CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCUMENTO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCUMENTO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.050011102000201700383 01 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ANDRONY ALLANGER CULLMAN ALFONSO, con MULTA de un (1) SMLMV -para el año 2016-, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora María Rubiela Delgado el 7 de marzo de 2017, contra el abogado ANDRONY ALLANGER CULLMAN ALFONSO, a quien afirmó haber contratado para que adelantara proceso de deslinde y amojonamiento en contra de María Amparo Álvarez, entregándole para ello la suma de $2.200.000 por concepto de honorarios; sin embargo, 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el letrado no “hizo nada, en agosto retiró la demanda”; reteniendo los documentos, entre ellos, la escritura pública de su inmueble.
Con la queja, se aportaron los siguientes documentos: • Recibo de caja del 20 de mayo y 28 de julio del 2016, expedido por el disciplinable a la quejosa por valor de $800.000 y $ 600.000, –respectivamente-, por concepto de “abono a honorarios proceso de deslinde y amojonamiento contra María Amparo Álvarez”. • Copia de escrito enviado por la quejosa al Personero Municipal de Puerto Nare el 7 de junio de 2016. • Copia del poder otorgado por la quejosa el 23 de mayo de 2016 al investigado, para iniciar proceso de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquía). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de marzo de 20172, se constató que el doctor ANDRONY ALLANGER CULLMAN ALFONSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7254.309 y se halla inscrito como abogado; titular de la tarjeta profesional No. 174.271, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 Folio 12 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 31 de marzo de 20173, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre siguiente, y emitió los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó el 3 de octubre de 2017 y 8 de marzo de 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: señaló CULLMAN ALFONSO que la quejosa le otorgó poder para iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, para lo cual, le abonó $800.000, por concepto de honorarios. Argumentó que en el mes de julio de 2016 radicó la demanda, pero como había entrado en vigencia el Nuevo Código General del Proceso, se requirió como requisito de procedibilidad un dictamen pericial, razón por la cual, el Juzgado inadmitió la demanda porque no la subsanó,
3 Folio 13 ibidem. Pági na 3 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debido a que no pudo llegar a un acuerdo con el perito Fredys Mogollón
Vargas. Puntualizó que retiró la demanda con el fin de volverla a presentar una vez se obtuviera el informe topográfico; sin embargo, según el dictamen del perito, resultaba innecesario presentar de nuevo la litis al no ser favorable a su cliente, porque el bien inmueble no se encontraba invadido, “los metros faltantes estaba en el ande de su propiedad” (sic). Aclaró que le informó a la quejosa que la demanda civil era improcedente; no obstante, la señora María Rubiela lo amenazó por no haber iniciado el proceso y se negó a ir a reclamar los documentos a su oficina. Aportó el investigado, copia de la resolución No. 456 del 13 de abril de 2016 de la Alcaldía Municipal de Puerto Nare (Antioquia), en la que se le adjudicó el predio a la quejosa, por la cual “cede a título gratuito un bien fiscal”. Ampliación y ratificación de queja: señaló que el abogado retiró la demanda en agosto y siempre le decía que todo iba bien, luego, cuando fue al Juzgado, se enteró de la inadmisión y a pesar de ello, en septiembre, el investigado le pidió dinero para un perito. Argumentó que el abogado no le informó que el perito había dicho que
no había “invasión”. Pági na 4 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Añadió que el perito sí habló con ella y le dio un dictamen; sin embargo, no estaba de acuerdo con él, porque consideraba que sí le estaban invadiendo su bien.
Dijo que el abogado no le devolvió los documentos, ni el dinero que le entregó para que realizara la gestión. Testimonio de Fredys Mogollon Vargas: indicó que como topógrafo fue contratado por el investigado para un “levantamiento topográfico en la casa de la señora María Rubiela Delgado”; dictamen rendido por escrito y del cual, se aportó copia. Aclaró que las medidas del predio de la quejosa estaban correctas, que no presentó ninguna invasión de la colindante, por lo que consideró que la demanda era improcedente.
Prueba allegada y decretada: • Oficio del 10 de octubre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare - Antioquia, mediante el cual, se remitió copia del proceso de deslinde y amojonamiento, identificado bajo el radicado No. 2016-00169, donde se advirtió que la demanda fue inadmitida por auto del 26 siguiente y se concedieron 5 días para subsanar. Aunado obra constancia de que el disciplinado retiró la demanda y sus anexos -documentos-, el 16 de agosto de
2016. Pági na 5 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos: el Magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 8 de marzo de 2018, formulando cargos en contra del profesional del derecho por presuntamente ser responsable de la falta culposa prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el abogado no volvió a presentar la demanda de deslinde y amojonamiento, luego de haber sido inadmitida.
Igualmente, se llamó a responder al doctor CULLMAN ALFONSO, por la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, desde el 16 de agosto de 2016 el abogado retiró los documentos del juzgado y no se los devolvió a su cliente. Así mismo, se ordenó la terminación de la actuación respecto a la gestión que debía iniciar el abogado en la Procuraduría General de la Nación y en la Fiscalía General de la Nación, con lo relacionado con la institución educativa donde estudiaba el hijo de la quejosa, por cuanto, el abogado fue diligente, decisión que quedo en firme. Posteriormente, el investigado aceptó su incursión en las dos faltas endilgadas por el a quo en sede de cargos; ante lo cual, el Seccional
aceptó la confesión y, concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Pági na 6 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 26 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado ANDRONY ALLANGER CULLMAN ALFONSO con MULTA de un (1) SMLMV -para el año 2016por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Igualmente, se absolvió al profesional de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma.
Sostuvo la primera instancia que no podía llamarse a responder al profesional por dicha falta, por cuanto, del testimonio del perito, se podía establecer que su colindante no estaba usurpando el predio de su mandante o tomando parte del mismo, resultando inane la demanda. Así las cosas, indicó el a quo que no se declararía disciplinariamente responsable al doctor ANDRONY ALLANGER CULLMAN ALFONSO por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta, que se encontraba justificada pues “no
podía desgastar la administración de justicia con una demanda que de entrada se sabía no estaba llamada a prosperar ante lo contundente del dictamen pericial que afirmó que a la demandante no se le estaba invadiendo su predio”. Ahora, respecto de la responsabilidad del abogado por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se indicó por el a quo, que el 16 de agosto de 2016 el profesional retiró del Juzgado Pági na 7 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia, los documentos aportados para la demanda de deslinde y amojonamiento, sin regresarlos a su clienta.
Concluyó la primera instancia que, el implicado en su versión libre aceptó tener en su poder los documentos, presentando como justificación de ello que la quejosa no había querido acercarse a su oficina por los mismos, aunado a la confesión simple, presentada de manera libre y espontánea. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad dolosa de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios, aunado a que si bien confesó la falta lo hizo luego de la formulación de cargos, que la sanción a imponer era de MULTA por un
(1) SMLMV para el año 2016. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada al inculpado el 8 de mayo de 20184, de manera personal. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. 4 Folio 110 bidem. Pági na 8 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de julio de 20185, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 20216, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 20217, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-113 y
3 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 5 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 6 ibidem. 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Página 10 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional9 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite disciplinario, aunado a que se notificó personalmente de la decisión sancionatoria.
Descendiendo al sub examine, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la responsabilidad, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma. De la confesión de la falta. En este asunto, el inculpado aceptó su falta a la honradez al no entregarle a su clienta los documentos que retiró del juzgado, esto fue luego de que el magistrado sustanciador formulara cargos. En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que el disciplinado confesó la comisión del supuesto de hecho en que se encuadró su conducta, esto es, no haber devuelto los documentos a la quejosa los documentos que retiró el 16 de agosto de 2016 del Juzgado Promiscuo de Puerto Nare. Verificada la confesión de la falta, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación:
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.
Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8610 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 en su artículo 280, consagra lo
siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 10 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 13 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11, el evocado precepto de la Ley 600, se equiparán como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional12, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del
imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina13 y la jurisprudencia14. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, 11 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 13 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.
Colombia 14 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. Página 14 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ante el magistrado sustanciador Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez15; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado; tercero, el director del proceso le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue consciente y libre, tanto así que el abogado en versión libre reconoció que tenía en su poder los documentos, y pese a notificarse de manera personal del fallo de primer grado, se abstuvo de impugnarlo.
En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares16, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, se confirmará la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito
para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. 15 Folio 86 del cuaderno original. 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente:
Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01. Página 15 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Tal como la ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica17, el supuesto material reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que, al terminar el encargo, o ante la imposibilidad de realizarlo, surge para el profesional la obligación de restituir los documentos en el menor tiempo posible a su dueño, haciendo énfasis en lo siguiente: “(…) en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201504316-01; Sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:
11001-11-02-000-2015-01738-01; Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 250001102000201701191 01;Sentencia aprobada en Sala No. 11 del 9 de febrero de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201702682 01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»18 (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, lo cierto es que el abogado, al recibir distintos documentos que no le pertenecían y le fueron entregados para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, debió devolverlos una vez terminado el encargo o cuando se enteró por el dictamen pericial que no era procedente volver a presentar la demanda, pues dicha estructura, “(…) es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad»19”. Así las cosas, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que el profesional del derecho presentó demanda de deslinde y
amojonamiento en contra de la señora Nora Amparo Álvarez, la misma fue inadmitida, y el abogado la retiro con sus anexos, como se dejó 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01. 19 Ibidem. Página 17 | 30 A 6980 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700383 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constancia en folio 47, por el secretario del Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Nare. Con las copias del expediente identificado bajo el radicado No. 201600169, se allegó la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por el doctor CULLAM ALFONSO, donde en el acápite de pruebas relacionó una serie de documentos, los cuales, fueron suministrados por la quejosa para iniciar la acción, entre los que se encontraban, poder conferido, liquidación de impuestos, certificado de libertad y tradición, planos, derecho de petición y escritura pública. De forma que, el abogado retiró los documentos originales anexados en la demanda civil, por lo que se configuro la f
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