CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-REPRESENTÓ SIMULTÁNEAMENTE A QUIENES TENÍAN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-REPRESENTÓ SIMULTÁNEAMENTE A QUIENES TENÍAN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9830
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000201900184 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, a través del cual sancionó a la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias del 29 de mayo de 2019, efectuada por el Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, dentro del trámite de la tutela No. 2019-00180, accionado Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en contra de la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, en atención a que 1 Sala dual integrada por los magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA dentro del proceso de alimentos No. 2018-00371, fungió como apoderada judicial tanto de la demandante María Nieves Bastidas Rodríguez y del demandado Remigio Rodríguez Artunduaga, pudiendo estar incursa en la representación de intereses contrapuestos. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 13 de junio de 20192 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, que luego de verificar la calidad de la investigada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO – identificada con la cédula de ciudadanía No. 41682683 y T.P. 39042 del C.S.J3., emitió auto el 28 de junio de 20194, disponiendo la apertura de la investigación, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 17 de octubre5, 5 noviembre de 20196, 28 de enero7, 11 de marzo8, 16 de septiembre de 20209, 29 de junio10, 5 de agosto11, 3 de diciembre de 202112 y 13 de septiembre de 202213, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otros, los siguientes medios de convicción: 2 Expediente digital documento PDF “19-184 queja y actuación” página 1 3 Ibídem página 19 4 Ib. Páginas 22-23
5 Archivo WMA “17-oct-2019” 6 Archivo WMA “5-nov-2019” 7 Archivo WMA “28-ene-2020” 8 Archivo WMA “11-mar-2020” 9 Documento PDF con el link de la audiencia “16LinkVideoAudiPruebasCalificacionProvi2020-09-16” 10 Documento PDF con el link de la audiencia “32LinkVideoAudiPruebasCalificacionProvi20210629” 11 Documento PDF con el link de la audiencia “37LinkVideoAudiPruebasCalificacionProvi20210805” 12 Documento PDF con el link de la audiencia “44LinkVideoAudieJuzgamiento20211203” 13 Documento PDF con el link de la audiencia “68LinkVideoAudieJuzgamiento20220913” Página 2 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 17 de octubre de 2019, la investigada se abstuvo de rendir su versión libre14, no obstante, en la sesión del 5 noviembre de 201915, el defensor de confianza expresó que dentro del proceso de alimentos su prohijada realizó actuaciones procesales, para lo cual tanto la parte demandante - María Nieves Bastidas Rodríguez-, como demandado - Remigio Rodríguez -, le otorgaron poder para su representación; hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro de las cuales resaltó que en noviembre de 2018 se decretó la nulidad del acuerdo conciliatorio, y en abril de 2019 se profirió la respectiva sentencia; que
en atención a la revocatoria del poder por parte del demandado, trascurrieron más de 2 meses en que aquel designara un nuevo mandatario por lo que en su sentir el reproche disciplinario era atípico. Testimonio del señor Remigio Rodríguez Artunduaga16, relató que era conocedor que la investigada actuaba como apoderada judicial de la que fue su esposa -María Nieves Bastidasdentro de un proceso de alimentos; que en su momento le otorgó poder para que de mutuo acuerdo se fijara una cuota de alimentos por el salario mínimo, pero que posteriormente se lo revocó por falta de resultados y porque en su sentir la señora Nieves Bastidas no tenía derecho, que para tal gestión por concepto de honorarios acordaron el pago de $11.000.000, de los cuales como suma inicial le canceló $5.000.000. Testimonio del señor Guillermo León Ceballos Trujillo17, expresó que conoció al señor Remigio Rodríguez Artunduaga, en atención a que fue su apoderado judicial dentro de un proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Florencia – Caquetá-, del mismo 14 Archivo WMA “17-oct-2019” 15 Archivo WMA “5-nov-2019” 16 Archivo “28-ene-2020” minuto 19:12 17 Ibidem, minuto 02:07:20 Página 3 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA modo, comentó que en su representación presentó una acción de
tutela, porque aquel fue asaltado en su buena fe por la investigada. Testimonio de la señora María Nieves Bastidas Rodríguez18, relató que la investigada la representó judicialmente dentro de un proceso de alimentos, que en dicho trámite hicieron un acuerdo para que se fijara una cuota de alimentos por un salario mínimo, para lo cual en compañía del señor Remigio Rodríguez se reunieron en una panadería, y éste también le confirió poder a la togada investigada para que lo representara en el acuerdo conciliatorio cancelándole la suma de $5.000.000, por concepto de honorarios, pero que el señor Remigio Rodríguez, ante el juzgado de familia no aceptó el acuerdo conciliatorio; referenció tener un nivel de escolaridad bajo. Testimonio del señor Ángel Alberto Rodríguez Bastidas, comentó que era hijo de María Nieves Bastidas Rodríguez y Remigio Rodríguez, que en razón al proceso de alimentos su hermana Gloria Piedad, habló con su progenitor para que acordaran el pago por el valor de un salario mínimo, concretándose dicho arreglo por intermedio de la investigada, quien representó en ese proceso a sus padres, indicó que la reunión del acuerdo la realizaron en una panadería en compañía de su padre, la hermana y la togada investigada, que en el mismo recinto se encontraba él con su señora madre, sin que su progenitor hubiese advertido tal presencia; indicó que su padre tenía 71 años de edad, con un grado de escolaridad precario – primero de primaria-. Testimonio de Gloria Piedad Rodríguez Bastidas19, relató que conocía a la investigada desde el proceso de separación de su mamá
18 Archivo WMA “11-mar-2020 “minuto 57:16 19 Documento PDF con el link de la audiencia “32LinkVideoAudiPruebasCalificacionProvi20210629” Página 4 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA María Nieves y su papá Remigio Rodríguez, que los procesos que aquella llevaba eran los de separación de bienes y alimentos; indicó que la investigada era quien llevaba el caso de la demanda de alimentos de su mamá, y por tal razón con su anuencia le dijo a su papá que con la misma abogada llegaran a un acuerdo, el cual se realizó en una cafetería; hizo referencia en que desconocía el valor de los honorarios cobrados por la togada investigada a sus padres, pero que le constaba que su señor padre le había dado un dinero, sin precisar el monto; afirmó que la investigada fue la abogada de su mamá, pero que para el referido acuerdo también lo fue para su papá. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 202120, con presencia del defensor de confianza de la investigada, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar,
simultáneamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, e infringir el deber profesional de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, en la modalidad de dolo. El a quo consideró que la abogada se hizo merecedora a tales cargos, toda vez que tenía la capacidad de inferir que existían intereses contrapuestos entre sus representados, y a pesar de ello decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de manera irregular al ejercer la 20 Documento PDF con el link de la audiencia “37LinkVideoAudiPruebasCalificacionProvi20210805” minuto 28:12 Página 5 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA defensa del señor Remigio Rodríguez Artunduaga, cuando no era procedente conforme el interés manifestado en su intención de atacar y de responder “la demanda formulada por su ex compañera”. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 3 de diciembre de 2021 y 13 de septiembre de 2022, en las cuales se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, para tal efecto el defensor de oficio21 expresó que la actuación de la investigada, se derivaba por el consentimiento otorgado por las partes de común acuerdo, siendo testigos
presenciales del acuerdo Rogelio y Gloria Piedad Rodríguez, quienes fueron sus hijos; la encartada actuó con fundamento en el poder otorgado por el señor Remigio Rodríguez Artunduaga el 23 de octubre de 2018, dentro del proceso de alimentos el cual culminó con la conciliación en la cuota alimentaria, dando lectura a las facultades otorgadas en el poder por el señor Remigio, entre las cuales estaba la de transigir y conciliar, resaltando el mutuo consentimiento, lo que generó un provecho para la partes, pues a la demandante se le reconocieron alimentos, y para el demandado se fijó una cuota alimentaria en 1 salario mínimo, y no de 3, como se plasmaba en la demanda inicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá22, sancionó a la abogada 21 Como quiera que el defensor de confianza de la investigada no asistió a varias sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional, el a quo en dos oportunidades le designó defensor de oficio, para lo cual en la etapa de juzgamiento fue asistida por el profesional del derecho Edilberto Monje Artunduaga. 22 Documento PDF “71Sentencia” Página 6 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolo, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Lo anterior, por cuanto la disciplinada a sabiendas de que existían intereses contrapuestos entre su representada María Nieves Bastidas Rodríguez y Remigio Rodríguez Artunduaga, decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de manera irregular al ejercer de manera simultánea la defensa de aquel, cuando ello no era procedente, en atención al interés manifestado en su intención de atacar y responder la demanda formulada por ella misma presentada en representación de su excompañera María Nieves Bastidas, esto es dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2018-00371. Comprobó que el proceso de alimentos No. 2018-00371, inició el 29 de junio de 201823, por demanda interpuesta por la disciplinada en representación judicial de la señora María Nieves Bastidas Rodríguez, en contra del señor Remigio Rodríguez Artunduaga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia -Caquetá-; que una vez se impartió el respectivo trámite, la investigada el 2 de noviembre de 2018, en representación del demandado -Remigio Rodríguez Artunduaga-, presentó contestación de la demanda24; el siguiente 6 del mismo mes; el juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los compañeros permanentes, fijando la cuota alimentaria para la
23 Documento PDF “03proceso de alimentos Rad. 2018-00371” páginas 1 a 105 24 Ibidem páginas 121 a 126 Página 7 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA demandante en cuantía de (1) salario mínimo legal vigente, a partir de noviembre de 201825. El 7 de noviembre de 2018, el demandado -Remigio Rodríguez Artunduaga-, le revocó el poder a la investigada ORTEGA CASTRO, con el argumento que “ella me asalto en la buena fe y traiciono mi confianza al aceptar todo lo que ella presento en la demanda y yo no estoy de acuerdo con esa aceptación de manera irregular vulnerando mi derecho de defensa y contradicción (…) es la voluntad de la abogada que se valió de mi inocencia y falta de conocimiento para hacer fue la voluntad de ella y así poder sacar adelante el proceso ya que ella es la abogada de la señora que me demando”26 (sic); del mismo modo, comprobó el pago de honorarios por parte de aquel a la togada investigada por la suma de $5.000.000; que el juzgado de conocimiento una vez aceptó la revocatoria del poder, a través de auto del 3 de diciembre de 2018, declaró la nulidad del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio27. Así las cosas, para la primera instancia la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, era conocedora de que existían intereses contrapuestos entre sus representados, inicialmente al representar
judicialmente a la demandante -MARÍA NIEVES BASTIDAS RODRÍGUEZ-, y después por haber aceptado voluntariamente el poder conferido por el demandado – REMIGIO RODRÍGUEZ ARTUNDUAGA, para ejercer su defensa dentro del mismo expediente de alimentos No. 2018-00371, cuando ello no era procedente conforme al interés manifestado con su intención de atacar y responder la demanda formulada por ella misma en calidad de mandataria judicial de la demandante dentro del mencionado proceso. 25 Ibidem página 128 26 Ibidem página 132 27 Ibidem página 147 Página 8 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo expuesto, el a quo, determinó que la togada ORTEGA CASTRO, transgredió el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, así como el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8, ya que sin justificación alguna representó simultáneamente dos extremos procesales opuestos dentro del proceso de alimentos No. 2018-00371, decidiendo libre y voluntariamente ejercer la defensa del señor Remigio Rodríguez Artunduaga, pese a tener una expectativa jurídica distinta y opuesta, pues también representaba a la parte demandanteMARÍA NIEVES BASTIDAS RODRÍGUEZ-. En relación con la dosificación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la investigada, la Seccional de instancia tuvo en cuenta los criterios generales dispuestos en el
artículo 45 ibidem, a saber, la trascendencia social de la conducta, en el entendido que la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas de los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y agentes de acceso a la administración de justicia; la modalidad de la conducta calificada como dolosa. Como criterio de agravación tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal C, ibidem, materializado en el numeral 7, por cuanto la disciplinada se aprovechó de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de uno de sus representados – del demandado REMIGIO RODRÍGUEZ ARTUNDUAGA-, bajas condiciones de escolaridad y edad del mismo, lo que generó que con posterioridad le fuera revocado el poder a la disciplinada, encontrando de esa forma imponer el correctivo de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Página 9 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 15 de noviembre de 2022, se libraron las respectivas comunicaciones a los intervinientes adjuntando como anexo el mencionado fallo, notificando a la disciplinada al correo electrónico luzorca15@hotmail.com, al defensor de confianza – Hernando Cardona Cortes-, al e-mail hernandocardonacortes@hotmail.com29, así como también a su último defensor de oficio Edilberto Monje Artundaga
edilbertomonjeartunduaga@gmail.com30 de igual forma se notificó por edicto número 7431, el cual fue fijado por el término de tres días, comprendidos del 5 al 7 de diciembre de 2022, sin que en el término de la ejecutoria se promoviera el recurso de alzada32. Ante esta Corporación, el 18 de enero de 2023 el proceso surtió el reparto, y se asignó al despacho del cual el ponente es titular para proveer el grado de consulta33; a través de auto del 1 de septiembre del año en curso34, se requirió a la Seccional para que remitiera de forma completa el expediente de la referencia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los 28 Documento PDF “72NotificacionSentencia” 29 Documento PDF “72NotificacionSentencia” 30 Ibidem 31 Documento PDF “74EdictoNo074” 32 Documento PDF “76ConstanciaTerminos201900184” 33 Documento PDF “01 ACTA 18001110200020190018401” 34 Documento PDF “05 auto 2019-00184-01” Pági na 10 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión35. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición
que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la protección de los derechos fundamentales a la abogada sancionada. La Comisión verificará la protección a derechos fundamentales del sancionado como el debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario de la referencia. En efecto, desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron comunicaciones36 a las direcciones registradas por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados37, esto es, la calle 15 No. 1322, teléfono 4340218, celular 3002114169, carrera 8 # 9ª-71, teléfono 351459, ambas en Florencia -Caquetá-, que coinciden con la registrada en la demanda de alimentos que cursó dentro del proceso No. 20180037138, aunado a ello, la disciplinada el 24 de julio de 2019, se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura del proceso39, y en la audiencia del 17 de octubre de 201940, designó al abogado Hernando Cardona Cortés como su defensor de confianza, con quien se surtió el trámite hasta la notificación del fallo de primera instancia al correo 35 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de
2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 36 Documento PDF “19-184 queja y actuacion” páginas 24 y 26 37 Ibidem, página 19 38 Documento PDF “03proceso de alimentos Rad. 2018-00371” páginas 2-12 39 Documento PDF “19-184 queja y actuacion” página 39 40 Archivo WMA “17-oct-2019” Pági na 11 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA electrónico hernandocardonacortes@hotmail.com 41. De igual forma ante la inasistencia del apoderado de confianza a algunas sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional, el a quo le designó defensor de oficio a saber: Niyired Loraine Silva Otavo42 y Edilberto Monje Artunduaga43, último profesional que la asistió en la audiencia de juzgamiento del 13 de septiembre de 2022, garantizándose de esa forma los lineamientos al debido proceso. Así las cosas, se comprueba, que no existió irregularidad en cuanto a la
vinculación de la abogada disciplinable al presente trámite, toda vez que la misma fue enterada de la actuación y fue asistida por su apoderado de confianza, y la designación de defensores de oficio, garantizándose de esa forma los lineamientos al debido proceso. Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través del cual sancionó a la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la falta de lealtad con el cliente (art. 34, literal e). Tipicidad 41 Documento PDF “72NotificacionSentencia” 42 Auto del 26 de enero de 2021 “Documento PDF “20AutoDesignaDefensorCompulsaCopias” 43 Auto del 28 de junio de 2022 “57AutoRelevaDefensorOficio” Pági na 12 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para
investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de su realización, para el caso concreto, la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. Y del deber del artículo 28 numeral 8 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…)”. Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se comprueba que dentro del proceso de alimentos No. 2018-00371, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del Caquetá, la investigada actuó simultáneamente como representante judicial de los compañeros permanentes, a saber, de la demandante Pági na 13 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA María Inés Bastidas Rodríguez, así se le reconoció en el auto admisorio
del 28 de febrero de 201844, posteriormente el 2 de noviembre de 201845, también ejerció la defensa del demandado -Remigio Rodríguez Artunduaga-, para lo cual en el escrito de contestación de la demanda propuso como conciliación la aceptación de “la cuota que le fue fijada como provisional (…) del 100% del salario mínimo legal vigente (…) porque existe mutuo acuerdo entre las partes”, por lo que el despacho judicial a través de auto del 6 de noviembre de 201846 aprobó el acuerdo conciliatorio allegado por los compañeros permanentes, fijando como cuota alimentaria para la demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del noviembre de 2018. Así las cosas, se da por cierto que la togada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, representó de manera simultánea a las partes en conflicto dentro del proceso de alimentos No. 2018-00371, primero a la señora María Inés Bastidas Rodríguez, como demandante, y posteriormente, al demandando Remigio Rodríguez Artunduaga. En ese orden de ideas, se comprueba la adecuación típica de que la togada investigada representó a los sujetos procesales en el mismo proceso, primero con la presentación de la demanda (demandante), y luego en representación del demandado con la contestación de la demanda, lo cual aconteció el 2 de noviembre de 2018, evidenciándose de esa forma el haber actuado con intereses contrapuestos, conducta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, representar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin mediar justificación alguna que la exima de responsabilidad disciplinaria.
Antijuridicidad. 44 Documento PDF “03proceso de alimentos Rad. 2018-00371” página 117 45 Ibidem páginas 121-126 46 Ibidem página 128 Pági na 14 | 22
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A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, debe vulnerar alguno de los deberes funcionales de los abogados. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 200247, consideró que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En relación con el deber de los abogados de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, esta Corporación se ha referido a “la cualidad de una persona leal, que actúa con respeto y fidelidad a sus principios morales, a sus compromisos y a su oficio, y se reclama en la relación que sostenga un profesional del derecho con su cliente, en razón a la defensa que el primero debe hacer sobre los intereses jurídicos del segundo, al tiempo que con dicha exigencia, se pretende preservar una imagen de recto ejercicio, donde el conocimiento que se tenga de algunos casos, conserve esa limitante de lealtad y no se use en detrimento o favorecimiento de un nuevo poderdante”48.
En el presente asunto, se comprueba la materialización de la antijuricidad de la conducta reprochada, toda vez que infringió el deber profesional que le asistía de actuar con lealtad con su clienta, ya que luego de haberla representado dentro del proceso de alimentos No. 2018-00371 -como demandante-, en la misma causa procesal también actuó en favor de su contraparte, por lo que con la contestación de la demanda presentó un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por la 47 Sentencia del 12 de marzo de 2002, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 410011102000201800256 02, Aprobado según Acta N. 84 de la fecha. Pági na 15 | 22
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900184 01
A-9830 REF. ABOGADO EN CONSULTA Juez de conocimiento, el 6 de noviembre de 2018, no obstante, el mismo fue declarado nulo en atención a que el demando -Remigio Rodríguez Artunduagano ejerció en debida forma su defensa, máxime cuando la profesional del derecho -la hoy investigadafungió como apoderada de la demandante, evidenciándose de esa forma la carencia de garantías, puesto que en los acuerdos de alimentos primaba la voluntad de las partes y no se requería de apoderado judicial49.
En consecuencia, surge incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte de la disciplinada del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se comprobó que la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, vulneró el deber de lealtad con su cliente, por cuanto, luego de haber representado a la señora María Inés Bastidas Rodríguez en el proceso No. 2018-00371, seguido contra Remigio Rodríguez Artunduaga, en el mismo ejerció representación judicial en favor de aquel, presentando para tal efecto un acuerdo conciliatorio que lesionó los intereses de la demandante, lo que conllevó a la declaratoria de nulidad de lo pactado. Culpabilidad Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado50. 49 Documento PDF “03proceso de alimentos Rad. 2018-00371”, auto del 3 de diciembre de 2018, páginas 147-14
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