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CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la suma de dinero obtenid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la suma de dinero obtenid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10058

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, de transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo; sancionándola con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2019. 1 Doctor Jorge Alberto Montoya Montoya. 2 Sala dual integrada por las Magistradas: GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Decisión vista a páginas 1 a 13 – Archivo 24 -Expediente digital. Primera instancia.

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto se originó en la queja presentada el 15 de noviembre de 2019, por los señores HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDÁN y HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE, contra la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, donde mencionaron los siguientes hechos: Indicaron que, la letrada en mención era la encargada de reunir el dinero de la venta del apartamento 201, ubicado en la Calle 74 sur No. 46-23 - Edificio Torre Fontana, el cual hacía parte de la herencia de la señora Blanca Ángela Uribe. Explicaron que, el inmueble le correspondía a su señor padre Hernán Darío de Jesús González Uribe, quien se encontraba privado de la libertad. Los quejosos señalaron que, la profesional del derecho recibió el dinero de la compraventa del bien inmueble, pero el 23 de agosto del 2018, solo entregó una parte de este y a la fecha de la presentación de la noticia disciplinaria, no había restituido el capital restante por dicho concepto. Además, precisaron que, la litigante no brindó información sobre el negocio jurídico y mucho menos les suministró los soportes donde constaban los pagos realizados por el comprador3. Con la queja se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionarán como pruebas en acápite posterior4. 2.- Mediante certificado No. 259266 del 17 de noviembre de 2018,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se 3Pág. 2 a 3 - Archivo 01Expediente digital. Primera instancia 4Pág. 4 a 12Archivo 01 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 2 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ acreditó la calidad de la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.086.135 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 122.135, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 3.- El asunto se sometió a reparto el 15 de noviembre de 20186, correspondiéndole su trámite a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien luego de acreditar la calidad de la disciplinable, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO y fijó el 24 de julio de 2019 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar la decisión anterior, el 3 de julio de 20198, se enviaron comunicaciones a los intervinientes y a los quejosos; y el 9 de julio de 2019 se publicó edicto emplazatorio, en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, desfijado el 11 de julio de la misma anualidad9. 4.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 24 de julio de 201910, mediante proveído del 22 de enero de 202011, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se fijó edicto emplazatorio el 7 de febrero del mismo año, por el término de tres días hábiles12. 5Pág. 13 - Archivo 01 - Expediente digital. Primera instancia 6Pág. 1 - Archivo 01 - Expediente digital. Primera instancia 7Pág. 1 a 2Archivo 02 - Expediente digital. Primera instancia 8Pág. 3 a 6 - Archivo 01 - Expediente digital. Primera instancia 9Pág. 7 - Archivo 02 - Expediente digital. Primera instancia 10Pág. 9 - Archivo 02 - Expediente digital. Primera instancia 11Pág. 10 - Archivo 02 - Expediente digital. Primera instancia 12Pág. 11 - Archivo 001 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ En este sentido, mediante auto del 14 de febrero de 202013, se declaró persona ausente a la disciplinable MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, se le nombró un defensor de oficio y se fijó

como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, el 3 de junio siguiente. 5.- No fue posible llevar cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional citada, debido a la suspensión de términos a causa de la pandemia COVID-19, por lo cual, mediante auto de fecha 6 de agosto de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el 19 de agosto del mismo año. 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 19 de agosto15, 13 de octubre de 202016 y 3 de marzo de 202117, con la asistencia de los quejosos, la disciplinable y su defensor de oficio. La Magistrada de instancia recepcionó la ampliación y ratificación de la queja, versión libre, testimonios, decretó e incorporó algunas pruebas y en la última fecha señalada, se calificó la conducta contra la disciplinable. Las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 6.1Ratificación y ampliación de queja del señor HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDÁN: Indicó que la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, adelantó dentro de una sucesión encomendada, la venta de un apartamento, por lo que recibió la 13Pág. 12 - Archivo 02 - Expediente digital. Primera instancia 14Pág.1 - Archivo 03– Expediente digital. Primera instancia. 15Pág.1 - Archivo 07 y 08 - Expediente digital. Primera instancia 16Pág.1 - Archivo 011 y 12 - Expediente digital. Primera instancia

17Pág.1 - Archivo 017 y 18 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 4 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ suma de $181.700.000, los cuales debían ser divididos entre 7 herederos, pues a cada uno le correspondía la suma de $25.957.000, los cuales la abogada distribuyó así: $8.000.000 le entregó en efectivo; $5.000.000 con cargo a los honorarios de otro proceso adeudados a la abogada Esmeralda; $2.500.000 de los estipendios de la sucesión; $105.570 de los impuestos del año 2017; $209.000 por el pago de impuesto del año 2018; $32.600 de gastos de autenticación en la Notaría del Círculo de Bello; $686 paz y salvo de Sabaneta; $21.429 por el acta de sucesión; 428.500 de rentas y registros. Mencionó que, en total los gastos ascendieron a un millón ciento cuarenta y un mil trescientos treinta y un pesos ($1.141.331), es decir, los gastos y el dinero entregado por la abogada investigada, ascendían a la suma de $16.671.332 (sic), por consiguiente, aún quedaba en manos de la disciplinable el valor de $9.891.3318 desde el mes de agosto de 2018. Sostuvo que la abogada les manifestó que había cancelado otros gastos, por ende, realizaron la cuenta en tal sentido, arrojando

una suma de casi $6.000.000, lo que en su sentir no resultaba posible. Adujo que, en el mes de marzo de 2019, se encontró con la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, quien le manifestó que le iba a entregar el dinero, pero que primero debía retirar la queja disciplinaria. Añadió que, dos (2) meses antes de la presente declaración, se volvieron a encontrar con la letrada; cita a la cual acudió con una hermana, donde llegaron a un acuerdo consistente en que la abogada conseguía las facturas, se liquidarían nuevamente los gastos y le entregaría el capital restante, pero a la fecha no lo había hecho. Pági na 5 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 6.2.- Testimonio de la señora Yesenia Andrea Álvarez Roldán: Manifestó que conocía a los señores HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDÁN quien es su hermano y, HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE, quien es su padrastro, igualmente a la doctora MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO desde hacía dos (2) años, porque fue su apoderada en una sucesión y en la venta de un apartamento. Adujo que, el producto de ese negocio lo recibirían los siete hermanos por intermedio de la abogada, quien a su vez fue la representante del señor HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE, a

favor de quien obtuvo una suma superior a los veinte cinco millones de pesos ($25.000.000), de la cual debía deducir cinco millones de pesos ($5.000.000) para la abogada Esmeralda, además de los honorarios de ella, gastos de papelería e impuestos del bien inmueble. Señaló que, la abogada le entregó a su hermano HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDAN, la suma de $8.000.000, quedando pendiente una cantidad aproximada entre $9.000.000 y $10.000.000. Añadió que, su hermano HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDAN se reunió con la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, realizaron cuentas de los gastos que ascendían a un poco más de $16.000.000, para luego liquidar el dinero restante y entregarlo, pero a la fecha no había entregado nada. Concluyó que, los demás herederos recibieron el dinero completo. 6.3.- Testimonio de la señora Margarita María González: Indicó que uno de los inmuebles de la sucesión fue objeto de venta y se encargó de dicha labor a sus hermanos Luis Fernando y Carlos Pági na 6 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Mario, quienes buscaron al cliente y lo vendieron directamente como herederos. Indicó no recordar el valor de la venta del inmueble, tampoco

cuánto le correspondía a cada heredero, pero sabía que del producto de la venta se ocasionaron muchos gastos como: impuestos, gastos de la venta y sucesión, honorarios de abogados; de lo cual no recordaba el valor obtenido. Adujo que, no contaba con ningún recibo porque quedaron a satisfacción con la entrega y no conservaron dicha documentación, por lo que no podía determinar los gastos. 6.4.- Testimonio de la señora Martha Nelly González de Jaramillo: Manifestó que se realizó la venta de un inmueble producto de la sucesión, añadió no recordar el valor de la venta del inmueble, mucho menos cuanto le correspondió de la misma, tampoco tenía recibos, pues quedó satisfecha con el valor que recibió, dado que se realizaron algunos descuentos de unos gastos como impuestos y honorarios de abogados. 6.5.- Versión libre de la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO: Mencionó que, no fue contratada para llevar a cabo ningún proceso de venta de un inmueble, pues su contratación fue para adelantar un proceso de sucesión que inició por dos apartamentos del primer y quinto piso. Señaló que, el primer piso salió a la venta, pero no fue ella quien la realizó; aclaró que, cuando desembolsaron algunos dineros, fueron utilizados para sufragar gastos que se generaron en el proceso de sucesión. Sostuvo que la compraventa fue firmada por todos los herederos. Pági na 7 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01

1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Frente a lo relacionado con el dinero, expresó que le solicitó al señor HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDÁN, hijo del señor Hernán Darío González Uribe, quien se encontraba privado de la libertad, el número de la cuenta para realizarle la trasferencia por la suma de $8.000.000, pero este le manifestó que debían hacer las cuentas respecto al excedente. Sin embargo, las hermanas de este le decían que la trasferencia debía ser por un valor de $10.000.000, lo cual no era cierto, pues inclusive, la realidad era la suma de $7.000.000, porque se debían descontar los gastos generados, incluyendo unos arreglos locativos en el apartamento del quinto piso. Aclaró que, la parte del dinero producto de la venta del inmueble que le correspondía a su cliente Luis Fernando Uribe, él la recibió y la parte correspondiente al señor HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE, le fue consignada al señor HERNÁN ALEXIS a su cuenta de ahorros por valor de $8.000.000, ello, luego de haber descontado los pagos de impuestos, gastos procesales y unos honorarios profesionales por valor de $5.000.000, cancelados a la abogada penalista Esmeralda, quien actuó dentro del proceso penal. Reconoció que existía un excedente de dinero por entregar, aproximadamente la suma de $7.400.000, pero ellos no habían querido recibirlos, ya que reclamaban el valor de $10.000.000, ante lo cual ella les manifestó que no podía entregar la suma

pretendida porque tendría que extraer ese dinero de su patrimonio. Indicó tener las copias de los recibos, con el fin de corroborar las cuentas, pero sus clientes no las aceptaban, sobre todo, la Pági na 8 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ señora Yesenia Andrea Álvarez Roldan, ya que los documentos originales los conservaban otras personas, razón por la que le solicitó los documentos a las señoras Margarita y Martha González, pero aquellas vivían en otras ciudades y no se los habían enviado, significando con ello que, siempre había estado en contacto con sus clientes, además que, tenían una comunicación cordial. Concluyó la disciplinable que, de la venta del inmueble le correspondía al señor Hernán Darío González Uribe, la suma de $27.500.000, deduciendo de estos los $5.000.000 de la abogada penalista, más los impuestos de las dos casas que se cancelaron de forma proporcional por cada uno de los hermanos. Así mismo, el valor de $2.500.000 por concepto de los honorarios causados en la sucesión, los gastos generados por pago de impuesto predial, los gastos notariales de la sucesión, la aclaración de la escritura pública y de la venta. Mencionó que, no podía indicar cifras exactas de todos los gastos o deducciones, pero en total tenía un excedente de $7.400.000; en virtud de ello, se

comprometió a allegar pruebas de lo referido. 6.6.- Calificación de la conducta: la Magistrada de instancia, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, formuló cargos contra la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, por el presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la profesional dejó de entregar de manera parcial dinero que recibió a nombre de su cliente, producto de la Pági na 9 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ gestión profesional encomendada, esto es, la suma de nueve millones ochocientos noventa y un mil trescientos treinta y un pesos ($9.891.331), los cuales le correspondían al señor HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE y los retuvo desde el 23 de agosto de 2018. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de marzo de 202118, en la cual se presentaron alegatos de conclusión de la siguiente manera: 7.1Alegatos de conclusión de la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO: Expresó que no tuvo la intención de apropiarse de ningún dinero. Además, señaló que los ciudadanos Hernán Alexis González Roldán y Yesenia Álvarez Roldán,

manifestaron que no recibían el dinero, pues, inicialmente solicitaron la entrega de $10.000.000, posteriormente, le hicieron una rebaja a $9.500.000, sin embargo, ella no tenía los soportes originales para acreditar los gastos, ya que su participación fue en la sucesión, más no en la venta. Así mismo, hizo relación de los gastos propios del señor Hernán González Uribe, por valores de $5.000.000 por concepto de honorarios adeudados a la abogada Esmeralda Cano, $2.500.000 de estipendios de la disciplinable y $32.600 por gastos de transporte a la cárcel de Bellavista. Por ello, solicitó la absolución del cargo endilgado. 7.2Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Señaló que la doctora MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO actuó de buena fe, a pesar de los inconvenientes en la comunicación con los quejosos. 18Pág. 1Archivo 021 y 22Expediente digital. Primera instancia Página 10 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Indico que la jurista con los recibos aportados demostró los gastos causados, por consiguiente, no existía una apropiación de los recursos económicos, sino una destinación para los gastos procesales. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2021, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, sancionándola con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo; teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció que la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO retuvo la suma de nueve millones ochocientos noventa y un mil trescientos treinta y un pesos ($9.891.331), sin obrar justificación alguna, pues el hecho que su cliente supuestamente se hubiese negado a recibir el dinero, no la relevaba de la responsabilidad disciplinaria, como quiera que era consciente que la diferencia en la liquidación era irreconciliable, por lo tanto debía buscar el pago forzado ante la Jurisdicción Ordinaria, pero, en ningún momento quedarse indefinidamente con los recursos económicos de su prohijado. Página 11 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Indicó la Seccional que, la togada faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues no justificó la mora en entregar los emolumentos recaudados, dado que no

aportó los documentos donde constara los gastos no aceptados por el señor HERNÁN GONZÁLEZ URIBE, por cuanto retuvo el dinero recibido en desarrollo de la gestión profesional. Consideró la instancia que, analizadas todas las pruebas allegadas al plenario, se pudo concluir que la abogada se encontraba incursa en la falta endilgada a título de dolo, toda vez que conocía que los dineros obtenidos como producto de la venta del inmueble le pertenecían a su cliente, y era consiente que al no entregarlos a la menor brevedad posible, trasgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin embargó no los entregó a este de inmediato, ni en un término prudente o razonable, y aún conservaba el valor de nueve millones ochocientos noventa y un mil trescientos treinta y un pesos ($9.891.331). Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la primera instancia tuvo en cuenta: i) la a ausencia de antecedentes disciplinarios, ii) la modalidad de la conducta cometida a título de dolo, y iii) la función social de la profesión. Así como el hecho de que la togada aún conservaba los $9.891.331, por lo que consideró pertinente la imposición de la sanción disciplinaria consistente en doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2019.

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y a los quejosos, siendo notificados mediante correo electrónico el día 10 de mayo de 202119. Surtido correctamente el trámite de notificación, el defensor de oficio de la disciplinable, el 11 de mayo de 202120, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Indicó que si bien, la disciplinable no allegó al plenario las pruebas de su gestión y manejo de dineros, en lo referente a lo recibido como producto de la venta del inmueble dentro del trámite sucesorio, no debía desvirtuarse su buena fe en la gestión encomendada. Además, había que tenerse en cuenta su comparecencia al proceso disciplinario. Solicitó considerar la gravedad de la sentencia en disfavor de la disciplinable, pues consideró que la decisión no fue fiel a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contemplados en el ordenamiento jurídico, especialmente con relación a la multa impuesta, la cual se tornaba innecesaria, desproporcionada y no razonable, al prevalecer la suspensión en el ejercicio del cargo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Granados Becerra, mediante acta de reparto de 30 de agosto de 202121. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en 21Página 1Segunda instancia01 ACTA 05001110200020180229201

22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada MARÍA MARCELA

VALENCIA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.086.135 y portadora de la Tarjeta Profesional No.122.135, fue acreditada mediante certificado No. 259266 del 17 de noviembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura26 . 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que la Magistrada de instancia formuló cargos contra la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, por el presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, por cuanto la profesional dejó de entregar de manera parcial 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 26Pág. 13 - Archivo 01Expediente digital. Primera instancia Página 15 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1.

Abogados en Apelación de Sentencia ○ dinero que recibió a nombre de su cliente, producto de la gestión profesional encomendada, esto es la suma de nueve millones ochocientos noventa y un mil trescientos treinta y un pesos ($9.891.331), los cuales le correspondían al señor HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE y los retuvo desde el 23 de agosto de 2018. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la letrada por la misma falta y deber, igualmente, con fundamento en los mismos hechos. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2021, la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 10 de mayo siguiente y el recurso de apelación se presentó el 11 de mayo del mismo año, por el defensor de oficio de la disciplinable, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En 27 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución

Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados Página 16 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio de la disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por los señores HERNÁN ALEXIS GONZÁLEZ ROLDÁN y HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE, contra la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, por cuanto aquella recibió el dinero de la compraventa de un bien inmueble, pero el 23 de agosto del 2018 solo entregó una parte del mismo y a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, no había restituido el capital restante por dicho concepto. Además, la litigante no brindó información a los quejosos sobre el negocio jurídico y mucho menos les suministró los soportes donde constaban los pagos realizados por el comprador. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, sancionándola con doce (12)

meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 17 | 28

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Radicado No. 050011102000 2018 02292 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de dolo. Por su parte, el defensor de oficio de la disciplinable MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en donde r

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