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CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma MULTA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F2300125020002021002

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma MULTA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F2300125020002021002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100215 01 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer, vía recurso de apelación, la sentencia de primera instancia del 1º de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, la sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º ibidem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de MULTA de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV). 1 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez (Ponente) en Sala dual con la Magistrada

María del Socorro Jiménez Causil. Pági na 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230012502000202100215 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Originó la presente investigación la queja interpuesta por la profesional del derecho Natalia Andrea Tobón Pérez, en su condición de apoderada de la parte demandada dentro del proceso declarativo de subrogación distinguido con el radicado No. 2018 0003, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -Córdoba, señalando las siguientes actuaciones presuntamente dilatorias por parte del abogado implicado, PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN: - Presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 9 de diciembre de 2019, el cual decidió la no prosperidad de la excepción por falta de competencia. - Posteriormente, presentó acción de tutela por haberse decidido la no prosperidad de la excepción alegada, pretensiones que le fueron negadas. - En audiencia del 29 de enero de 2021, denominada de saneamiento del proceso, presentó incidente de nulidad por falta de competencia del juzgado de conocimiento. - El 27 de abril de 2021, tachó de falsos unos documentos allegados como prueba de oficio. El 2 de julio de 2021 el juzgado se pronunció denegando tal petición y el abogado interpuso recursos el 9 de julio siguiente.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE.

Se trata del abogado PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN, quien de acuerdo con el certificado N. 468535, del 22 de julio de 2021, se Pági na 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN identifica con cédula de ciudadanía N. 1.047.386.435 y es portador de la tarjeta profesional N. 191.409.

4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE Recibida la queja y acreditada la condición de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de julio de 2021, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 24 de agosto de 2021, 28 de septiembre de 2021 y 1º de octubre de 2021.

En esta fase procesal, se allegó copia del proceso declarativo de subrogación distinguido con el radicado No. 20180003, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -Córdoba y se escuchó en diligencia de versión libre al investigado, Pedro Antonio Aguilar Guzmán, quien esencialmente indicó que ha actuado de manera apropiada en defensa legítima de los intereses de la parte que representa en la litis. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1º de octubre de 2021, se profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por el quebrantamiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, al abusar de las vías de derecho, porque interpuso un recurso de apelación contra el auto

del 9 de diciembre de 2019, en razón a la decisión de no encontrar probada su excepción por falta de competencia, el cual era improcedente. A pesar de ello, interpuso el 20 de abril de 2020 una acción de tutela, insistiendo en el mismo asunto de falta de competencia, la cual le fue negada. Nuevamente insistió en alegar una nulidad por falta de competencia del juzgado de conocimiento, Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretensión que le fue negada y a pesar de ello, interpuso recursos de ley, los cuales fueron decididos desfavorablemente.

De otro lado, el 20 de julio de 2020 solicitó un trámite sancionatorio contra la abogada sustituta de la quejosa, dentro del proceso de marras, el cual le fue negado por el juzgado e interpuso recurso de apelación, el cual era improcedente. Finalmente, dentro del mismo asunto, el 27 de abril de 2021 tachó de falsedad unos documentos que él mismo allegó. El 2 de julio de 2021, el juzgado se pronunció respecto al incidente de tacha de falsedad, condenando al demandado en costas por su no prosperidad, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de ley. Por lo anterior, se le endilgó a título de dolo la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 25 de octubre de 2021, oportunidad en la cual el disciplinable insistió que era su deber agotar todos los medios judiciales posibles para defender los intereses de su cliente, lo cual no constituía falta disciplinaria.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado implicado por abusar de las vías de derecho, toda vez que interpuso un recurso de apelación contra el auto del 9 de diciembre de 2019, en razón a la decisión de no encontrar probada su excepción por falta de competencia, el cual era improcedente. A pesar de ello, interpuso el 20 de abril de 2020 una acción de tutela insistiendo en el mismo asunto de falta de competencia, la cual le fue negada. Nuevamente insistió en alegar una nulidad por falta de Pági na 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia del juzgado de conocimiento, pretensión que le fue negada y a pesar de ello, interpuso recursos de ley, los cuales fueron decididos desfavorablemente.

De otro lado, el 20 de julio de 2020 solicitó un trámite sancionatorio contra la abogada sustituta de la quejosa dentro del proceso de marras, el cual le fue negado por el juzgado, e interpuso recurso de

apelación, el cual era improcedente. Finalmente, dentro del mismo asunto, el 27 de abril de 2021 tachó de falsedad unos documentos que él mismo allegó. El 2 de julio de 2021 el juzgado se pronunció respecto al incidente de tacha de falsedad, condenando al demandado en costas por su no prosperidad, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de ley. Es por lo anterior que se le endilgó a título de dolo la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley en cita. De otro lado, el Magistrado de instancia consideró proporcional imponerle sanción de MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, pues esta le fue atribuida a título de dolo y la trascendencia social de la misma; lo anterior, en virtud de los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el encartado insistió en los mismos argumentos de defensa dados tanto en su versión libre como en sede Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de juzgamiento, poniendo de presente que sus actuaciones no fueron malintencionadas ni dolosas, como lo indicó la primera instancia.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de marzo de 2022 a quien cumple la función de ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía antes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer, en segunda instancia, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8.2. Del caso concreto 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El abogado PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN fue investigado, juzgado y sancionado por la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º ibidem, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. (Subrayado para resaltar) Al respecto, se ha señalado que las vías de derecho son el género dentro del cual se encuentran las especies, como las anotadas en la primera parte del tipo disciplinario en cita; esto es, la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones3.

En ese orden de ideas, se incurre en abuso de las vías de derecho cuando se utiliza de manera insensata los recursos que el estatuto de cada área del derecho le otorga al abogado para la defensa de su 3 Restrepo Méndez, Luis Enrique. Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª.

Edición, 2008, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 131. Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente, verbi gratia, la interposición reiterada e improcedente de recursos, excepciones, oposiciones o incidentes, entre otros.

La doctrina ha considerado que: “El abuso de las vías del derecho se presenta cuando se hace un uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento, desbordando los límites materiales que la ley adjetiva o sustantiva impone. De conocimiento y aceptación general es el principio consistente en que las normas que gobiernan el procedimiento no están sujetas a decisiones convencionales mediante las cuales, el juez o las partes, puedan disponer a su antojo y discrecionalmente de la actuación procesal. Por el contrario, tales normas tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio por ser de orden público y, por consiguiente, de forzoso cumplimiento”4.

Sobre el abuso de las vías de derecho, de antaño la Corte Suprema de Justicia indicó qué era el uso excesivo de los mecanismos para el reconocimiento de los derechos por parte del litigante: “El uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa

de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituye un caso de culpa civil”5. 4 Germán Isaza Cadavid, Estatuto de los Abogados, Editorial Leyer, enero de 2005, pág. 58. 5 M.P. Antonio Rocha, agosto de 1936, GJ., Tomo XLIII, Nos. 1907 y 1908. Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, surge con meridiana claridad que el abuso de las vías de derecho se presenta al interior del proceso o al interior de trámites legales, cuando allí se proponen incidentes, se presentan recursos, se formulan oposiciones o excepciones, o se presentan en general solicitudes “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, ingrediente subjetivo o doloso que debe constatarse en la actuación concreta correspondiente, con los medios de convicción correspondientes.

Descendiendo al caso concreto, el verbo rector atribuido en sede de tipicidad al encartado PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN, se circunscribe a que dicho profesional abusó de las vías de derecho, al realizar su empleo contrario a su finalidad, en tres aspectos diferenciables dentro del proceso declarativo de subrogación No. 2018 0003, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,

así: El primero, referente al alegato de la falta de competencia y jurisdicción del juzgado que llevaba el caso civil, encontrándose que en dicho proceso el abogado, actuando como apoderado de la parte demandada, el 21 de octubre de 2019 radicó excepción previa “compromiso o clausula compromisoria”, alegando que el 11 de marzo de 2014 se firmó en la ciudad de Medellín un contrato de obra entre “Calculo y Construcciones” y José Alfonso Sánchez Martínez. En la clausula tercera de dicho acto jurídico contractual, se contempló que si existía desacuerdo entre las partes y no se llegaba a un arreglo directo, se llamaría a dos (2) amigables componedores, quienes deberían fallar en derecho en diez (10) días. Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción, teniendo en cuenta que la fuente de la excepción nació de una clausula pactada dentro de un contrato, que sólo es fuente de obligaciones para las partes. Por lo anterior, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 9 de diciembre de 2019, que decidió la no prosperidad de la excepción alegada por competencia, en virtud de la cláusula compromisoria.

El 3 de febrero de 2020, el juzgado decidió no reponer, argumentado

que el contrato de subrogación devino no del contrato de obra, sino del contrato de seguro de cumplimiento y este solo se centraba en el derecho que tiene la aseguradora de subrogarse con la constructora, para recuperar el valor pagado a causa del incumplimiento y por ello no era posible, jurídicamente, alegar la excepción de cláusula compromisoria. Además, denegó la concesión del recurso de apelación por improcedente, según el artículo 321 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior y al quedar definido y zanjado el tema de la no prosperidad de la excepción alegada, impetró el 21 de abril de 2020 una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, por la decisión que le denegó la excepción alegada en cita. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Montería -Córdoba, se declaró improcedente la acción incoada por cuanto el proceso aún estaba en curso y lo alegado en la acción de tutela ya había sido objeto de decisión dentro del trámite civil. A pesar de lo anterior, el 7 de mayo de 2020 el abogado impugnó el fallo de tutela de primera instancia y el 17 de junio de 2020 la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además de lo anterior, en audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021 dentro del proceso de marras, en la fase de saneamiento,

manifestó que interponía nulidad por falta de competencia del juez por la cláusula compromisoria del contrato que indicaba la intervención de amigables componedores para zanjar el conflicto. En dicha diligencia, el juzgado rechazó de plano el incidente y condenó en costas al solicitante, ante lo cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal el 26 de agosto de 2021, confirmando el auto apelado. Frente al primer tópico, resulta evidente, tal y como lo fue para la primera instancia, que el profesional del derecho, referente a la falta de competencia y jurisdicción en el asunto civil, ha alegado reiteradamente el mismo hecho ya debatido y decidido, abusando así de las vías de derecho e impetrando recursos totalmente improcedentes, buscando forzar a la administración de justicia para que acoja sus argumentos. Frente a un segundo tópico; esto es, el trámite sancionatorio en contra de la abogada sustituta de la demandante, porque no le había sido enviado a su correo electrónico dicho poder de sustitución; tal argumento fue derruido por el juzgado de conocimiento, toda vez que nadie está obligado a lo imposible, en consideración a que el demandante y el demandado habían informado las dificultades para acceder a la plataforma Tyba y por ende al expediente virtual (época de la emergencia sanitaria mundial COVID 19). Por lo anterior el abogado interpuso recursos de ley, ante lo cual, mediante proveído del 28 de junio de 2021, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito

de Montería, quien declaró improcedente la impugnación, puesto que Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la decisión en trámite correccional solo procede la reposición, según el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cual comporta un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Respecto del último tópico, consistente a la tacha de falsedad de algunos documentos allegados por la parte demandante en audiencia del 21 de abril de 2021, la misma no prosperó, pues no la probó. Contra la negativa de la tacha de falsedad, el abogado interpuso los recursos de ley. Dicho trámite de la tacha de falsedad se considera abuso de las vías de derecho, puesto que la propuso contra un documento relativo a la póliza de cumplimiento, alegando que aparece como tomador José Sánchez Martínez, pero que no aparecía su firma, siendo que el mismo togado, con la contestación de la demanda, allegó póliza sin la firma del tomador. Como se puede observar, el abogado investigado Aguilar Guzmán, no colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, en la medida que dentro del proceso de subrogación mencionado, en donde el implicado apoderó a la parte demandada, llevó a cabo un cúmulo de actuaciones profesionales insistentes en puntos de derecho ya debatidos y definidos por el

decisor judicial correspondiente, en lo concerniente a la falta de competencia y jurisdicción con ocasión de la cláusula compromisoria, en tanto que lo alegó como excepción previa el 21 de octubre de 2019 y mediante auto del 9 de diciembre de 2019 el juzgado la declaró no probada, ante lo cual interpuso recursos, decretándose improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, el 21 de abril de 2020 presentó acción de tutela contra el juzgado, considerando que se le habían vulnerado los Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derechos fundamentales al debido proceso, porque le fue negada la excepción alegada, la cual fue declarada improcedente y a pesar de ello, impugnó dicha decisión, la cual finalmente fue confirmada.

Ulteriormente, el abogado investigado, en audiencia inicial del 29 de enero de 2021, volvió a alegar el mismo punto de derecho, ahora bajo la figura de la nulidad, siendo rechazada de plano por el juzgado, razón por la cual fue condenado en costas y a pesar de ello, insistió a través de los recursos de ley, siendo confirmado por el Tribunal correspondiente el 26 de agosto de 2021. Frente al trámite de la imposición de la sanción a la apoderada sustituta de la parte demandante, la situación fue rechazada por el juzgado de conocimiento, el abogado implicado insistió en su

argumento con el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente y el de apelación incoado fue considerado improcedente, de acuerdo al artículo 321 del Código General del Proceso. Finalmente, frente a la tacha de falsedad alegada, el abogado abusó de las vías de derecho, toda vez que ni siquiera la probó y fue alegado con fundamento en un documento, que incluso el mismo implicado aportó en la contestación de la demanda. Con lo anterior, queda demostrada la tipicidad de la conducta enrostrada al implicado y en cuanto a la antijuricidad, está acreditado que infringió, sin justificación alguna, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, al no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, reiterando en solicitudes improcedentes, buscando revivir el debate respecto de aspectos ya zanjados, debiéndose aclarar también Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que su argumento de apelación, en cuanto que no actuó con mala fe o dolo, no tiene fundamento atendible, puesto que se verificó que el abogado dirigió conscientemente su voluntad para demorar o dilatar el asunto a su cargo y en efecto no es viable concluir algo distinto, teniendo en cuenta que fue reiterativo en presentar recursos improcedentes, así como una acción constitucional de igual categoría

y por tanto, no decretar la responsabilidad estructurada de la falta disciplinaria, devendría en aceptar el uso mal intencionado de los mecanismos al alcance de los abogados, con la finalidad de demorar injustificadamente el normal desarrollo de los procesos judiciales. Por lo explicado, al configurarse los elementos estructurales del tipo disciplinario descrito en el artículo 33-8 de del Código Disciplinario de los Abogado, como se dejó visto, no queda alternativa distinta que confirmar la pretensión procesal sancionatoria; es decir, confirmar la sentencia emitida de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANTONIO AGUILAR GUZMÁN, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º ibidem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de MULTA de cuatro salarios mínimos Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

legales mensuales vigentes (4 SMLMV), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable, indicando que contra la presente no procede ningún recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de la misma al Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual empezará a regir la sanción.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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