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CNDJ - 68. devolvió a su cliente dineros para gastos y diligencias dentro del proce

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 68. devolvió a su cliente dineros para gastos y diligencias dentro del proce
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 03 Discutido y aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional durante veinte (20) meses y MULTA de tres (3) smlmv para el año de 2022, por incurrir en la falta dolosa contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28.8 ejusdem. HECHOS Mediante escrito presentado en la Oficina Judicial de Medellín el 25 de enero de 2016, el señor Jairo de Jesús Díaz Giraldo, manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez, por cuanto junto con su padre y hermanos, lo contrataron “para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de LIQUIDACIÓN DE HERENCIA [intestada de la causante María Luzmila 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Giraldo de Díaz2 y su liquidación de la sociedad conyugal con Ismael Antonio Díaz Ortiz], e igualmente el respectivo desengloble”, togado que “realizó la respectiva escritura”, a quien “se le entregó el dinero para el registro y trámite de certificado[s] [de tradición] y libertad, los cuales entregó de forma falsa, ya que no corresponde[n] al trámite que realizó”.

Agregó que le “entregamos la suma de $1’367.000,oo para el pago de registro de la escritura y para trámites de desenglobe y certificados de libertad de 20 años”. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: i) copia de documento de liquidación de impuestos de registro No. 101691919 de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, con fecha límite de pago hasta el 23 de marzo de 2015 por $901.3003, junto con el sello de recaudo Bancolombia, convenio No. 19653, de Envigado, con fecha ilegible4; ii) recibo de caja de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Envigado (zona centro) No. 3035786997, por valor y número de matrícula inmobiliaria ilegibles5 y iii) copia de la cédula de ciudadanía del quejoso.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 15’387.238 y tarjeta profesional No. 179.597 expedida el 2 Fallecida el 1° de marzo de 2014 (fl. 82, expediente virtual 2-. APERTURA. 3 Fl. 5, expediente virtual denominado 1-. ACTA REPARTO QUEJA. 4 Fl. 6, ib. 5 Fl. 7, ib. Pági na 2 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 13 de mayo de 2009, no vigente a la fecha de expedición de certificado6, conforme certificación No. 00697-2016 del 28 de enero de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado No. 579119 del 13 de junio de 20227, informó que el abogado Zapata Álvarez, registraba las siguientes sanciones disciplinarias: Radicado Fecha Tipo de Inicio Finaliza Faltas sentencia sanción Sanción Sanción infringidas 05001110200020160112701 11/09/2019 Suspensión 20/12/2019 19/06/2021 35.3 18 meses y 35.4 Multa de 39 10SMMLV 05001110200020170241501 08/07/2015 Suspensión 10/03/2022 09/11/2022 35.3

8 meses y 37.1 Multa de 1SMMLV RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de enero de 2016 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 6 Folio 6 C. O 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “18CertificadoAntecedentes”. Pági na 3 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado, emitió auto el 28 siguiente8 con el que abrió la investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio de la misma calenda, a las 10:00 a.m., y se expidieron los respectivos oficios de notificación. Ante la inasistencia del abogado a dicha audiencia, se le declaró persona ausente, previo emplazamiento9; se le designó defensor de oficio10 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del 31 de mayo de 201811, la nueva titular del despacho, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal dio inicio a la audiencia

respectiva, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el doliente. A continuación, el señor Díaz Giraldo se ratificó de su queja y amplió los hechos. En particular, señaló que conoció al abogado por un amigo vecino y que el disciplinable tenía la oficina itinerante en el Concejo de Medellín. Frente al caso en concreto, señaló que con el togado pactaron las gestiones a realizar, y al finalizar le solicitó dinero para el registro de la escritura de la sucesión de Luz Mila en la Notaría 3ª de Envigado, por lo que procedió a entregarle un valor de $1’367.000,oo en efectivo que correspondía a $901.300,oo más los viáticos del inculpado y el valor de la emisión de unos certificados de tradición y libertad; que luego el jurista les dio un número para realizar 8 Folio 9 C. O 9 Fl. 15, ib. 10 Folios 9, 14, 19, 24, 31, 36, 49 y 57 del cuaderno original. 11 Folio 64 C.O. Pági na 4 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el registro del instrumento respectivo, el cual debieron pagar por un valor superior porque había pasado el tiempo límite para ello.

Agregó que el abogado le entregó unos recibos y documentos falsos, los cuales fueron aportados por el denunciante y recaudados por la

primera instancia, así: - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia con fecha límite de pago hasta el 23 de marzo de 2015 por $901.300,oo12, documento que en el reverso tiene un “sello de Bancolombia”, que en sentir del quejoso fue el que el disciplinable les entregó para mostrar que estaban a paz y salvo, pero resultó ser “falso”13, según le informaron en la Tesorería del Municipio de Envigado. - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia aparentemente pagada el 23 de enero de 2016 por $1’119.600,oo14 (cifra que a decir del quejoso se vio incrementada por el no pago oportuno por parte del abogado inculpado). - Liquidación de impuestos de registro de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia del 27 de enero de 2016 por $1’121.40015, suma que los sucesores tuvieron que pagar. 12 Fl. 96, expediente virtual denominado 2-. APERTURA. 13 Min. 28:00. 14 Fl. 91, expediente virtual denominado 2-. APERTURA. 15 Fl. 92, ib. Pági na 5 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Recibo de caja de 28 de enero de 2016 de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Medellín -zona surpor $440.000,16, con sello de pago de Bancolombia, ORIP Medellín Sur. - Copia del poder -sin fechaotorgado por Ángela María Díaz Giraldo al abogado investigado para iniciar y llevar “hasta su terminación proceso declarativo especial de división material”, sin aceptación del mandatario, asunto que según lo expresó el quejoso, “iba a empezar con nosotros”17, pero no se logró, pues el implicado les allegó un documento18 de un supuesto Técnico III en el que se les requería para saber si estaban de acuerdo los comuneros para dividir el bien de la manera propuesta, todo lo cual “para sacarnos más plata”19, pues “luego nosotros averiguamos y eso no era posible [jurídicamente] de ninguna manera”. - Copia del aviso judicial publicado en el periódico el Mundo de fecha 18 de diciembre de 2014. - Constancia de difusión del edicto emplazatorio remitido por la Emisora Radio Estudio Ltda., a la Notaría 3ª de Envigado con el que se agotó la publicación en un medio masivo de comunicación. - Recibo de pago de 30 de diciembre de 2014 a la Notaría 3ª de Envigado por $919.600,oo.20 16 Fl. 93, ib. 17 Min. 14:06, audiencia de pruebas en comento. 18 Cuta copia aportó a folios 68 y 69, ib. 19 Min. 16:00. 20 Fl. 76, ib. Pági na 6 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Solicitud de liquidación de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal por causa de muerte de la señora María Luzmila Giraldo de Diaz dirigida por el encartado a la Notaría 3ª del Circuito de Envigado, relación de inventario y avalúo y trabajo de partición. - Factura de venta No. 52001 de la Escritura Pública No. 74 de 23 de enero de 2015 de la aludida oficina fedataria por $671.399,oo21. - Solicitud de certificado de libertad a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona centro (ciudad, fecha y valor ilegible)22, documento que en el sentir del quejoso fue el que el disciplinable les entregó para mostrar que ser encontraban a paz y salvo.

En la misma sesión, se escuchó el testimonio de la señora Ángela María Díaz Giraldo, hermana del quejoso, quien bajo juramento señaló que conoció al profesional del derecho y lo contrató junto con el hoy denunciante para que adelantara un trámite de sucesión, lo cual realizó hasta cierto punto, pues el investigado había manifestado que se encargaría del registro de la escritura, a quien le entregaron algo más de un millón de pesos, no sin antes pagarle sus honorarios; agregó que pensaron en efectuar un “desenglobe” y no era procedente, pero el abogado dijo que sí; no recordó cuánto pactaron

de honorarios, pues de ello se encargó su consanguíneo; no obstante, le entregaron un dinero para los trámites que debían realizar, sin que el letrado hubiere procedido a ello; aseveró que como su padre falleció, se adelantaba la respectiva sucesión con otro profesional y el 21 Fl. 94, ib. 22 Fl. 97, ib. Pági na 7 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite divisorio quedó en suspenso; que los recibos de pago el inculpado no se los dio en original, bajo el pretexto de que eran necesarios para el inicio del proceso divisorio.

Seguidamente, se escuchó en declaración al señor Jesús Alonso Díaz Giraldo, igualmente hermano del quejoso, quien refirió que el abogado llevó a cabo un trámite sucesoral, para lo cual le entregaron un dinero para registrar la escritura correspondiente, por lo que el togado les entregó unos recibos que resultaron falsos, pues cuando averiguaron se enteraron que el letrado no había cancelado esas expensas. En sesión del 3 de septiembre de 201823, continuó la audiencia de calificación jurídica, en la que concurrió el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público, oportunidad en la cual se incorporaron las siguientes pruebas: - Copia de la Escritura Pública No. 74 de 23 de enero de 2015 de

la Notaría 3ª de Envigado, relacionada con la sucesión de la causante María Luzmila Giraldo de Díaz24, trámite presentado por el acá disciplinable, cuyo instrumento remitió esa oficina el 5 de junio de 2018. - Oficio No. 1109-39 del 13 de enero de 2015, emanado de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, DIAN, con el que le certificó a la 23 Folio 128 del C.O. 24 Fls. 108 y ss., ib. Pági na 8 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mencionada oficina fedataria que para la referida causa mortuoria no existía obligación pendiente. - Oficio 001S2018EE05878 del 8 de junio de 2018 suscrito por el Coordinador Grupo Gestión Tecnología y Administrativa de la Oficina de Registro de II.PP, Medellín Zona Sur, con el que precisó que la matrícula No. 001-765188 y la boleta de renta con ese número, no coincidían25. - Memorial 81531649 de 21 de junio de 2018 proveniente de la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia S.A., con el cual informó que el “convenio de recaudos 3360 del recaudador ENCARGO FIDUCIARIO

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que se identifica con el NIT 811.031.235”, del cual realizó validación entre enero y julio de 2015, “y el pago por recaudo, no fue hallado en nuestros registros”26. Acto seguido, se formularon cargos al abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 35.5, 35.4 y 34D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 8 y 18, ibidem, respectivamente, cuyas imputaciones fácticas y verbos rectores de las imputaciones jurídicas se aviene inocuo precisar, por cuanto proferido el fallo respectivo el 31 de octubre de 2018, una vez remitido en grado jurisdiccional de consulta, fue anulado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la “[in]adecuada calificación 25 Fl. 126, ib. 26 Fl. 138, expediente virtual denominado 2-.APERTURA. Pági na 9 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA jurídica de los cargos” constitutiva de “vulneración a los derechos de defensa y debido proceso”, dejando a salvo las pruebas recaudadas, lo que tuvo lugar mediante proveído de 4 de abril de 201927.

El fundamento de la anunciada nulidad, consistió únicamente en la tipificación de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, porque “dicho contenido normativo hace referencia a la retención de dineros producto de la gestión encomendada al profesional del derecho (…) pero no debe entenderse que dicha falta encuadra sobre dineros que han sido entregados para la realización de la gestión, como al parecer sucedió en el presente caso, pues en el efecto otra sería la falta a endilgar y en consecuencia a sancionar”28. El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado29 y el Ministerio Público, donde la magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, actuación en la que se profirieron cargos en contra del encartado, por incurrir de manera dolosa en las faltas contemplada en los artículos 35.5, 34 (literal d) 33.9, 33.11 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8, literal c) del 18, 1, 16 y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 27 Aprobada en Sala 19 de la fecha, con ponencia del Magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago.

28 Providencia visible en siglo XXI, COLOMBIA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Expediente No. 050011102000201600115 01. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Pag 16 29 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “AUDIOS 2016-0115”, archivo “Audiencia12-noviembre-2019” 30 Ibidem. Página 10 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocer el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al no rendir, a la menor brevedad posible, a quien correspondía, el informe del destino de $1.367.000 entregados para registrar la escritura pública ante la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur,

Medellín. También aseveró el Seccional de instancia que, al parecer, el abogado cometió a título de dolo la falta del literal d) del artículo 34 de la misma norma y desconoció el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, por no haber informado, con veracidad, sobre la evolución de los “trámites [de registro] desplegados, ya que los recibos que no correspondían a la realidad”31. Sostuvo la primera instancia, que el profesional del derecho también pudo violar los deberes previstos en los numerales 1º y 16 del artículo

28 ibidem, al incurrir en las faltas contempladas, en su orden, en los numerales 9° y 11 del artículo 33 ejusdem, a título de dolo, en atención a que le fue “entregada la suma de $1’367.000,oo para adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas, el registro [de la escritura] en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín; sin embargo, no realizó la diligencia relacionada con el mencionado registro, pero el abogado entregó a sus clientes un recibo que daba cuenta del pago ante la mencionada entidad de registro, pero dicha oficina y (…) Bancolombia, manifestaron que el dinero no ingresó a sus cuentas, constituyéndose con ello un comportamiento reprochable, pues pudo afectar la dignidad de la profesión bajo una actuar de mala fe”32. 31 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “AUDIOS 2016-0115”, archivo “Audiencia12-noviembre-2019”. 32 Ibidem. Página 11 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, aseveró el Seccional de primer grado, que el profesional del derecho también pudo vulnerar el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, a título de dolo, en atención a que “le fue entregada la suma de $1’367.000,oo para adelantar el registro [de la

escritura] ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, no utilizó el dinero para dicha gestión, y a la fecha al parecer tiene en su poder el dinero, mismo que no se ha devuelto hasta el momento de realizarse la audiencia de juzgamiento”33. En el segundo fallo consultado, la primera instancia señaló que la audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 5 de marzo de 2020, oportunidad en la cual algo se precisó en torno a que el pago del registro de la escritura pública aconteció el 27 de enero de 2017, sin que ello pudiere corroborarse, como tampoco el alcance de las alegaciones finales, por cuanto no se remitió a esta Comisión el medio magnético respectivo. Proferida la decisión de instancia el proceso subió el 1° de octubre de 2020 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura surtir el grado jurisdiccional de consulta y el mismo, una vez más, fue anulado por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, aprobada en Sala No. 76, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de noviembre de 2019, etapa procesal en la cual la instancia efectuó la calificación jurídica de la actuación, situación que fue necesaria, a fin de salvaguardar importantes 33 Ibidem. Página 12 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa dado que se presentó una incongruencia entre la formulación de cargos y la decisión sancionatoria y error de tipificación de la conducta34.

Retornado el expediente a la Seccional de instancia, en audiencia virtual del 21 de abril de 202235, con la concurrencia del disciplinable36 y del delegado del Ministerio Público, se le formularon cargos al encartado por presuntamente incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se imputó a título de dolo. En la referida audiencia, indicó la Magistrada instructora que una vez determinó que el realizada la verificación del acervo probatorio obrante en el plenario, se togado Jesús Enrique Zapata Álvarez, fue contratado por el señor Jairo de Jesús Díaz Giraldo junto con su padre y hermanos, para "que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de LIQUIDACIÓN DE HERENCIA intestada de la causante María Luzmila Giraldo de Díaz y liquidación de la sociedad conyugal con Ismael Antonio Diaz Ortiz, e igualmente el respectivo desenglobe", el togado realizó la respectiva causa mortuoria y de ello derivó la Escritura Pública No. 74 del 23 de enero de 2015. No obstante, le entregaron la suma de $1'367.000.00 para adelantar las gestiones pertinentes para el registro del título y trámite de certificados de tradición y libertad ante la Oficina de Instrumentos

34 Aprobada en Sala 76 del 9 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 35 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04AudioAud21Abril2022” 36 El disciplinable fue convocado desde el 29 de marzo de 2022 mediante citación remitida al correo electrónico Página 13 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Públicos Zona Sur de Medellín; sin embargo, no realizó la diligencia relacionada con el mencionado registro, y si bien el abogado entregó a sus clientes un recibo que daba cuenta del pago, lo cierto es que dicha oficina y Bancolombia, manifestaron que el dinero no ingresó a sus cuentas, es decir, que los dineros no habían sido entregados a su destinatario y no han sido devueltos.

Sostuvo que la falta era de carácter permanente, por cuanto persistía hasta que no se llevara a cabo la acción de entregar, a quien correspondiera, por lo que la conducta con relevancia disciplinaria solo cesaba cuando se verificara la entrega efectiva del dinero, razón por la cual no operaba el fenómeno extintivo de la acción disciplinara por prescripción, en tanto la falta continúa en ejecución y, por lo mismo, no ha empezado a correr el plazo para perder la potestad sancionatoria. Al disciplinable si bien se le otorgó la oportunidad para rendir versión

libre, el mismo optó voluntariamente por abstenerse de ejercer el derecho y en la oportunidad para deprecar la práctica de pruebas solicitó oficiar a la Cooperativa JF Kennedy, a fin de que se certificara que los herederos reclamaron los dineros consignados en el certificado de depósito a término fijo a nombre de la causante y con ello demostrar que a él no le entregaron dinerosos para registrar la escritura pública. En la referida actuación el disciplinable quedó notificado en estrados de la convocatoria de la siguiente audiencia citada para el 17 de mayo de 2022. Adicional a lo anterior, se remitió correo electrónico el 3 anterior, a las direcciones de correo electrónico: Página 14 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • jenriquez6@hotmail.com • rangel223@gmail.com • jenriquezapata6@gmail.com dirección electrónica que se consignó en el acta de la audiencia del 21 de abril de 202237, en la que se señaló que la Magistrada instructora dejó constancia de realizar la actualización de datos de los asistentes antes de iniciar la grabación de las diligencias38. • Y por último, a tserrano@procuraduria.gov.co. 3.- Audiencia de Juzgamiento del 17 de mayo de 2022. En la referida calenda, pese la presencia del defensor de oficio, no así del disciplinable ni del Ministerio Público como obra en el acta de la

actuación39, la instancia procesal no se pudo agotar por cuanto las fallas técnicas de conectividad impidieron activar el micrófono del defensor de oficio, haciéndose necesario suspender la vista pública y reagendarla para el 23 de mayo de 2022. 37 Ibidem, archivo “05ActaAudiencia21Abril2022” 38 Expediente digital carpeta de segunda instancia, archivo “07 RtaOficioSj.11847-GABD”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de quien aquí funge como ponente, requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional para que verificara la grabación de la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, con el fin de identificar si la mención de esta nueva dirección de correo fue suministrada en el curso de la grabación de la actuación, o de qué manera se obtuvo la misma, respuesta que fue remitida mediante oficio del 2 de abril de 2024 y en la que se señaló: “Mediante el presente y con el respeto acostumbrado, me permito dar respuesta a la solicitud allegada al correo electrónico el día de ayer, en la que se solicita, se remita el audio de la audiencia celebrada el 21 de abril de

2022. Al respecto debo señalar que el mismo se encuentra en el documento 04 OneDrive, sin embargo, se adjuntará nuevamente el link respectivo.

Ahora bien, con respecto a la otra parte de la solicitud debo señalar que la actualización de datos de los investigados hasta mediados del año 2022, se hacían antes de audiencia de lo cual la persona encargada de la parte tecnológica de las audiencias no dejaba registro de audio, sino constancia en el acta, para el caso en

concreto a la audiencia del 21 de abril de 2022, compareció el disciplinable y habría suministrado como correo electrónico a saber: jenriquezapata6@gmail.com, para tal fin se dejó la anotación en el acta de audiencia así: “La Magistratura deja constancia de realizar la actualización de datos de los asistentes antes de iniciar las grabaciones de las diligencias”. 39 Expediente digital, archivo “08ActaAudiencia17Mayo2022” Página 15 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 03

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Convocatoria que le fue notificada al disciplinable el 20 de mayo de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección virtual

jenriquez6@hotmail.com. Audiencia del 23 de mayo de 2022. La referida actuación se instaló con la presencia del defensor de oficio y con ausencia del encartado y del Ministerio Público, como consta en el acta de la actuación40. En atención a que estaba pendiente que la Cooperativa JF Kennedy de Envigado remitiera el informe solicitado por el inculpado y decretado como prueba por la Magistrada instructora, se suspendió la actuación y se ordenó citar para el miércoles 8 de junio de 2022 a las 8:15 a.m. Se evidencia que en el caso sub exámine, obra en el expediente que la vista pública se celebró el 8 de junio de 2022, con hora de iniciación a las 8:18 a.m., y en la que se informó que se citó al disciplinable al

correo electrónico: jenriquezapata6@gmail.com41. Luego en la instancia procesal y con solo la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, se otorgó por la ponente la oportunidad para alegar de conclusión. La bancada defensiva argumentó prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en su criterio, el hecho de que los dineros entregados fueron recibidos por el togado el 23 de enero de 2015, daba lugar a que acaeciera la causal extintiva de la acción disciplinaria, pues para la época de la audiencia de juzgamiento ya 40 Expediente digital, archivo “13ActaAudiencia23Mayo2022”. 41 Ibidem, archivo “17ActaAudiencia08Junio2022”. Página 16 | 33 A 12129 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600115 03

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA habían transcurrido más de cinco años sin que se dictara sentencia segunda instancia.

Concluida la etapa de juzgamiento, el expediente ingresó al despacho para fallo. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional durante veinte (20) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2022, por incurrir en la falta dolosa contemplada en el artículo 35.4 de la Ley

1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba demostrada en grado de certeza. Lo anterior, por cuanto se encontró probado que el abogado, desde el 23 de enero de 2015

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