CNDJ - 67.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve MORA JUDICIAL-DUDA RAZON
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 67.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve MORA JUDICIAL-DUDA RAZON
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10440
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020170024601 Aprobado según acta No. 098 de la misma fecha VISTOS Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3, que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la funcionaria CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, por incurrir en falta disciplinaria grave a título de culpa, a la luz del artículo 196 del Código Disciplinario Único, en concordancia con los artículos 153 numeral 15° y 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, “por trasgresión de los términos previstos en el parágrafo del Artículo 175 de la ley 906 de 2004 y artículo 522 de la misma normatividad”. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 Sala No. 87 del 25 de octubre de 2023. 2 Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023. 3 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila.
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 21 de febrero de 2017, la señora Francined Quevedo Perdomo presentó queja, en la cual relató que la doctora Candanoza Jiménez, asumió el conocimiento de la denuncia que radicó el 12 de enero de 2016 en contra del señor Juan Pablo Moreno Chavarro, debido a que incumplió con la cuota alimentaria pactada el 1° de agosto de 2014 por valor de $100.000,oo a favor de su hijo menor de edad, sin embargo, a la fecha la funcionaria solo lo había citado infructuosamente en dos ocasiones para efectos conciliatorios. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez remitida por competencia la queja por parte de la Procuraduría General de la Nación4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 16 de mayo de 20175 ordenó abrir indagación preliminar. Se libró la citación a la disciplinada el 3 de agosto siguiente6 y debido a que no concurrió a notificarse de la decisión, fue fijado edicto entre el 9 y 13 de marzo de 20187, no obstante, sí remitió copia del expediente penal No. 506836105619-2016-800028 y proporcionó una nueva dirección física9, a la cual fueron enviados oficios el 16 de marzo de 201810 y 12 de noviembre de 201911, informándole
que podía radicar un escrito defensivo. De igual forma, se incorporó al expediente copia de los actos administrativos que reposaban en su hoja de vida (nombramientos, 4 Folio 1 del archivo digital 1. 5 Archivo digital 4. 6 Archivo digital 7. Dirección: Carrera 12 No. 35-67, Camino Real V, Manzana 6, Casa B1. 7 Archivo digital 20. 8 Archivo digital 18. 9 Calle 10 No 9-44 barrio la Libertad de San Juan de Arama. 10 Archivo digital 21. 11 Archivo digital 24. Pági na 2 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN posesión, reubicación y traslados)12, y copia del proceso penal No. 2016-80002 con las últimas actuaciones -al 13 de enero de 2021-13. El 5 de marzo de 202114, se profirió auto de investigación disciplinaria contra Carmen Cecilia Candanoza Jiménez, Fiscal 38 Local de San Juan de Arama. Fue notificado a la encartada a través de correos electrónicos el 8 de junio de esa anualidad15. Posteriormente, en proveído del 8 de octubre de 202116, se ordenó el cierre de esa etapa procesal -comunicado a los sujetos procesales por medio de correo del 13 siguiente-17. El 19 de noviembre de 202118 se emitió pliego de cargos contra la
investigada por la presunta incursión en falta disciplinaria al quebrantar el deber previsto en el artículo 153 numeral 15° de la Ley 270 de 199619 e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3° ibidem20, al trasgredir lo dispuesto en los artículos 17521 -parágrafoy 522 de la Ley 906 de 200422. Evaluado el material probatorio, la seccional de origen consideró: 12 Archivo digital 25. 13 Carpeta digital 29. 14 Archivo digital 32. 15 Archivo digital 33. carrnen.candanoza@fiscalia.gov.co y cccandanoza@gmail.com. 16 Archivo digital 35. 17 Archivo digital 36. 18 Archivo digital 38. 19 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 20 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados 21 Introducido por la Ley 1453 de 2011. “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando
se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 22 Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la Pági na 3 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN “Las diligencias penales adelantadas en contra de Juan Pablo Moreno Chavarro, demuestran que la denuncia se radico el 12 de enero de 2016, por
el delito de inasistencia alimentaria, y en decisión 4 de febrero del mismo año, la Dra. Candanoza Jiménez, impartió órdenes, como citar a las partes para el 24 de febrero del mismo año, a audiencia de conciliación; identificar e individualizar al señor Moreno Chavarro, hacer estudio socioeconómico y solicitar antecedentes. En cumplimiento a lo ordenado el 26 de febrero del mismo año, se recibieron las actuaciones cumplidas por el Servidor de Policía Judicial, incluida la citación a la audiencia de conciliación que fue agendada para el 24 del mismo mes y año, en este día se deja constancia que compareció la denunciante Francisned Quevedo Perdomo, no haciéndolo el querellado, por lo cual se citó nuevamente para el 25 de julio a las 10 a.m., día que tampoco asistió no obstante habérsele citado telefónicamente y a la dirección informada por la denunciante; siendo esta la última actuación registrada en la investigación penal. Lo anterior nos evidencia que al parecer la funcionaria investigada desatendió el deber de desarrollar la actuación penal con estricto cumplimiento de los términos procesales, como es la regla general prevista en el artículo 156 de la ley 906 de 2004, concretamente el artículo 522” (folios 6 a 7, archivo digital 38; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Fue atribuida a título de culpa, toda vez que “actuo con negligencia y descuido al retardar el pronunciamiento de fondo frente al mismo” (folio 11, archivo digital 8; sic a lo transcrito). La falta se calificó como grave
atendiendo a la modalidad de culpabilidad, el grado de perturbación generada al servicio esencial de administración de justicia y que la víctima era un menor de edad. El proveído fue notificado a los sujetos procesales vía e-mail el 24 de noviembre de 202123. En término y por intermedio de apoderada, la disciplinada presentó descargos24. Postuló una nulidad por indebida notificación de los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria, al igual que por el acopio de pruebas luego del vencimiento mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001. 23 Archivo digital 39. 24 Folios 3 y ss. del archivo digital 40. Remitido el 10 de diciembre de 2021. Pági na 4 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN del término de seis meses establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (numerales 2 y 3, artículo 143, ibidem25). Aludió también a errores en la subsunción típica, toda vez que no hubo una
discriminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada, no se desarrolló el concepto de violación, la ilicitud sustancial ni los criterios para determinar la gravedad de la falta, como tampoco se especificaron las normas vulneradas, la modalidad del comportamiento y de culpabilidad. En auto del 28 de enero de 202226, se negó la solicitud de nulidad señalándose que no existieron irregularidades en la notificación de los proveídos, fueron recopiladas las pruebas decretadas y, por otra parte, en el pliego de cargos se hizo un examen detallado de la situación fáctica con expresa indicación de las normas desatendidas -notificado el 24 de febrero siguiente27-. En virtud al decreto probatorio del 18 de marzo de 202228, se acopiaron los siguientes documentos: (i) las estadísticas de la investigada para los años 2016, 2017 y 201829; (ii) oficio fechado 17 de junio de 202230 de la directora seccional de fiscalías del Meta, en el que se informó que las audiencias preliminares se agotaban en los municipios de Vista Hermosa o Mesetas, y las de conocimiento en San Juan de la Arama. Así mismo, que la disciplinada remplazaba al Fiscal Seccional de esa municipalidad durante sus vacaciones; (iii) contestaciones del 21 de septiembre de 202231 y del 24 de febrero de 202332, acerca de que la 25 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
26 Archivo digital 42. 27 Archivo digital 43. 28 Archivo digital 45. 29 Carpeta digital 49. La correspondiente al año 2017 hasta el mes de junio. 30 Folio 2 del archivo digital 48. 31 Folio 1, archivo digital 54. 32 Archivo digital 60. Pági na 5 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN funcionaria ejerció dicho cargo -Fiscal 38 Local de San Juan de Aramadesde junio de 2015 hasta septiembre de 2019, y desde 2016 a 2018 no contó con asistente; (iv) certificado de antecedentes disciplinariosno registraba33-. El 2 de mayo de 202334 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos conclusivos. La disciplinada sostuvo que la noticia criminal la recibió el 28 de enero de 2016 y la queja fue presentada el 21 de febrero de 2017, apenas 13 meses después. Refirió que estaba eximida de responsabilidad debido a la carga laboral (fuerza mayor), la ausencia de un asistente o secretario, el desplazamiento a otros municipios a efectos de atender diligencias y los encargos para suplir a otro funcionario durante sus vacaciones, sin desprenderse de sus procesos. De cara a la ilicitud sustancial, señaló que debía revisarse que el proceso penal continuaba activo.
LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 30 de junio de 202335, sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al hallarla responsable de la imputación formulada en su contra. Respecto de los hechos probados, relacionó: “El trámite descrito anteriormente, demuestra como actividad judicial desplegada por la Dra. Candanoza Jiménez: Recibida la denuncia el 12 de enero de 2016, impartió órdenes de trabajo el 4 de febrero del mismo año; el 26 del mismo mes y año abrió la audiencia de conciliación, ante la inasistencia del querellado dejó la constancia, reprogramando otra fecha; y el 7 de febrero de 2017, expidió nueva disposición a Policía Judicial, porque 33 Archivo digital 47. 34 Archivo digital 62. Notificado por estado No. 009 del 15 siguiente y por correo electrónico del 15/05/23. 35 Archivo digital 70. Pági na 6 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN no se había obtenido la plena identidad de Juan Pablo Moreno Chavarro (…)” (folio 10, archivo digital 70). A partir de lo anterior, reprochó: “…que infringió el deber objetivo de cuidado frente a la carpeta penal adelantada en contra de Juan Pablo Moreno Chavarro, porque se apartó del
deber de diligencia en ejercicio de su función, debió disponer de todos los recursos que tenía a su alcance, y en este caso, darle prioridad a establecer la plena identidad del infractor, pero nótese que la funcionaria dejó el cargo y la última actuación que realizó fue la constancia dejada el 3 de marzo de 2017, informando al Ministerio Público las actuaciones que se habían realizado, indicando que estaba pendiente la orden para establecer la plena identidad, lo cual significa que la actuación estaba a su cargo y aproximadamente en 16 meses no se había logrado la plena identificación del indiciado, por lo cual debió requerir al investigador en el momento que rindió informe frente a la primera orden impartida, el cual fue presentado el 23 de febrero de 2016, y se había aportado la tarjeta decadactilar, como los antecedentes penales, luego si faltaba algún elemento necesario para la plena identificación e individualización, debió en ese momento ordenarlo y no esperar hasta el 7 de febrero de 2017. La Dra. Carmen Cecilia Candanoza, se encuentra sujeta al cumplimiento de los deberes establecidos por la ley para el cargo que ocupa, y uno de ellos, es el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que al omitir actuar en el trámite de la carpeta radicada con el número 5068361056192 2016-80002, adelantada en contra de Juan pablo Moreno Chavarro, por el delito de inasistencia alimentaria, derivó el vencimiento de los términos
que tenía para ello, y este hecho infringe directamente el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” (folio 13 archivo digital 70). Acerca de las exculpaciones propuestas, refirió: “… el vencimiento de términos es su responsabilidad, porque como se ha indicado, el plazo que tenía fenecía el 12 de enero de 2018. Si bien es cierto, se aportó al plenario las estadísticas de los años 2016, 2017 y 2018 de la aludida fiscalía a cargo de la funcionaria disciplinable, observamos que en los años 2016 y 2017 no se manejaba una carga agobiante que le imposibilitara tener el control de las investigaciones a su cargo, pues oscilaba entre 90 y 146; luego no existe una justificación válida frente a la falta de diligencia y omisión funcional de la disciplinable. (…) la última actuación que realizó fue la constancia dejada el 3 de marzo de 2017, informando al Ministerio Público las actuaciones que se habían realizado, indicando que estaba pendiente la orden para establecer la plena identidad, lo cual significa que la actuación estaba a su cargo y Pági na 7 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN aproximadamente en 16 meses no se había logrado la plena identificación del indiciado, por lo cual debió requerir al investigador en
el momento que rindió informe frente a la primera orden impartida, el cual fue presentado el 23 de febrero de 2016, y se había aportado la tarjeta decadactilar, como los antecedentes penales, luego si faltaba algún elemento necesario para la plena identificación e individualización, debió en ese momento ordenarlo y no esperar hasta el 7 de febrero de 2017” (folio 10, archivo digital 70; negrilla fuera del texto original). Se ratificó la calificación de la falta como grave en atención a que “afectó el derecho a una justicia pronta y cumplida, y al debido proceso íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción” y “lesionó los derechos fundamentales del menor víctima en la investigación penal” con su negligencia (folio 15, archivo digital 70). Adujo que la ilicitud sustancial estaba configurada toda vez que, al no formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias, violó el debido proceso y la prerrogativa del acceso a la administración de justicia en forma célere. Respecto de la culpabilidad, consideró: “la investigada actuó con culpa, dado que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario, porque debió colocar en marcha todas las herramientas y facultades a su alcance para remover las dificultades que se le presenten al interior de las gestiones encomendadas que le permitieran con celeridad, eficacia y eficiencia, administrar justicia” (folio 17, archivo digital 70). En cuanto a la dosificación sancionatoria, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Oportunamente36, la disciplinada por intermedio de apoderado apeló el fallo. Reparó en que las estadísticas remitidas por la Fiscalía General de la Nación no fueron debidamente valoradas y además carecían de claridad, dado que “no especifican qué tipo de procesos habían en el despacho de la Fiscalía 38 local, cuantos en indagación, investigación en etapa de juicio y cuantos querellables” (folio 4, archivo digital 72; sic a lo transcrito), relevante para determinar el número de investigaciones por violencia intrafamiliar tramitadas por la disciplinada. Respecto del año 2017, censuró que solo consignaran la información hasta el mes de junio, constituyendo lo anterior en una violación a los artículos 6, 9, 18, 19 y 21 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que en la fecha de presentación de la queja, la disciplinada aún se encontraba en el término de ley para la indagación penal. Indicó que si bien en el punible estaba involucrado un menor de edad, no podía proceder a la imputación sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes, máxime cuando el investigador judicial aseguró que no había logrado la identificación e individualización del indiciado, y tampoco era adecuado el archivo de las diligencias.
Adujo que “en ningún momento vulneró el bien jurídico tutelado del menor ni mucho menos hubo una lesión”, dado que no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, destacando que “el despacho al momento de realizar su valoración sobre las actividades realizadas por la investigada señala que existió una conducta en categoría de culpa por parte de la funcionaria, omitiendo todas las acciones que pueden acontecer sobre un despacho judicial que no tenía ningún tipo de apoyo por parte de la seccional ya que le 36 La decisión fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 5 de julio de 2023, y el día 10 de ese mes, se interpuso el recurso de apelación por la disciplinada. Pági na 9 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN tocaba sola sin asistente el manejo del despacho y que además le tocaba ir a otros municipios” (folio 5, archivo digital 72; negrilla fuera del texto original). Concedido el recurso37 y enviado el expediente a esta superioridad, se asignó al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 87 del 25 de octubre de 2023. Posteriormente, correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, repitiéndose la misma situación en Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023 y al día siguiente, fue repartido a quien en esta
oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política. El presente asunto está regentado por la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021-, en atención a la fase procesal en que se encuentra, por lo tanto, el recurso de apelación será resuelto bajo el principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único38. De cara a los planteos defensivos, lo primero que debe efectuarse es un análisis detallado de cuáles fueron las actuaciones desplegadas por parte de la disciplinada al interior del proceso penal bajo radicado No. 2016-80002: 37 Archivo digital 74. 38 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 10 | 38 F-10440
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(i) El 12 de enero de 201639, la señora Francined Quevedo Perdomo presentó denuncia en contra del señor Juan Pablo Moreno Chavarro por
el delito de inasistencia alimentaria. Suministró copia de: (i) la diligencia de reconocimiento voluntario de un menor de edad del 1° de agosto de 201440 ante la Comisaría de Familia de San Juan de Arama; (ii) copia de las cédulas de ciudadanía del denunciado y la denunciante; (iii) registro civil de nacimiento de la víctima; (iv) acta de conciliación sobre la fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas del 1° de agosto de 2014. Vale anotar que figura una constancia de recibido de la denuncia el día 28 de ese mes41. (a) El 4 de febrero de 2016, la investigada libró órdenes a policía judicial a efectos de solicitar los antecedentes y fotocédula del indiciado, efectuarle un estudio socioeconómico, lograr su identificación e individualización y “CITAR A LAS PARTES AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO A LAS NUEVE”42.
(b) El 24 de febrero de esa anualidad43, el servidor de policía judicial de la SIJIN rindió informe de las actuaciones realizadas, a saber: (i) obtención de la tarjeta de preparación y/o decadactilar del investigado; (ii) se recibieron respuestas del Grupo Estratégico Operacional del Comando de Policía del Meta en el sentido que no figuraba ningún bien a su nombre; (iii) acreditación de la ausencia de antecedentes penales 39 Folios 1 a 4 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo moreno”. 40 Folios 5 a 13 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo moreno”.
41 Folio 1 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo moreno”. 42 Folios 14 a 15 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo moreno”. 43 Folios 1 a 3 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. Página 11 | 38 F-10440
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Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN del señor Moreno Chavarro; (iv) citación a la denunciante y respecto del denunciado se anotó: “…el día 17 de febrero del año en curso siendo las 09:00 AM, se realizó llamada telefónica al abonado número (…), obteniendo comunicación con el señor JUAN PABLO MORENO CHAVARRO, (…) quien es indiciado sobre la investigación que se adelanta, lo anterior con el fin de ser notificado para la audiencia de conciliación que se llevara a cabo el día 24 de febrero del año 2016, siendo las 09:00 AM, en las instalaciones de la fiscalía ubicada en la calle 10 No. 9-44 barrio la libertad de esta localidad, como también diligencia de arraigo e identificación del antes mencionado, quien manifestó que NO comparecería a esta unidad judicial, así fuera notificado personalmente, puesto que no le debía nada a nadie y no tenía nada que hacer para presentarse ante su despacho, expresándose de una forma agresiva y grosera en el momento cuando estaba siendo notificado por vía celular, por lo cual no ha sido posible la identificación e individualización del señor
JUAN PABLO MORENO CHAVARRO, sin más datos” (sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original)44. (c) La disciplinada en documento del 24 de febrero de 201645 registró que solo hizo presencia la señora Francined Quevedo Perdomo, quien exhibió ánimo conciliatorio. (d) El 25 de julio de 201646, la encartada dejó constancia que: “luego de media hora de espera no se realiza la diligencia por la no comparecencia del indiciado JUAN PABLO MORENO CHAVARRO,… a pesar de haber sido citado vía telefónica por la titular de el despacho, con quien se comprometio acudir a la audiencia de conciliación” (sic a lo transcrito). (d) El 7 de febrero de 201747, la investigada libró una orden a policía judicial con el propósito de “SOLICITAR LA PLENA IDENTIDAD DEL SEÑOR JUAN PABLO MORENO CHAVARRO”. 44 Folios 2 a 3 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. 45 Folio 11 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. 46 Folio 13 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. 47 Folio 14 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. Página 12 | 38 F-10440
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(e) El 21 de febrero siguiente, la personería municipal de San Juan de
Arama requirió a la fiscal informar el estado de la actuación penal, emitiendo respuesta el 3 de marzo de 2017 en los siguientes términos: “… informo que está en etapa de indagación, que al señor JUAN PABLO MORENO CHAVARRO, se le cito a audiencia de conciliación con la señora FRANCINED QUEVEDO PERDOMO, la cual no se pudo realizar por la no asistencia del denunciado, sin embargo, el despacho ha realizado dos órdenes a policía judicial tendientes a establecer su arraigo, estudio socioeconómico, antecedentes, Fotocedula, y la plena identidad del señor JUAN PABLO MORENO CHAVARO, la última orden se realizó el día 07 de febrero del 2017, y aun no se ha rendido el informe ya que está dentro del término de la orden. Además quiero informarle al señor personero que solo se cuenta con un policía judicial para todos los casos y muchas veces no está disponible o se encuentra de permiso o en otras actividades y esto conlleva a que los procesos se atrasen un poco, ya que el mismo sistema tiene sus falencias como es público conocimiento. Sin embargo una vez se rindan los informes se realizara la imputación si es el caso”48 (sic a lo transcrito). (f) El servidor de policía judicial presentó informe -no se precisó la fechaen el que consignó que el 25 de julio de 2017 procuró establecer comunicación telefónica con el señor Moreno Chavarro infructuosamente. De igual forma, que al no haber tenido contacto personal con él, no había sido posible efectuar la plena identificación49. Hecha la anterior reseña, ha de destacarse que el presupuesto básico
de la mora judicial, al margen de su eventual justificación, reside en que el funcionario desconozca los plazos fijados por el legislador. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia SU179 de 2021: “En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de 48 Folio 16 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. 49 Folios 17 a 18 del archivo digital “disciplinario contra juan pablo”. Página 13 | 38 F-10440
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 50001110200020170024601 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN trabajo y congestión judicial que
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