CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUPENSIÓN-Retuvo dineros que le fueron entregados con o
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUPENSIÓN-Retuvo dineros que le fueron entregados con o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8640
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803933 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá1, contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS AÑOS (2) AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 29 de
1Sala dual integrada por los Comisionados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez vista a folios 1 a 15 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf/041FalloDePrimeraInstancia.pfd
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Radicado No. 110011102000201803933 01
Abogados en consulta junio de 2018, por la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA2 contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, a quien le otorgó poder para que radicara una petición de reajuste pensional asignada por la Policía Nacional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Indicó la quejosa que luego de transcurridos cuatro años desde que se inició el proceso, a otras personas la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les fue adjudicado el retroactivo, y a ella no, por lo que en varias oportunidades intentó contactar al abogado VALENCIA GÓMEZ para que informara respecto al trámite encomendado, pero este tan solo presentaba evasivas y excusas, sin dar ningún tipo de explicación. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- Mediante certificado No. 226255 de 21 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.278 y tarjeta profesional No. 168.171, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3. 3.- Mediante certificado No. 803220 de 27 de septiembre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, identificado con
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta cédula de ciudadanía No. 10.259.278 y tarjeta profesional No. 168.171, registraba tres sanciones disciplinarias, así:4 • Sanción de dos meses de suspensión, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 22 de agosto de 2017, radicado 110011102000201304678 01, que rigió entre el 31 de agosto al 30 de octubre de 2017. • Sanción de dos meses de suspensión y multa de dos SMLMV, por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 25 de julio de 2018, radicado 110011102000201402345 01, que rigió entre el 13 de septiembre al 12 de noviembre de 2017. • Sanción de censura, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 8 de marzo de 2017. 4.- El asunto se sometió a reparto el 3 de julio de 20185, correspondiéndole su trámite al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 27 de septiembre de esa anualidad6 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ
WILMAR VALENCIA GÓMEZ, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se publicó edicto emplazatorio el día 23 de enero de 20197. 5.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, mediante auto 4Folios 11 a 13 – archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 5Folio 4 – archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 6Folio 8 – archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 7Folio 16 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 8 Folio 12 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta de fecha 13 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador atendiendo que el disciplinable conocía sobre las diligencias en su contra, pero no había podido comparecer, designó como defensora de oficio a la doctora Karen Lorena González Torres y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 23 de abril10, 2 de julio de 201911, 18 de noviembre de 202012, 26 de enero 202113, 4 de marzo 202114 y 25 de mayo 202115 con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, la quejosa y con representación del Ministerio Público, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones:
6.1. La defensora de oficio del disciplinable, Karen Lorena González Torres, dirigió su intervención a indicar que no había sido posible ubicar al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, a pesar de varias llamadas realizadas a los teléfonos que aparecen relacionados en el expediente. 6.2. El Magistrado de instancia decretó de oficio algunas pruebas16. 6.3. Una vez terminada la etapa probatoria, en la audiencia del 25 de mayo de 2021, se calificó la conducta contra el disciplinable así: 9Folio 19 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 10Folio 29 al 30 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 11Folio 49 al 51 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 12archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 005AudienciaPyC.mp4 y 006ActaAudienciaPyC.PDF. 13archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 010AudienciaPyC.mp4 y 011ActaAudienciaPyC.PDF. 14archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 017AudienciaPyC.mp4 y 018ActaAudienciaPyC.PDF. 15archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 017AudienciaPyC.mp4 y 018ActaAudienciaPyC.PDF. 16Folios 30, 50 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. y FL.28AudienciaDePruebas.mp4, FL.48AudienciaDePruebas.mp4 Pági na 4 | 24
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Abogados en consulta Calificación de la conducta17: el Magistrado formuló cargos contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo, agravada por el uso conforme a lo dispuesto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. Lo anterior, porque el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ en representación de la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, esta entidad dando cumplimiento a la sentencia judicial que reconoció a su mandante el reajuste de la asignación de retiro, pagó la suma de $20.039.854, efectuados los descuentos de ley, al disciplinable en su cuenta de ahorros del Banco Davivienda, dinero que no entregó y a la menor brevedad posible a la quejosa. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 14 de julio de 202118, en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que destacó que, se habían respetado los derechos y garantías del investigado, adujo que se debía desvirtuar la presunción legal de inocencia, por cuanto en este caso no se había demostrado la conducta imputada,
ya que el abogado había actuado en debida forma, realizando las actuaciones debidas para cumplir con la gestión que se le había encomendado. 17archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 028AudienciaPyC.mp4 - minuto 11:18 al 12:15 de la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2021. 18archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 036AudienciaPyC.mp4 Pági na 5 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Oficio No. S-2021 / ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 5 de febrero de 2021, suscrito por el capitán John Eduardo Camargo Romero, Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual informó sobre el cumplimiento y trámite del objeto de esta queja, y del pago realizado al abogado disciplinable, por la suma de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854)19. • Mediante oficio DAV 2110064 del 19 de marzo de 2021, la Coordinadora del departamento de Operaciones de Reclamos del Banco Davivienda, informó el detalle de la transacción realizada por valor de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854) a la cuenta de ahorros No. 457900047632, que durante su vigencia registró bajo la titularidad de JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con cédula de ciudadanía
Número 10.259.278, y cuya transacción proviene de una cuenta perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público20. • Comunicación suscrita por la Capitana Angie Jazbleidy Hérnandez, Asesora Jurídica de Ejecuciones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, adjuntando copia de la Resolución No. 0073 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se reconoció a la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA, la suma de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854), dando cumplimiento a sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del 19Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 014RespuestaCASUR.pdf 20Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 022RespuestaDavivienda.pdf Pági na 6 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta derecho21.
- Comunicación suscrita por Astrid Díaz Ripe, Intendente Jefe Grupo Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional, allegando copia de la petición firmada por el abogado disciplinable JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, a efectos de hacer efectiva la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.22.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 202123, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ WILMAR
VALENCIA GÓMEZ de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada norma, por lo que lo sancionó con suspensión de dos años (2) en el ejercicio de la profesión. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que, no puso los recursos que recibió en su representación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a disposición de la señora
MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA.
Señaló la instancia que mediante Resolución No. 0073 del 11 de febrero de 2016 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 21Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 015AnexoRespuestaCASUR.pdf 22Folios 54 al 56 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 23Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 041FalloDePrimeraInstancia.pdf Pági na 7 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta Nacional, se demostró que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, fue facultado por su poderdante para recibir el pago de los dineros reconocidos. Además, la Sala Seccional consideró comprobado con grado de certeza que el disciplinable el 19 de febrero de 2016, recibió en su
cuenta de ahorros número 457900047632 del Banco Davivienda, la suma de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854), valor correspondiente al reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
a la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA.
Sostuvo la Sala de instancia que, con su conducta, el disciplinable desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por retener dineros que le fueron entregados con ocasión del asunto litigioso del que se hizo cargo, que incluso el paso del tiempo permitió que la primera instancia concluyera que los utilizó en provecho personal o de un tercero, situación que se enmarcó en lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que el abogado recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó a su cliente, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo. No fueron de recibo los argumentos esbozados por la defensora de oficio del disciplinable, sobre la duda en la comisión de la conducta, dado que, con las pruebas legalmente recaudadas, se estableció con certeza, que el abogado disciplinable no entregó a su cliente los dineros que le fueron consignados a su cuenta en virtud de la gestión profesional encomendada, quien falleció a la Pági na 8 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta espera de su devolución. Finalmente, procedió la Sala a indicar que demostrada la existencia de la falta endilgada, era procedente sancionar al disciplinable para lo cual tuvo en cuenta lo normado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, dada la trascendencia social que tiene esta falta, que es una de las que más cala en la sociedad, que la conducta fue calificada a título de dolo, los criterios de agravación por el uso de los dineros, en los términos del numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem, y teniendo en cuenta que el disciplinable registraba tres antecedentes disciplinarios (los cuales fueron tenidos en cuenta atendiendo jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en hechos continuados, se tendrán en cuenta los que se registren al momento de la expedición de la sentencia), consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) años de suspensión ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable24, a la defensora de oficio25 y a la representante del Ministerio Público26, mediante edicto fijado el 1 de diciembre de 202127, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 24 Telegramas enviados a las siguientes direcciones: carrera 68 No. 20-97 apto 102 interior 8 conjunto villa Adrián, carrera 7 No. 13-52 torre B oficina 904, calle 12B No. 6-82 oficina 203,
carrera 68 No. 21 Sur interior 8 interior 102 – archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 042Notificaciones.pdf 25 Telegrama enviado al correo electrónico Lorena-08-08@hotmail.com - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 042Notificaciones.pdf 26 Al correo electrónico mpinto@procuraduria.gov.co - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 042Notificaciones.pdf 27Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 043EdictoFallo.pdf Pági na 9 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 17 de enero de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta28. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 22 de febrero de 202229 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1631 28Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 044OficioRemisorioCNDJ031.pdf 29Archivo virtual 01CuadernoSegundaInstancia.pdf. / 0111001110200020180393301Acta.pdf 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado
jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.278 y tarjeta profesional No. 168.171, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.226255 de 21 de septiembre de 2018. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2021, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y con ello la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo, agravada por el uso conforme a lo dispuesto en el numeral 4 literal c) artículo 45 ibídem, como quiera que el profesional del derecho no le entregó a la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA, la suma de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854) la cual le fue entregada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión de la gestión encomendada. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, e igualmente se analizó el agravante contemplado en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como Página 12 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta criterio para imponer la sanción, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
impugnación36, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa37. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado38, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 36 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 13 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202139, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199640, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con
fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”41. 39 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 40 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 41 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 14 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta, diferente a lo
expresado por la defensora de oficio en su intervención respecto a que el abogado disciplinable realizó una exitosa gestión logrando que se pagara el retroactivo reclamado y que se consideraba pertinente la aplicación del principio de presunción de inocencia, por existir duda razonable sobre la existencia de a falta disciplinaria atribuida a su representado. En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el Página 15 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta numeral 4 del artículo 35 ibídem, teniendo en cuenta que el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ no entregó a la quejosa, la suma de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854), correspondientes al valor que le fuera entregado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión de la gestión que le fue encomendada. Esta Comisión evidencia que, mediante la Resolución No. 0073 del 11 de febrero de 2016, el director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a la señora MARLENE DE LAS MERCEDES MENDIETA, el valor de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854) por concepto de la diferencia entre la liquidación
ordenada y las sumas canceladas, cuantía que fue consignada a JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, en virtud al mandato que le fuera conferido. A su vez, por medio de oficio Mediante oficio DAV 2110064 del 19 de marzo de 2021, la Coordinadora del departamento de Operaciones de Reclamos del Banco Davivienda, informó que la cuenta de ahorros número 457900047632, aparece a nombre de JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, detallando a su vez la transacción realizada por valor de veinte millones treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($20.039.854), proveniente de una cuenta perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suma que corresponde a la que le fue pagada al disciplinable por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Así las cosas, y acorde con el material probatorio allegado, se probó que el profesional del derecho JOSÉ WILMAR VALENCIA Página 16 | 24
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Radicado No. 110011102000201803933 01 Abogados en consulta GÓMEZ, incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió la mencionada suma, y no la entregó a quien correspondía, es decir, a la señora MARLENE
DE LAS MERCEDES MENDIETA.
Así las cosas, se considera plenamente acreditado que en efecto el disciplinable incurrió en la falta contra la honradez del abogado,
descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no entregó a quien debía el dinero que recibió en cumplimiento de su gestión. Además, se hace necesario aclarar que la mencionada circunstancia de agravación que se predicó por la comisión de la falta mencionada se encuentra acreditada por el paso del tiempo, y tiene efec
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