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CNDJ - 67.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 67.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020190018601 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1 y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, donde se sancionó al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA4 con multa de nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En sala ordinaria 040 del 31 de mayo de 2023 2 En sala ordinaria 051 del 31 de mayo de 2023 3 La sala estuvo integrada por el magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente) y la magistrada Gloria Iza Gómez. 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.117.492.842 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 190.468. Archivo digital 03Auto20190619CertificadoVigencia A-9555

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RADICACIÓN NRO. 18001110200020190018601

ABOGADO EN CONSULTA El 12 de junio de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá compulsó copias en contra del letrado5, a fin de que fuera investigado por no comparecer a la audiencia de juicio oral del 29 de mayo de 2019, citada con 6 meses de anticipación dentro de la causa penal Nro. 18001600129920160011500 -presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años-, donde fungía como defensor de confianza del señor Arturo Llanos Osorio. Con la compulsa se aportó la solicitud de aplazamiento elevada por el letrado el día anterior a la diligencia, aludiendo que tenía una audiencia a las 9 de la mañana ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá -de lo cual anexó citación-. Así mismo, afirmó que su representado no podía asistir por “(…) un estado de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y su estado emocional”6 -allegó copia de la historia clínica de Llanos Osorio-. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 27 de junio de 20197 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar con la asistencia de una defensora de oficio8 en sesiones del 19 de febrero9, 13 de agosto10, 24 de septiembre11 y 22 de octubre de 202012,

5 Archivo digital 02CompulsaCopiasAnexos 6 Página 2 ibid. 7 Páginas 37 y 38 ibid. 8 Por auto del 27 de agosto de 2019 se le declaró persona ausente. En consecuencia, se nombró en calidad de defensora de oficio a la doctora Yeraldine Sandoval Acevedo, quien presentó excusas para no aceptar el cargo 07AutoDeclaraPAusenteNombraDefensorExcusas. Acto seguido se designó a la profesional Derly Toledo Sánchez, quien también se excusó 10AutoNombraDefensora20191121Constancia. Finalmente, la representación estuvo a cargo de la doctora Natali Guerrero Calderón. 9 Archivo digital 13ActaAudiencia20200219 10 Archivo digital 21AudiPruebasCalificacionProvi20200813 11 Archivo digital 27AudiePruebasCalificacionProvi20200924 12 Archivo digital 29ActaAudienciaFormulacionCargos20201022 Pági na 2 | 20 A-9555

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RADICACIÓN NRO. 18001110200020190018601

ABOGADO EN CONSULTA oportunidades en las cuales aquella solicitó la terminación anticipada de la actuación, al considerar que no existía mérito para investigar a su representado por haber elevado solicitud de aplazamiento, pedimento denegado por el magistrado instructor13. Acto seguido, se practicó inspección judicial al expediente Nro. 1800160012992016001150014, en donde en virtud del principio de

investigación integral se identificaron tres diligencias a las que el encartado no concurrió y solicitó el respectivo aplazamiento, 19 de abril, 2 de agosto de 2018, y 29 de mayo de 2019. También fue incorporado el oficio Nro. 2935 del 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello - Caquetá, remitió copia del auto que programó la audiencia de juicio oral dentro del proceso Nro. 2014-00146, la notificación al implicado, una solicitud de aplazamiento elevada por la fiscalía y el auto que la aceptó15. En la última sesión, previo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal con relación a las fechas de audiencia citadas en el párrafo que antecede, se formuló un cargo16 por el presunto quebrantamiento a título de culpa del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem18. 13 Registro videográfico 12Audio20200219 14 Que obra en la carpeta digital 17CopiaExp180016001299201600115-00 15 Archivo digital 24RespuestaJuzgadoPromiscuoMpalElDoncello 16 Récord 10:50 a 27:30 del registro videográfico 18001110200220190018600_R180011102002CSJVirtual_01_20201022_103000_V 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pági na 3 | 20 A-9555

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RADICACIÓN NRO. 18001110200020190018601

ABOGADO EN CONSULTA Como imputación fáctica, el instructor adujo: “(…) por haber el abogado HUERTAS CABRERA inasistido injustificadamente a las audiencias preparatorias del 19 de abril de 2018 a las 9:00 am, 2 de agosto de 2018 a las 10:00 am y audiencia de juicio oral del 29 de mayo de 2019 a las 9:00 am, diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en el radicado 2016-115 seguido contra Arturo Llanos Osorio por el delito de acto sexual con menor de 14 años”19. De tal manera, que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de

202020. En alegatos finales, la defensora de oficio enfatizó que el único motivo de compulsa fue la inasistencia a la audiencia del 19 de mayo de

2019, no obstante, el expediente acreditaba que su representado debió en dos oportunidades solicitar los aplazamientos, con ocasión a problemas médicos de su cliente, quien tenía interés en asistir. Respecto del tercer aplazamiento, manifestó que ocurrió “un cruce de diligencias” con la citada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, la cual finalmente no se realizó por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, aceptada la tarde anterior. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 202021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA 19 Récord 22:08 a 22:38 del registro videográfico 18001110200220190018600_R180011102002CSJVirtual_01_20201022_103000_V 20 Archivo digital 33AudieJuzgamiento20201118 21 Archivo digital 36Sentencia201900186 Pági na 4 | 20 A-9555

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RADICACIÓN NRO. 18001110200020190018601

ABOGADO EN CONSULTA con multa equivalente a nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta imputada. El a quo consideró que en calidad de defensor de confianza del señor Arturo Llanos Osorio, al interior del proceso penal radicado Nro.

18001600129920160011500 seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, no asistió injustificadamente a las audiencias del 19 de abril y 2 de agosto de 2018, así como 29 de mayo de 2019. De conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados, precisó respecto de la primera calenda, que el togado presentó solicitud de aplazamiento el mismo día con una hora de antelación, aludiendo que su prohijado tenía una cita médica en Neiva y con posterioridad se trasladaría a Bogotá para acompañar a su hermana a una cita prioritaria. En la segunda oportunidad, deprecó la asignación de una nueva fecha el día anterior, bajo el argumento de que Llanos Osorio tenía una cita de fisiatría. Finalmente, el 28 de mayo de 2019 pidió posponer la audiencia del 29 del mismo mes, con ocasión a la audiencia convocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, misma que no se realizó por aplazamiento del fiscal. Por lo anterior, la seccional concluyó que en tres oportunidades no compareció y solicitó aplazamientos de las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, con excusas inválidas e injustificadas, pues no acreditó que las supuestas citas médicas de su representado fueran el mismo día de las audiencias del 19 de abril y 2 de agosto de 2018, al paso que la razón de ser de la defensa en el proceso penal, incluía representar los intereses del procesado en su ausencia. Respecto de la diligencia del 29 de mayo de 2019, el Pági na 5 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA implicado deprecó el aplazamiento el día anterior, a pesar de estar notificado con suficiente antelación por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, de la audiencia que se realizaría dentro del radicado Nro. 2014-00146, la cual en todo caso no tuvo lugar. Respecto a la dosificación de la sanción -multa de nueve salarios mínimosel a quo consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los siguientes criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, su modalidad culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa y el desgaste de la administración de justicia, la afectación de los mismos derechos fundamentales -defensa y acceso a la administración de justicia-, al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal. Para notificar el fallo sancionatorio, el 3 de diciembre de 2020 se enviaron comunicaciones tanto a la defensora de oficio, como al togado y al representante del Ministerio Público22, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de esa misma calenda. Subsidiariamente, la decisión de notificó por estado Nro. 023 del 14 de diciembre23, empero, ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el

cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA el 26 de abril de 202124. Derrotada su ponencia en sala 22 Archivos digitales 37NotificacionSentencia y 38NotificacionDefensoraOficio 23 Archivo digital 40Estado023 24 Archivo digital 01 acta reparto 201900186, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA ordinaria del 31 de mayo de 202325, correspondió el asunto a la magistrada MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, cuya ponencia no alcanzó la mayoría necesaria en sala ordinaria del 12 de julio de 2023, al día siguiente se envió el cartulario al despacho de quien funge como ponente26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada

por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues recibida la queja en el despacho del magistrado Manuel Enrique Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 19 de junio de 201927 se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, requisito de procedibilidad cumplido con el certificado Nro. 226811 expedido por la Unidad de Registro 25 Archivo digital 10 2019-00186-01 AUTO NEGADO, carpeta segunda instancia. 26 Archivo digital 22 CARATULA NEGADO 0186-01, carpeta segunda instancia. 27 Página 1 del archivo digital 03Auto20190619CertificadoVigencia Pági na 7 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia28, de donde se obtuvieron las siguientes direcciones para su notificación: carrera 7 # 16-11 B/7 de agosto y calle 18 BIS # 7 B – 55 ambas de la ciudad de

Florencia. Así, proferido el auto de apertura29 fueron remitidas las comunicaciones respectivas30, y el 3 de julio de 2019 se surtió la notificación personal del implicado31, quien no compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 14 de agosto siguiente32, motivo por el cual se fijó el edicto33 de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200734, y le fue designada una defensora de oficio35. Dicha profesional del derecho solicitó justificadamente ser relevada del cargo36, así como su sucesora37, pero en un ejercicio garante de los derechos del disciplinable, la seccional asignó su representación a la abogada Natali Guerrero Calderón, quien asistió a todas las sesiones de la audiencia descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200738, donde solicitó en dos oportunidades la terminación anticipada de la actuación, y estuvo presente en la práctica de pruebas, de manera particular, durante la inspección judicial al consecutivo Nro. 28 Página 2 ibid. 29 Página 1 archivo digital 04AutoAperturaInvestigacion20190627Notificaciones 30 Páginas 2 al 6 ibid. 31 Página 8 ibid. 32 Página 1 archivo digital 06Auto20190814Edicto 33 Página 2 ibid. 34 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 35 Página 1 del archivo digital 07AutoDeclaraPAusenteNombraDefensorExcusas

36 Páginas 2 a 32 ibid. 37 Archivo digital 09EscritoExcusasDefensoraOficio 38 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…). Pági na 8 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA 18001600129920160011500, teniendo la oportunidad de pronunciarse frente a las otras dos diligencias que en virtud del principio de investigación integral, el a quo tuvo en cuenta para conformar el marco fáctico, junto con aquella que originó la compulsa. Adicionalmente, durante la etapa de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la seccional de origen remitió una copia de la providencia y el enlace del

expediente virtual a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público -lamaya@procuraduria.gov.coel implicadovichu2ca@hotmail.com-, y su defensora de oficionataly.guerreros@hotmail.com-, los cuales arrojaron confirmación de entrega. Así mismo, el 14 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial fijó el estado Nro. 023, donde se notificó la sentencia de manera subsidiaria. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, y con antelación a analizar el acervo probatorio, esta Corporación encuentra necesario decretar la terminación parcial de la actuación, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200739, en razón a la extinción de la acción disciplinaria40 respecto de dos de los eventos que sustentaron la imputación, esto es, la inasistencia injustificada a las audiencias preparatorias del 19 de abril y 2 de agosto de 2018, por cuanto a hoy, se han superado los cinco años de que trata 39 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 40 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)2. La prescripción.

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ABOGADO EN CONSULTA el artículo 24 ibidem41, y en ese sentido, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial perdió competencia para investigar tales sucesos el 19 de abril y 2 de agosto de 2023. Aclarado lo anterior, impera recordar que el investigado fue llamado a juicio por presuntamente cometer el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que a pesar de ostentar la calidad de defensor de confianza del señor Arturo Llanos Osorio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto punible de acto sexual con menor de 14 años, no asistió injustificadamente a la audiencia de juicio oral programada para el 29 de mayo de 2019 a las 9:00 am. A fin de acreditar en grado de certeza la responsabilidad que podía asistirle, el a quo incorporó copia íntegra del expediente Nro. 1800160012992016001150042 remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, donde se pudo constatar lo siguiente: El implicado se desempeñó como apoderado de confianza de Llanos Osorio, desde la formulación de acusación que tuvo lugar el 14 de agosto de 201743. Fracasada la audiencia preparatoria del 19 de abril

de 2018, el despacho cognoscente mediante auto del 26 de abril de 2018, dispuso que la diligencia tendría lugar: “(…) el próximo 02 de agosto de 2018, a partir de las 10:00 de la mañana”44. 41Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 42 Que obra en la carpeta digital 17CopiaExp180016001299201600115-00 43 Página 26 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, contenido en la carpeta digital 17CopiaExp180016001299201600115-00 44 Página 42 ibid. Página 10 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA El día anterior presentó ante el despacho un escrito donde deprecaba el aplazamiento de esta vista, bajo el siguiente argumento: “(…) teniendo en cuenta que mi prohijado se encuentra en una cita por medicina especializada, fisiatría en la ciudad de Neiva – Huila autorizada por la EPS ASMET SALUD”45, solicitud que acompañó de una autorización de servicios de salud, sobre la cual a mano se escribió “(…) cita 2 de agosto 2018 hora 11:40 am”46.

El mismo 2 de agosto, la doctora Natalia Andrea Núñez Rivera en su calidad de representante de la víctima, deprecó asignar una nueva fecha para adelantar la preparatoria, en razón a un “(…) inconveniente personal de última hora que no puedo eludir y me impide llegar a tiempo a la audiencia”47. En virtud de ambas solicitudes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia emitió auto donde se reprogramó la diligencia para el 11 de diciembre de 2018 a las 8:00 de la mañana48. En esa oportunidad se llevó a cabo la preparatoria, quedando debidamente notificado en estrados49 de que la audiencia de juicio oral se celebraría el 29 de mayo de 2019. El día anterior a las 03:50 de la tarde radicó una solicitud de aplazamiento, que refería: “(…) por medio del presente escrito solicito al despacho proceda a aplazar la diligencia audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta que el día de mañana tengo audiencia en el municipio de Doncello Caquetá hora 9 am, situación que me imposibilita comparecer a la audiencia”50. 45 Página 48 ibid. 46 Página 47 ibid. 47 Página 54 ibid. 48 Página 55 ibid. 49 Tal y como se advierte en acta visible en la página 61 ibid. 50 Página 80 ibid. Página 11 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA

La seccional ofició al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Doncello, a fin de que constatara si en efecto el jurista estaba convocado a una diligencia ese mismo día. En respuesta del 28 de agosto de 2020, se obtuvo copia del auto adiado a 2 de mayo de 2019, donde esa célula judicial fijó “(…) la hora de las 9:00 de la mañana del día 29 de mayo de 2019, como fecha para que tenga lugar la continuación de audiencia de juicio oral”51 dentro del radicado Nro. 2014-00146. Sobre esa diligencia, se sabe además que no fue llevada a cabo, en virtud a solicitud radicada por el fiscal Jesús Alberto Perdomo Motta52. Los anteriores medios suasorios condujeron al a quo a concluir válidamente, que el abogado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y se apartó de su deber de asumir con celosa diligencia el encargo procesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda vez que dejó de acudir a la diligencia del 29 de mayo de 2019, dándole prelación a un asunto donde fue citado con posterioridad, en tanto la audiencia en el radicado Nro. 18001600129920160011500 se programó desde el 11 de diciembre de 2018, y en el consecutivo Nro. 2014-00146 el 2 de mayo de 2019. Adicionalmente, presentó la solicitud de aplazamiento tan al último minuto del día anterior, que al instalarse la audiencia el juez no conocía su pedimento, y la misma fracasó únicamente por su culpa:

“(…) se verificó la presencia de los sujetos procesales, concurrieron a la audiencia la Fiscal y la delegada del Ministerio Público. El despacho dejó constancia de la inasistencia del señor defensor pese a estar debidamente notificado de la diligencia en estrados desde el 51 Página 4 del archivo digital 24RespuestaJuzgadoPromiscuoMpalElDoncello 52 Página 7 ibid. Página 12 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA pasado 11 de diciembre de 2018, sin que hasta el momento presente excusa alguna de su inasistencia. La señora Fiscal dejó constancia que el día anterior el señor defensor le indicó que si asistiría a la diligencia. El despacho ordenó se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria, con el fin de que se investigue al señor defensor por su inasistencia a la diligencia, debido a que se encuentra notificado con 6 meses de anterioridad”53. (Subrayas fuera del original) En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa, consideración con la que coincide esta Judicatura, pues es evidente que desatendió el encargo profesional confiado por el señor Arturo Llanos Osorio, a quien debía representar con esmero y proactividad en el proceso penal que se seguía en su contra, y en vez de buscar alternativas para no

desamparar su defensa, como por ejemplo la sustitución del poder, prefirió no asistir a la diligencia del 29 de mayo de 2019, dándole prelación a otra audiencia de la misma naturaleza, pero convocada mucho tiempo después, sin que se pueda acreditar una razón de peso para tal decisión, como por ejemplo hubiere sido, el cruce con una diligencia donde se fuera a resolver la solicitud de libertad de alguno de sus clientes. Frente a la dosimetría de la sanción -nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa-, esta Corporación estima necesario, proporcional y razonable modificar el quantum irrogado, no solo por la declaratoria de prescripción frente a los hechos del 19 de abril y 2 de agosto de 2018, sino por cuanto la seccional valoró dos criterios de graduación -el perjuicio causado y la afectación a derechos 53 Página 69 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, contenido en la carpeta digital 17CopiaExp180016001299201600115-00. Página 13 | 20 A-9555

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ABOGADO EN CONSULTA fundamentalesbajo el mismo sustento, esto es, la desprotección en la defensa y el desgaste de la administración de justicia, luego resulta inviable sostener la agravación sancionatoria derivada de la aplicación del numeral 2° del literal C del artículo 45 del C.D.A, con los mismos

argumentos empleados para valorar el criterio general contenido en el numeral 3° del literal A ibidem. Además, acudió a la trascendencia social de la conducta, sin que se acreditara un verdadero impacto del comportamiento en la comunidad. En conclusión, esta Corte procederá a modificar la decisión consultada de la siguiente manera: i. decretar la terminación parcial de la actuación respecto de los sucesos del 19 de abril y 2 de agosto de 2018; ii. confirmar la responsabilidad por dejar de asistir a la audiencia del 29 de mayo de 2019; iii. imponer como sanción definitiva, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de la siguiente manera:

A. DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria, respecto de los hechos acaecidos el 19 de abril y 2 de agosto de 2018.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del letrado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, por incurrir de manera culposa en la falta Página 14 | 20

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contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de asistir a la audiencia de juicio oral del 29 de mayo de 2019.

C. IMPONER como sanción definitiva, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 20

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