🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 68.- -Ejerció la profesión en asunto que conoció cuando desempeñaba un cargo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 68.- -Ejerció la profesión en asunto que conoció cuando desempeñaba un cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 03136 01

Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable, Juan Armando Miranda Corrales, contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1, 3 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 1. ° del CDA, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez. A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Juan Armando Miranda Corrales fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, mientras se desempeñaba como servidor público en la Alcaldía Mayor de Bogotá, de manera simultánea, representó al señor Govern Evangelista Vergara, quien era quejoso en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, por presuntos actos de acoso laboral, sin renunciar o sustituir el poder.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa3. Una vez radicada, el proceso se asignó al magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 21 de mayo de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 6 de junio de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se

enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto del 16 de agosto de 20198. 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004, ibídem. 5 Archivo 005, ibídem. 6 Archivo 006, ibídem. 7 Archivo 007, ibídem. 8 Archivo 008, ibídem. 2 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de septiembre9 de 2019, 22 de octubre10 de 2020 y 15 de julio11 de 2021; trámite en el que se practicaron las siguientes pruebas: - Se incorporaron los documentos allegados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en la remisión de información. - Se practicó el testimonio de Govern Vergara. - Se recibió la versión libre del abogado Juan Armando Miranda

Corrales. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, mientras se desempeñaba como servidor público vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá, de manera simultánea, representó los intereses del señor Govern Evangelista Vergara, quejoso en el proceso disciplinario

seguido contra el señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez por presuntos actos de acoso laboral, sin renunciar o sustituir el poder, a pesar del ejercicio de un cargo público.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado los deberes contemplados en los numerales 1, 3 y 14 del 9 Archivo 009, ibídem. 10 Archivo 026, ibídem. 11 Archivo 037, ibídem.

3 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 1. ° del CDA, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 30 de noviembre12 de 2021 y 8 de marzo13 de 2022, diligencia en la que se incorporó respuesta de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en relación con el proceso IUS 201563088 IUC D2016788860612 y se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 27 de febrero de

202314 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el disciplinable, mediante su apoderada, presentó recurso de apelación16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de marzo de 202317. 12 Archivo 052, ibídem. 13 Archivo 055, ibídem. 14 Archivo 061, ibídem. 15 Archivo 062, ibídem. 16 Archivo 065, ibídem. 17 Archivo 074, ibídem. 4 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Juan Armando Miranda Corrales por la inobservancia los deberes contemplados en los numerales 1, 3 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 1. ° del CDA, atribuida a título de culpa. En

consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Preliminarmente, la primera instancia recordó que la presente actuación disciplinaria se originó en razón a que el profesional de derecho Juan Armando Miranda Corrales, habría incumplido el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Pues, pese a que empezó a ejercer funciones como servidor público adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá, continuó ejerciendo la representación de los intereses del ciudadano Govern Evangelista Vergara, asunto radicado como el proceso disciplinario IUS 201563088 adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, se indicó que el togado inició la representación de su cliente mientras fungía como contratista, sin embargo, desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 9 de abril de 2019 fue vinculado como servidor público en la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, y únicamente le fue aceptada la renuncia ante la Procuraduría General de 5 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Nación, el 11 de marzo de 2019, lo que, conforme a la sentencia sancionatoria, pudo ser verificado en la documentación anexa a la

remisión de copias que originó esta actuación. Resaltó la sentencia objeto de recurso que, en la diligencia de versión libre, el investigado afirmó que omitió renunciar al poder otorgado por el señor Vergara, pues no recibió ningún llamado o requerimiento por la autoridad a cargo del asunto, y que solo hasta marzo de 2019, cuando fue llamado como testigo, presentó la respectiva renuncia. Como prueba de esta consideración, se tuvo en cuenta por el a quo la copia del poder de representación conferido al disciplinable, de fecha 30 de agosto de 2016, la certificación emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde se informa que el encartado estuvo vinculado entre el 1.° de marzo de 2016 y 15 de mayo de la misma anualidad bajo contrato de prestación de servicios, y del 16 de mayo de 2017 al 9 de abril de 2019, bajo vinculación legal, laboral y reglamentaria. En el mismo sentido, se hizo referencia a que el señor Govern Evangelista Vergara, al rendir testimonio, relató que el disciplinable «le colaboró» con la representación jurídica en lo relacionado a una queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigaran hechos de acoso laboral, pero que dicha asesoría había llegado hasta el 31 de agosto de 2016, fecha después de la cual no realizó actuación alguna. Por su parte, en la providencia sancionatoria se precisó que el informe remitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia 6 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Administrativa permitía establecer que el disciplinable recibió poder el 30 de agosto de 2016 y se le reconoció personería jurídica el 31 de ese mismo mes y año, y solo le fue aceptada la renuncia el 11 de marzo de

2019. Con todo lo anterior, se consideró probada la simultaneidad de su condición de servidor público y la representación ejercida como abogado del quejoso en un proceso disciplinario de acoso laboral, por lo que se estimó que dicho comportamiento desatendía las normas del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, motivo suficiente para concluir que el profesional estaba incurso en la falta contenida en el artículo 39 de la misma norma. Además, se estimó que con el comportamiento reprochado se había inobservado el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y que la conducta se calificaba a título de culpa, al haber desconocido el deber objetivo de cuidado, pues la conducta se tornó descuidada al no renunciar o sustituir el mandato que ostentaba, dado que se vincularía como servidor público a una entidad del Estado. Finalmente, se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes y la gravedad de la falta, para determinar que la sanción a imponer sería de

dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. APELACIÓN

7 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - El investigado no ejerció como litigante, toda vez que su conducta consistió en aceptar un poder para representar extrajudicialmente a un ciudadano en un trámite administrativo de presunto acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, sin ejercer ningún tipo de actuación como abogado en el marco de dicho proceso. - La naturaleza de la Procuraduría General de la Nación, como un órgano estatal que representa a la ciudadanía y es cabeza del Ministerio Público, permite señalar que no funge como juez y, en consecuencia, no se llevó a cabo actividad litigiosa. - El investigado no fue precavido, pero no por ello violó el estatuto disciplinario, en razón a que no actuó dentro del asunto en cuestión, aspecto que torna atípica la conducta. - Al momento de vincularse a una relación laboral, el disciplinable omitió, sin dolo, ni culpa grave, renunciar o sustituir el poder aceptado en 2016, pero dicho comportamiento no constituye una

infracción normativa al Estatuto del Abogado. - En el caso se presenta un descuido leve o levísimo, toda vez que, al no ser el investigado un litigante en ejercicio, y no haber actuado en proceso alguno, no tuvo la diligencia de renunciar al poder. - El proceso de investigación de conductas de acoso laboral no es disciplinario, sino un trámite particular, propio, nominado y autónomo, en el que no se requiere que se actúe con 8 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación profesional, y la autoridad competente para pronunciarse es el comité de convivencia laboral o la entidad creada para tal fin. - No existe proceso judicial por acoso laboral ante la procuraduría, se trata de una simple remisión cuando la víctima sea servidor público y cuando no sea posible conciliar la situación. - El disciplinable nunca desplegó acción alguna e la investigación, siempre actuó de buena fe y se amparó en el error de prohibición. - La sentencia de primera instancia equipara el ser contratista con ser empleado público. - La primera instancia confunde los conceptos de abogado y litigante, pues no se desconoce que el investigado sea un profesional del derecho, pero no litiga. - La sentencia de primera instancia yerra en motivar la sanción impuesta en el hecho de haber aceptado el poder en el año 2016,

pues en ese entonces el investigado no era funcionario público. - El poder conferido al profesional del derecho se limitó a facultarlo como apoderado extrajudicial y administrativo, con facultad de intervenir en nombre del señor Vergara en las diligencias administrativas o extrajudiciales que se realizaran en el proceso. - La conducta del profesional carece de antijuridicidad, y la sentencia de primera instancia no realizó el análisis suficiente al respecto. - El disciplinable incurrió en error de prohibición al darle prioridad a sus funciones como servidor público y contar con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. - El disciplinable fue denunciado por estos hechos ante la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Desarrollo Económico, 9 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN donde se adelante otro proceso con fundamento en la misma imputación, lo que no resulta constitucionalmente procedente.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución del abogado Juan Armando Miranda Corrales.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 25 de abril de 202318, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 10 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»21. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en lo que tiene que ver con la falta contenida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que los argumentos planteados en el recurso de apelación no tienen la entidad para derruir la declaración de responsabilidad disciplinaria establecida por la primera instancia. Para sostener esta tesis, a continuación, será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los puntos materia del recurso de apelación. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 12 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a

imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22, en la modalidad dolosa o culposa23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Así, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que, mientras se desempeñaba como servidor público vinculado a la alcaldía mayor de Bogotá, de manera simultánea representaba los intereses del señor Govern Evangelista Vergara dentro del trámite disciplinario 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente

por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 13 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN seguido contra el señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, y no renunció ni sustituyó el poder.

Al respecto, se presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en el cual se alegó que el togado no actuó como litigante, pues su conducta consistió en aceptar un poder para ejercer una representación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en el trámite de un proceso de acoso laboral, además de que no actuó dentro de dicho asunto, sino que omitió, sin dolo, ni culpa grave, renunciar o sustituir el poder. Sobre el particular, esta instancia considera importante resaltar que dentro del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra el siguiente poder del 30 de agosto de 201625, conferido por Govern Evangelista Vergara Arcia al togado Juan Armando Miranda Corrales, en el que se facultó para actuar como «procurador extrajudicial y administrativo» ante la Procuraduría, pudiendo efectuar todos los trámites verbales o escritos que fueran requeridos y capacitado además para recibir, sustituir, otorgar y reconocer, conforme al Código General

del Proceso: 25 Folio 18, archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, se observa que obra el acta de la diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Vergara Arcia celebrada el 31 de agosto de 201626, la cual se encuentra firmada por el abogado disciplinable, quien se identificó como «Apoderado señor GOVERN EVANGELISTA VERGARA», veamos: 26 Folios 13 a 17, ibídem.

15 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN También se encuentran las distintas comunicaciones efectuadas al abogado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

16 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Administrativa, una de las cuales data del 4 de marzo de 201927, en la que se comunicó al profesional Miranda Corrales que aún se encontraba reconocido como apoderado del señor Vergara Arcia, pues no había presentado renuncia el poder, así: 27 Folio 24, ibídem.

17 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Asimismo, obra certificación del 4 de febrero de 2019, expedida por el Director de Gestión Corporativa de la Secretaría de Desarrollo

18 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Económico de Bogotá28, la cual evidencia que el investigado fungía como servidor público desde el 16 de mayo de 2017, vinculado al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero en la Dirección de Gestión Corporativa. Finalmente, el profesional, en el escrito de renuncia presentado mediante correo electrónico del 4 de marzo de 201929, reconoció que desde el 16 de mayo de 2017 se desempeñaba en el cargo descrito en

el párrafo anterior, renuncia al poder y fue aceptada el 11 de marzo de 201930. Con todo, conforme al material probatorio relacionado, se logra evidenciar que el investigado, concomitantemente, fungió como funcionario de la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, y como apoderado del señor Vergara Arcia dentro del trámite de acoso laboral seguido ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2019. En este punto, resulta pertinente citar lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad que tienen los abogados de ejercer de manera independiente y liberal la profesión, y a la vez ostentar cargos públicos así31: Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, 28 Folio 27, ibídem. 29 Folio 28, ibídem. 30 Folio 31, ibídem. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-899 del 30 de noviembre de 2011. 19 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos

pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan como servidores a abogados para que, en desarrollo de ese vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos ejemplos. Lo que explica por qué la Ley 1123 también establece en el artículo 29, numeral 1, que los servidores públicos y mientras dure su vinculación no podrán ejercer la profesión, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-819 de 2010 con fundamento en lo señalado en la sentencia C-658 de 1996, según la cual: “…el literal señala que la prohibición no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en función de su cargo, lo cual es lógico, pues sería absurdo que la ley impidiera el ejercicio

profesional de quien está obligado a hacerlo precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido conferidas. Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica, en el caso de los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato así lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados casos la propia administración, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo en cuenta la dedicación del trabajador y las especificidades de la labor desempeñada, puede considerar innecesaria la imposición de la presente incompatibilidad. Además, en tales eventos, el literal agrega que "en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de 20 A 10680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110011102000 2019 03136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones", precisión importante pues evita obvios conflictos de intereses que se podrían suscitar” En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en

su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de contr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...