CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dineros con el objeto buscar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dineros con el objeto buscar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9133
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020150023001 Aprobado en acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO La Comisión resolverá el recurso de apelación instaurado por el disciplinable HAROLD SALAZAR ACHINTE, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 s.m.l.m.v. al encontrarlo responsable de incurrir en la modalidad de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Entre junio de 2013 y mayo de 2014, el profesional HAROLD SALAZAR ACHINTE, apoderado del accionante en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00180, adelantado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, recibió $1.180.000,oo por parte de la demandada Cenaida Díaz Moreno -quejosa-2, a efectos de buscar una conciliación con su cliente, sin embargo, se apoderó de estos y no los regresó. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.
2 Quien radicó la queja el 13 de febrero de 2015. A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN
ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que HAROLD SALAZAR ACHINTE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.664.480 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 208.3153, así como el certificado de ausencia de antecedentes4, en auto del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5, pero al no comparecer inicialmente, el 1° de diciembre de 2016 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio6, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 2 de diciembre de 20197, 6 de febrero8, 23 de septiembre9 y 11 de noviembre de 202010. Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron: i) las aportadas por la quejosa (comprobantes de giros)11, ii) copias del proceso de restitución de inmueble No. 7600140030302014-00180-00 con ejecutivo a continuación12 y, iii) del expediente disciplinario No.
2014-0192313. 3 F. 15 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 16 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 17 y 18 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 36 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 67 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 78 del documento 01 del expediente digitalizado. 9 Documento 13 del expediente digitalizado. 10 Documento 24 del expediente digitalizado. 11 F. 9 a 12 del documento 01 del expediente digitalizado. 12 Documentos 03 a 05 del expediente digitalizado. 13 Carpeta 06 del expediente digitalizado. Página 2 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN Cenaida Díaz Moreno se ratificó y amplió la queja. Señaló que fue demandada en un trámite judicial de restitución de inmueble arrendado, cuyo accionante era el señor Guillermo Roque Piamba y su apoderado HAROLD SALAZAR ACHINTE, quien “se hizo mi amigo” y dijo que se retiraría del proceso y podía ayudarla a ejercer su defensa, por tanto, le entregó aproximadamente $2.000.000,oo en distintos pagos, pero luego no contestaba el teléfono. Adujo que Eulalia Murillo, su ex empleada, presenció algunas entregas de dinero, y que el fallo salió en su contra.
A modo de aclaración y ante el interrogatorio del magistrado, precisó que el togado se comprometió a colaborarle a gestionar una conciliación con su cliente, frente a lo cual, pensó que era la alternativa más fácil para evitar demoras en la resolución del proceso. A las preguntas de la representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, respondió tener conocimiento de que era el abogado de la contraparte y refirió que entregó los dineros por ignorancia, pero aquel se aprovechó. En la última sesión de audiencia -11 de noviembre de 2020-, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento por presuntas faltas a la diligencia, lealtad o dignidad de la profesión, al tiempo que formuló un cargo por la probable infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el Página 3 | 16
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ABOGADOS EN APELACIÓN efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La imputación fáctica consistió en que el abogado HAROLD SALAZAR ACHINTE, siendo apoderado del demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00180, adelantado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, entre junio de 2013 y mayo de 2014, recibió de la accionada Cenaida Díaz Moreno, la suma de $1.180.000,oo “para poderse defender de mejor manera” o con el supuesto objeto buscar una conciliación con su cliente, sin embargo, se apoderó de estos y no los regresó. Culminada la formulación del cargo, el defensor de oficio solicitó escuchar el testimonio de Eulalia Murillo Moreno e insistir en la práctica de la versión libre. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 30 de noviembre14, 14 de diciembre de 202015 y 11 de febrero de 202116, escuchándose los testimonios de Diana Romero Estrada y Eulalia Murillo Moreno. 14 Documento 32 del expediente digitalizado. 15 Documento 39 del expediente digitalizado.
16 Documento 48 del expediente digitalizado. Página 4 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN Previa autorización de retiro del defensor de oficio, el disciplinado rindió versión libre y alegó de conclusión. En síntesis, indicó que tanto el demandante en el proceso de restitución como la quejosa asistieron a su casa y manifestaron la existencia de un acuerdo para no perseguir más el bien, no obstante, advirtió que la mencionada fue condenada en costas, siendo por ese concepto que pudo obtener los dineros. Afirmó que nunca se obligó con ella, ni existe contrato o poder, mucho menos prometió conseguir un abogado. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 13 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión de siete (7) meses y multa de 2 s.m.l.m.v. al abogado HAROLD SALAZAR ACHINTE, como autor de la falta imputada17. Encontró probado que el encartado entre junio de 2013 y mayo de 2014, recibió por lo menos un total de $1.180.000,oo a través de la empresa Supergiros, consignados por la señora Cenaida Díaz Moreno, accionada en el proceso de restitución de inmueble No. 2014-0018, con
el objeto de ayudarle en ese asunto y buscar una supuesta conciliación con su mandante, sin embargo, al no contar con ninguna destinación, debió reintegrarlos a la mencionada. Destacó que “la causa del pago de la señora Díaz Moreno al letrado, no fue otra que la gestión profesional que éste cumplía en ese proceso de 17 Documento 53 del expediente digitalizado. Página 5 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN restitución. La habilidad del letrado, consistió en mostrarse como mediador para una conciliación con su poderdante”18. Consideró que con su conducta vulneró injustificadamente el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, al apoderarse de los dineros a los cuales “habilidosamente” accedió al mostrar como creíble la promesa de finiquitar una conciliación. En sede de culpabilidad, reafirmó la imputación dolosa “pues amén de ser tal modalidad de la esencia de las faltas contra la honradez profesional, en este evento el abogado actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y de apoderarse de la suma de dinero tantas veces señalada, vale decir, de no reintegrar lo recibido una vez que concluyó la recepción de las sumas enrostradas y cuando además quedó en evidencia con la quejosa”19. Para la fijación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y el
perjuicio causado a la quejosa, pues sufrió un evidente desmedro económico. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista por el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado apeló20. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones, en un acápite que denominó “consideraciones de mi defensa”, indicó que la queja se fundó en eventualidades sin relevancia 18 F. 8 de la sentencia. 19 F. 13 y 14 de la sentencia. 20 La notificación del fallo se surtió personalmente el 25 de noviembre de 2021, y el recurso se interpuso el 3º siguiente, es decir, al tercer día hábil. Página 6 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN jurídica, pues la inconforme ha acudido a procedimientos ilegales para seguir usufructuando el inmueble objeto de restitución. Dijo que los únicos dineros que pudo recibir de ella, obedecían a las costas procesales, pero nunca existió un documento de respaldo de un encargo profesional, ya sea un contrato, poder o pago de honorarios. Tildó de “amañadas” las afirmaciones de la denunciante y de haber manipulado el proceso con testigos falsos, ya que eran sus familiares y empleada doméstica, por tanto, “quedó un espacio oscuro que no se
investigó”, e invocó la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Alegó que se violaron sus garantías procesales pues careció de defensa técnica, no fue escuchado y se nombró un defensor de oficio con el cual no tuvo contacto y fue negligente porque guardó silencio y dejó de pedir pruebas o interrogar. Añadió que “en las diligencias que pude asistir no se me puso de presente el supuesto recibo del giro, ni existe una prueba que diga que es lo que me está pagando”21. Finalmente, en un título denominado “un hecho trascendental en el proceso”, postuló la prescripción de la acción disciplinaria, pues las circunstancias materia de investigación tuvieron lugar entre 2013 y 2014. Concedida la impugnación22, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 10 de 21 F. 11 del recurso 22 En auto del 9 de diciembre de 2021. Página 7 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 2022, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. En estricta observancia del principio de limitación24, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Solicitud de prescripción. De entrada, procede desestimar la petición de prescripción del recurrente, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. El tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., contiene el verbo rector de no entregar, el cual supedita la falta al carácter de permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, que al estar acreditado en el sub examine, que el investigado no materializó ese desembolso, es inviable decretar el aludido fenómeno extintivo, sin que 23 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 24 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 8 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN sea postulable iniciar el conteo a partir de los años 2013 y 2014, época en que los recibió.
Petición de nulidad. Aunque de forma directa el apelante no solicitó decretar la nulidad de las actuaciones, alegó la violación de sus garantías procesales. En principio, indica que no fue escuchado y careció de defensa. Al respecto, debe decirse que con posterioridad a la emisión del auto de apertura de proceso, fue convocado a la dirección reportada al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, calle 5 No. 27A-21 de Popayán, (F. 51 vto, 53 vto., 68, 73 y 81 del documento 01 exp. digitalizado), luego, ante la emergencia sanitaria decretada en el año 2020, se citó al correo electrónico harolsalazarachinte@gmail.com (docs. 11, 16, 23, 26, 30, 34, 41 y 44 exp. digitalizado), desde el cual elevó varias solicitudes de aplazamiento. De esta forma, se acredita que si el togado no compareció inicialmente a la actuación disciplinaria, obedeció a su voluntad, de ahí la necesidad de la designación de un defensor de oficio, en todo caso, asistió al juzgamiento y ejerció su propia defensa, siendo escuchado en versión libre y alegatos de conclusión, además, contó con la oportunidad de controvertir las pruebas allí practicadas. Por otra parte, el abogado de oficio Brian Alexis Hoyos Velásquez, desde el 17 de junio de 2019 -fecha de posesión-25, ha ejercido de manera adecuada la defensa del investigado, pues compareció a las 25 F. 57 del documento 01 del expediente digitalizado.
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ABOGADOS EN APELACIÓN sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, interrogó a la declarante Cenaida Díaz Moreno y notificado de la imputación, solicitó insistir en recaudar la versión libre, así como el testimonio de Eulalia Murillo Moreno. Si bien se retiró en la diligencia de juzgamiento, obedeció a la autorización del magistrado instructor y la presencia del disciplinado, quien finalmente intervino. En lo relativo a que en las diligencias a las cuales no asistió, “no se me puso de presente el supuesto recibo del giro”, como quedó sentado, desde el inicio de las actuaciones fue convocado en debida forma y en tal medida, siempre tuvo acceso a las pruebas obrantes en el plenario, frente a las que bien pudo ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, comoquiera que no se avizora ningún quebrantamiento a las garantías del abogado, es procedente negar la petición tácita de nulidad. Caso concreto. Como hipótesis central de defensa, señala el apelante que los dineros recibidos por parte de la quejosa, obedecían a costas procesales, sin que existiera una prueba de un vínculo profesional, ya sea contrato, poder o pago de honorarios. De entrada, resulta pertinente aclarar que el mandato como un vínculo
contractual de gestión, en el cual el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos por cuenta del mandante, con representación o sin ella26, se torna en el eje central de las relaciones abogado-cliente, lo que 26 Así se ha referido la Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001. Pági na 10 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN sin lugar a dudas ubica las actuaciones del primero en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, significa que en el desarrollo de su encargo, el mandatario obra en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros un acto, lo que además implica, por regla general, que quien desarrolla la gestión posea conocimientos propios de profesionales, como es el caso de los abogados. En palabras de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia: “En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. Sí se examina con cuidado el artículo 2144 de aquella normatividad, se advertirá que esa representación es aún más ostensible dado que el mandato, en tal supuesto, supone en el mandatario una especial
representación ya que implica un conocimiento propio de profesionales”. Como lo ha sostenido esta Corporación, el mandato envuelve necesariamente la representación porque si "el mandato supone esencialmente un acto jurídico de obligatoriedad para el mandante", tratándose de un -servicio no puede menos que mirarse desde la órbita propia de la representación, toda vez que la prestación de esos servicios sólo está al alcance de determinados estudios”27. En lo tocante a la celebración de este acto jurídico, no se requiere una solemnidad especial, por lo que puede realizarse de manera escrita o verbal, sin que esta última modalidad automáticamente reste algún tipo 27 Al respecto, ver sentencia STC8797-2019 del 5 de julio de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pági na 11 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN de validez o deje en duda la verdadera existencia de un vínculo contractual o de representación. En el sub examine, aparece acreditado que el letrado se desempeñó como apoderado del demandante Guillermo Roque Piamba Zúñiga al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201400180, adelantado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali28, y en virtud de tal, contactó a la accionada Cenaida Díaz Moreno,
proponiendo lograr una conciliación con su cliente, a lo cual ésta accedió y entre junio de 2013 y mayo de 2014, consignó la suma de $1.180.000,oo en la empresa Supergiros, sin embargo, los dineros no tuvieron esa destinación. Hasta aquí, lo cierto es que la inexistencia de un poder, contrato escrito o pago de honorarios, no aniquila la certeza de que el letrado se obligó profesionalmente con la señora Díaz Moreno, quien estaba convencida de que lograría una conciliación con el demandado y evitaría un extenso desarrollo del proceso de restitución de inmueble, como afirmó en la ampliación de queja, por tanto, si las sumas no iban a ser destinadas para tal gestión, debían ser devueltas a la mayor brevedad posible. En cuanto a que los dineros recibidos eran por conceptos de costas procesales, dicho argumento además de carecer de respaldo probatorio, deviene ilógico, en la medida que solo hasta el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali dictó sentencia en la que dispuso una condena de $890.000,oo por las referidas costas29, sin embargo, desde junio de 2013, el togado estaba recibiendo las sumas 28 Ver documento 03 del expediente digitalizado. 29 F. 50 a 53 del documento 03 del expediente digitalizado. Pági na 12 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN consignadas por la quejosa, inclusive, obtuvo una suma superior - $1.180.000.oo-, de modo que tal hipótesis planteada está llamada al fracaso. Contrario a lo señalado por el recurrente, las pruebas incorporadas dan lugar a concluir en grado de certeza, que obtuvo dineros por parte de la señora Cenaida Díaz Moreno para agotar una supuesta conciliación, y que al no cumplir esa finalidad, debía regresarlos a la mayor brevedad posible, pero no lo hizo, de tal manera que infringió el deber de honradez (art. 28.8) y correlativamente incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sin que sea dable la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Respecto a los demás raciocinios invocados en la alzada, como que la quejosa acudió a procedimientos ilegales para usufructuar el inmueble, hizo afirmaciones “amañadas” o “manipular el proceso con testigos falsos”, en nada se enfilan a controvertir la responsabilidad disciplinaria del inculpado. En ese orden de ideas, dado que el recurso no cuenta con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Pági na 13 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción interpuestas por el disciplinable.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 s.m.l.m.v. al abogado HAROLD SALAZAR ACHINTE, como autor a título de dolo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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ABOGADOS EN APELACIÓN QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 16 A-9133
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ABOGADOS EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16