CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-El comp
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-El comp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201900022 01 Discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO, contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que se resolvió declararlo responsable disciplinariamente tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SMLMV para el año 2020, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 6° del mismo Estatuto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Carlos Gilberto Arango Tobón, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el abogado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO, con ocasión a las acciones 1 Magistrado ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
A 7943 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201900022 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. dilatorias presentadas a lo largo de la representación que como apoderado del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, desplegó en el curso del juicio de expropiación radicado bajo el No. 2015-00078, y los procesos ejecutivos Nos. 2018-00127 y 2018-00168 surtidos a continuación y dentro del aludido juicio declarativo especial2.
Relató el quejoso, que en el curso del expediente de expropiación No. 2015-00078 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, como apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el investigado promovió recursos improcedentes, formuló excepciones no permitidas e interpretó arbitrariamente artículos normativos, que generaron un detrimento patrimonial para el Estado materializado en el pago de intereses. Además, indicó que el inculpado desplegó dichos actos con el fin de retardar el pago de las indemnizaciones y los honorarios por peritajes causados, que consecuentemente, dieron lugar a los reseñados juicios coercitivos (2018-00127 y 2018-00168).
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 25 de enero de 2019, al
Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 26 de febrero de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable3, dispuso la apertura del 2 Folio 2 y 3 c.o. 3 El profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.0250.552 y Tarjeta Profesional No. 52.329, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Pági na 2 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso disciplinario contra el profesional del derecho y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de
2019. A su vez, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para que allegara en calidad de préstamo los procesos referenciados en el escrito de queja, a efectos de adelantar diligencia de inspección judicial sobre los mismos 4.
Llegado el 6 de mayo de 2019, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado instructor aceptó los motivos que por escrito esgrimió el inculpado para solicitar el aplazamiento de la diligencia, y reprogramó la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 15 de mayo de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional
2.1. Primera sesión. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, en la que se verificó la asistencia del investigado y el quejoso, mas no de la agente del Ministerio Público, por ello el a quo procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria5. Acto seguido, el letrado rindió versión CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO libre y expuso que como servidor público y apoderado de la Dirección Territorial Caldas del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, dentro del Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, en adelante c.o. 4 Folios 6 y 7 c.o. 5 Folio 17 a 22 c.o. Pági na 3 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso de expropiación No. 2015-00078, en ejercicio de su defensa técnica, hizo uso de los recursos de ley con los que contaba, en aras de proteger el patrimonio público de la entidad, y aplicó disposiciones relativas a la exigibilidad de las obligaciones cuando se condenaba al Estado, sin que ello pudiera tomarse como una interpretación malintencionada en su proceder, pues había actuado con apego a la norma.
Por otra parte, narró que ante la negativa inicial de los demandados a
negociar directamente, con el propósito de adquirir los inmuebles, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formuló una oferta formal de compra por valor de $20.000.000,oo, suma que ya dentro del proceso y con base en el avalúo presentado por los peritos designados, en su parecer incrementó exageradamente, pues pasó de $20.000.000 a $440.000.000, razón por la cual, aportó al pleito varios dictámenes periciales. Resaltó, que no adelantó maniobras dilatorias para postergar la entrega de las indemnizaciones y honorarios reconocidos en favor de los demandados y peritos, respectivamente, pues, por el contrario, como apoderado del Instituto elevó múltiples solicitudes dirigidas a distintas dependencias del ente tendientes a materializar su pago. Finalmente, aportó y solicitó tener como prueba varios oficios y documentos que demostraban su diligencia y gestión ante el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en procura de materializar el pago de las obligaciones procesales pendientes; concluyó que obró sin culpa o dolo, y que los medios de defensa que utilizó, fueron respetuosos de la Pági na 4 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. administración de justicia, los abogados de la contraparte y los auxiliares de la justicia.
En seguida, el juez disciplinario procedió con la práctica de pruebas y
llevó a cabo la inspección judicial de los procesos aludidos en el escrito de queja, es decir, el proceso de expropiación No. 2015-00078, promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra María Luz Helena Mejía de Parias Inversiones M.O. y Cía. S. en C.A. y Luz Helena Mejía de Parias y Cía. S. en C., el proceso ejecutivo singular No. 2018-00168, impetrado por María Luz Helena Mejía de Parias, Inversiones M.O. y Cía. S. en C.A. y Luz Helena Mejía de Parias y Cía.
S. en C. contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y el proceso ejecutivo por honorarios No. 2018-00127, incoado por Jairo Gil Saldarriaga y Carlos Gilberto Arango Tobón contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS; de los cuales, se incorporó copia de las actuaciones establecidas a lo largo de la diligencia como prueba al expediente.
Posteriormente, el Magistrado de instancia continuó con el decreto de pruebas, dejó constancia de la incorporación de la documental aportada por el jurista como prueba al sumario y decretó de oficio, la ampliación de la versión libre y la ampliación de la queja y fijó como fecha para la siguiente sesión el 12 de agosto de 2019. 2.2. Segunda sesión. Pági na 5 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En la fecha prevista, tuvo continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez instructor procedió a dar una nueva lectura a la denuncia disciplinaria y se presentó la ampliación de la queja, en la cual se ratificaron los hechos expuestos y el contenido de la misma6. No obstante, el declarante absolvió preguntas hechas por el Magistrado ponente y la agente del Ministerio Público. Manifestó que si bien el investigado no era el responsable de autorizar y pagar los rublos de indemnización y honorarios tasados en el proceso de expropiación referido, en virtud del auto que dejó en firme el avalúo del peritaje y fijó el monto de los peculios a entregar, tenía la obligación de informar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que había culminado el proceso de expropiación. Sin embargo, indicó que el encartado interpuso recursos declarados imprósperos a sabiendas de su improcedencia, y en los procesos ejecutivos, planteó excepciones y la aplicación de normas impropias, que demostraron su interés en la dilación de aquellos; añadiendo, que una vez en firme el auto de 10 de noviembre de 2017, llevó hasta la oficina del inculpado la documentación para su pago. En segundo lugar, el letrado amplió su versión libre y tachó de falsa la afirmación hecha por el quejoso de haberle recibido documentos, reafirmando que la Dirección Territorial Caldas del INVIAS, realizó todas las gestiones tendientes al reconocimiento de las sumas
pendientes de pago, con lo que se pronunció nuevamente, sobre 6 Folio 46 c.o. Pági na 6 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. varios de los elementos de prueba ya agregados al sumario y puso de presente las diferentes gestiones profesionales realizadas. También expresó las posibles razones de orden interno que podían explicar la demora en la entrega de los dineros, e indicó que el objeto de los instrumentos jurídicos promovidos declarados desiertos, estuvo dirigido a la aclaración y reconsideración de las decisiones tomadas por los Despachos judiciales en las respectivas instancias; en consecuencia, recalcó la rectitud de sus actuaciones dentro de los litigios citados y solicitó el archivo de la investigación.
Por último, el Magistrado sustanciador prosiguió con el decreto de pruebas e incorporado el material probatorio aportado por el profesional del derecho, dejó constancia de los medios de convicción adicionales que el jurista y el denunciante dijeron tener en su poder; motivo por el cual, les concedió un plazo para remitirlo y fijó como fecha para llevar a cabo la calificación provisional el 4 de septiembre de 2019. 2.3. Tercera sesión La fecha acordada, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado y el quejoso, mas no de la agente del Ministerio Público, el despacho puso de
presente los nuevos documentos allegados y procedió a incorporarlos al plenario, haciendo constar que el inconformen no aportó la prueba documental comprometida7. 7 Folio 66 y 67 c.o. Pági na 7 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Acto seguido, el Seccional de instancia procedió a emitir la calificación de rigor y en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló pliego de cargos contra el abogado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA , por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8° HURTADO del artículo 33 ibidem, por el desconocimiento a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28 numeral 6° de la misma norma. Lo anterior, por cuanto en el proceso de expropiación No. 2015-00078, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en calidad de apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS como demandante, se encontró que el profesional del derecho , presuntamente incurrió en maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, cuando:
1. El 24 de agosto de 2017, a través de dos (2) escritos, el disciplinable solicitó la aclaración de ciertos puntos del avalúo rendido y lo objetó por error grave, aduciendo una falta de justificación en la cuantificación por metro cuadrado del bien a
expropiar. Luego, mediante auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2017, el despacho mantuvo incólume su decisión, declarando infundada la objeción propuesta al no hallar errores en la apreciación efectuada por los peritos designados.
2. El 17 de noviembre de 2017, el encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2017, para que se revocara la decisión adoptada y se tramitara la objeción presentada. Igualmente, a través de auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017, el Pági na 8 | 36
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Juzgado resolvió no reponer la providencia y declaró improcedente el recurso de alzada.
3. El 11 de enero de 2018, el inculpado promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017, buscando que se revocara la providencia y se concediera el recurso de apelación presentado.
Nuevamente, mediante auto interlocutorio del 1º de febrero de 2018, el estrado judicial denegó el recurso de reposición por improcedente y ordenó la expedición de copias a efectos de surtir el recurso de queja.
En segundo término, en relación con el proceso ejecutivo singular No. 2018-000168, iniciado por la falta de pago de la indemnización generada en favor de los demandados María Luz Helena Mejía de Parias, Inversiones M.O. y Cía. S. en C.A. y Luz Helena Mejía de Parias y Cía. S. en C. y tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, se evidenció que:
1. Contra el auto de mandamiento de pago librado el 22 de agosto de 2018, el disciplinable presentó su contestación de la demanda el 8 de noviembre de 2018, en la que excepcionó “petición antes de tiempo”, alegando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 del CGP y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la obligación solo sería exigible hasta el 27 de abril de 2019. De ahí, que mediante auto del 17 de enero de 2019, la excepción propuesta se negó por improcedente al ser taxativas, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del CGP y no tratarse de una “condena”, sino de una “indemnización”.
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En tercer lugar, respecto del proceso ejecutivo por honorarios No. 2018-00127, generado en la falta de pago de los estipendios fijados en favor de los señores peritos Jairo Gil Saldarriaga y Carlos Gilberto
Arango Tobón y adelantado en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, se estableció que:
1. El 27 de agosto de 2018, el letrado impetró recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago librado el 4 de julio de 2018 por el despacho, con el fin de que se reformara la fecha establecida para el inicio del cobro de los intereses.
Después, mediante auto del 12 de septiembre de 2018 se negó por haberse presentado el recurso extemporáneamente.
2. El 3 de diciembre de 2018, el jurista recurrió el auto que decretó la medida cautelar de embargo de sumas de dinero del 27 de noviembre de 2018, proferido con ocasión a la solicitud elevada por los demandantes; ello, por considerar que los recursos públicos con cargo al Presupuesto General de la Nación eran inembargables. Así, mediante auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico; además, le confirió el termino de cinco (5) días para que cancelara las expensas necesarias a fin de reproducir las piezas procesales para tramitar la alzada, las cuales no sufragó y llevaron a que se declarara desierto el recurso.
3. El 26 de febrero de 2019, el investigado presentó memorial por el que anexó el certificado de inembargabilidad de recursos Página 10 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. expedido por la Tesorería de su representado, el Instituto
Nacional de Vías – INVIAS. De este modo, el Juez instructor advirtió que, obrando con pleno conocimiento y con un aparente ánimo dilatorio, el disciplinable objetó el avalúo presentado, propuso reiteradamente recursos sin sustento, cuestionó las medidas cautelares decretadas y requirió tardíamente al nivel central del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que adelantara el pago de los rubros establecidos en favor de los expropiados y los peritos. Al mismo tiempo, precisó que si bien el encartado no podía dejar de emplear los medios con los que contaba para ejercer la defensa de los intereses de la entidad que representaba, debió hacer un uso razonable de los mismos para no abusar de las vías de derecho, puesto que generó un mayor detrimento patrimonial para el Estado, al permitir que se causaran intereses moratorios. Inmediatamente, el magistrado sustanciador dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario a la Contraloría General de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que se verificaran las responsabilidades de los servidores de los organismos del nivel central del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por no apersonarse del pago de los importes establecidos dentro del proceso de expropiación No. 2018-00078 y provocar un perjuicio a la entidad y al erario. Página 11 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Finalmente, el Juez disciplinario continuó con el decreto de pruebas y a solicitud del inculpado, decretó la ampliación de la versión libre de aquel y la recepción de oficios de los entes bancarios que denegaron la inscripción del embargo decretado contra las cuentas del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
3. Audiencia de Juzgamiento. 3.1 . Primera sesión.
El 4 de octubre de 2019, se dio inicio a la vista pública en la cual el a quo, puso de presente que el quejoso había otorgado poder al abogado JOSÉ ELÍ CARVAJAL POSADA, por lo que el despacho le reconoció personería para actuar y una vez verificada la asistencia del quejoso y el letrado, mas no del agente del Ministerio Público, procedió a la práctica de pruebas8. Inicialmente, el jurista amplió su versión libre, relacionó y aportó legajos sobre la inembargabilidad de los recursos del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. A continuación, respecto a la contradicción de las actuaciones, corroboró la legalidad y procedencia de los recursos y demás medios de defensa que empleó en el curso del proceso de expropiación y los procesos ejecutivos descritos, que sostuvo, presentó y sustentó en virtud de las normas aplicables para el momento. Así, destacó que siempre obró con buena fe y que no se podía concluir que por promover recursos había incurrido en acciones
8 Folio 71 c.o. Página 12 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. dilatorias, ya que su conducta profesional había sido recta y respetuosa de la administración de justicia.
Por otra parte, reafirmó que con las pruebas aportadas al sumario, demostró que la Dirección Territorial en la que trabajaba, remitió en su momento todos los documentos necesarios para tramitar el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas. Agregó, que los pagos derivados de las acciones ejecutivas no eran cancelados inmediatamente por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, dado que, se requería adelantar trámites internos en la planta central de la entidad. Seguidamente, el Magistrado instructor aceptó los motivos que expresó el abogado de confianza del investigado para solicitar su aplazamiento, y programó como nueva fecha para su continuación, el 10 de octubre de 2019. 3.2 . Segunda sesión. El día acordado, tuvo continuidad la audiencia de juzgamiento, en la cual, verificada la asistencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinable, no así de su representado y la agente del Ministerio Público, por ende, el juez de instancia dio por cerrado el debate probatorio9. En primer lugar, el apoderado de confianza del encartado formuló sus alegatos de conclusión y señaló, que el proceso disciplinario no había
desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni esclarecido la 9 Folio 84 c.o. Página 13 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. plena configuración de los cargos formulados y la culpabilidad de su asistido, al tiempo que enfatizó que en materia disciplinaria el Estado tenía la carga de la prueba y como el principio de presunción de inocencia pervivía y se ligaba con el principio in dubio pro disciplinado, mientras no se demostrara la culpa o dolo en la conducta del inculpado. Por lo cual, solicitó tener en cuenta la relación allegada de los procesos a cargo de su prohijado, como reflejo de la carga laboral que manejaba y justificación, a sucesos como el vencimiento de términos y la presentación tardía de la solicitud para el pago de las obligaciones debidas a los peritos.
Por otro lado, arguyó que lo expuesto por el denunciante en su escrito de queja y en la ampliación rendida fueron suposiciones, mientras la versión libre y las pruebas aportadas por su defendido desvirtuaron los cargos disciplinarios y demostraron que el quejoso hizo uso de los recursos propuestos porque la ley lo permitía y eran procedentes, mas no por la mera intención de dilatar los pleitos. De igual manera, concluyó que la excepción planteada no buscó afectar el patrimonio público ni entorpecer el pago de las acreencias dispuestas, sino evitar
el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que, de haber cometido errores, no se trataron de maniobras dilatorias sino de una confusión jurídica de su representado, razón por la cual solicitó su absolución o la aplicación de la mínima sanción en caso de hallarle responsable.
DE LA DECISIÓN APELADA Página 14 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En decisión de fecha 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Inicialmente, el Magistrado ponente señaló que, conforme al análisis de los medios de prueba obrantes en el sumario, aportados y practicados a solicitud de las partes y de oficio, especialmente de la inspección judicial adelantada sobre los procesos de expropiación No. 2015-00078, ejecutivo singular No. 2018-00168 y coercitivo de honorarios No. 2018-00127, se acreditó, más allá de toda duda, que el
letrado incurrió en la falta enrostrada, dada la cantidad de acciones que adelantó y que implicó la demora y el entorpecimiento del curso normal de los asuntos, máxime, cuando lejos de defender el patrimonio público, afectó intereses ajenos y los de la entidad que representaba. En efecto, el Seccional de Instancia manifestó que conforme al análisis de los elementos materiales probatorios, se probó con grado de certeza que actuando como apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el comportamiento consciente y deliberado del jurista se tornó sistemáticamente dilatorio, pues a pesar de que le era exigible el uso racional de los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance, el investigado asumió una actitud intransigente y dejó de lado la mesura de su proceder judicial, formulando infundadamente instrumentos Página 15 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. procesales improcedentes; que perturbaron la buena marcha y finalización de los litigios.
En consecuencia, el a quo advirtió que no eran de recibo los argumentos del disciplinable y la defensa en torno a la carga laboral de aquel, puesto que, conforme a la especialidad, trayectoria y amplio conocimiento del encartado, resultaba censurable la presentación de la objeción al dictamen pericial y la serie de recursos que le sucedieron a la negativa de esta. Esto, aunado a la interposición de
excepciones improcedentes y del recurso extemporáneo que tuvo lugar dentro del trámite de los procesos ejecutivos que culminaron con el tardío requerimiento elevado por el inculpado al nivel central del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para que se adelantase el pago de los montos dispuestos en favor de los expropiados. Así las cosas, en cuanto a la sanción, vencido el juicio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta endilgada, la Sala Dual de Instancia, consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer al investigado la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) SMMLV vigentes para el año 2020. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término el 1º de julio de 2020, el apoderado de confianza del letrado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HURTADO, elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando que no le asistía razón al a quo, ya que en su concepto, no se tipificó plenamente la falta disciplinaria y tampoco se Página 16 | 36 A 7943 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. demostró el dolo como elemento subjetivo. Luego, adujo que hubo deficiencia probatoria, atipicidad y antijuricidad de la conducta e
incongruencia entre lo esbozado en pliego de cargos y la sentencia de instancia, irregularidades, con las que se transgredió el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, alegó que hubo una indebida interpretación y valoración de los elementos materiales probatorios y se declaró responsable a su asistido en virtud de pruebas deficientes y en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, ya que no se acreditó la utilización por parte de su prohijado de los medios técnicos a su alcance, con el ánimo de entorpecer y demorar los procesos que, iteró, aquel propuso de buena fe y por ser procedentes. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 4 de septiembre de 2020, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 27 de abril de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 27 de abril de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-39 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada por estado del 11 de marz
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