lo cual no se dejó constancia alguna.14 - Constancia emitida por el despacho penal el día 5 de junio de 2018, en la cual indicó que la audiencia no se había podido realizar por la inasistencia de los sujetos procesales, ante lo cual el abogado respondió en memorial del 8 de junio de 2018, que el apoderado de uno de los procesados en el mismo proceso penal le informó sobre su ausencia en razón a otra audiencia, por lo cual tampoco se hizo presente, sin que se aportara soporte alguno, no obstante, el otro defensor informó que no se hizo presente debido al estado de salud de su padre, de lo que no aportó soporte alguno.15
- Constancia del 10 de agosto de 2018, en la cual se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la diligencias por la inasistencia del defensor, sin que se observe soporte que justificara su ausencia.16 - Acta del 14 de noviembre de 2018, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del abogado y se compulsaron copias sin que se justificara su inasistencia.17
2. Testimonio de la Dra. María del Pilar Chávez Muñoz Fiscal 126 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas: Indicó que se hizo parte en el proceso penal en las audiencias de juicio, expresó que si bien es cierto no podía precisar las fechas, si recuerda que ese proceso tuvo unas dilaciones por la ausencia de la defensa, pero no recuerda el nombre abogado como quiera que ha pasado bastante tiempo.
Formulación de cargos: Cargo único: la Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que el abogado Noel Edisson Ramírez Castro actuó como defensor del imputado en el marco del proceso penal con radicado No. 2010-00173, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, sin embargo, 14 Folio 60 archivo “01SentenciaNº033” 15 Folio 52 archivo “01SentenciaNº033” 16 Folio 42 archivo “01SentenciaNº033” 17 Folios 32 a 36 archivo “01SentenciaNº033” Pági na 4 | 18 desde el año 2017 hasta el 14 de noviembre de 2018, dejó de asistir a las
siguientes audiencias; el 23 mayo de 2017, 10 julio 2017, 19 octubre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018. Expuso la Seccional que pese a las razones que aduce el disciplinado, esto es, múltiples ocupaciones, para el despacho no se consideran válidas debido a que su función como abogado es intentar que el proceso se realice con la mayor celeridad posible. Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En secciones realizadas el 21 de febrero de 202218 y 9 de marzo de 202219,
se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable, quien expuso que el proceso se desarrolló en los términos del ordenamiento penal. Por otro lado, manifestó que cuando se ausentó a varias de esas audiencias era con el fin de asistir a eventos de derechos humanos de reparación de víctimas, no obstante, en el proceso penal de la referencia se reparó a las víctimas y se absolvió de responsabilidad a su representado, por lo cual solicita se le libre de responsabilidad disciplinaria. 18 Archivo “0054AudioAudiencia21deFebrerode2022” 19 Archivo “0061AudioAudiencia09demarzode2022” Pági na 5 | 18
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia proferida el 15 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Noel Edisson Ramírez Castro, de violar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de CENSURA.
La Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer en grado de certeza que el disciplinable fue el abogado defensor del señor Hugo Duque Ríos en el proceso penal con radicado No. 76001-60-00198-2010-00173; así como también se logró evidenciar su inasistencia a las audiencias programadas para los días 23
mayo de 2017, 10 julio 2017, 19 octubre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018. Sin embargo, decretó la prescripción frente a la falta por la inasistencia a la audiencia del 23 de mayo de 2017. Para la Seccional, el abogado no fue diligente frente a la gestión encomendada, pues pese a los múltiples requerimientos realizados por el despacho penal, se ausentó de las audiencias penales por aproximadamente un año y medio, desconocimiento el deber de asistir técnicamente a su defendido sin justificación alguna conforme a lo ordenado por el numeral 6º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, esto es, argumentando alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora si bien es cierto, el abogado aportó un documento con el que pretendía excusar su inasistencia a la audiencia del 14 de noviembre de 2018, por encontrarse en un seminario con una organización de derechos humanos, el despacho disciplinario explicó que dicha justificación no fue aportada al juzgado penal en el tiempo ordenado por la normatividad, por lo cual la misma se encontraba extemporánea. Pági na 6 | 18 Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado y lo sancionó con censura.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN
El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 14 de octubre 2022,20 al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, el proyecto no tuvo la mayoría en sala del 30 de noviembre de 2022. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2022 el proceso fue repartido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto el 2 de diciembre de 2022, el cual no obtuvo las mayorías y en consecuencia fue nuevamente repartido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la providencia en grado jurisdiccional de consulta.21
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos
20 Archivo “02 SEGUNDA INSTANCIA”
21 Archivo “02 SEGUNDA INSTANCIA”
Pági na 7 | 18 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.22 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción o, por otro lado, si son permanentes o continuadas. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que para este caso la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, se materializó parcialmente cuando el abogado inasistió a las
audiencias programadas para los días 10 julio 2017, 19 octubre de 2017 y 5 de diciembre de 2017. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre una de las conductas objeto de reproche, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 9 de julio de 2017, 18 de 22 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Pági na 8 | 18 octubre de 2017 y 4 de diciembre de 2017, para disciplinar la conducta del investigado, frente a esas incomparecencias. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a las audiencias del 10 julio 2017, 19 octubre de 2017 y 5 de diciembre de 2017, al configurarse el fenómeno de la prescripción y continuara el análisis del caso respecto a la incomparecencia a las diligencias del 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 18 de enero de 2019, se efectuó el reparto de la compulsa de
copias en contra del abogado Noel Edisson Ramírez Castro y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 31 de enero de 2019, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones 14 de septiembre de 2021, 8 de noviembre de 2021, 3 de febrero de 2022, 21 de febrero de 2022 y 9 de marzo de 2022, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos iniciados con los No. 0004, 0006, 0014, 0015, 0016, 0025, 0029, 0039, 0042, 0049, 0052, 0055, 0063 y 00068 de la carpeta digital denominada como “01 PRIMERA INSTANCIA”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, Pági na 9 | 18 la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “0075Oficio3491NotificaSujetosProcesales”, sin que
se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la inasistencia a las audiencias del 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018, de ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no asistir a las audiencias penales programadas para los días 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018, en el curso del proceso penal con radicado No. 2010-00173, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Frente a lo anterior, es necesario realizar las siguientes observaciones con respecto a cada una de las audiencias programadas: - El 23 de febrero de 2018, no se llevó a cabo la diligencia por presuntos impedimentos de salud, de lo que tampoco anexó soporte alguno. (Fiscalía no asistió).23 - El 4 de mayo de 2018, tampoco se pudo realizar la diligencia en razón a una presunta “Reparación a las víctimas”, de lo cual no se dejó constancia alguna. (Fiscalía no asistió).24 23 Folios 71 y 72 archivo “01SentenciaNº033”
Página 10 | 18 - El 5 de junio de 2018, la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia de los sujetos procesales, ante lo cual el abogado respondió en memorial del 8 de junio de 2018, que el abogado del otro procesado le informó sobre su ausencia en razón a otra audiencia por lo cual tampoco se hizo presente, sin que se aportara soporte alguno. no obstante; el otro defensor informó que no se hizo presente debido al estado de salud de su padre, de lo que no aportó soporte alguno.25 (Fiscalía no asistió). - El 10 de agosto de 2018, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del defensor, sin que se observe soporte que justificara su ausencia.26 - Acta del 14 de noviembre de 2018, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del abogado y se compulsaron copias.27 En consecuencia, es vital indicar que el Código General del Proceso, establece la obligatoriedad que tiene el abogado de asistir a las audiencias a las cuales ha sido convocado, o en su defecto justificar su ausencia so pena de ser sancionado. “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse
mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y 24 Folio 60 archivo “01SentenciaNº033” 25 Folio 52 archivo “01SentenciaNº033” 26 Folio 42 archivo “01SentenciaNº033” 27 Folios 32 a 36 archivo “01SentenciaNº033” Página 11 | 18 solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá
celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. (…) A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” (Subrayado por fuera del texto original) Igualmente, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal estableció como un deber de las partes el asistir a las audiencias penales: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” Con base en la normatividad expuesta, se puede concluir que i) el abogado tiene la obligación de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado por el juez del proceso; ii) en caso de no poder asistir debe indicarlo con anterioridad a la diligencia o en su defecto justificar su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a su realización; iii) solo se admitirán las justificaciones fundamentadas en fuerza mayor o caso fortuito; iv) en caso de no presentar justificación el juez podrá imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se observa, la responsabilidad del abogado está ligada con la obligación de cumplir con los compromisos propios de su gestión, en el caso Página 12 | 18 en estudio, asistir a las audiencias programadas; sin embargo, en el sub júdice se encuentra probado que el abogado no asistió a las diligencias y tampoco hizo uso de las dos facultades que le da normatividad, esto es,
solicitar su aplazamiento antes de que se realizara la diligencia, o justificar su inasistencia debidamente dentro de los tres (3) días siguientes alegando como causa la fuerza mayor o el caso fortuito. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto origenal) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, el disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo
28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al
control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 13 | 18 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues como defensor del imputado y estando notificados de las diligencias sin que mediara justificación debidamente probada, inasistió a las audiencias dejando a la suerte la defensa de su poderdante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”28
Además, el estatuto disciplinario del abogado, Ley 1123 de 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el profesional del derecho de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; como se observa, este deber no define un simple cuidado de los asuntos puestos a su cargo, sino una responsabilidad mucho mayor, pues la palabra “celosa” es definido según la Real Academia de la lengua de Española como: “1. m. Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algo. 2. m. Interés extremado y activo que alguien siente por una causa o por una persona.” (Subrayado por fuera del texto original)” 28 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 18 Bajo esa línea, cuando el abogado tiene un “intereses extremado” en la gestión encomendada conoce de las audiencias que se deben realizar en defensa de los intereses de su poderdante. De esta manera, cuando el abogado no asiste a una audiencia de manera injustificada, está siendo descuidado con la gestión, ya sea porque no vigiló el proceso o porque a un teniendo conocimiento decidió ausentarse. Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, asistir a las audiencias del 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado.
Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a cada una de las diligencias a la que fue citado y notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 18 Dosificación de la sanción Al respecto, si bien es cierto se prescribió una de las conductas objeto de revisión, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta al disciplinable, en razón a que este es el correctivo mínimo establecido en la Ley 1123 de 2007, cuando se comprueba la ejecución de una falta disciplinaria, tal como se acreditó en el presente asunto, siendo dicha sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad. En consecuencia, la Comisión decretará la terminación de la actuación disciplinaria respecto a la inasistencia a las audiencias del 10 julio 2017, 19 octubre de 2017 y 5 de diciembre de 2017, por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria y confirmará la sentencia consultada al verificarse la incursión por parte del inculpado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su incomparecencia a las diligencias del 23 de febrero de 2018, 4 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 14 de noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de D
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